Ley de Ejercicio del Bioanálisis
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Caracas, lunes 23 de julio de 1973 Número 30.160
EL CONGRESO
DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DEL BIOANALISIS
CAPITULO I
Del ejercicio del Bioanálisis
Artículo 1.-
El ejercicio profesional del bioanálisis se regirá por la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 2.-
El ejercicio de esta profesión consiste en el análisis de
muestras provenientes de seres humanos, realizados
mediante métodos científicos y tecnología propios del
laboratorio clínico para suministrar datos al proceso de
diagnóstico de enfermedades, su prevención y terapéutica .
Parágrafo primero.-
Los profesionales legalmente autorizados por la
presente Ley podrán analizar, además, muestras provenientes
de vegetales o animales.
Parágrafo segundo.-El ejecicio de cualquier especialización en alguna rama de
las ciencias biológicas, con actividades compredidas dentro
del bioanálisis, cuando se circunscriba a su campo
específico, no se considera ejercicio del bioanálisis a los
efectos de esta Ley.
Parágrafo tercero.-
Los análisis a que se refiere el presente artículo deberán
ser ordenados por el profesional correspondiente, salvo en
los casos de investigación científica.
Artículo 3.-
El ejercicio del bioanálisis es de la competencia de los
profesionales legalmente autorizados con tal objeto, según
los requisitos siguientes:
a) Las personas que posean título de Licenciado en
bioanálisis, expedido o revalidado por unla universidad
venezolana;
b) Las personas que antes de la promulgació n de la presente
Ley hubieran obtenido título de bioanálisis o técnicos de
laboratorio clínico expedido o revalidado por una
universidad venezolana;
c) Los profesionales universitarios del campo de 1a salud
que hasta la fecha de promulgación de la presente Ley hayan
venido ejerciendo el laboratorio clínico. A los efectos que
corresponda, la Federación de Colegios de Bioanalistas de
Venezuela solicitará del respectivo Colegio profesinal la
infomación pertinente;
d) Los profesionales médicos que hayan realizado cursos de
especialización no menores de tres (3) años, debidamente
aprobados por las autoridades universitarias venezolanas y
en tal virtud obtenido el título de Patólogo C!ínico o título
equivalente. A los efectos que corresponda, la Federación de
Colegios de Bioanalistas de Venezuela solicitará del
respectivo Colegio profesional la información pertinente.
e) Las personas que poseen certificados o diplomas de
laboratoristas clínicos o técnicos de laboratorio expedidos
por el Instituto de Ciencias Experimentales, Instituto
Nacional de Higiene e institutos venezolanos autorizados
oficialmente para expedirlos hasta 1951; los egresados de la
promoción del Instituto Nacional de Higiene en 1953;
f) Las personas egresadas de la Division de Laboratorios del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hasta el año 1960,
con diez (10) años de servicio continuo y las personas que
hayan estado ejerciendo ininterrunpidamente la profesión de
bioanálisis en forma lntegral durante los diez (10) años
anteriores a la promulgación de la presente Ley. A tal efecto,
el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, una vez
comprobado el número ininterrumpido de años de ejecicio
profesional, otorgará la autorización correspodiente.
Artículo 4.-
El Estado promoverá, a través de las universidades, la
organización de los estudios a nivel de Post-grado para la
forrnación de bionalistas especializados y de la obtención de
los títulorle Post-grado.
Artículo 5.-
Para poder ejercer la profesión de bioanálisis los titulares y
demás personas autorizadas por la presente Ley, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Registrar su título o autorización expedida por el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Registro Público;
b) Inscribir su título o autorización expedida por el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en el Registro que
a tal efecto se llevará en el Ministrio de Sanidad y Asistencia
Social;
c) Inscribirse en el Colegio profesional respectivo de la
jurisdicción donde ejerza.
