Ley de Ejercicio del Periodismo

Descarga el documento en version PDF

<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 31 de marzo de 1995 </b><br /> <b>Numero 4.883 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>AVISO OFICIAL </b><br /> En vista del Oficio No. C-18, emanado del Congreso de la Republica, en fecha<br /> 14 de los corrientes, mediante el cual solicitan la reimpresion de la Ley de<br /> Ejercicio del Periodismo debido a que en el texto enviado por el Congreso de la<br /> República al Ejecutivo Nacional para su publicacion en la Gaceta Oficial se<br /> omitió al final del Parágrafo Segundo del articulo 3ro la frase: ..."aunque no sean<br /> periodistas" y, al final del Parágrafo Tercero del mismo artículo la frase: "En su<br /> caso no estarán amparados por esta Ley" Se procede en consecuencia, de<br /> conformidad con el articulo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales, a una nueva<br /> impresión subsanando el error antes mencionado, de la citada Ley de Ejercicio<br /> del Periodismo, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela,<br /> publicada en la Gaceta Oficial No. 4.819 Extraordinario de fecha 22 de diciembre<br /> de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> En Caracas, a los treinta días del mes de marzo de 1995. Año 184º de la<br /> Independencia y 136º de la Federacion.<br /> ANDRES CALDERA PIETRI<br /> Ministro de la Secretaría de la Presidencia<br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la profesión </b><br /> <b>ARTICULO 1º.</b><br /> El ejercicio de la profesión de periodista se regirá por esta<br /> Ley y su Reglamento. Los miembros del Colegio Nacional<br /> de Periodistas estarán sometidos como tales a los<br /> Reglamentos Internos del Colegio, al Código de Etica del<br /> Periodista Venezolano y a las resoluciones que dicten los<br /> órganos competentes del Colegio.<br /> <b>ARTICULO 2º</b>.<br /> Para el ejercicio de la profesión de periodista se requiere<br /> poseer el título de Licenciado en Periodismo, Licenciado en<br /> Comunicación Social o título equivalente, expedido en el<br /> país por una Universidad, o título revalidado legalmente; y<br /> estar inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas (CNP) y<br /> en el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP). Los<br /> ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en<br /> esta disposición, serán los únicos autorizados para utilizar el<br /> título de Periodista Profesional.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO</b>: Mientras cumple con la obligación<br /> de la reválida indicada en este artículo y previa presentación<br /> de la constancia del Consejo Universitario, el periodista<br /> graduado en el exterior podrá ser autorizado por la Junta<br /> Directiva Nacional del Colegio Nacional de Periodistas para<br /> ejercer por el lapso de un (1) año, prorrogable por un<br /> período igual, previa petición razonada del interesado, y<br /> verificación por la misma Junta Directiva del desarrollo<br /> normal del procedimiento académico y administrativo de<br /> reválida.<br /> <b>ARTICULO 3º. </b><br /> Son funciones propias del periodista en el ejercicio de su<br /> profesión la búsqueda, la preparación y la redacción de<br /> noticias; la edición gráfica, la ilustración fotográfica, la<br /> realización de entrevistas periodísticas, reportajes y demás<br /> trabajos periodísticos, así como su coordinación en los<br /> medios de comunicación social impresos, radiofónicos y<br /> audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de<br /> prensa o información de empresas o instituciones públicas o<br /> privadas. Los periodistas que ejerzan en medios<br /> radiofónicos y audiovisuales están autorizados para efectuar<br /> las locuciones propias o vinculadas con su actividad<br /> profesional.<br /> <b>PARAGRAFO PRIMERO:</b> Quedan exceptuadas las<br /> funciones de la misma índole que se ejerzan en órganos de<br /> difusión impresos, radiofónicos o audiovisuales<br /> dependientes de instituciones oficiales o privadas sin fines<br /> de lucro, de carácter cultural, político, sindical, religioso,<br /> científico, técnico, ecológico, vecinal o estudiantil, que<br /> tengan como único fin la información y divulgación de sus<br /> propias actividades.