Ley de Ejercicio del Periodismo
Descarga el documento en version PDF
Caracas, viernes 31 de marzo de 1995
Numero 4.883 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
AVISO OFICIAL
En vista del Oficio No. C-18, emanado del Congreso de la Republica, en fecha
14 de los corrientes, mediante el cual solicitan la reimpresion de la Ley de
Ejercicio del Periodismo debido a que en el texto enviado por el Congreso de la
República al Ejecutivo Nacional para su publicacion en la Gaceta Oficial se
omitió al final del Parágrafo Segundo del articulo 3ro la frase: ..."aunque no sean
periodistas" y, al final del Parágrafo Tercero del mismo artículo la frase: "En su
caso no estarán amparados por esta Ley" Se procede en consecuencia, de
conformidad con el articulo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales, a una nueva
impresión subsanando el error antes mencionado, de la citada Ley de Ejercicio
del Periodismo, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela,
publicada en la Gaceta Oficial No. 4.819 Extraordinario de fecha 22 de diciembre
de mil novecientos noventa y cuatro.
En Caracas, a los treinta días del mes de marzo de 1995. Año 184º de la
Independencia y 136º de la Federacion.
ANDRES CALDERA PIETRI
Ministro de la Secretaría de la Presidencia
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
Capítulo I
De la profesión
ARTICULO 1º.
El ejercicio de la profesión de periodista se regirá por esta
Ley y su Reglamento. Los miembros del Colegio Nacional
de Periodistas estarán sometidos como tales a los
Reglamentos Internos del Colegio, al Código de Etica del
Periodista Venezolano y a las resoluciones que dicten los
órganos competentes del Colegio.
ARTICULO 2º.
Para el ejercicio de la profesión de periodista se requiere
poseer el título de Licenciado en Periodismo, Licenciado en
Comunicación Social o título equivalente, expedido en el
país por una Universidad, o título revalidado legalmente; y
estar inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas (CNP) y
en el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP). Los
ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en
esta disposición, serán los únicos autorizados para utilizar el
título de Periodista Profesional.
PARAGRAFO UNICO: Mientras cumple con la obligación
de la reválida indicada en este artículo y previa presentación
de la constancia del Consejo Universitario, el periodista
graduado en el exterior podrá ser autorizado por la Junta
Directiva Nacional del Colegio Nacional de Periodistas para
ejercer por el lapso de un (1) año, prorrogable por un
período igual, previa petición razonada del interesado, y
verificación por la misma Junta Directiva del desarrollo
normal del procedimiento académico y administrativo de
reválida.
ARTICULO 3º.
Son funciones propias del periodista en el ejercicio de su
profesión la búsqueda, la preparación y la redacción de
noticias; la edición gráfica, la ilustración fotográfica, la
realización de entrevistas periodísticas, reportajes y demás
trabajos periodísticos, así como su coordinación en los
medios de comunicación social impresos, radiofónicos y
audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de
prensa o información de empresas o instituciones públicas o
privadas. Los periodistas que ejerzan en medios
radiofónicos y audiovisuales están autorizados para efectuar
las locuciones propias o vinculadas con su actividad
profesional.
PARAGRAFO PRIMERO: Quedan exceptuadas las
funciones de la misma índole que se ejerzan en órganos de
difusión impresos, radiofónicos o audiovisuales
dependientes de instituciones oficiales o privadas sin fines
de lucro, de carácter cultural, político, sindical, religioso,
científico, técnico, ecológico, vecinal o estudiantil, que
tengan como único fin la información y divulgación de sus
propias actividades.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los directores de medios de
comunicación social, aunque no sean periodistas, ejercerán
plenamente sus funciones de dirección, conducció n de
programas radiales o audiovisuales, coordinación y
planificación, garantizando la libertad de expresión de los
ciudadanos y la pluralidad informativa. Los directores de
programas de medios radiofónicos y audiovisuales, los
moderadores, animadores y lo cutores ejercerán plenamente
sus funciones, aunque no sean periodistas.
PARAGRAFO TERCERO: Los reporteros gráficos
podrán ejercer la actividad aún cuando no sean miembros
del Colegio Nacional de Periodistas. En su caso no estarán
amparados por esta Ley.
