Ley de Ejercicio de la Profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 27 de agosto de 1998 </b><br /> <b>Número 36526 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL LICENCIADO EN </b><br /> <b>NUTRICIÓN Y DIETÉTICA </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Artículo 1º </b><br /> El ejercicio de la profesión de Licenciado en Nutrición y Dietética se regirá por<br /> las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, los Reglamentos Internos y el<br /> Código de Ética Profesional que dictare el Colegio de Nutricionistas y Dietistas<br /> de Venezuela.<br /> <b>Artículo 2º </b><br /> El ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética es una<br /> actividad profesional reservada a quienes cumplan los requisitos establecidos en<br /> el artículo 9º de esta Ley. El profesional en Nutrición y Dietética se denominará<br /> Nutricionista - Dietista.<br /> <b>Artículo 3º </b><br /> El establecimiento de consultorios o clínicas y sus respectivas denominaciones,<br /> quedarán sujetos al Reglamento de esta Ley.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DEL EJERCICIO PROFESIONAL </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Artículo 4º </b><br /> Se entiende por ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética<br /> el cumplimiento de las actividades encaminadas a investigar, ejercitar, promover,<br /> evaluar, conservar, defender y rehabilitar el estado nutricional de la población en<br /> todos sus órdenes sociales y en las actividades inherentes a la alimentación,<br /> producción, conservación, almacenamiento, fortificación, propaganda del<br /> alimento y productos alimenticios, sin perjuicio de aquellas que, en la aplicación<br /> de su propia Ley de ejercicio, puedan ser ejercidas por otros profesionales.<br /> <b>Artículo 5º </b><br /> Constituyen actividades propias de los Licenciados en Nutrición y Dietética,<br /> amparados por esta Ley, las siguientes:<br /> a)<br /> La dirección y ejercicio de actividades técnicas y administrativas en las<br /> instituciones públicas o privadas que tengan que ver con la alimentación y la<br /> nutrición de la población, así como el libre ejercicio de la profesión;<br /> b) Dirigir y/o asesorar a empresas de industrialización y concesionarias de<br /> alimentos;<br /> c)<br /> Asesorar a establecimientos industriales del ramo;<br /> d) Participar y/o asesorar en materia de planificación, desarrollo, ejecución y<br /> evaluación de políticas y estrategias alimentarias y nutricionales del país;<br /> e)<br /> Orientar y/o asesorar profesionalmente en lo concerniente a la nutrición<br /> humana en instituciones públicas y privadas de rehabilitación nutricional y<br /> estética;<br /> f)<br /> Asesorar en la planificación, desarrollo, ejecución de normas y<br /> procedimientos de los programas, proyectos y planes en materia de<br /> alimentación y nutrición de la población;<br /> g)<br /> Participar y/o asesorar en la planificación, desarrollo, ejecución y evaluación<br /> de programas de educación nutricional;<br /> h)<br /> Supervisar, convalidar y evaluar mediante estudios previos todas las dietas<br /> que se publiquen o sean promovidas en los medios de comunicación;<br /> i)<br /> Supervisar, vigilar y avalar los programas dirigidos a la población referidos<br /> a dietas y preparación de alimentos; y<br /> j)<br /> Supervisar y/o asesorar los comedores escolares, populares e industriales.<br /> <b>Artículo 6º </b><br /> El Gobierno Nacional deberá impulsar las funciones y actividades enunciadas en<br /> esta Ley en aquellos cargos que a continuación se determinan: direcciones<br /> académicas, técnicas, administrativas, asesorías, supervisiones, vigilancias,<br /> convalidaciones y avales en materia relacionada con la alimentación y nutrición en<br /> las instituciones públicas, privadas y en todos aquellos que se relacionan con el<br /> mejoramiento nutricional de la población.<br /> <b>Artículo 7º </b><br /> Los entes públicos encargados de la política alimentaria, los institutos y<br /> empresas del Estado encargados de la vigilancia y control de procesamientos y<br /> transformación de alimentos para el consumo humano deben ser dirigidos<br /> obligatoriamente por Licenciados en Nutrición y Dietética.