Ley de Ejercicio Profesional de la Sociología y la Antropología
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Caracas, 23 de junio de 1998
Número 5239
Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA SOCIOLOGÍA Y LA
ANTROPOLOGÍA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º
Esta Ley tiene por objeto la definición y delimitación del campo profesional de
actividades relacionadas con el ejercicio de la Sociología y Antropología que
requieran o estén fundamentadas en el conocimiento y empleo de teorías,
metodologías, técnicas y aplicaciones prácticas propias de las ciencias
sociológicas y antropológicas, sin desmedro de los nuevos avances científicos y
de la participación de carácter interdisciplinario o aquellos que señalen la
dinámica social e institucional. Asimismo facilitar el mejoramiento
socioeconómico de los profesionales de la Sociología y la Antropología en el
marco de lo establecido por la Constitución.
TÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LA SOCIOLOGÍA Y LA ANTROPOLOGÍA
Artículo 2º
El ejercicio de las profesiones universitarias de sociólogo y antropólogo en
cualesquiera de sus niveles y modalidades establecidas en la Ley de
Universidades se rigen por esta Ley y sus Reglamentos Internos.
Artículo 3º
El ejercicio profesional de la Sociología y la Antropología se realizará de acuerdo
con los lineamientos generales de esta Ley y las normas complementarias que
dicte el Ejecutivo Nacional, sin desmedro de los nuevos avances científicos,
técnicos y la dinámica institucional y socioeconómica.
Parágrafo Único: En ningún caso esta Ley impone restricciones a la libertad de
expresión y pensamiento en cualesquiera de sus modalidades escritas, orales,
audiovisuales o electrónicas en temas de naturaleza sociológica y antropológica.
Artículo 4º
El campo del ejercicio profesional de la Sociología y la Antropología se
constituye a partir de los roles delimitados en los planes de estudio de las
escuelas de las universidades nacionales, experimentales o privadas, debidamente
autorizadas o en los cursos de postgrado de Sociología y Antropología
aprobados por los organismos competentes en la materia y también de lo
establecido en los convenios con los institutos educativos o de investigación
debidamente reconocidos y acreditados de otros países o con organismos
internacionales con los cuales existen esos convenios; de lo establecido en el
Manual de Descripción de Cargos de la Oficina Central de Personal de la
Presidencia de la República, de las definiciones del Diccionario Nacional de
Ocupaciones del Ministerio del Trabajo en lo que corresponde a sociólogos y
antropólogos y el Clasificador de Ocupaciones y Oficios de la Organización
Internacional del Trabajo.
El Ejecutivo Nacional oída la opinión del Colegio de Sociólogos y Antropólogos
de Venezuela y las universidades podrá establecer un reglamento específico
sobre la materia.
Artículo 5º
A los sociólogos y antropólogos extranjeros se les permitirá el ejercicio de la
profesión cuando sean nacionales de países donde se acepte a los venezolanos el
ejercicio de dichas profesiones u otras equivalentes, según los convenios
existentes. En tal sentido deben acreditarse ante el Colegio de Sociólogos y
Antropólogos de Venezuela.
Artículo 6º
El Reglamento de Salarios, Remuneraciones y Honorarios Mínimos de
Sociólogos y Antropólogos regirá las contraprestaciones que correspondan a
estos profesionales en su relación laboral con organismos públicos, privados o
mixtos y establecerá las condiciones académicas, científicas, profesionales, de
experiencia y credenciales para optar a las diferentes escalas que se prevén. En
ningún caso el salario mínimo debe ser menor que los obtenidos por
profesionales de otros gremios que tengan normas reguladoras sobre la materia ni
por debajo de los niveles que establezca el Ejecutivo Nacional para los
organismos públicos.
TÍTULO III
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN
Sección Primera
Del Colegio Nacional
Artículo 7º
El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela es una corporación con
patrimonio propio y sin fines de lucro, estará integrada por los Colegios de
Sociólogos y Antropólogos constituidos en cada entidad federal con
personalidad jurídica, patrimonio propio y sin fines de lucro. El Colegio
Nacional tendrá su sede en la capital de la República y su estructura y
funcionamiento se regirán por esta Ley y sus Reglamentos Internos, el
Reglamento Electoral Nacional y las normas internas.