Artículo 6.-
Incurren en ejercicio ilegal de la profesión del bioanálisis:
a) Quienes realicen las actividades a que se refiere el artículo
2 de esta Ley sin estar legalmente autorizados para ello;
b) Quienes sin poseer el título o autorización respectivo se
anuncien en cualquier forma o se atribuyan ese carácter;
c) Quienes habiendo obtenido el título o autorización
correspondiente realicen actos profesionales sin haber
cumplido los requisitos previstos en el artículo 5 de esta Ley;
d) Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del
ejercicio profesional ejerzan durarte el tiempo de suspensión;
e) Quienes ejerzan su profesión contraviniendo las
disposiciones de la presente Ley o su Reglamento;
f) Quienes practiquen o autoricen con su firma los análisis a
que se refiere el artículo 2 de esta Ley sin la orden expresa
del correspondiente profesional.
Artículo 7.-
Los auxiliares de Laboratorio sólo podrán efectuar funciones
bajo la supervisión de los profesionales señalados en el
artículo 3 de la presente Ley y deberán estar inscritos en el
Libro que a tal efecto llevará la Federación de Colegios de
Bionálistas de Venezuela, y cumplir las disposicones
emanadas de las autoridades sanitarias y de la Federación de
Colegios de Bioanalistas de Venezuela, en resguardo de la
salud pública y de los intereses profesionales del Bioanálisis.
Artículo 8.-
Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social la
vigilancia del ejercicio del Bioanálisis.
CAPITULO II
De los deberes y derechos de los bionalistas
Artículo 9.-
Los profesionales que ejerzan el bioanálisis deberán estar
debidamente capacitados y legalmente autorizados según esta
Ley para prestar servicios a la comunidad, contribuir al
progreso científico y social del bioanálisis, aportar su
colaboración para la solución de problemas de salud pública
y cooperar con los demás profesionales de la salud que así
lo requieran.
Artículo 10.-
Los profesionales del bioanálisis al ofrecer sus servicios
como tales, deberán acatar las disposiciones que sobre los
anuncios al público establezca la Federación de Colegios de
Bioanalistas de Venezuela.
Artículo 11.-
La Federación de Colegios de Bioanalistas fijará la cuota que
deben pagar los profesionales inscritos a sus respectivos
Colegios y es deber de los contribuyentes satisfacerla
puntualmente.
CAPITULO III
De los Colegios Bionalistas
Artículo 12.-
Los profesionales del bioanálisis contemplados en los
literales a), b), e) y f) del artículo 3 de esta Ley, que ejerzan
en el territorio nacional y que hayan cumplido con las
disposiciones de la misma, se gruparán en asociaciones de
carácter profesional, gremial y científico denominados
Colegios de Bioanalistas.
Artículo 13.-
Los Colegios de Bioanalistas son corporaciones
profesionales de carácter público con personalidad jurídica y
patrimonio propio con todos los derechos y atribuciones que
les señalan las leyes.
En cada una de las Entidades Federales donde exista un
número no menor de doce (12) profesionales de bioanálisis
en ejercicio, podrá constituirse un Colegio de Bioanalistas
cuya sede determinará la Asamblea respectiva.
Si en alguna Entidad Federal no existiere el número mínimo
de profesionales requerido para constituir un Colegio,
aquéllos podrán unirse a los de otra u otras Entidades para
efectuar dicha constitución, o bien afiliarse a un Colegio ya
constituido.
La Asamblea es la suprema autoridad del Colegio y estará
integrada por todos los profesionales del Bioanális, hábiles
para elegir y ser elegidos, inscritos e incorporados al
respectivo Colegio de su dependencia.
La dirección de cada Colegio estará a cargo de una Junta
Directiva que se elegirá por votación directa y secreta por el
sistema de cuociente electoral, y su organización y
atribuciones se establecerán en el Reglamento.
Artículo 14.-
Los Colegios de Bioanalistas velarán por el cumplimiento de
las normas de ética profesional de sus miembros y
defenderán sus intereses gremiales y profesionales y los de la
sociedad en cuanto atañe el ejercicio de la profesión.