<br /> <b>Artículo 8º </b><br /> Los organismos públicos deberán adscribir a los sistemas de información,<br /> inteligencia y desarrollo social de la población, las vertientes, variables y<br /> conceptos relacionados con la nutrición más adecuada a los fines respectivos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Profesionales </b><br /> <b>Artículo 9º </b><br /> Están protegidos por esta Ley aquellos profesionales que obtengan, revaliden o<br /> convaliden título de Licenciado en Nutrición y Dietética, en una institución creada<br /> o autorizada por la Ley de Universidades y que cumplan los siguientes requisitos:<br /> a)<br /> Obtener el título de Licenciado en Nutrición y Dietética expedido por una<br /> universidad venezolana, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia<br /> o por otras universidades de países donde los venezolanos tengan las<br /> mismas prerrogativas, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para<br /> tal fin;<br /> b) Quienes hayan obtenido el título de Dietista en una universidad del país<br /> antes del año 1971; y<br /> c)<br /> Aquellas excepciones debidamente justificadas por el Colegio de<br /> Nutricionistas y Dietistas de Venezuela.<br /> <b>Artículo 10 </b><br /> Los mencionados profesionales protegidos en el artículo 9º de esta Ley, deberán<br /> inscribirse en el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, en el Registro<br /> Público de acuerdo a las normas reglamentarias y en el Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Deberes y Derechos de los Licenciados en Nutrición y Dietética </b><br /> <b>Artículo 11 </b><br /> Se regirá por el Reglamento de esta Ley todo lo concerniente al ejercicio<br /> temporal de la profesión, el cambio de domicilio o residencia; la convalidación<br /> de las especialidades clínicas; los anuncios públicos para el ejercicio profesional;<br /> los registros de consultorios e instalaciones técnico - profesionales de carácter<br /> público o privado; la protección social y jurídica de los profesionales y otros<br /> aspectos que surgieren por ser ésta una enumeración enunciativa y no taxativa.<br /> <b>Artículo 12 </b><br /> Los profesionales están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos y demás<br /> resoluciones emanadas del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela.<br /> <b>Artículo 13 </b><br /> Son derechos de los Licenciados en Nutrición y Dietética:<br /> a)<br /> Participar con voz y voto, elegir y ser elegido en la Directiva y funciones del<br /> Colegio y de las seccionales;<br /> b) Realizar todos los cursos que considere necesarios para mayor capacitación<br /> y actuación profesional;<br /> c)<br /> Concursar para optar a cargos y ascensos según el Reglamento de<br /> concurso, elaborado por el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de<br /> Venezuela; y<br /> d) Asistir a eventos científicos, tales como convenciones, congresos y otros.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Colegio </b><br /> <b>Artículo 14 </b><br /> Los organismos profesionales de los Licenciados en Nutrición y Dietética son:<br /> a)<br /> El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela; y<br /> b) Las Seccionales.<br /> <b>Artículo 15 </b><br /> En la capital de la República funcionará el Colegio de Nutricionistas y Dietistas<br /> de Venezuela, guardián principal del contenido y objetivos de esta Ley y demás<br /> normas inherentes a la profesión de Nutricionistas y Dietistas.<br /> <b>Artículo 16 </b><br /> El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela es una persona moral de<br /> carácter público, con personería jurídica y patrimonio propio e integrado por las<br /> seccionales de nutricionistas y dietistas y las delegaciones que dependen de ésta;<br /> y está encargado de velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética<br /> profesional de sus miembros.