<br /> <b>PARAGRAFO SEGUNDO:</b> Los directores de medios de<br /> comunicación social, aunque no sean periodistas, ejercerán<br /> plenamente sus funciones de dirección, conducció n de<br /> programas radiales o audiovisuales, coordinación y<br /> planificación, garantizando la libertad de expresión de los<br /> ciudadanos y la pluralidad informativa. Los directores de<br /> programas de medios radiofónicos y audiovisuales, los<br /> moderadores, animadores y lo cutores ejercerán plenamente<br /> sus funciones, aunque no sean periodistas.<br /> <b>PARAGRAFO TERCERO: </b> Los reporteros gráficos<br /> podrán ejercer la actividad aún cuando no sean miembros<br /> del Colegio Nacional de Periodistas. En su caso no estarán<br /> amparados por esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 4º.</b><br /> Todos los ciudadanos nacionales o extranjeros pueden<br /> expresarse libremente a través de los medios de<br /> comunicación social, sin más limitaciones que las<br /> establecidas en la Constitución y las Leyes.<br /> <b>ARTICULO 5º.</b><br /> El Colegio Nacional de Periodistas es una corporación de<br /> derecho público, dotado de personalidad jurídica,<br /> patrimonio propio distinto al Fisco Nacional; es custodio y<br /> defensor del derecho del pueblo a ser y estar informado<br /> veraz e íntegramente y, al mismo tiempo, del derecho del<br /> periodista al libre acceso a las fuentes informativas; y<br /> persigue los siguientes fines:<br /> 1. Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento,<br /> del Código de Etica del Periodista Venezolano, y de las<br /> Resoluciones Internas del CNP.<br /> 2. Proteger a sus miembros mediante un sistema de<br /> seguridad social a través del Instituto de Previsión<br /> Social del Periodista.<br /> 3. Propender al perfeccionamiento profesional y cultural<br /> del comunicador social.<br /> 4. Amparar los derechos de sus asociados.<br /> 5. Salvaguardar la libertad de expresión, el derecho de<br /> información y el derecho a la información.<br /> 6. Contribuir al fortalecimiento, ampliación y<br /> profundización de la democracia en Venezuela.<br /> 7. Cooperar en el diseño de la política comunicacional del<br /> Estado venezolano.<br /> <b>ARTICULO</b> <b>6º.</b><br /> El patrimonio del Colegio Nacional de Periodistas estará<br /> integrado por:<br /> a)<br /> Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier<br /> título adquiera directamente o a través de sus<br /> seccionales.<br /> b)<br /> Las contribuciones de sus miembros y organismos<br /> adscritos.<br /> <b>ARTICULO 7º.</b><br /> Los directores y corresponsales extranjeros de las agencias<br /> noticiosas internacionales, de publicaciones periódicas de<br /> otros países, de los servicios informativos radiofónicos y<br /> audiovisuales del extranjero podrán ser miembros del<br /> Colegio Nacional de Periodistas mientras duren sus<br /> respectivos contratos, con la sola limitación de los derechos<br /> establecidos en el artículo 35 de esta Ley.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO: </b> También podrán inscribirse en el<br /> Colegio, los periodistas extranjeros que ejerzan sus<br /> funciones en las publicaciones en idioma extranjero que se<br /> editen en el país, mientras duren sus respectivos contratos,<br /> con la misma limitación establecida en el encabezamiento de<br /> este artículo. La contratación deberá ser autorizada por el<br /> Ministerio del Trabajo.<br /> <b>ARTICULO 8º.</b><br /> El secreto profesional es derecho y responsabilidad del<br /> periodista. Ningún periodista está obligado a revelar la fuente<br /> informativa de hechos de los que haya tenido conocimiento<br /> en el ejercicio de su profesión.<br /> <b>ARTICULO 9º.</b><br /> Toda tergiversación o ausencia de veracidad en la<br /> información debe ser rectificada oportuna y eficientemente.<br /> El periodista estará obligado a rectificar y la empresa deberá<br /> dar cabida a tal rectificación o a la aclaratoria que formule el<br /> afectado.