Artículo 8º
El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela está facultado para
ejercer la representación nacional e internacional del gremio ante los organismos
de carácter público y privado.
Artículo 9º
Son órganos del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela: La
Convención Nacional, el Secretariado Nacional, la Junta Directiva Nacional, el
Tribunal Disciplinario Nacional, los Colegios Seccionales, las Asambleas
Seccionales y los Tribunales Seccionales, el Instituto de Previsión Social y el
Instituto de Altos Estudios.
Parágrafo Único: Todo aquello que no esté contemplado en esta Ley sobre
integración, organización, atribuciones y funcionamiento, será determinado por
los reglamentos internos y normas respectivas.
Artículo 10
El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela estará estructurado
como una organización de carácter nacional, cuya autoridad suprema es la
Convención Nacional. Cuando la Convención lo decida podrá convocar a un
referéndum nacional como instancia máxima de consulta y decisión.
Sección Segunda
De la Convención Nacional
Artículo 11
La Convención Nacional estará integrada por la Junta Directiva Nacional, el
Tribunal Disciplinario Nacional, la Junta Directiva de la Seccional sede y los
delegados electos por las seccionales conforme a las disposiciones de esta Ley y
su Reglamento Interno.
Los presidentes de los colegios seccionales son delegados natos a la Convención
Nacional.
Artículo 12
El número de delegados a la Convención Nacional lo determinará el Secretariado
Nacional, de acuerdo con el Reglamento Interno del Colegio de Sociólogos y
Antropólogos de Venezuela y atendiendo al número de inscritos en cada colegio
regional.
Artículo 13
Las representaciones de la Convención Nacional, así como los órganos
directivos del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela serán
electos mediante el voto directo y secreto de sus miembros, de acuerdo
con el Reglamento Interno del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de
Venezuela.
Artículo 14
La Convención Nacional se reunirá cada dos (2) años en la sede escogida por la
propia Convención en su última reunión. Las atribuciones específicas de la
Convención serán determinadas por el Reglamento Interno. La Convención es la
máxima autoridad, salvo lo relacionado con la elección directa y secreta de los
miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.
Artículo 15
La Convención Nacional podrá reunirse en forma extraordinaria cuando lo
disponga de manera expresa la Junta Directiva Nacional o a solicitud de las dos
terceras partes de los miembros constituyentes de la Convención durante el
período respectivo o de un número de Juntas Directivas Seccionales equivalentes
a las dos terceras partes del total de las seccionales existentes.
Sección Tercera
Del Secretariado Nacional
Artículo 16
El Secretariado Nacional tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar reglamentos internos;
b) Conocer y decidir las apelaciones de las decisiones del Tribunal Disciplinario
Nacional;
c) Dictar acuerdos y resoluciones;
d) Determinar el número de delegados que asistirán a la Convención Nacional; y
e) Reunirse por lo menos dos (2) veces al año.
Sección Cuarta
De la Junta Directiva Nacional
Artículo 17
La Junta Directiva Nacional estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente,
un Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas, un Secretario de
Asuntos Gremiales, un Secretario de Comunicaciones y Relaciones
Internacionales y un Secretario de Asuntos Académicos. Cada uno tendrá su
respectivo suplente.
Artículo 18
La Junta Directiva Nacional es la máxima instancia ordinaria y será electa
uninominalmente cada dos (2) años, conforme a los principios establecidos en
esta Ley y su Reglamento Interno.
Artículo 19
Las ausencias del Presidente de la Junta Directiva Nacional serán cubiertas por el
Vicepresidente; las del Vicepresidente por el Secretario de Organización y las de
éste por los demás Secretarios con sus respectivos suplentes. La incorporación
de los suplentes se hará previa convocatoria.