<br /> <b>Artículo 17 </b><br /> Corresponde al Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela:<br /> a)<br /> Elaborar y aprobar los reglamentos internos de acuerdo con las<br /> disposiciones de esta Ley y su Reglamento;<br /> b) Elaborar y aprobar el Código de Ética Profesional de los Licenciados en<br /> Nutrición y Dietética;<br /> c)<br /> Proteger los intereses de la sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la<br /> profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética;<br /> d) Divulgar y hacer cumplir las normas de ética profesional;<br /> e)<br /> Procurar que el ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición y<br /> Dietética responda a un principio de solidaridad humana y de<br /> responsabilidad social;<br /> f)<br /> Servir de organismo consultivo y asesor del Estado, en materia de<br /> alimentación, nutrición y dietética;<br /> g)<br /> Promover la defensa de los intereses gremiales de las seccionales;<br /> h)<br /> Fomentar la actualización de conocimientos y el perfeccionamiento<br /> científico y mantener un servicio de información bibliográfica y de<br /> publicaciones sobre la nutrición y dietética;<br /> i)<br /> Colaborar con las escuelas de Nutrición y Dietética de las diversas<br /> universidades para el logro de una enseñanza de alto nivel científico y<br /> humano, adaptada a la realidad y necesidades del país;<br /> j)<br /> Estimular la solidaridad profesional y gremial entre los Licenciados en<br /> Nutrición y Dietética;<br /> k)<br /> Ejercer la representación de Licenciados en Nutrición y Dietética ante los<br /> organismos públicos nacio nales en la tramitación de materias que afecten a<br /> los profesionales o a sus instituciones representativas; y<br /> l)<br /> Las demás que le atribuyen la Ley y los Reglamentos.<br /> <b>Artículo 18 </b><br /> El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela queda facultado para<br /> suscribir contratos colectivos de trabajo con las entidades públicas o privadas a<br /> nombre de los Licenciados en Nutrición y Dietética que allí prestan servicio en<br /> labores profesionales. Si el carácter del contrato fuera local o regional, el mismo<br /> será firmado por la respectiva Seccional de Nutricionistas y Dietistas de<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 19 </b><br /> El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela queda facultado para<br /> integrar en materia de interés público, desarrollo social y salud pública, bloques o<br /> agrupaciones que integren objetivos del sector salud.<br /> <b>Artículo 20 </b><br /> En cada una de las capitales de los Estados de la República existirá una<br /> Seccional del Colegio de Nutricionistas y Dietistas. En las ciudades donde esté<br /> residenciado un número de Licenciados en Nutrición y Dietética menor de diez<br /> (10), éstos podrán constituir una Delegación, la cual dependerá de la Seccional<br /> de Nutricionistas y Dietistas de la respectiva entidad.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Las atribuciones de los miembros de la Junta Directiva de las<br /> delegaciones serán establecidas por las Juntas Directivas de la respectiva<br /> seccional de la cual dependan.<br /> <b>Artículo 21 </b><br /> Las seccionales podrán, transcurridos dos (2) años de promulgada esta Ley bajo<br /> los principios procedimentales, descentralizació n administrativa y<br /> desconcentración programática, transformarse en colegios regionales. El<br /> procedimiento general para éste será dispuesto en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 22 </b><br /> El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela y sus seccionales, tendrán<br /> los siguientes órganos:<br /> a)<br /> La Asamblea;<br /> b) La Junta Directiva; y<br /> c)<br /> El Tribunal Disciplinario.<br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De la Asamblea </b><br /> <b>Artículo 23 </b><br /> La Asamblea es la suprema autoridad del Colegio de Nutricionistas y Dietistas.<br /> Estará integrada por todos los delegados que conforman cada una de las<br /> seccionales, los cuales serán electos en la forma y oportunidad que fije el<br /> Reglamento de esta Ley. Se reunirán ordinariamente todos los años durante la<br /> primera semana del mes de marzo y extraordinariamente cuando fuere convocada<br /> por la Junta Directiva.<br /> <b>Artículo 24 </b><br /> La Asamblea será dirigida por el Presidente de la Junta Directiva del Colegio; y la<br /> misma se instalará con la mitad más uno de sus miembros y deberá mantener ese<br /> quórum reglamentario para la instalación de la Asamblea, los asistentes se<br /> constituirán en Comisión Preparatoria y tomarán las medidas necesarias para<br /> asegurar la asistencia del número de Licenciados en Nutrición y Dietética<br /> requeridos. Si el día fijado por la Comisión Preparatoria para la instalación de la<br /> Asamblea no se obtuviere el quórum reglamentario, ésta se instalará con los<br /> asistentes.