ARTICULO 4º.
Todos los ciudadanos nacionales o extranjeros pueden
expresarse libremente a través de los medios de
comunicación social, sin más limitaciones que las
establecidas en la Constitución y las Leyes.
ARTICULO 5º.
El Colegio Nacional de Periodistas es una corporación de
derecho público, dotado de personalidad jurídica,
patrimonio propio distinto al Fisco Nacional; es custodio y
defensor del derecho del pueblo a ser y estar informado
veraz e íntegramente y, al mismo tiempo, del derecho del
periodista al libre acceso a las fuentes informativas; y
persigue los siguientes fines:
1. Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento,
del Código de Etica del Periodista Venezolano, y de las
Resoluciones Internas del CNP.
2. Proteger a sus miembros mediante un sistema de
seguridad social a través del Instituto de Previsión
Social del Periodista.
3. Propender al perfeccionamiento profesional y cultural
del comunicador social.
4. Amparar los derechos de sus asociados.
5. Salvaguardar la libertad de expresión, el derecho de
información y el derecho a la información.
6. Contribuir al fortalecimiento, ampliación y
profundización de la democracia en Venezuela.
7. Cooperar en el diseño de la política comunicacional del
Estado venezolano.
ARTICULO 6º.
El patrimonio del Colegio Nacional de Periodistas estará
integrado por:
a)
Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier
título adquiera directamente o a través de sus
seccionales.
b)
Las contribuciones de sus miembros y organismos
adscritos.
ARTICULO 7º.
Los directores y corresponsales extranjeros de las agencias
noticiosas internacionales, de publicaciones periódicas de
otros países, de los servicios informativos radiofónicos y
audiovisuales del extranjero podrán ser miembros del
Colegio Nacional de Periodistas mientras duren sus
respectivos contratos, con la sola limitación de los derechos
establecidos en el artículo 35 de esta Ley.
PARAGRAFO UNICO: También podrán inscribirse en el
Colegio, los periodistas extranjeros que ejerzan sus
funciones en las publicaciones en idioma extranjero que se
editen en el país, mientras duren sus respectivos contratos,
con la misma limitación establecida en el encabezamiento de
este artículo. La contratación deberá ser autorizada por el
Ministerio del Trabajo.
ARTICULO 8º.
El secreto profesional es derecho y responsabilidad del
periodista. Ningún periodista está obligado a revelar la fuente
informativa de hechos de los que haya tenido conocimiento
en el ejercicio de su profesión.
ARTICULO 9º.
Toda tergiversación o ausencia de veracidad en la
información debe ser rectificada oportuna y eficientemente.
El periodista estará obligado a rectificar y la empresa deberá
dar cabida a tal rectificación o a la aclaratoria que formule el
afectado.
ARTICULO 10.
Sin perjuicio de la facultad que corresponde a los directivos
de los distintos medios de comunicación social, éstos no
podrán adulterar o falsear los hechos objetivos de las
informaciones ni obligar al periodista a que realice
adulteraciones o falsificaciones.
Capítulo II
De la Organización del Colegio Nacional
de Periodistas
ARTICULO 11.
El Colegio Nacional de Periodistas estará estructurado como
una organización de carácter nacional, cuya autoridad
suprema será la Convención Nacional. Tendrá asimismo, una
Junta Directiva Nacional, un Secretariado Nacional y un
Tribunal Disciplinario Nacional.
PARAGRAFO UNICO: La Junta Directiva Nacional
podrá autorizar la organización y el funcionamiento de
Círculos Especializados de Periodistas, de acuerdo con el
Reglamento respectivo.
Sección Primera
De la Convención Nacional
y del Secretariado Nacional
ARTICULO 12.
La Convención Nacional estará integrada por la Junta
Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional, la
Junta Directiva de la Seccional sede y los delegados electos
por las seccionales conforme a las disposiciones de esta
Ley, su Reglamento y los Reglamentos Internos. Los
Secretarios Generales Seccionales son delegados natos a la
Convención Nacional.
ARTICULO 13.
El número de delegados a la Convención Nacional lo
determinará el Secretariado Nacional, de acuerdo con el
Reglamento Interno del Colegio Nacional de Periodistas.