Artículo 15.-
Los Colegios de Bioanalistas, previa autorización de la
Federación de Colegios de Bioanalistas, estarán facultados
para ejercer la representación del gremio ante los organismos
de carácter público o privado.
Artículo 16.-
Los Colegios de Bioanalistas tendrán un Tribunal
Disciplinario cada uno, integrados por un número impar de
miembros principales y sus respectivos suplentes, número
éste que no deberá exceder de cinco, los cuales serán electos
en la misma forma que los de la Junta Directiva.
El Tribunal Disciplinario conocerá y sancionará las
infracciones de los miembros al Código de Deontología y a
los Estatutos y Reglamentos del Colegio al cual pertenezcan;
así como también las disposiciones contenidas en el
Capítulo V de la presente Ley.
CAPITULO IV
De la Federación de Colegios de Bionalistas
Artículo 17.-
La Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela,
con sede en la capital de la República, es la asociación de los
Colegios de Bioanalistas de Venezuela, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos,
obligaciones, poderes y atribuciones que le señalan las leyes
y sus propios Estatutos y Reglamentos.
La Convención Nacional es la máxima autoridad de la
Federación y estará formada por los delegados que elijan los
Colegios de Bioanalistas de la República que la integran. La
Federación tendrá un Comité Ejecutivo que se elegirá en
votación directa y secreta por el sistema de cuociente
electoral, por la Asamblea de la Federación, en la
oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 18.-
La Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela
tendrá como finalidad la defensa de los intereses gremiales y
profesionales de las coleectividades que agrupa y de las
normas de ética profesional.
Artículo 19.-
La Federación de Colegios de Bioanalistas y los Colegios de
Bioanalistas de la República, actuarán como organismos
encargados de velar por la solidaridad gremial y profesional,
el decoro en el ejercicio de la profesión y el establecimiento
de un sistema de previsión socia1 para los profesionales del
bioanálisis; conocerán de los casos de infracción a la ética y
deontología profesionales y actuarán como organismos
consultivos del Ejecutivo Nacional y demás entidades, en los
problemas relacionados con el bioanálisis cuando así se les
requiera.
Artículo 20.-
La Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela y
los Colegios de Bioanalistas se regirán por esta Ley y su
Reglamento y estarán obligados a observar los Reglamentos
que en materia de salud dicte el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social.
Artículo 21.-
La Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela está
facultada para ejercer la representación nacional del grernio
ante los organismos de carácter público o privado.
Artículo 22.-
La Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela
tendrá un Tribunal Disciplinario, integrado por un número
impar de miembros principales y sus respectivos suplentes,
en número no mayor de siete, los cuales serán electos en la
misma forma que los de la Junta Directiva de la Federación.
El Tribunal conoce en última instancia de las apelaciones que
se hicieren contra las decisiones de los Tribunales
Disciplinarios jurisdiccionales.
Artículo 23.-
Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Bioanalistas
y de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela,
se regirán por sus Reglamentos Internos.
CAPITULO V
De la dirección, personal, registro y dotación para el
establecimiento los laboratorios de bionálisis
Artículo 24.-
Los laboratorios de bioanálisis deberán estar atendidos por
profesionales del bioanálisis legalmente autorizados para
ejercer la profesión.
Artículo 25.-
La dirección de los laboratorios de bioanálisis de
instituciones públicas o privadas deberán estar desempeñada
por los profesionales autorizados por la presente Ley para el
ejercicio del bioanálisis.
Artículo 26.-
Es de la competencia exclusiva del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social dictar la reglamentación que ha de regular la
instalación y dotación mínima de los laboratorios de
bioanálisis; vigilando el estricto cump1imiento de estas
disposiciones.
Artículo 27.-
Es obligatorio el registro de los laboratorios de bioanálisis
que presten servicios directamente a particulares, en el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 28.-
Los Colegios de Bioanalistas podrán dictar normas de
obligatorio cumplimiento para sus afiliados, tendientes a
garantizar bases mínimas de contratación con organismos
públicos o privados.