<br /> <b>Artículo 25 </b><br /> Son atribuciones de la Asamblea:<br /> a)<br /> Elegir la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario;<br /> b) Aprobar o improbar la Memoria y Cuenta de la Junta Directiva;<br /> c)<br /> Conocer del informe del Tribunal Disciplinario;<br /> d) Aprobar o modificar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Colegio;<br /> e)<br /> Decidir sobre los actos de disposición que han de ser ejecutados por la<br /> Junta Directiva;<br /> f)<br /> Sancionar y/o reformar en dos (2) discusiones en oportunidades distintas,<br /> los reglamentos internos del Colegio;<br /> g)<br /> Elegir los miembros de la Comisión Electoral; y<br /> h)<br /> Conocer y decidir acerca de cualquier otra materia de la competencia del<br /> Colegio, que no esté atribuido su conocimiento por esta Ley o sus<br /> Reglamentos a otros órganos.<br /> <b>Artículo 26 </b><br /> Las atribuciones de las asambleas de las seccionales del Colegio de<br /> Nutricionistas y Dietistas serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De la Junta Directiva </b><br /> <b>Artículo 27 </b><br /> La Junta Directiva es el órgano ejecutivo y administrativo del Colegio y tendrá las<br /> siguientes atribuciones:<br /> a)<br /> Cumplir y hacer cumplir los fines del Colegio de Nutricionistas y Dietistas<br /> de Venezuela y los acuerdos y resoluciones de la Asamblea<br /> b) Interpretar las normas no previstas en el Código de Ética Profesional de los<br /> Licenciados en Nutrición y Dietética, mediante acuerdos que serán<br /> sometidos a consideración de la Asamblea;<br /> c)<br /> Ejecutar el Presupuesto Anual de gastos aprobados por la Asamblea;<br /> d) Convocar reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea;<br /> e)<br /> Nombrar las Comisiones que se requieran para el adecuado funcionamiento<br /> del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela y sus seccionales;<br /> f)<br /> Hacer conocer al Ejecutivo Nacional la opinión que le merezcan los<br /> problemas de alimentación, nutrición y dietética, y recomendar las<br /> soluciones convenientes; y<br /> g)<br /> Las demás que le señale la Ley y sus Reglamentos.<br /> <b>Artículo 28 </b><br /> La Junta Directiva será integrada por cinco (5) miembros, un (1) Presidente, un<br /> (1) Vicepresidente, un (1) Secretario de Actas, un (1) Secretario de Finanzas y un<br /> (1) Secretario de Actividades Científicas y Culturales. Los miembros de la Junta<br /> Directiva durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos para el<br /> período siguiente.<br /> El Presidente ejerce la representación jurídica del Colegio, pudiendo delegarla<br /> previa autorización de la Junta Directiva.<br /> <b>Artículo 29 </b><br /> En la misma oportunidad en la cual sean electos los miembros de la Junta<br /> Directiva, se elegirán tres (3) suplentes de la misma, con las siguientes<br /> denominaciones: Primer Suplente, Segundo Suplente y Tercer Suplente.<br /> Los suplentes cubrirán la ausencia temporal o absoluta de los miembros de la<br /> Junta Directiva con la excepción del Presidente, cuyas ausencias serán suplidas<br /> por el Vicepresidente.<br /> La incorporación de los suplentes se hará en el mismo orden de su elección.<br /> <b>Artículo 30 </b><br /> La Junta Directiva de las seccionales está integrada por cinco (5) miembros.<br /> Corresponde a la Junta Directiva de las seccionales:<br /> a)<br /> Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus miembros y proveer a la<br /> defensa de los mismos;<br /> b) Llevar el registro de sus miembros y tramitar ante el Colegio de<br /> Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, la inscripción de los nuevos<br /> titulares;<br /> c)<br /> Fomentar el estudio de la Ciencia de la Nutrición y Dietética;<br /> d) Organizar y acrecentar sus bibliotecas;<br /> e)<br /> Proponer la publicación de un medio con temas científicos y gremiales;<br /> f)<br /> Expedir credenciales a sus miembros;<br /> g)<br /> Presentar ante la primera asamblea ordinaria de cada año la memoria y<br /> cuenta y el