<br /> <b>ARTICULO 10.</b><br /> Sin perjuicio de la facultad que corresponde a los directivos<br /> de los distintos medios de comunicación social, éstos no<br /> podrán adulterar o falsear los hechos objetivos de las<br /> informaciones ni obligar al periodista a que realice<br /> adulteraciones o falsificaciones.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Organización del Colegio Nacional </b><br /> <b>de Periodistas </b><br /> <b>ARTICULO 11.</b><br /> El Colegio Nacional de Periodistas estará estructurado como<br /> una organización de carácter nacional, cuya autoridad<br /> suprema será la Convención Nacional. Tendrá asimismo, una<br /> Junta Directiva Nacional, un Secretariado Nacional y un<br /> Tribunal Disciplinario Nacional.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> La Junta Directiva Nacional<br /> podrá autorizar la organización y el funcionamiento de<br /> Círculos Especializados de Periodistas, de acuerdo con el<br /> Reglamento respectivo.<br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De la Convención Nacional </b><br /> <b>y del Secretariado Nacional </b><br /> <b>ARTICULO 12.</b><br /> La Convención Nacional estará integrada por la Junta<br /> Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional, la<br /> Junta Directiva de la Seccional sede y los delegados electos<br /> por las seccionales conforme a las disposiciones de esta<br /> Ley, su Reglamento y los Reglamentos Internos. Los<br /> Secretarios Generales Seccionales son delegados natos a la<br /> Convención Nacional.<br /> <b>ARTICULO 13.</b><br /> El número de delegados a la Convención Nacional lo<br /> determinará el Secretariado Nacional, de acuerdo con el<br /> Reglamento Interno del Colegio Nacional de Periodistas.<br /> <b>ARTICULO 14.</b><br /> Las representaciones de la Convención Nacional, así como<br /> los órganos directivos del CNP serán electos mediante el<br /> voto directo y secreto de sus miembros, de acuerdo con el<br /> Reglamento Interno del Colegio Nacional de Periodistas.<br /> <b>ARTICULO 15.</b><br /> La Convención Nacional se reunirá cada dos (2) años en la<br /> sede escogida por la propia Convención en su última<br /> reunión. Las atribuciones de la Convención Nacional serán<br /> determinadas en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 16.</b><br /> La Convención Nacional podrá reunirse en forma<br /> extraordinaria cuando lo disponga de manera expresa la<br /> Junta Directiva Nacional, o a solicitud de las dos terceras<br /> partes de los miembros constituyentes de la Convención<br /> durante el período respectivo o de un número de Juntas<br /> Directivas Seccionales equivalente a las dos terceras partes<br /> del total de las seccionales existentes.<br /> <b>ARTICULO 17.</b><br /> El Secretariado Nacional estará integrado por los miembros<br /> de la Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario<br /> Nacional y por los Secretarios Generales de las seccionales;<br /> se reunirá por lo menos una vez cada año, y su<br /> funcionamiento se regirá por su Reglamento Interno.<br /> <b>ARTICULO 18.</b><br /> El Secretariado Nacional tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Dictar reglamentos internos.<br /> b) Conocer las apelaciones de las decisiones del Tribunal<br /> Disciplinario Nacional.<br /> c) Dictar acuerdos y resoluciones.<br /> d) Determinar el número de delegados que asistirán a la<br /> Convención Nacional.<br /> e) Conocer y decidir todas aquellas materias que no sean<br /> de exclusiva competencia de la Convención Nacional.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De la Junta Directiva Nacional </b><br /> <b>ARTICULO 19.</b><br /> La Junta Directiva Nacional estará integrada por un<br /> Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un<br /> Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas, seis<br /> (6) Secretarías más y ocho (8) Suplentes.<br /> <b>ARTICULO 20.</b><br /> La Junta Directiva Nacional será electa conforme a los<br /> principios establecidos en esta Ley y su Reglamento, y<br /> durará dos (2) años en sus funciones.