CAPITULO VI
De las sanciones
Artículo 29.-
A los efectos de esta Ley se establecen tres tipos de
sanciones:
1º Las de carácter administrativo;
2º Las de carácter disciplinario;
3º Las de carácter penal.
Artículo 30.-
Las infracciones de la presente Ley y su Reglamento serán
sancionadas por via administrativa, sin perjuicio de las
sanciones disciplinarias y penales, previstas en esta Ley y en
el Código Penal.
Artículo 31.-
Las sanciones de carácter administrativo son:
a) Amonestación privada;
b) Amonestación pública;
c) Multa de cien (100,00) a tres mil (3.000,00) bolívares o
arresto proporcional en casos de insolvencia o renuencia.
Artículo 32.-
Son funcionarios competentes para la aplicación de las
sanciones administrativas, el Ministro de Sanidad y
Asistencia Social o los funcionarios a quienes autorizare
expresamente.
De las decisiones de estos funcionarios podrá apelarse por
ante el propio Ministro y de la de éste ante la Sala Politico-
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los
diez (10) dìas siguientes a la decisiòn y la Corte resolverá
breve y sumariamente.
Artículo 33.-
Las sanciones que impongan que autoridades sanitarias se
aplicarán previa resolución motivada, que dictará el
funcionario competente para imponerla y que notificará al
contraventor, pasandole copia de ella y en caso de multa la
correspondiente planilla de liquidación, hecha por triplicado,
a fin de que transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles
para la apelación, contados desde la fecha de la notificación,
se consigne el monto de la multa en la respectiva Oficina del
Tesoro, en el término que le señale la planilla. El funcionario
que imponga la multa enviará con oficio al Ministro de
Sanidad y Asistencia Social copia autorizada de todas las
actuaciones, acompañando un ejemplar de la planilla de
liquidación, debidamente cancelada o fianza autenticada
admitida a satisfacción del funcionario que impuso la
sanción, o en defecto del pago de la multa o del
otorgamiento de fianza, el documento comprobatorio
expedido por la autoridad civil respectiva, de haber cumplido
el penado el arresto correspondiente.
Artículo 34.-
A los reincidentes en infracciones de esta Ley y su
Reglamento, sancionados administrativamente, se les aplicará
la sanción correspondiente a la contravención, aumentada en
la mitad.
Artículo 35.-
Las sanciones de carácter disciplinario que aplicarán los
Tribunales Disciplinarios de cada Colegio en cuya
jurisdicción se ha cometido la falta, consistirán:
1º Amonestación privada, verbal o escrita;
2º Amonestación pública, verbal o escrita ante el Colegio;
3º Privación hasta por seis (6) meses de los honores y
privilegios relacionados con las cuestiones gremiales que
otorgan los Estatutos. Esta sanción admite apelación para
ante el Tribunal Disciplinario de la Fedelación de Colegios de
Bioanalistas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
la notificación de la medida al sancionado.
4º Suspensión de los honores y privilegios inherentes a su
condición de miembro del Colegio hasta por un año.
Esta sanción admite apelación para ante el Tribunal
Disciplinario de la Federación de Colegios de Bioanalistas,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
notificación de la medida al sancionado;
5° Multa hasta por la cantidad de quinientos bolívares
(Bs.500,00).
Parágrafo único.- Quienes no pagaren la cuota de que trata el artículo 11 de la
presente Ley en los lapsos fijados reglamentariamente, serán
sancionados disciplinariamente con: 1) Suspensión del
derecho a elegir y ser elegido, 2) Amonestación privada y en
caso de renuencia, con amonestación pública, cese del goce
de todo derecho gremial y multa hasta de quinientos bolí -
vares (Bs. 500,00). Si el sancionado, solventare su deuda,
recobrará, desde el momento mismo del pago sus plenos
derechos gremiales.
