Ley de Ejercicio Profesional de la Sociología y la Antropología

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 23 de junio de 1998 </b><br /> <b>Número 5239 </b><br /> <b>Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA SOCIOLOGÍA Y LA </b><br /> <b>ANTROPOLOGÍA </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Artículo 1º </b><br /> Esta Ley tiene por objeto la definición y delimitación del campo profesional de<br /> actividades relacionadas con el ejercicio de la Sociología y Antropología que<br /> requieran o estén fundamentadas en el conocimiento y empleo de teorías,<br /> metodologías, técnicas y aplicaciones prácticas propias de las ciencias<br /> sociológicas y antropológicas, sin desmedro de los nuevos avances científicos y<br /> de la participación de carácter interdisciplinario o aquellos que señalen la<br /> dinámica social e institucional. Asimismo facilitar el mejoramiento<br /> socioeconómico de los profesionales de la Sociología y la Antropología en el<br /> marco de lo establecido por la Constitución.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DEL EJERCICIO DE LA SOCIOLOGÍA Y LA ANTROPOLOGÍA </b><br /> <b>Artículo 2º </b><br /> El ejercicio de las profesiones universitarias de sociólogo y antropólogo en<br /> cualesquiera de sus niveles y modalidades establecidas en la Ley de<br /> Universidades se rigen por esta Ley y sus Reglamentos Internos.<br /> <b>Artículo 3º </b><br /> El ejercicio profesional de la Sociología y la Antropología se realizará de acuerdo<br /> con los lineamientos generales de esta Ley y las normas complementarias que<br /> dicte el Ejecutivo Nacional, sin desmedro de los nuevos avances científicos,<br /> técnicos y la dinámica institucional y socioeconómica.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En ningún caso esta Ley impone restricciones a la libertad de<br /> expresión y pensamiento en cualesquiera de sus modalidades escritas, orales,<br /> audiovisuales o electrónicas en temas de naturaleza sociológica y antropológica.<br /> <b>Artículo 4º </b><br /> El campo del ejercicio profesional de la Sociología y la Antropología se<br /> constituye a partir de los roles delimitados en los planes de estudio de las<br /> escuelas de las universidades nacionales, experimentales o privadas, debidamente<br /> autorizadas o en los cursos de postgrado de Sociología y Antropología<br /> aprobados por los organismos competentes en la materia y también de lo<br /> establecido en los convenios con los institutos educativos o de investigación<br /> debidamente reconocidos y acreditados de otros países o con organismos<br /> internacionales con los cuales existen esos convenios; de lo establecido en el<br /> Manual de Descripción de Cargos de la Oficina Central de Personal de la<br /> Presidencia de la República, de las definiciones del Diccionario Nacional de<br /> Ocupaciones del Ministerio del Trabajo en lo que corresponde a sociólogos y<br /> antropólogos y el Clasificador de Ocupaciones y Oficios de la Organización<br /> Internacional del Trabajo.<br /> El Ejecutivo Nacional oída la opinión del Colegio de Sociólogos y Antropólogos<br /> de Venezuela y las universidades podrá establecer un reglamento específico<br /> sobre la materia.<br /> <b>Artículo 5º </b><br /> A los sociólogos y antropólogos extranjeros se les permitirá el ejercicio de la<br /> profesión cuando sean nacionales de países donde se acepte a los venezolanos el<br /> ejercicio de dichas profesiones u otras equivalentes, según los convenios<br /> existentes. En tal sentido deben acreditarse ante el Colegio de Sociólogos y<br /> Antropólogos de Venezuela.<br /> <b>Artículo 6º </b><br /> El Reglamento de Salarios, Remuneraciones y Honorarios Mínimos de<br /> Sociólogos y Antropólogos regirá las contraprestaciones que correspondan a<br /> estos profesionales en su relación laboral con organismos públicos, privados o<br /> mixtos y establecerá las condiciones académicas, científicas, profesionales, de<br /> experiencia y credenciales para optar a las diferentes escalas que se prevén. En<br /> ningún caso el salario mínimo debe ser menor que los obtenidos por<br /> profesionales de otros gremios que tengan normas reguladoras sobre la materia ni<br /> por debajo de los niveles que establezca el Ejecutivo Nacional para los<br /> organismos públicos.