<br /> <b>ARTICULO 21.</b><br /> Las ausencias del Presidente de la Junta Directiva Nacional<br /> serán cubiertas por el Vicepresidente; las del Secretario<br /> General por el Secretario de Organización, y las de éste o los<br /> demás Secretarios por sus respectivos suplentes.<br /> <b>ARTICULO 22. </b><br /> El Presidente ejercerá la representación legal del Colegio<br /> Nacional de Periodistas y podrá otorgar poderes a los<br /> Secretarios Generales y Consultores Jurídicos, para materias<br /> específicas acordados por la Junta Directiva Nacional.<br /> <b>ARTICULO 23.</b><br /> Las atribuciones de la Junta Directiva Nacional serán<br /> determinadas en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Del Tribunal Disciplinario Nacional </b><br /> <b>ARTICULO 24.</b><br /> El Tribunal Disciplinario Nacional será electo conforme a lo<br /> establecido en el artículo 14 de esta Ley. Estará integrado<br /> por siete (7) miembros principales y sus respectivos<br /> suplentes, y durará dos (2) años en sus funciones.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b><br /> El Tribunal Disciplinario<br /> Nacional se instalará dentro de los quince (15) días<br /> siguientes a la juramentación ante la Convención Nacional.<br /> De su seno se designará un Presidente, un Relator y un<br /> Secretario.<br /> <b>ARTICULO 25.</b><br /> El Tribunal Disciplinario Nacional conocerá en primera<br /> instancia de las infracciones y violaciones a los principios de<br /> la ética profesional determinados en esta Ley y su<br /> Reglamento, y de las normas disciplinarias que dicte la<br /> Convención Nacional del CNP conforme a la presente Ley y<br /> su Reglamento, cuando sean cometidas por los miembros de<br /> los Organismos Nacionales del CNP y por los miembros de<br /> los Tribunales Disciplinarios Seccionales. Igualmente<br /> conocerá por vía de apelación de los fallos de los Tribunales<br /> Disciplinarios Seccionales.<br /> Las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional, en todo<br /> caso, serán apelables ante el Secretariado Nacional del CNP.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>De las seccionales </b><br /> <b>ARTICULO 26.</b><br /> En el Distrito Federal y en cada Estado, con sede en sus<br /> respectivas capitales, salvo que en éstas no se encuentre<br /> domiciliada la mayoría de los periodistas de la jurisdicción,<br /> funcionará una Seccional del CNP, cuando exista un número<br /> no menor de quince (15) periodistas en ejercicio; podrán<br /> establecerse seccionales a nivel de municipios o grupos de<br /> municipios, cuando la Convención Nacional lo autorice.<br /> <b>ARTICULO 27.</b><br /> Cada Seccional tendrá una Junta Directiva integrada por un<br /> número de miembros no menor de tres (3) ni mayor de once<br /> (11) y sus respectivos suplentes. Los directivos seccionales,<br /> en todo caso, serán el Secretario General, el Secretario de<br /> Organización y el Secretario de Finanzas. Sus atribuciones<br /> serán establecidas de acuerdo con el artículo 23 de esta Ley.<br /> <b><br /> ARTICULO 28.</b><br /> Las Juntas Directivas Seccionales durarán dos (2) años en<br /> sus funciones y serán electas conforme a las disposiciones<br /> de esta Ley y su Reglamento; y del Reglamento Electoral<br /> Interno.<br /> <b>ARTICULO 29.</b><br /> Las Asambleas Seccionales estarán constituidas por los<br /> miembros del CNP en la respectiva jurisdicción.<br /> <b>ARTICULO 30.</b><br /> Las Asambleas Seccionales se reunirán ordinariamente<br /> cuando menos dos (2) veces al año.<br /> <b>ARTICULO 31.</b><br /> Podrán convocarse reuniones extraordinarias de las<br /> Asambleas Seccionales por disposición expresa de la Junta<br /> Directiva o de un número equivalente a la tercera parte de los<br /> miembros de la Seccional respectiva.<br /> <b>ARTICULO 32.</b><br /> El Tribunal Disciplinario Seccional estará integrado por no<br /> menos de tres (3) miembros, ni más de cinco (5), y se<br /> instalará dentro de los quince (15) días siguientes a su<br /> juramentación, que se realizará conjuntamente con la<br /> Directiva Seccional. De no juramentarse en esa ocasión, será<br /> convocado por la Junta Directiva Seccional.