Ley de Emisión de Bonos de la Deuda Pública Nacional para Cubrir Obligaciones Administrativas

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 30 de agosto de 1968 </b><br /> <b>Número 28.716 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <i>la siguiente,<br /> <b>LEY DE EMISION DE BONOS DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL </b><br /> <b>PARA CUBRIR OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS </b><br /> <b>Articulo 1º.-</b> Se autoriza al Ejecutivo Nacional para aumentar la emisión de<br /> Bonos de la Deuda Publica Nacional hasta por la cantidad de cuatrocientos<br /> quince millones de bolívares (Bs. 415.000.000,00) destinados a cubrir las<br /> siguientes obligaciones administrativas:<br /> a) Las del Ejecutivo Nacional e Institutos Autónomos, vencidas o que se<br /> venzan para el 31 de diciembre de 1968;<br /> b) Las de los Estados y Territorios Federales, vencidas para el 31 de<br /> diciembre de 1965;<br /> c) Las del Ejecutivo Nacional, derivadas de las reclamaciones a que se<br /> refieren los apartes quinto y sexto de la Disposición Transitoria Vigesimaprimera<br /> de la Constitución, en relación con las sentencias dictadas por la Comisión<br /> Investigadora prevista en la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios<br /> o Empleados Públicos.<br /> <b>Parágrafo único.-</b> Del aumento autorizado en la emisión de bonos a que se<br /> refiere esta Ley, se destinaran por lo menos 84,4 millones de bolívares para<br /> cancelar obligaciones de las Universidades: Central de Venezuela, de Los Andes<br /> del Zulia, de Carabobo y de Oriente; y hasta 5,7 millones de bolívares para que<br /> el Ejecutivo Nacional cancele por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo<br /> (Estado Zulia), obligaciones de este con trabajadores del Aseo Urbano.<br /> Las obligaciones con los trabajadores del Aseo Urbano serán pagadas en forma<br /> individual y para su cobro no serán aceptados intermediarios.<br /> <b>Articulo 2º.-</b> A los efectos de la cancelación de las deudas administrativas de los<br /> Institutos Autónomos, el Ejecutivo Nacional les concederá aportes especiales en<br /> bonos de la emisión autorizada por el articulo anterior.<br /> Antes de pagar con bonos las obligaciones de los estados a que se refiere el<br /> articulo anterior, el ejecutivo nacional celebrara con dichas entidades los<br /> convenios necesarios para asegurarse el reembolso respectivo, garantizándolo<br /> con la afectación de la parte necesaria del aumento del situado constitucional<br /> previsto en el articulo 229 de la constitución.<br /> <b>Articulo 3º.-</b> Las deudas contraídas antes del 31 de enero de 1958 quedan<br /> sometidas, en todo lo que sea aplicable, a las normas que, como conclusiones y<br /> recomendaciones del informe de la comisión especial que conoció de la revisión<br /> de contratos y demás actos jurídicos celebrados por la nación en el periodo<br /> comprendido entre enero de 1952 y enero de 1958, aprobó el congreso de la<br /> república el 7 de abril de 1960, las cuales fueron transcritas al ejecutivo nacional<br /> en fecha 11 y 12 de abril del mismo año.<br /> <b>Articulo 4º.-</b> No podrán pagarse con bonos emitidos conforme a esta ley las<br /> siguientes obligaciones:<br /> a) aquellas para las cuales se hayan previsto partidas en los presupuestos de los<br /> respectivos entes públicos, vigentes para la fecha en que se ordenen los pagos<br /> correspondientes.<br /> b) las derivadas de operaciones para cuya contratación no se llenaron las<br /> formalidades de la ley de crédito publico.<br /> c) las contraídas a partir del 1º de julio de 1961 entre cualesquiera de los entes<br /> públicos señalados en el inciso a) del articulo 1º.<br /> d) aquellas respecto de las cuales no se hayan cumplido los tramites previstos en<br /> la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, en cuanto sean procedentes.<br /> <b>Parágrafo único.-</b> Se exceptúan de lo previsto en los literales a) y c) de este<br /> articulo a las Universidades mencionadas en el parágrafo único del articulo 1º de<br /> esta Ley.<br /> <b>Articulo 5º.-</b> Para los efectos de la ordenación de los pagos que se hicieren en<br /> base a la emisión de bonos referida en esta ley, el ejecutivo nacional oirá la<br /> opinión de una comisión especial ad-honoren que examinara los recaudos<br /> correspondientes a los pagos solicitados. Dicha comisión estará integrada por<br /> tres representantes del congreso nacional, el ministro de hacienda, o en su<br /> defecto el director general o el consultor jurídico; el contralor general de la<br /> república, o en su defecto, un contralor delegado; el fiscal general de la república,<br /> o en su defecto el funcionario de jerarquía inmediata que el designe; y el<br /> procurador general de la república, o en su defecto el director de la procuraduría<br /> que el designe. Los representantes del congreso nacional serán nombrados por el<br /> presidente y el vicepresidente del mismo y los otros miembros de la comisión<br /> serán nombrados por resolución de los titulares de los despacho respectivos, en<br /> los casos que sea procedente. El quórum de la comisión especial prevista en este<br /> articulo será de cinco (5) miembros por lo menos y las decisiones se adoptaran<br /> por mayoría absoluta de los asistentes.<br /> Los nombramientos se harán en el lapso de 15 días contados a partir de la fecha<br /> de promulgación de la presente ley y la comisión se constituirá bajo la presidencia<br /> de uno de los representantes del congreso nacio nal elegido por quienes estén<br /> investidos de esta ultima condición.<br /> <b>Articulo 6º.-</b> El ejecutivo nacional, mediante decreto, determinara las formas de<br /> amortización, series, valores, características para evitar fraudes y falsificaciones;<br /> así como las demás especificaciones que deberán regir la emisión bonos de la<br /> deuda publica autorizados por la presente ley, dentro de los siguientes términos:<br /> a) los bonos devengaran intereses hasta una rata del 6% anual y se causaran a<br /> partir de la fecha en que vayan siendo colocados. La colocación deberá hacerse,<br /> en todo caso antes del 2 de marzo de 1969.<br /> b) Los bonos serán cancelados dentro de un plazo de cinco años, contados a<br /> partir de las fechas de los respectivos decretos de emisión, mediante<br /> amortizaciones trimestrales consecutivas y de montos iguales.<br /> <b>Articulo 7º.-</b> Los bonos de la deuda publica a que se refiere esta ley podrán<br /> utilizarse a su vencimiento para el pago de cualquier impuesto nacional.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y ocho. Año 159º<br /> de la Independencia y 110º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> <b>ARMANDO VEGAS </b><br /> El Vicepresidente,<br /> <b>CESAR RONDON LOVERA </b><br /> Los Secretarios<br /> <b>ANTONIO HERNANDEZ FONSECA </b><br /> <b>FELIX CORDERO FALCON<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de mil<br /> novecientos sesenta y ocho. Año 159º de la Independencia y 110º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>RAUL LEONI </b><br />