Ley de Emisión de Bonos de la Deuda Pública Nacional para Cubrir Obligaciones Administrativas
Descarga el documento en version PDF
Caracas, viernes 30 de agosto de 1968
Número 28.716
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE EMISION DE BONOS DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL
PARA CUBRIR OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Articulo 1º.- Se autoriza al Ejecutivo Nacional para aumentar la emisión de
Bonos de la Deuda Publica Nacional hasta por la cantidad de cuatrocientos
quince millones de bolívares (Bs. 415.000.000,00) destinados a cubrir las
siguientes obligaciones administrativas:
a) Las del Ejecutivo Nacional e Institutos Autónomos, vencidas o que se
venzan para el 31 de diciembre de 1968;
b) Las de los Estados y Territorios Federales, vencidas para el 31 de
diciembre de 1965;
c) Las del Ejecutivo Nacional, derivadas de las reclamaciones a que se
refieren los apartes quinto y sexto de la Disposición Transitoria Vigesimaprimera
de la Constitución, en relación con las sentencias dictadas por la Comisión
Investigadora prevista en la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios
o Empleados Públicos.
Parágrafo único.- Del aumento autorizado en la emisión de bonos a que se
refiere esta Ley, se destinaran por lo menos 84,4 millones de bolívares para
cancelar obligaciones de las Universidades: Central de Venezuela, de Los Andes
del Zulia, de Carabobo y de Oriente; y hasta 5,7 millones de bolívares para que
el Ejecutivo Nacional cancele por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo
(Estado Zulia), obligaciones de este con trabajadores del Aseo Urbano.
Las obligaciones con los trabajadores del Aseo Urbano serán pagadas en forma
individual y para su cobro no serán aceptados intermediarios.
Articulo 2º.- A los efectos de la cancelación de las deudas administrativas de los
Institutos Autónomos, el Ejecutivo Nacional les concederá aportes especiales en
bonos de la emisión autorizada por el articulo anterior.
Antes de pagar con bonos las obligaciones de los estados a que se refiere el
articulo anterior, el ejecutivo nacional celebrara con dichas entidades los
convenios necesarios para asegurarse el reembolso respectivo, garantizándolo
con la afectación de la parte necesaria del aumento del situado constitucional
previsto en el articulo 229 de la constitución.
Articulo 3º.- Las deudas contraídas antes del 31 de enero de 1958 quedan
sometidas, en todo lo que sea aplicable, a las normas que, como conclusiones y
recomendaciones del informe de la comisión especial que conoció de la revisión
de contratos y demás actos jurídicos celebrados por la nación en el periodo
comprendido entre enero de 1952 y enero de 1958, aprobó el congreso de la
república el 7 de abril de 1960, las cuales fueron transcritas al ejecutivo nacional
en fecha 11 y 12 de abril del mismo año.
Articulo 4º.- No podrán pagarse con bonos emitidos conforme a esta ley las
siguientes obligaciones:
a) aquellas para las cuales se hayan previsto partidas en los presupuestos de los
respectivos entes públicos, vigentes para la fecha en que se ordenen los pagos
correspondientes.
b) las derivadas de operaciones para cuya contratación no se llenaron las
formalidades de la ley de crédito publico.
c) las contraídas a partir del 1º de julio de 1961 entre cualesquiera de los entes
públicos señalados en el inciso a) del articulo 1º.
d) aquellas respecto de las cuales no se hayan cumplido los tramites previstos en
la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, en cuanto sean procedentes.
Parágrafo único.- Se exceptúan de lo previsto en los literales a) y c) de este
articulo a las Universidades mencionadas en el parágrafo único del articulo 1º de
esta Ley.
Articulo 5º.- Para los efectos de la ordenación de los pagos que se hicieren en
base a la emisión de bonos referida en esta ley, el ejecutivo nacional oirá la
opinión de una comisión especial ad-honoren que examinara los recaudos
correspondientes a los pagos solicitados. Dicha comisión estará integrada por
tres representantes del congreso nacional, el ministro de hacienda, o en su
defecto el director general o el consultor jurídico; el contralor general de la
república, o en su defecto, un contralor delegado; el fiscal general de la república,
o en su defecto el funcionario de jerarquía inmediata que el designe; y el
procurador general de la república, o en su defecto el director de la procuraduría
que el designe. Los representantes del congreso nacional serán nombrados por el
presidente y el vicepresidente del mismo y los otros miembros de la comisión
serán nombrados por resolución de los titulares de los despacho respectivos, en
los casos que sea procedente. El quórum de la comisión especial prevista en este
articulo será de cinco (5) miembros por lo menos y las decisiones se adoptaran
por mayoría absoluta de los asistentes.
Los nombramientos se harán en el lapso de 15 días contados a partir de la fecha
de promulgación de la presente ley y la comisión se constituirá bajo la presidencia
de uno de los representantes del congreso nacio nal elegido por quienes estén
investidos de esta ultima condición.
Articulo 6º.- El ejecutivo nacional, mediante decreto, determinara las formas de
amortización, series, valores, características para evitar fraudes y falsificaciones;
así como las demás especificaciones que deberán regir la emisión bonos de la
deuda publica autorizados por la presente ley, dentro de los siguientes términos:
a) los bonos devengaran intereses hasta una rata del 6% anual y se causaran a
partir de la fecha en que vayan siendo colocados. La colocación deberá hacerse,
en todo caso antes del 2 de marzo de 1969.
b) Los bonos serán cancelados dentro de un plazo de cinco años, contados a
partir de las fechas de los respectivos decretos de emisión, mediante
amortizaciones trimestrales consecutivas y de montos iguales.
Articulo 7º.- Los bonos de la deuda publica a que se refiere esta ley podrán
utilizarse a su vencimiento para el pago de cualquier impuesto nacional.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y ocho. Año 159º
de la Independencia y 110º de la Federación.
El Presidente,
ARMANDO VEGAS
El Vicepresidente,
CESAR RONDON LOVERA
Los Secretarios
ANTONIO HERNANDEZ FONSECA
FELIX CORDERO FALCON
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de mil
novecientos sesenta y ocho. Año 159º de la Independencia y 110º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAUL LEONI