Artículo 20
El Presidente ejercerá la representación legal y pública del Colegio de Sociólogos
y Antropólogos de Venezuela; designará el personal administrativo y podrá
otorgar poderes a los Presidentes Seccionales y Consultores Jurídicos, para
materias específicas acordadas por la Junta Directiva Nacional.
Artículo 21
Las demás atribuciones de la Junta Directiva Nacional serán determinadas por el
Reglamento Interno de esta Ley.
Sección Quinta
Del Tribunal Disciplinario Nacional
Artículo 22
El Tribunal Disciplinario Nacional será electo en elecciones libres, secretas y
uninominales en la misma fecha establecida para las elecciones de la Junta
Directiva. Estará integrado por cinco (5) miembros principales y sus respectivos
suplentes y durarán dos (2) años en sus funciones. La estructura es la siguiente:
Presidente, Vicepresidente, Relator y dos (2) Secretarios.
Parágrafo Único: El Tribunal Disciplinario Nacional se instalará dentro de
treinta (30) días siguientes a su elección. De no hacerlo será convocado por la
Junta Directiva.
Artículo 23
El Tribunal Disciplinario Nacional conocerá en primera instancia de las
infracciones y violaciones de los principios de la ética profesional determinados
en esta Ley y los que dicte por resolución la Convención Nacional del Colegio de
Sociólogos y Antropólogos de Venezuela, todo de acuerdo con los
procedimientos establecidos en el Reglamento respectivo. Igualmente conocerá
por vía de apelación de los fallos de los Tribunales Disciplinarios Seccionales.
Las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional en todo caso serán apeladas
ante el Secretariado Nacional del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de
Venezuela.
Sección Sexta
De las Seccionales
Artículo 24
En el Distrito Federal y en cada estado con sede en sus respectivas capitales,
salvo que en éstos no se encuentre domiciliada la mayoría de los sociólogos y
antropólogos de la jurisdicción, funcionará una seccional del Colegio de
Sociólogos y Antropólogos de Venezuela (COSAV); cuando exista un número
no menor de quince (15) sociólogos y antropólogos en ejercicio podrán
establecerse seccionales o núcleos a nivel municipal o en varios municipios,
cuando la Convención Nacional lo autorice. En el Distrito Federal podrá
establecerse un régimen especial.
Artículo 25
Cada seccional tendrá una Junta Directiva integrada por un número de
miembros no menor de tres (3) ni mayor de siete (7) y sus respectivos
suplentes. Sus atribuciones serán establecidas en el Reglamento Interno.
Artículo 26
Las Juntas Directivas Seccionales durarán dos (2) años en sus funciones y serán
electas conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento Electoral
Interno.
Artículo 27
Las Asambleas Seccionales estarán constituidas por los miembros del Colegio de
Sociólogos y Antropólogos en la respectiva jurisdicción.
Artículo 28
Las Asambleas Seccionales se reunirán ordinariamente por lo menos dos (2)
veces al año.
Artículo 29
Podrán convocarse reuniones extraordinarias de las Asambleas Seccionales por
disposición expresa de la Junta Directiva o de un número equivalente a la tercera
parte de los miembros de la seccional respectiva.
Artículo 30
El Tribunal Disciplinario Seccional estará integrado por no menos de tres (3)
miembros ni mayor de cinco (5) miembros, y se instalará dentro de treinta (30)
días siguientes a su juramentación, que se realizará conjuntamente con la Junta
Directiva Seccional. De no juramentarse en esta ocasión será convocado por la
Junta Directiva Seccional.
Artículo 31
El Tribunal Disciplinario Seccional conocerá en primera instancia de las
infracciones y violaciones a los principios de la ética profesional definidos en
esta Ley y su Reglamento Interno, y de las Normas Disciplinarias dictadas por la
Convención Nacional conforme a esta Ley y su Reglamento Interno cuando sean
cometidos por los miembros de las respectivas seccionales con excepción de los
miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales, a quienes les
corresponde ser juzgados por el Tribunal Disciplinario Nacional.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE SANCIONES Y EL EJERCICIO ILEGAL
Sección Primera
De las Sanciones
Artículo 32
Los Tribunales Disciplinarios podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Amonestaciones privadas;
b) Amonestaciones públicas;
c) Suspensión del ejercicio de sus cargos directivos en el Colegio de
Sociólogos y Antropólogos; y
d) Suspensión del ejercicio profesional por un lapso mínimo de tres (3) meses y
no mayor de un (1) año, por decisión que adopten al menos dos terceras
partes del Tribunal Disciplinario.