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Del Colegio Nacional </b><br /> <b>Artículo 7º </b><br /> El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela es una corporación con<br /> patrimonio propio y sin fines de lucro, estará integrada por los Colegios de<br /> Sociólogos y Antropólogos constituidos en cada entidad federal con<br /> personalidad jurídica, patrimonio propio y sin fines de lucro. El Colegio<br /> Nacional tendrá su sede en la capital de la República y su estructura y<br /> funcionamiento se regirán por esta Ley y sus Reglamentos Internos, el<br /> Reglamento Electoral Nacional y las normas internas.<br /> <b>Artículo 8º </b><br /> El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela está facultado para<br /> ejercer la representación nacional e internacional del gremio ante los organismos<br /> de carácter público y privado.<br /> <b>Artículo 9º </b><br /> Son órganos del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela: La<br /> Convención Nacional, el Secretariado Nacional, la Junta Directiva Nacional, el<br /> Tribunal Disciplinario Nacional, los Colegios Seccionales, las Asambleas<br /> Seccionales y los Tribunales Seccionales, el Instituto de Previsión Social y el<br /> Instituto de Altos Estudios.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Todo aquello que no esté contemplado en esta Ley sobre<br /> integración, organización, atribuciones y funcionamiento, será determinado por<br /> los reglamentos internos y normas respectivas.<br /> <b>Artículo 10 </b><br /> El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela estará estructurado<br /> como una organización de carácter nacional, cuya autoridad suprema es la<br /> Convención Nacional. Cuando la Convención lo decida podrá convocar a un<br /> referéndum nacional como instancia máxima de consulta y decisión.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De la Convención Nacional </b><br /> <b>Artículo 11 </b><br /> La Convención Nacional estará integrada por la Junta Directiva Nacional, el<br /> Tribunal Disciplinario Nacional, la Junta Directiva de la Seccional sede y los<br /> delegados electos por las seccionales conforme a las disposiciones de esta Ley y<br /> su Reglamento Interno.<br /> Los presidentes de los colegios seccionales son delegados natos a la Convención<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 12 </b><br /> El número de delegados a la Convención Nacional lo determinará el Secretariado<br /> Nacional, de acuerdo con el Reglamento Interno del Colegio de Sociólogos y<br /> Antropólogos de Venezuela y atendiendo al número de inscritos en cada colegio<br /> regional.<br /> <b>Artículo 13 </b><br /> <b>Las representaciones de la Convención Nacional, así como los órganos<br /> directivos del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela serán<br /> electos mediante el voto directo y secreto de sus miembros, de acuerdo<br /> con el Reglamento Interno del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de<br /> Venezuela. </b><br /> <b>Artículo 14 </b><br /> La Convención Nacional se reunirá cada dos (2) años en la sede escogida por la<br /> propia Convención en su última reunión. Las atribuciones específicas de la<br /> Convención serán determinadas por el Reglamento Interno. La Convención es la<br /> máxima autoridad, salvo lo relacionado con la elección directa y secreta de los<br /> miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.<br /> <b>Artículo 15 </b><br /> La Convención Nacional podrá reunirse en forma extraordinaria cuando lo<br /> disponga de manera expresa la Junta Directiva Nacional o a solicitud de las dos<br /> terceras partes de los miembros constituyentes de la Convención durante el<br /> período respectivo o de un número de Juntas Directivas Seccionales equivalentes<br /> a las dos terceras partes del total de las seccionales existentes.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Del Secretariado Nacional </b><br /> <b>Artículo 16 </b><br /> El Secretariado Nacional tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Dictar reglamentos internos;<br /> b) Conocer y decidir las apelaciones de las decisiones del Tribunal Disciplinario<br /> Nacional;<br /> c) Dictar acuerdos y resoluciones;<br /> d) Determinar el número de delegados que asistirán a la Convención Nacional; y<br /> e) Reunirse por lo menos dos (2) veces al año.