<br /> <b>ARTICULO 33.</b><br /> El Tribunal Disciplinario Seccional conocerá en primera<br /> instancia de las infracciones y violaciones a los principios de<br /> la ética profesional definidos en esta Ley y su Reglamento, y<br /> de las normas disciplinarias dictadas por la Convención<br /> Nacional del Colegio Nacional de Periodistas conforme a<br /> esta Ley y su Reglamento, cuando sean cometidas por los<br /> miembros de las respectivas seccionales, con excepción de<br /> los miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales, a<br /> quienes les corresponde ser juzgados por el Tribunal<br /> Disciplinario Nacional.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Deberes y Derechos de los Miembros </b><br /> <b>del Colegio Nacional de Periodistas</b><br /> <b>ARTICULO 34.</b><br /> Son deberes de los miembros del CNP:<br /> 1. Ajustar su actuación a los principios de la ética<br /> profesional, al respeto y a la defensa de los derechos<br /> humanos, de la paz entre los pueblos, de la libertad de<br /> expresión al servicio de la verdad y la pluralidad de las<br /> informaciones.<br /> Se consideran violaciones de la ética profesional del<br /> periodista, que pueden ser conocidas y<br /> sancionadas por los Tribunales Disciplinarios<br /> correspondientes, las siguientes:<br /> a) Incurrir voluntariamente en error o falsedad de<br /> hechos en sus informaciones.<br /> b) Adulterar intencionalmente opiniones y<br /> declaraciones de terceros.<br /> c) Negarse a rectificar debidamente los errores de<br /> hecho en que haya podido incurrir al informar<br /> sobre personas, sucesos y declaraciones.<br /> d) Adulterar o tergiversar intencionalmente las<br /> informaciones con el objetivo de causar daño o<br /> perjuicio moral a terceros.<br /> e) Estimular o amparar el ejercicio ilegal del<br /> periodismo.<br /> 2. Acatar los reglamentos, acuerdos y resoluciones de los<br /> órganos nacionales y seccionales del Colegio Nacional<br /> de Periodistas que sean dictados en cumplimiento de<br /> sus atribuciones.<br /> 3. Cancelar regularmente las contribuciones reglamentarias<br /> del Colegio Nacional de Periodistas y del Instituto de<br /> Previsión Social del Periodista.<br /> 4. Informar a los órganos correspondientes del Colegio<br /> Nacional de Periodistas de las infracciones de esta Ley<br /> y su Reglamento.<br /> <b>ARTICULO 35.</b><br /> Son derechos de los miembros del Colegio Nacional de<br /> Periodistas:<br /> 1. Elegir y ser elegido.<br /> 2. Participar con voz y voto en las Asambleas Seccionales.<br /> 3. La jubilación conforme a la Ley y los Reglamentos.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <b>ARTICULO 36.</b><br /> Los Tribunales Disciplinarios podrán imponer las siguientes<br /> sanciones:<br /> a)<br /> Amonestaciones privadas.<br /> b)<br /> Amonestaciones públicas.<br /> c)<br /> Suspensión del ejercicio de cargos directivos en el<br /> Colegio Nacional de Periodistas.<br /> d)<br /> Suspensión del ejercicio profesional por un lapso<br /> mínimo de tres (3) meses y no mayor de un año, por<br /> decisión que adopten al menos las dos terceras partes<br /> del Tribunal Disciplinario respectivo.<br /> <b>ARTICULO 37.</b><br /> La sanción de amonestación pública lleva consigo la<br /> suspensión inmediata de los derechos establecidos en los<br /> numerales 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 38.</b><br /> La suspensión que decidan los Tribunales Disciplinarios<br /> Seccionales sólo será ejecutada cuando lo confirme la<br /> sentencia definitiva del Tribunal Disciplinario Nacional. En<br /> caso de suspensión del ejercicio profesional la confirmación<br /> de la decisión deberá adoptarse con el voto favorable de las<br /> dos terceras partes del Tribunal Disciplinario Nacional.<br /> <b>PARAGRAFO PRIMERO:</b> En los casos de suspensión<br /> de directivos nacionales o seccionales, las decisiones tienen<br /> apelación ante el Secretariado Nacional, sin perjuicio de que<br /> el interesado acuda a la jurisdicción contencioso<br /> administrativa.