Artículo 33
La sanción de amonestación pública conlleva la suspensión inmediata de los
derechos de elegir y ser elegido y participación con voz y voto en las asambleas
seccionales.
Artículo 34
La suspensión que decidan los Tribunales Disciplinarios Seccionales sólo será
ejecutada cuando confirmen la sentencia definitiva del Tribunal Disciplinario
Nacional. En caso de suspensión del ejercicio profesional, la confirmación de la
decisión deberá adoptarse con el voto favorable de las dos terceras partes del
Tribunal Disciplinario Nacional.
Parágrafo Primero: En los casos de suspensión de alguno de los miembros de
la Directiva Nacional o Seccional, las decisiones tienen apelación ante el
Secretariado Nacional sin perjuicio de que el interesado acuda a la jurisdicción
Contencioso-Administrativa u otro recurso constitucional pertinente.
Parágrafo Segundo: La suspensión no cancela la inscripción y los deberes en
el Colegio de Sociólogos y Antropólogos, ni los beneficios de la previsión y
seguridad social; pero debe dejarse constancia de ella en las actas del respectivo
Tribunal Disciplinario.
Artículo 35
El ejercicio ilegal de la profesión de sociólogo y antropólogo será sancionado de
acuerdo con lo establecido en el Código Penal.
Sección Segunda
Del Ejercicio Ilegal
Artículo 36
Constituye ejercicio ilegal de la profesión:
a)
Realizar trabajos remunerados de carácter profesional sin tener el título de
sociólogo o antropólogo;
b)
Ejercer profesionalmente sin la respectiva inscripción, solventación y
demás obligaciones con el Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela,
y su Seccional respectiva y en el Instituto de Previsión Social; y
c)
Violar el Código de Ética y los deberes que impone esta Ley.
TÍTULO V
DE LA PREVISIÓN SOCIAL Y DEL MEJORAMIENTO
PROFESIONAL
Sección Primera
De la Previsión Social
Artículo 37
El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela y sus seccionales creará
o se adscribirá a un régimen de previsión y seguridad social único. A tales
efectos será obligatorio la inscripción en el Instituto de Previsión Social que
organice el Colegio o al que se adscriba o promueva con otros colegios o
instituciones, sin desmedro de sus obligaciones con el Régimen de Seguridad
Social Nacional. Los planes de previsión social deben abarcar las áreas de
vivienda, hospitalización, cirugía, maternidad, ahorro, crédito y otros servicios
para lo cual el Ejecutivo Nacional podrá establecer convenios de cooperación y
aportes.
Artículo 38
El Instituto de Previsión Social, creado o promovido por el Colegio, tendrá
personalidad jurídica, patrimonio y su directiva propia, así como autonomía
administrativa y financiera para el cumplimiento de sus fines.
El Instituto estará en la obligación de rendir un informe financiero anual así como
de los planes de seguridad social a sus miembros y a la Junta Directiva del
Colegio.
Artículo 39
En la Directiva del Instituto de Previsión Social que organice, promueva o se
adscriba, el Colegio tendrá una representación en su Junta Directiva.
Sección Segunda
Del Mejoramiento Profesional
Artículo 40
El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela creará un Instituto de
Altos Estudios Sociológicos y Antropológicos que tendrá como objetivo el
mejoramiento profesional, la investigación y el desarrollo de postgrados,
especialmente doctorados en Sociología y Antropología, preferentemente bajo la
modalidad de estudios dirigidos y supervisados, con mínima clase presencial y
con énfasis en la investigación de la realidad venezolana. Todo de acuerdo con la
normativa legal sobre la materia.