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>De la Junta Directiva Nacional </b><br /> <b>Artículo 17 </b><br /> La Junta Directiva Nacional estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente,<br /> un Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas, un Secretario de<br /> Asuntos Gremiales, un Secretario de Comunicaciones y Relaciones<br /> Internacionales y un Secretario de Asuntos Académicos. Cada uno tendrá su<br /> respectivo suplente.<br /> <b>Artículo 18 </b><br /> La Junta Directiva Nacional es la máxima instancia ordinaria y será electa<br /> uninominalmente cada dos (2) años, conforme a los principios establecidos en<br /> esta Ley y su Reglamento Interno.<br /> <b>Artículo 19 </b><br /> Las ausencias del Presidente de la Junta Directiva Nacional serán cubiertas por el<br /> Vicepresidente; las del Vicepresidente por el Secretario de Organización y las de<br /> éste por los demás Secretarios con sus respectivos suplentes. La incorporación<br /> de los suplentes se hará previa convocatoria.<br /> Artículo 20<br /> El Presidente ejercerá la representación legal y pública del Colegio de Sociólogos<br /> y Antropólogos de Venezuela; designará el personal administrativo y podrá<br /> otorgar poderes a los Presidentes Seccionales y Consultores Jurídicos, para<br /> materias específicas acordadas por la Junta Directiva Nacional.<br /> <b>Artículo 21 </b><br /> Las demás atribuciones de la Junta Directiva Nacional serán determinadas por el<br /> Reglamento Interno de esta Ley.<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>Del Tribunal Disciplinario Nacional </b><br /> <b>Artículo 22 </b><br /> El Tribunal Disciplinario Nacional será electo en elecciones libres, secretas y<br /> uninominales en la misma fecha establecida para las elecciones de la Junta<br /> Directiva. Estará integrado por cinco (5) miembros principales y sus respectivos<br /> suplentes y durarán dos (2) años en sus funciones. La estructura es la siguiente:<br /> Presidente, Vicepresidente, Relator y dos (2) Secretarios.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>El Tribunal Disciplinario Nacional se instalará dentro de<br /> treinta (30) días siguientes a su elección. De no hacerlo será convocado por la<br /> Junta Directiva.<br /> <b>Artículo 23 </b><br /> El Tribunal Disciplinario Nacional conocerá en primera instancia de las<br /> infracciones y violaciones de los principios de la ética profesional determinados<br /> en esta Ley y los que dicte por resolución la Convención Nacional del Colegio de<br /> Sociólogos y Antropólogos de Venezuela, todo de acuerdo con los<br /> procedimientos establecidos en el Reglamento respectivo. Igualmente conocerá<br /> por vía de apelación de los fallos de los Tribunales Disciplinarios Seccionales.<br /> Las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional en todo caso serán apeladas<br /> ante el Secretariado Nacional del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de<br /> Venezuela.<br /> <b>Sección Sexta </b><br /> <b>De las Seccionales </b><br /> <b>Artículo 24 </b><br /> En el Distrito Federal y en cada estado con sede en sus respectivas capitales,<br /> salvo que en éstos no se encuentre domiciliada la mayoría de los sociólogos y<br /> antropólogos de la jurisdicción, funcionará una seccional del Colegio de<br /> Sociólogos y Antropólogos de Venezuela (COSAV); cuando exista un número<br /> no menor de quince (15) sociólogos y antropólogos en ejercicio podrán<br /> establecerse seccionales o núcleos a nivel municipal o en varios municipios,<br /> cuando la Convención Nacional lo autorice. En el Distrito Federal podrá<br /> establecerse un régimen especial.<br /> <b>Artículo 25 </b><br /> <b>Cada seccional tendrá una Junta Directiva integrada por un número de<br /> miembros no menor de tres (3) ni mayor de siete (7) y sus respectivos<br /> suplentes. Sus atribuciones serán establecidas en el Reglamento Interno. </b><br /> <b>Artículo 26 </b><br /> Las Juntas Directivas Seccionales durarán dos (2) años en sus funciones y serán<br /> electas conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento Electoral<br /> Interno.