ARTICULO 14.
Las representaciones de la Convención Nacional, así como
los órganos directivos del CNP serán electos mediante el
voto directo y secreto de sus miembros, de acuerdo con el
Reglamento Interno del Colegio Nacional de Periodistas.
ARTICULO 15.
La Convención Nacional se reunirá cada dos (2) años en la
sede escogida por la propia Convención en su última
reunión. Las atribuciones de la Convención Nacional serán
determinadas en el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 16.
La Convención Nacional podrá reunirse en forma
extraordinaria cuando lo disponga de manera expresa la
Junta Directiva Nacional, o a solicitud de las dos terceras
partes de los miembros constituyentes de la Convención
durante el período respectivo o de un número de Juntas
Directivas Seccionales equivalente a las dos terceras partes
del total de las seccionales existentes.
ARTICULO 17.
El Secretariado Nacional estará integrado por los miembros
de la Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario
Nacional y por los Secretarios Generales de las seccionales;
se reunirá por lo menos una vez cada año, y su
funcionamiento se regirá por su Reglamento Interno.
ARTICULO 18.
El Secretariado Nacional tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar reglamentos internos.
b) Conocer las apelaciones de las decisiones del Tribunal
Disciplinario Nacional.
c) Dictar acuerdos y resoluciones.
d) Determinar el número de delegados que asistirán a la
Convención Nacional.
e) Conocer y decidir todas aquellas materias que no sean
de exclusiva competencia de la Convención Nacional.
Sección Segunda
De la Junta Directiva Nacional
ARTICULO 19.
La Junta Directiva Nacional estará integrada por un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un
Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas, seis
(6) Secretarías más y ocho (8) Suplentes.
ARTICULO 20.
La Junta Directiva Nacional será electa conforme a los
principios establecidos en esta Ley y su Reglamento, y
durará dos (2) años en sus funciones.
ARTICULO 21.
Las ausencias del Presidente de la Junta Directiva Nacional
serán cubiertas por el Vicepresidente; las del Secretario
General por el Secretario de Organización, y las de éste o los
demás Secretarios por sus respectivos suplentes.
ARTICULO 22.
El Presidente ejercerá la representación legal del Colegio
Nacional de Periodistas y podrá otorgar poderes a los
Secretarios Generales y Consultores Jurídicos, para materias
específicas acordados por la Junta Directiva Nacional.
ARTICULO 23.
Las atribuciones de la Junta Directiva Nacional serán
determinadas en el Reglamento de esta Ley.
Sección Tercera
Del Tribunal Disciplinario Nacional
ARTICULO 24.
El Tribunal Disciplinario Nacional será electo conforme a lo
establecido en el artículo 14 de esta Ley. Estará integrado
por siete (7) miembros principales y sus respectivos
suplentes, y durará dos (2) años en sus funciones.
PARAGRAFO UNICO:
El Tribunal Disciplinario
Nacional se instalará dentro de los quince (15) días
siguientes a la juramentación ante la Convención Nacional.
De su seno se designará un Presidente, un Relator y un
Secretario.
ARTICULO 25.
El Tribunal Disciplinario Nacional conocerá en primera
instancia de las infracciones y violaciones a los principios de
la ética profesional determinados en esta Ley y su
Reglamento, y de las normas disciplinarias que dicte la
Convención Nacional del CNP conforme a la presente Ley y
su Reglamento, cuando sean cometidas por los miembros de
los Organismos Nacionales del CNP y por los miembros de
los Tribunales Disciplinarios Seccionales. Igualmente
conocerá por vía de apelación de los fallos de los Tribunales
Disciplinarios Seccionales.
Las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional, en todo
caso, serán apelables ante el Secretariado Nacional del CNP.
Sección Cuarta
De las seccionales
ARTICULO 26.
En el Distrito Federal y en cada Estado, con sede en sus
respectivas capitales, salvo que en éstas no se encuentre
domiciliada la mayoría de los periodistas de la jurisdicción,
funcionará una Seccional del CNP, cuando exista un número
no menor de quince (15) periodistas en ejercicio; podrán
establecerse seccionales a nivel de municipios o grupos de
municipios, cuando la Convención Nacional lo autorice.
ARTICULO 27.