La Dirección, el personal docente y administrativo del Instituto serán autónomos
en el desempeño de sus actividades, de acuerdo con el Reglamento que apruebe
el Colegio Nacional de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela.
Sección Tercera
Del Congreso Académico
Artículo 41
El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela realizará cada tres (3)
años el Congreso Venezolano de Socio logía y Antropología, con el objeto de
promover la discusión científica de la realidad nacional y el desarrollo de las
ciencias sociales. A tales efectos concertará esfuerzos con las universidades
nacionales, centros de investigación y organismos públicos y privados.
TÍTULO VI
DE LOS DEBERES Y DERECHOS
Sección Primera
De los Deberes
Artículo 42
Son deberes de los sociólogos y antropólogos:
a) Respetar la diversidad cultural, lingüística y étnica de las comunidades
indígenas y otros grupos humanos con los cuales establezcan vínculos con
motivo de su ejercicio profesional;
b) Defender los intereses generales de la sociedad y muy especialmente de sus
sectores más vulnerables desde el punto de vista socioeconómico o de
aquellas que por su biotipo, genética o caracteres culturales, presenten
mayores peligros de extinción o de contagio de enfermedades por un
contacto no planificado con la sociedad nacional o transnacional. En este
último caso se requiere la opinión técnica y la decisión del órgano competente
del Estado y el Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela;
c) Promover la participación de las colectividades en la gestión de su propio
desarrollo sustentable;
d) Denunciar ante las autoridades o tribunales nacionales u otros organismos los
casos de discriminación social, étnica, genocidio, etnocidio, violación de
derechos humanos y corrupción;
e) En caso de catástrofe nacional o epidemias, los profesionales de la
Sociología y Antropología están en la obligación de prestar su colaboración
a las autoridades en su condición de sociólogos o antropólogos, de acuerdo
con las disposiciones legales o aquellos que por sus conocimientos y
experticias le sean requeridas por los órganos del Poder Público;
f) Colaborar con las universidades nacionales, particularmente con las escuelas
o facultades de los que sean egresados como sociólogos y antropólogos, así
como promover su permanente superación profesional e intelectual;
g) Defender el patrimonio público, arqueológico, cultural y ambiental de la
Nación;
h) Auspiciar y sostener una ética colectiva e individual favorable al cumplimiento
de sus obligaciones laborales con criterios de eficiencia, productividad,
solidaridad y respeto de la dignidad personal;
i) Ajustar su actuación a los principios de la ética profesional, la paz entre los
pueblos, la libertad de expresión al servicio de la verdad, la pluralidad de
ideas, teorías y concepciones del mundo, cónsonas con el respeto a la
dignidad humana y la preservación de los intereses de las presentes y futuras
generaciones;
j)Acatar los Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones de los órganos nacionales
y seccionales del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela, que
sean dictados en cumplimiento de sus atribuciones;
k) Inscribirse, solventarse y cancelar regularmente las cotizaciones y
contribuciones reglamentarias del Colegio Nacional de Sociólogos y
Antropólogos de Venezuela y sus seccionales y del Instituto de Previsión
Social que organice o al cual se adscriba el Colegio; y
l) Respetar y ser solidarios con sus colegas y el Colegio en la realización de sus
actividades laborales, profesionales, científicas y gremiales.
Sección Segunda
De los Derechos
Artículo 43
Son derechos de los miembros del Colegio Nacional y las Seccionales:
a) Elegir y ser elegido;
b) Participar con voz y voto en las asambleas;
c) Recibir la información de las actividades de la Junta Directiva y demás
órganos del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela, así como
de las credenciales, carnet, sello oficial del Colegio y las firmas refrendadas
en el título académico de la máxima autoridad del Colegio Nacional de
Sociólogos y Antropólogos de Venezuela; y
d) Recibir un salario justo u otros ingresos como contraprestación por sus
servicios profesionales e intelectuales, así como una adecuada seguridad
social y formación profesional.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 44
La Junta Directiva del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela está
facultada para inscribir en el colegio a aquellos doctores en sociología y
antropología, sociólogos y antropólogos que, habiéndose graduado en
universidades extranjeras, no hayan legalizado sus títulos en Venezuela, pero se
encuentren ejerciendo la profesión para la fecha de entrada en vigencia de esta
Ley.