<br /> <b>Artículo 27 </b><br /> Las Asambleas Seccionales estarán constituidas por los miembros del Colegio de<br /> Sociólogos y Antropólogos en la respectiva jurisdicción.<br /> <b>Artículo 28 </b><br /> Las Asambleas Seccionales se reunirán ordinariamente por lo menos dos (2)<br /> veces al año.<br /> <b>Artículo 29 </b><br /> Podrán convocarse reuniones extraordinarias de las Asambleas Seccionales por<br /> disposición expresa de la Junta Directiva o de un número equivalente a la tercera<br /> parte de los miembros de la seccional respectiva.<br /> <b>Artículo 30 </b><br /> El Tribunal Disciplinario Seccional estará integrado por no menos de tres (3)<br /> miembros ni mayor de cinco (5) miembros, y se instalará dentro de treinta (30)<br /> días siguientes a su juramentación, que se realizará conjuntamente con la Junta<br /> Directiva Seccional. De no juramentarse en esta ocasión será convocado por la<br /> Junta Directiva Seccional.<br /> <b>Artículo 31 </b><br /> El Tribunal Disciplinario Seccional conocerá en primera instancia de las<br /> infracciones y violaciones a los principios de la ética profesional definidos en<br /> esta Ley y su Reglamento Interno, y de las Normas Disciplinarias dictadas por la<br /> Convención Nacional conforme a esta Ley y su Reglamento Interno cuando sean<br /> cometidos por los miembros de las respectivas seccionales con excepción de los<br /> miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales, a quienes les<br /> corresponde ser juzgados por el Tribunal Disciplinario Nacional.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>DEL RÉGIMEN DE SANCIONES Y EL EJERCICIO ILEGAL </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <b>Artículo 32 </b><br /> Los Tribunales Disciplinarios podrán imponer las siguientes sanciones:<br /> a) Amonestaciones privadas;<br /> b) Amonestaciones públicas;<br /> c) Suspensión del ejercicio de sus cargos directivos en el Colegio de<br /> Sociólogos y Antropólogos; y<br /> d) Suspensión del ejercicio profesional por un lapso mínimo de tres (3) meses y<br /> no mayor de un (1) año, por decisión que adopten al menos dos terceras<br /> partes del Tribunal Disciplinario.<br /> <b>Artículo 33 </b><br /> La sanción de amonestación pública conlleva la suspensión inmediata de los<br /> derechos de elegir y ser elegido y participación con voz y voto en las asambleas<br /> seccionales.<br /> <b>Artículo 34 </b><br /> La suspensión que decidan los Tribunales Disciplinarios Seccionales sólo será<br /> ejecutada cuando confirmen la sentencia definitiva del Tribunal Disciplinario<br /> Nacional. En caso de suspensión del ejercicio profesional, la confirmación de la<br /> decisión deberá adoptarse con el voto favorable de las dos terceras partes del<br /> Tribunal Disciplinario Nacional.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>En los casos de suspensión de alguno de los miembros de<br /> la Directiva Nacional o Seccional, las decisiones tienen apelación ante el<br /> Secretariado Nacional sin perjuicio de que el interesado acuda a la jurisdicción<br /> Contencioso-Administrativa u otro recurso constitucional pertinente.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>La suspensión no cancela la inscripción y los deberes en<br /> el Colegio de Sociólogos y Antropólogos, ni los beneficios de la previsión y<br /> seguridad social; pero debe dejarse constancia de ella en las actas del respectivo<br /> Tribunal Disciplinario.<br /> <b>Artículo 35 </b><br /> El ejercicio ilegal de la profesión de sociólogo y antropólogo será sancionado de<br /> acuerdo con lo establecido en el Código Penal.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Del Ejercicio Ilegal </b><br /> <b>Artículo 36 </b><br /> Constituye ejercicio ilegal de la profesión:<br /> a)<br /> Realizar trabajos remunerados de carácter profesional sin tener el título de<br /> sociólogo o antropólogo;<br /> b)<br /> Ejercer profesionalmente sin la respectiva inscripción, solventación y<br /> demás obligaciones con el Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela,<br /> y su Seccional respectiva y en el Instituto de Previsión Social; y<br /> c)<br /> Violar el Código de Ética y los deberes que impone esta Ley.