Cada Seccional tendrá una Junta Directiva integrada por un
número de miembros no menor de tres (3) ni mayor de once
(11) y sus respectivos suplentes. Los directivos seccionales,
en todo caso, serán el Secretario General, el Secretario de
Organización y el Secretario de Finanzas. Sus atribuciones
serán establecidas de acuerdo con el artículo 23 de esta Ley.
ARTICULO 28.
Las Juntas Directivas Seccionales durarán dos (2) años en
sus funciones y serán electas conforme a las disposiciones
de esta Ley y su Reglamento; y del Reglamento Electoral
Interno.
ARTICULO 29.
Las Asambleas Seccionales estarán constituidas por los
miembros del CNP en la respectiva jurisdicción.
ARTICULO 30.
Las Asambleas Seccionales se reunirán ordinariamente
cuando menos dos (2) veces al año.
ARTICULO 31.
Podrán convocarse reuniones extraordinarias de las
Asambleas Seccionales por disposición expresa de la Junta
Directiva o de un número equivalente a la tercera parte de los
miembros de la Seccional respectiva.
ARTICULO 32.
El Tribunal Disciplinario Seccional estará integrado por no
menos de tres (3) miembros, ni más de cinco (5), y se
instalará dentro de los quince (15) días siguientes a su
juramentación, que se realizará conjuntamente con la
Directiva Seccional. De no juramentarse en esa ocasión, será
convocado por la Junta Directiva Seccional.
ARTICULO 33.
El Tribunal Disciplinario Seccional conocerá en primera
instancia de las infracciones y violaciones a los principios de
la ética profesional definidos en esta Ley y su Reglamento, y
de las normas disciplinarias dictadas por la Convención
Nacional del Colegio Nacional de Periodistas conforme a
esta Ley y su Reglamento, cuando sean cometidas por los
miembros de las respectivas seccionales, con excepción de
los miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales, a
quienes les corresponde ser juzgados por el Tribunal
Disciplinario Nacional.
Capítulo III
Deberes y Derechos de los Miembros
del Colegio Nacional de Periodistas
ARTICULO 34.
Son deberes de los miembros del CNP:
1. Ajustar su actuación a los principios de la ética
profesional, al respeto y a la defensa de los derechos
humanos, de la paz entre los pueblos, de la libertad de
expresión al servicio de la verdad y la pluralidad de las
informaciones.
Se consideran violaciones de la ética profesional del
periodista, que pueden ser conocidas y
sancionadas por los Tribunales Disciplinarios
correspondientes, las siguientes:
a) Incurrir voluntariamente en error o falsedad de
hechos en sus informaciones.
b) Adulterar intencionalmente opiniones y
declaraciones de terceros.
c) Negarse a rectificar debidamente los errores de
hecho en que haya podido incurrir al informar
sobre personas, sucesos y declaraciones.
d) Adulterar o tergiversar intencionalmente las
informaciones con el objetivo de causar daño o
perjuicio moral a terceros.
e) Estimular o amparar el ejercicio ilegal del
periodismo.
2. Acatar los reglamentos, acuerdos y resoluciones de los
órganos nacionales y seccionales del Colegio Nacional
de Periodistas que sean dictados en cumplimiento de
sus atribuciones.
3. Cancelar regularmente las contribuciones reglamentarias
del Colegio Nacional de Periodistas y del Instituto de
Previsión Social del Periodista.
4. Informar a los órganos correspondientes del Colegio
Nacional de Periodistas de las infracciones de esta Ley
y su Reglamento.
ARTICULO 35.
Son derechos de los miembros del Colegio Nacional de
Periodistas:
1. Elegir y ser elegido.
2. Participar con voz y voto en las Asambleas Seccionales.
3. La jubilación conforme a la Ley y los Reglamentos.
Capítulo IV
De las Sanciones
ARTICULO 36.
Los Tribunales Disciplinarios podrán imponer las siguientes
sanciones:
a)
Amonestaciones privadas.
b)
Amonestaciones públicas.
c)
Suspensión del ejercicio de cargos directivos en el
Colegio Nacional de Periodistas.
d)
Suspensión del ejercicio profesional por un lapso
mínimo de tres (3) meses y no mayor de un año, por
decisión que adopten al menos las dos terceras partes
del Tribunal Disciplinario respectivo.