<br /> <b>PARAGRAFO SEGUNDO:</b> La suspensión no cancela la<br /> inscripción en el Colegio Nacional de Periodistas ni los<br /> beneficios de la previsión y seguridad sociales; pero debe<br /> dejarse constancia de élla en las actas del respectivo Tribunal<br /> Disciplinario.<br /> <b>ARTICULO 39.</b><br /> El que ejerza ilegalmente la profesión de periodista será<br /> sancionado con pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses.<br /> Es competencia de la jurisdicción penal, conocer y sancionar<br /> la participación en estos casos y el enjuiciamiento será de<br /> oficio, por denuncia o a instancia de parte.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Previsión y la Seguridad Social </b><br /> <b>ARTICULO 40.</b><br /> El Día Nacional del Periodista Venezolano será el 27 de<br /> Junio de cada año, en conmemoración del nacimiento del<br /> "CORREO DEL ORINOCO" en 1818, vocero de la<br /> emancipación nacional; y considerado día feriado para los<br /> periodistas.<br /> <b><br /> ARTICULO 41.</b><br /> A los efectos de la previsión social, ésta será cumplida por<br /> el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP).<br /> <b>ARTICULO 42.</b><br /> El Instituto de Previsión Social del Periodista conservará su<br /> propia personalidad jurídica como asociación civil sin fines<br /> de lucro.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> El Colegio Nacional de Periodista<br /> designará de su seno tres (3) representantes en el Directorio<br /> del IPSP.<br /> <b>ARTICULO 43. </b><br /> Los periodistas tendrán derecho a la jubilación para cuyos<br /> efectos se creará un Fondo Especial de Jubilación, que<br /> estructurará el Instituto de Previsión Social del Periodista<br /> con aportes provenientes de los agremiados, recursos<br /> propios del Instituto de Previsión Social del Periodista y<br /> donaciones de organismos públicos o privados.<br /> <b>ARTICULO 44.</b><br /> El Colegio Nacional de Periodistas recibirá de las<br /> organizaciones de periodistas existentes en el país, los<br /> bienes y valores que éstas le cedan conforme al artículo 6º<br /> de esta Ley sólo a beneficio de inventario.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Disposiciones Finales y Transitoria </b><br /> <b>ARTICULO 45.</b><br /> Se disuelve la Comisión Organizadora creada por la Ley de<br /> Ejercicio del Periodismo de 1972. Se faculta a la Junta<br /> Directiva Nacional del Colegio Nacional de Periodistas para<br /> que resuelva la materia que haya dejado pendiente dicha<br /> Comisión, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días<br /> contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley.<br /> De las decisiones correspondientes se podrá recurrir por<br /> ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en<br /> un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la<br /> fecha de la notificación al interesado conforme a la Ley.<br /> Las personas inscritas en el Colegio Nacional de Periodistas<br /> conforme al derogado artículo 43 de la Ley de Ejercicio del<br /> Periodismo de 1972, gozarán de todos los beneficios de esta<br /> Ley.<br /> <b>ARTICULO 46.</b><br /> Se deroga la Ley de Ejercicio del Periodismo de fecha 4 de<br /> agosto de 1972, publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela Nº 29.887 de fecha 23 de agosto de<br /> 1972.<br /> <b>ARTICULO 47.</b><br /> Las Juntas Directivas Seccionales electas en junio de 1994,<br /> prorrogarán su período hasta el 27 de junio de 1996.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los<br /> seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184º<br /> de la Independencia y 135º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> <b>EDUARDO GOMEZ TAMAYO </b>EL VICEPRESIDENTE,<br /> <b>CARMELO LAURIA LESSEUR </b>LOS SECRETARIOS,<br /> <b>JULIO VELASQUEZ </b><br /> <b>ADEL MUHAMMAD TINEO </b>Palacio de Miraflores, en Caracas a los veintidos días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos noventa y cuatro. Año 184º de la Independencia y 135º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.) <b>RAFAEL CALDERAY demás Miembros del Gabinete.<br />