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>DE LA PREVISIÓN SOCIAL Y DEL MEJORAMIENTO </b><br /> <b>PROFESIONAL </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De la Previsión Social </b><br /> <b>Artículo 37 </b><br /> El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela y sus seccionales creará<br /> o se adscribirá a un régimen de previsión y seguridad social único. A tales<br /> efectos será obligatorio la inscripción en el Instituto de Previsión Social que<br /> organice el Colegio o al que se adscriba o promueva con otros colegios o<br /> instituciones, sin desmedro de sus obligaciones con el Régimen de Seguridad<br /> Social Nacional. Los planes de previsión social deben abarcar las áreas de<br /> vivienda, hospitalización, cirugía, maternidad, ahorro, crédito y otros servicios<br /> para lo cual el Ejecutivo Nacional podrá establecer convenios de cooperación y<br /> aportes.<br /> <b>Artículo 38 </b><br /> El Instituto de Previsión Social, creado o promovido por el Colegio, tendrá<br /> personalidad jurídica, patrimonio y su directiva propia, así como autonomía<br /> administrativa y financiera para el cumplimiento de sus fines.<br /> El Instituto estará en la obligación de rendir un informe financiero anual así como<br /> de los planes de seguridad social a sus miembros y a la Junta Directiva del<br /> Colegio.<br /> <b>Artículo 39 </b><br /> En la Directiva del Instituto de Previsión Social que organice, promueva o se<br /> adscriba, el Colegio tendrá una representación en su Junta Directiva.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Del Mejoramiento Profesional </b><br /> <b>Artículo 40 </b><br /> El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela creará un Instituto de<br /> Altos Estudios Sociológicos y Antropológicos que tendrá como objetivo el<br /> mejoramiento profesional, la investigación y el desarrollo de postgrados,<br /> especialmente doctorados en Sociología y Antropología, preferentemente bajo la<br /> modalidad de estudios dirigidos y supervisados, con mínima clase presencial y<br /> con énfasis en la investigación de la realidad venezolana. Todo de acuerdo con la<br /> normativa legal sobre la materia.<br /> La Dirección, el personal docente y administrativo del Instituto serán autónomos<br /> en el desempeño de sus actividades, de acuerdo con el Reglamento que apruebe<br /> el Colegio Nacional de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Del Congreso Académico </b><br /> <b>Artículo 41 </b><br /> El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela realizará cada tres (3)<br /> años el Congreso Venezolano de Socio logía y Antropología, con el objeto de<br /> promover la discusión científica de la realidad nacional y el desarrollo de las<br /> ciencias sociales. A tales efectos concertará esfuerzos con las universidades<br /> nacionales, centros de investigación y organismos públicos y privados.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DE LOS DEBERES Y DERECHOS </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De los Deberes </b><br /> <b>Artículo 42 </b><br /> Son deberes de los sociólogos y antropólogos:<br /> a) Respetar la diversidad cultural, lingüística y étnica de las comunidades<br /> indígenas y otros grupos humanos con los cuales establezcan vínculos con<br /> motivo de su ejercicio profesional;<br /> b) Defender los intereses generales de la sociedad y muy especialmente de sus<br /> sectores más vulnerables desde el punto de vista socioeconómico o de<br /> aquellas que por su biotipo, genética o caracteres culturales, presenten<br /> mayores peligros de extinción o de contagio de enfermedades por un<br /> contacto no planificado con la sociedad nacional o transnacional. En este<br /> último caso se requiere la opinión técnica y la decisión del órgano competente<br /> del Estado y el Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela;<br /> c) Promover la participación de las colectividades en la gestión de su propio<br /> desarrollo sustentable;<br /> d) Denunciar ante las autoridades o tribunales nacionales u otros organismos