proyecto de presupuesto;<br /> h)<br /> Promover ante las autoridades competentes todo lo que juzguen<br /> conveniente a los intereses de la profesión de Licenciado en Nutrición y<br /> Dietética;<br /> i)<br /> Fijar la cuota que deben pagar sus agremiados;<br /> j)<br /> Asesorar a los organismos encargados de velar por la salud en su<br /> jurisdicción, en asuntos relacionados a políticas nutricionales y otras en las<br /> cuales puedan tener inherencia;<br /> k)<br /> Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, las de la Asamblea, las del Colegio<br /> de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela y las de los organismos rectores<br /> de la salud del país; y<br /> l)<br /> Cumplir las demás funciones que le señalen las leyes y reglamentos.<br /> <b>Artículo 31 </b><br /> Las funciones de cada uno de los miembros de la Junta Directiva y el régimen de<br /> debate de las mismas se regirán por lo dispuesto en el Reglamento Interno.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De los Tribunales Disciplinarios </b><br /> <b>Artículo 32 </b><br /> El Tribunal Disciplinario del Colegio de Nutricionistas y Dietistas estará integrado<br /> por cinco (5) miembros principales que se denominarán: Presidente,<br /> Vicepresidente, Secretario y dos (2) vocales. Además, se elegirán dos (2)<br /> suplentes, que sustituirán, en el orden de su elección a los vocales. Las faltas<br /> temporales o absolutas del Presidente serán llenadas por el Vicepresidente y las<br /> de éste por el Primer Vocal. Todos estos funcionarios serán elegidos en la<br /> Asamblea General del Colegio de Nutricionistas y Dietistas, y podrán ser<br /> reelectos.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las atribuciones del Tribunal Disciplinario del Colegio de<br /> Nutricionistas y Dietistas y el procedimiento de las sanciones a que hubiere lugar<br /> serán determinadas en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN </b><br /> <b>Artículo 33 </b><br /> Ejercen ilegalmente la profesión de la que trata esta Ley:<br /> a)<br /> Las personas que sin poseer el título de Licenciado en Nutrición y Dietética<br /> ejerzan o realicen actividades de cualquier naturaleza que esta Ley atribuya a<br /> los profesionales amparados por la presente Ley, sin perjuicio de aquellas<br /> cuya correspondiente normativa legal les permite realizar actividades<br /> conexas o conjuntas con los Nutricionistas - Dietistas;<br /> b) Los titulares que sin haberse inscrito en el Colegio de Nutricionistas y<br /> Dietistas de Venezuela, o haber sido autorizados por el mismo, se anuncien<br /> como tales o realicen actos o presten servicios propios de los profesionales<br /> a que se refiere esta Ley;<br /> c)<br /> Los titulares colegiados que presenten su concurso profesional o amparen<br /> con su nombre a personas que ejerzan ilegalmente; y<br /> d) Los titulares colegiados que ejerzan la profesión durante el tiempo por el<br /> cual sean suspendidos por sentencia definitivamente firme del Tribunal<br /> Disciplinario competente.<br /> <b>Artículo 34 </b><br /> Los funcionarios públicos o profesionales colegiados están obligados a<br /> denunciar ante cualquiera de los organismos profesionales señalados en esta Ley<br /> todo caso de ejercicio ilegal y cualquier otra infracción a las disposiciones de la<br /> misma y su Reglamento, de las cuales tengan conocimiento.<br /> <b>Artículo 35 </b><br /> Las sanciones aplicables en caso de ejercicio ilegal de carácter penal son:<br /> a)<br /> Las aplicables a personas que hayan incurrido en usurpación de título; y<br /> b) Las aplicables a personas titulares o no que incurran en el ejercicio ilegal<br /> propiamente dicho.<br /> <b>Artículo 36 </b><br /> Las personas que incurran en el supuesto establecido en el literal a) del artículo<br /> 33 serán sancionadas con pena de prisión que oscila de doce (12) a veinticuatro<br /> (24) meses.<br /> <b>Artículo 37 </b><br /> Las sanciones correspondientes a las personas que incurran en los supuestos<br /> establecidos en los literales b), c) y d) del artículo 33 de esta Ley, serán<br /> sancionadas con prisión de seis (6) a doce (12) meses.<br /> <b>Artículo 38 </b><br /> La usurpación de título será sancionada conforme a lo dispuesto en el literal a)<br /> del artículo 33 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 39 </b><br /> Las sanciones penales establecidas en esta Ley serán aplicadas por el Tribunal de<br /> Primera Instancia en lo Penal competente, según el Código Orgánico Procesal<br /> Penal y conforme al procedimiento establecido en dicho Código para las faltas.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>DE LAS FALTAS A LA ÉTICA PROFESIONAL Y DE LAS </b><br /> <b>SANCIONES DISCIPLINARIAS </b><br /> <b>Artículo 40 </b><br /> Las infracciones por parte de los profesionales colegiados, de la Ley o sus<br /> reglamentos no comprendidas en el Título anterior y las normas de ética<br /> profesional serán sancionadas por el Tribunal Disciplinario competente y<br /> conforme al presente Título.<br /> <b>Artículo 41 </b><br /> Las sanciones disciplinarias consistirán en: advertencia, amonestación privada,<br /> amonestación pública, suspensión del ejercicio de la profesión desde un (1) mes<br /> hasta por un (1) año, según el grado de la falta y según haya habido atenuantes,<br /> agravantes o reincidencia.<br /> <b>Artículo 42 </b><br /> La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta el ejercicio de las<br /> demás acciones civiles y penales a que haya lugar.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DE LOS TÉCNICOS Y AUXILIARES DE NUTRICIÓN Y DIETÉTICA </b><br /> <b>Artículo 43 </b><br /> Los egresados de las Escuelas Superiores, Técnicas y de cursos de<br /> Adiestramiento y Formación que desarrollen las actividades afines a las que esta<br /> Ley reserva a los profesionales a los que la misma se contrae, se considerarán<br /> oficios subordinados a los titulares y por ende no son equivalentes ni sustituyen<br /> las funciones mismas del profesional.<br /> <b>Artículo 44 </b><br /> El Reglamento dispondrá lo concerniente al régimen conforme al cual se<br /> desarrollen las actividades de los Técnicos y Auxiliares en Nutrición y Dietética y<br /> sus responsabilidades.<br /> <b>TÍTULO VII </b><br /> <b>DE LA PREVISIÓN SOCIAL DE LOS LICENCIADOS EN </b><br /> <b>NUTRICIÓN Y DIETÉTICA </b><br /> <b>Artículo 45 </b><br /> El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela reglamentará todo lo<br /> relativo a la previsión social de los Licenciados en Nutrición y Dietética.<br /> <b>TÍTULO VIII </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Artículo 46 </b><br /> El Reglamento proveerá los procedimientos que determinan toda clase de<br /> deberes y derechos de los Licenciados en Nutrición y Dietética de Venezuela.<br /> <b>Artículo 47 </b><br /> Todos los aspectos que tengan que ver con la prescripción nutricional y dietética<br /> será materia dispositiva del Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 48 </b><br /> El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de esta Ley dentro de un (1) año<br /> después de su promulgación.<br /> <b>TÍTULO IX </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Artículo 49 </b><br /> El Estado exhortará a las instituciones de Educación Superior, de investigación y<br /> hospitalarias, en el sentido de ofrecer programas de pregrado conducentes a la<br /> obtención del título correspondiente y de postgrado, a los fines de la<br /> especialización. En todo caso, cuando se trate de establecer la competencia del<br /> profesional Licenciado en Nutrición y Dietética o estipular las limitaciones de<br /> profesionales análogos, deberá ser oída y considerada la opinión del Colegio de<br /> Nutricionistas y Dietistas de Venezuela.<br /> <b>Artículo 50 </b><br /> Los Licenciados en Nutrición y Dietética deberán inscribir sus respectivos títulos<br /> por ante el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, dentro de los seis<br /> (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte<br /> días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la<br /> Independencia y 139º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> <b>PEDRO PABLO AGUILAR </b><br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> <b>IXORA ROJAS PAZ </b><br /> LOS SECRETARIOS,<br /> <b>JOSÉ GREGORIO CORREA </b><br /> <b>YAMILETH CALANCHE </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas a los veintiseis días del mes de agosto de mil<br /> novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>RAFAEL CALDERA</b><br />