Artículo 36.-
Incurren en faltas de carácter penal y serán sancionados
conforme a la Ley:
1º Aquellas personas que sin cumplir los requisitos que esta
Ley establece, se atribuyen los títulos de los profesionales
del bioanálisis, quienes suplanten a personas legalmente
autorizadas para ejercer dicha profesión; u ofrezcan o
presten servicios profesionales del bioanálisis;
2º Los profesionales de bioanálisis o sus auxiliares que
ejerzan la profesión no obstante haber sido suspendidos;
3º Quienes actuen como cómplices o encubridores de
personas naturales que incurran en actos de ejercicio ilegal
del bioanálisis;
4° Los profesionales del bioanálisis, que ejerzan su profesión
en instituciones oficiales y de manera encubierta o explícita
refieran sus pacientes hacia laboratorios en los cuales tengan
participación económica.
Parágrafo único.- No incurrirán en el ejercicio ilegal del bioanálisis, los
profesionales del campo de la salud que por razón de su
ejercicio integral, se vean obligados a efectuar de manera
ocasional, algunas actividades reservadas a los profesionales
autorizados por esta Ley.
Artículo 37.-
Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aplicarán
en los casos siguientes:
1° Las personas legalmente autorizadas para ejercer que den
en arrendamiento o cedan en cualquier forma su laboratorio a
personas que no estén autorizadas para el ejercicio
profesional del bioanálisis y que pretendan valerse de tales
medios para asumir el ejercicio de dicha profesión evadiendo
las prescripciones legales; o que de alguna manera prestan su
concurso a quienes lo hagan en contravención a la presente
Ley, serán sancionadas con suspensión del ejercicio
profesional por término de seis (6) meses a tres (3) años;
2º Las personas que ejerzan ilegalmente el bioanálisis que en
alguna forma contravengan los artículos 6 y 7 de la presente
Ley, serán sancionadas con multa de quinientos (500,00)
bolívares a cinco mil (5.000,00) bolívares o arresto
proporcional.
Parágrafo único.- Las sanciones que se establecen en el presente artículo ,
pueden ser aplicadas a las personas jurídicas; pero en el caso
de conversión de multa en arresto, esta última pena se
aplicará sólo a las personas naturales que aparezcan
responsables de la infracción, por haber intervenido en el
hecho sancionado o cuando por virtud de sus funciones
estuvieren en capacidad de impedirlo.
Artículo 38.-
Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán
aplicadas de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo II del
Código de Enjuiciamiento Criminal vigente, y en todo caso
de conformidad al procedimiento que se prevea para las
faltas de orden penal.
E1 producto que resultase de las multas será destinado al
Fisco Nacional.
Artículo 39.-
Las sanciones a que se refiere el artíeulo 35 se aplicarán por
el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el
Capítulo V de esta Ley, su Reglamento y de los Estatutos y
Reglamentos de los diferentes Colegios de Bioanalistas.
Artículo 40.-
La aplicación de las disposiciones disciplinarias de la
presente Ley son independientes de lo que al respecto
disponga el Código Penal si los hechos castigados
constituyen también delitos o faltas.
Artículo 41.-
Los profesionales del bioanálisis a que se refieren los literales
a), b), e) y f), del artículo 3 de la presente Ley, deberán
cumplir con las disposiciones del artículo 5 de la misma,
dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.
Artículo 42.-
Hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte el respectivo
Reglamento de esta Ley, la Federación de Colegios de
Bioanalistas de Venezuela y los Colegios Regionales, se
regirán por sus respectivos Estatutos y Reglamentos
Internos, en todo aquello que no colida con la Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte
días del mes de junio de mil novecientos setenta y tres.-Año 164º de la
Independencia y 115º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
J. A. PÉREZ DÍAZ.
El Vicepresidente,
ANTONIO LÉIDENZ.
Los Secretarios,
J. E. Rivera Ovideo.
Héctor Carpio Castillo.
Palacio de miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil
novecientos setenta y tres. Año 164º de la Independencia y 115º de la
Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
RAFAEL CALDERA.
Refrendado.
Y demás miembros del gabinete.