ARTICULO 37.
La sanción de amonestación pública lleva consigo la
suspensión inmediata de los derechos establecidos en los
numerales 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley.
ARTICULO 38.
La suspensión que decidan los Tribunales Disciplinarios
Seccionales sólo será ejecutada cuando lo confirme la
sentencia definitiva del Tribunal Disciplinario Nacional. En
caso de suspensión del ejercicio profesional la confirmación
de la decisión deberá adoptarse con el voto favorable de las
dos terceras partes del Tribunal Disciplinario Nacional.
PARAGRAFO PRIMERO: En los casos de suspensión
de directivos nacionales o seccionales, las decisiones tienen
apelación ante el Secretariado Nacional, sin perjuicio de que
el interesado acuda a la jurisdicción contencioso
administrativa.
PARAGRAFO SEGUNDO: La suspensión no cancela la
inscripción en el Colegio Nacional de Periodistas ni los
beneficios de la previsión y seguridad sociales; pero debe
dejarse constancia de élla en las actas del respectivo Tribunal
Disciplinario.
ARTICULO 39.
El que ejerza ilegalmente la profesión de periodista será
sancionado con pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses.
Es competencia de la jurisdicción penal, conocer y sancionar
la participación en estos casos y el enjuiciamiento será de
oficio, por denuncia o a instancia de parte.
Capítulo V
De la Previsión y la Seguridad Social
ARTICULO 40.
El Día Nacional del Periodista Venezolano será el 27 de
Junio de cada año, en conmemoración del nacimiento del
"CORREO DEL ORINOCO" en 1818, vocero de la
emancipación nacional; y considerado día feriado para los
periodistas.
ARTICULO 41.
A los efectos de la previsión social, ésta será cumplida por
el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP).
ARTICULO 42.
El Instituto de Previsión Social del Periodista conservará su
propia personalidad jurídica como asociación civil sin fines
de lucro.
PARAGRAFO UNICO: El Colegio Nacional de Periodista
designará de su seno tres (3) representantes en el Directorio
del IPSP.
ARTICULO 43.
Los periodistas tendrán derecho a la jubilación para cuyos
efectos se creará un Fondo Especial de Jubilación, que
estructurará el Instituto de Previsión Social del Periodista
con aportes provenientes de los agremiados, recursos
propios del Instituto de Previsión Social del Periodista y
donaciones de organismos públicos o privados.
ARTICULO 44.
El Colegio Nacional de Periodistas recibirá de las
organizaciones de periodistas existentes en el país, los
bienes y valores que éstas le cedan conforme al artículo 6º
de esta Ley sólo a beneficio de inventario.
Capítulo VI
Disposiciones Finales y Transitoria
ARTICULO 45.
Se disuelve la Comisión Organizadora creada por la Ley de
Ejercicio del Periodismo de 1972. Se faculta a la Junta
Directiva Nacional del Colegio Nacional de Periodistas para
que resuelva la materia que haya dejado pendiente dicha
Comisión, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días
contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley.
De las decisiones correspondientes se podrá recurrir por
ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en
un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la
fecha de la notificación al interesado conforme a la Ley.
Las personas inscritas en el Colegio Nacional de Periodistas
conforme al derogado artículo 43 de la Ley de Ejercicio del
Periodismo de 1972, gozarán de todos los beneficios de esta
Ley.
ARTICULO 46.
Se deroga la Ley de Ejercicio del Periodismo de fecha 4 de
agosto de 1972, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 29.887 de fecha 23 de agosto de
1972.
ARTICULO 47.
Las Juntas Directivas Seccionales electas en junio de 1994,
prorrogarán su período hasta el 27 de junio de 1996.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los
seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184º
de la Independencia y 135º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
EDUARDO GOMEZ TAMAYO EL VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURIA LESSEUR LOS SECRETARIOS,
JULIO VELASQUEZ
ADEL MUHAMMAD TINEO Palacio de Miraflores, en Caracas a los veintidos días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y cuatro. Año 184º de la Independencia y 135º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.) RAFAEL CALDERAY demás Miembros del Gabinete.