los<br /> casos de discriminación social, étnica, genocidio, etnocidio, violación de<br /> derechos humanos y corrupción;<br /> e) En caso de catástrofe nacional o epidemias, los profesionales de la<br /> Sociología y Antropología están en la obligación de prestar su colaboración<br /> a las autoridades en su condición de sociólogos o antropólogos, de acuerdo<br /> con las disposiciones legales o aquellos que por sus conocimientos y<br /> experticias le sean requeridas por los órganos del Poder Público;<br /> f) Colaborar con las universidades nacionales, particularmente con las escuelas<br /> o facultades de los que sean egresados como sociólogos y antropólogos, así<br /> como promover su permanente superación profesional e intelectual;<br /> g) Defender el patrimonio público, arqueológico, cultural y ambiental de la<br /> Nación;<br /> h) Auspiciar y sostener una ética colectiva e individual favorable al cumplimiento<br /> de sus obligaciones laborales con criterios de eficiencia, productividad,<br /> solidaridad y respeto de la dignidad personal;<br /> i) Ajustar su actuación a los principios de la ética profesional, la paz entre los<br /> pueblos, la libertad de expresión al servicio de la verdad, la pluralidad de<br /> ideas, teorías y concepciones del mundo, cónsonas con el respeto a la<br /> dignidad humana y la preservación de los intereses de las presentes y futuras<br /> generaciones;<br /> j)Acatar los Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones de los órganos nacionales<br /> y seccionales del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela, que<br /> sean dictados en cumplimiento de sus atribuciones;<br /> k) Inscribirse, solventarse y cancelar regularmente las cotizaciones y<br /> contribuciones reglamentarias del Colegio Nacional de Sociólogos y<br /> Antropólogos de Venezuela y sus seccionales y del Instituto de Previsión<br /> Social que organice o al cual se adscriba el Colegio; y<br /> l) Respetar y ser solidarios con sus colegas y el Colegio en la realización de sus<br /> actividades laborales, profesionales, científicas y gremiales.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De los Derechos </b><br /> <b>Artículo 43 </b><br /> Son derechos de los miembros del Colegio Nacional y las Seccionales:<br /> a) Elegir y ser elegido;<br /> b) Participar con voz y voto en las asambleas;<br /> c) Recibir la información de las actividades de la Junta Directiva y demás<br /> órganos del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela, así como<br /> de las credenciales, carnet, sello oficial del Colegio y las firmas refrendadas<br /> en el título académico de la máxima autoridad del Colegio Nacional de<br /> Sociólogos y Antropólogos de Venezuela; y<br /> d) Recibir un salario justo u otros ingresos como contraprestación por sus<br /> servicios profesionales e intelectuales, así como una adecuada seguridad<br /> social y formación profesional.<br /> <b>TÍTULO VII </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES </b><br /> <b>Artículo 44 </b><br /> La Junta Directiva del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela está<br /> facultada para inscribir en el colegio a aquellos doctores en sociología y<br /> antropología, sociólogos y antropólogos que, habiéndose graduado en<br /> universidades extranjeras, no hayan legalizado sus títulos en Venezuela, pero se<br /> encuentren ejerciendo la profesión para la fecha de entrada en vigencia de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 45 </b><br /> Los profesionales a quienes se refiere el artículo anterior están autorizados para<br /> ejercer provisionalmente la Sociología o la Antropología y deberán revalidar y<br /> legalizar sus títulos cuando corresponda en un plazo no mayor de dos (2) años a<br /> partir de la aprobación de la solicitud de inscripción ante los colegios. Este lapso<br /> puede ser prorrogado a juicio de la Junta Directiva del Colegio Nacional, cuando<br /> las causas del incumplimiento no le sean imputables.<br /> <b>Artículo 46 </b><br /> La Junta Directiva del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela está<br /> encargada de analizar y comprobar las credenciales que someten a su<br /> consideración, aquellos que han ejercido las disciplinas de Sociología o<br /> Antropología sin haber obtenido títulos académicos venezolanos o extranjeros<br /> de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos.<br /> Los recaudos que acrediten la experiencia y conocimiento respectivo, deben ser<br /> presentados en un lapso no mayor de dos (2) años a la entrada en vigencia de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 47 </b><br /> La Junta Directiva del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela, que<br /> para el momento de la promulgación de esta Ley se encuentre en ejercicio, queda<br /> encargada de dirigir el proceso de constitución de los colegios regionales y<br /> delegaciones en el plazo señalado. Del mismo modo, debe dirigir el proceso de<br /> creación, reorganización del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de<br /> Venezuela y sus órganos, inscripción de miembros, firma de credenciales y<br /> títulos para que se constituyan en un lapso no mayor de un (1) año a partir de la<br /> entrada en vigencia de esta Ley. La Junta Directiva del Colegio de Sociólogos y<br /> Antropólogos de Venezuela y sus seccionales seguirá ejerciendo la<br /> representación legal ante los organismos competentes y desarrollarán esta Ley.<br /> <b>Artículo 48 </b><br /> Los profesionales de otras disciplinas distintas a la Sociología y Antropología<br /> que para el momento de la aprobación de esta Ley y su puesta en vigencia ejerzan<br /> la profesión de profesores universitarios por concurso de oposición en<br /> asignaturas de Sociología y Antropología, deben inscribirse en el Colegio de<br /> Sociólogos y Antropólogos de Venezuela y el Colegio Regional. También<br /> podrán inscribirse, los investigadores y profesionales reconocidos por sus obras<br /> escritas en el área. A tales efectos podrán ser acreditados como Sociólogos,<br /> Antropólogos o Arqueólogos. Todo de acuerdo a la norma interna que se dicte<br /> el Colegio sobre la materia.<br /> <b>Artículo 49 </b><br /> Los Colegios de Sociólogos Regionales y el Colegio de Sociólogos y<br /> Antropólogos de Venezuela son entidades naturales asesoras del Ejecutivo<br /> Nacional, Regional y local en materia de alto interés colectivo o en aquellos que<br /> por su significación requieran de su opinión. En tal sentido los órganos del<br /> Poder Público deben solicitar la opinión del Colegio Nacional o Regional, según<br /> el caso, en la formulación de las políticas de interés colectivo y de competencia<br /> sociológica y antropológica y a su vez éstos tendrán la obligación de dar<br /> respuestas a las solicitudes de los órganos del Poder Público.<br /> <b>Artículo 50 </b><br /> Podrán ejercer la docencia en materia de Sociología y Antropología los<br /> profesionales e investigadores de otras disciplinas, aun sin ser sociólogos o<br /> antropólogos, siempre que hayan sido propuestos por las escuelas, facultades,<br /> institutos de investigación científica debidamente reconocidos en Ciencias<br /> Sociales, previa comprobación de su obra escrita, o en el caso de aquellos que<br /> con su relevancia pública hayan prestado destacados servicios a la humanidad, o<br /> los que se hayan hecho acreedores de renombre nacional e internacional. En<br /> todo caso se hará la debida participación al Colegio de Sociólogos y<br /> Antropólogos de Venezuela.<br /> <b>Artículo 51 </b><br /> El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley, para lo cual se requerirá la opinión<br /> previa del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela, así como la de<br /> las universidades en las cuales se dicten carreras de Sociología y Antropología.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los<br /> veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º<br /> de la Independencia y 139º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> <b>PEDRO PABLO AGUILAR </b><br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> <b>IXORA ROJAS PAZ </b><br /> LOS SECRETARIOS,<br /> <b>JOSÉ GREGORIO CORREA </b><br /> <b>YAMILETH CALANCHE </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintitrés días del mes de junio de mil<br /> novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>RAFAEL CALDERA</b><br />