Artículo 45
Los profesionales a quienes se refiere el artículo anterior están autorizados para
ejercer provisionalmente la Sociología o la Antropología y deberán revalidar y
legalizar sus títulos cuando corresponda en un plazo no mayor de dos (2) años a
partir de la aprobación de la solicitud de inscripción ante los colegios. Este lapso
puede ser prorrogado a juicio de la Junta Directiva del Colegio Nacional, cuando
las causas del incumplimiento no le sean imputables.
Artículo 46
La Junta Directiva del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela está
encargada de analizar y comprobar las credenciales que someten a su
consideración, aquellos que han ejercido las disciplinas de Sociología o
Antropología sin haber obtenido títulos académicos venezolanos o extranjeros
de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos.
Los recaudos que acrediten la experiencia y conocimiento respectivo, deben ser
presentados en un lapso no mayor de dos (2) años a la entrada en vigencia de
esta Ley.
Artículo 47
La Junta Directiva del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela, que
para el momento de la promulgación de esta Ley se encuentre en ejercicio, queda
encargada de dirigir el proceso de constitución de los colegios regionales y
delegaciones en el plazo señalado. Del mismo modo, debe dirigir el proceso de
creación, reorganización del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de
Venezuela y sus órganos, inscripción de miembros, firma de credenciales y
títulos para que se constituyan en un lapso no mayor de un (1) año a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley. La Junta Directiva del Colegio de Sociólogos y
Antropólogos de Venezuela y sus seccionales seguirá ejerciendo la
representación legal ante los organismos competentes y desarrollarán esta Ley.
Artículo 48
Los profesionales de otras disciplinas distintas a la Sociología y Antropología
que para el momento de la aprobación de esta Ley y su puesta en vigencia ejerzan
la profesión de profesores universitarios por concurso de oposición en
asignaturas de Sociología y Antropología, deben inscribirse en el Colegio de
Sociólogos y Antropólogos de Venezuela y el Colegio Regional. También
podrán inscribirse, los investigadores y profesionales reconocidos por sus obras
escritas en el área. A tales efectos podrán ser acreditados como Sociólogos,
Antropólogos o Arqueólogos. Todo de acuerdo a la norma interna que se dicte
el Colegio sobre la materia.
Artículo 49
Los Colegios de Sociólogos Regionales y el Colegio de Sociólogos y
Antropólogos de Venezuela son entidades naturales asesoras del Ejecutivo
Nacional, Regional y local en materia de alto interés colectivo o en aquellos que
por su significación requieran de su opinión. En tal sentido los órganos del
Poder Público deben solicitar la opinión del Colegio Nacional o Regional, según
el caso, en la formulación de las políticas de interés colectivo y de competencia
sociológica y antropológica y a su vez éstos tendrán la obligación de dar
respuestas a las solicitudes de los órganos del Poder Público.
Artículo 50
Podrán ejercer la docencia en materia de Sociología y Antropología los
profesionales e investigadores de otras disciplinas, aun sin ser sociólogos o
antropólogos, siempre que hayan sido propuestos por las escuelas, facultades,
institutos de investigación científica debidamente reconocidos en Ciencias
Sociales, previa comprobación de su obra escrita, o en el caso de aquellos que
con su relevancia pública hayan prestado destacados servicios a la humanidad, o
los que se hayan hecho acreedores de renombre nacional e internacional. En
todo caso se hará la debida participación al Colegio de Sociólogos y
Antropólogos de Venezuela.
Artículo 51
El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley, para lo cual se requerirá la opinión
previa del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela, así como la de
las universidades en las cuales se dicten carreras de Sociología y Antropología.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º
de la Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
EL VICEPRESIDENTE,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSÉ GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintitrés días del mes de junio de mil
novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA