Ley de Ejercicio de la Profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética
Descarga el documento en version PDF
Caracas, 27 de agosto de 1998
Número 36526
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL LICENCIADO EN
NUTRICIÓN Y DIETÉTICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º
El ejercicio de la profesión de Licenciado en Nutrición y Dietética se regirá por
las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, los Reglamentos Internos y el
Código de Ética Profesional que dictare el Colegio de Nutricionistas y Dietistas
de Venezuela.
Artículo 2º
El ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética es una
actividad profesional reservada a quienes cumplan los requisitos establecidos en
el artículo 9º de esta Ley. El profesional en Nutrición y Dietética se denominará
Nutricionista - Dietista.
Artículo 3º
El establecimiento de consultorios o clínicas y sus respectivas denominaciones,
quedarán sujetos al Reglamento de esta Ley.
TÍTULO II
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 4º
Se entiende por ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética
el cumplimiento de las actividades encaminadas a investigar, ejercitar, promover,
evaluar, conservar, defender y rehabilitar el estado nutricional de la población en
todos sus órdenes sociales y en las actividades inherentes a la alimentación,
producción, conservación, almacenamiento, fortificación, propaganda del
alimento y productos alimenticios, sin perjuicio de aquellas que, en la aplicación
de su propia Ley de ejercicio, puedan ser ejercidas por otros profesionales.
Artículo 5º
Constituyen actividades propias de los Licenciados en Nutrición y Dietética,
amparados por esta Ley, las siguientes:
a)
La dirección y ejercicio de actividades técnicas y administrativas en las
instituciones públicas o privadas que tengan que ver con la alimentación y la
nutrición de la población, así como el libre ejercicio de la profesión;
b) Dirigir y/o asesorar a empresas de industrialización y concesionarias de
alimentos;
c)
Asesorar a establecimientos industriales del ramo;
d) Participar y/o asesorar en materia de planificación, desarrollo, ejecución y
evaluación de políticas y estrategias alimentarias y nutricionales del país;
e)
Orientar y/o asesorar profesionalmente en lo concerniente a la nutrición
humana en instituciones públicas y privadas de rehabilitación nutricional y
estética;
f)
Asesorar en la planificación, desarrollo, ejecución de normas y
procedimientos de los programas, proyectos y planes en materia de
alimentación y nutrición de la población;
g)
Participar y/o asesorar en la planificación, desarrollo, ejecución y evaluación
de programas de educación nutricional;
h)
Supervisar, convalidar y evaluar mediante estudios previos todas las dietas
que se publiquen o sean promovidas en los medios de comunicación;
i)
Supervisar, vigilar y avalar los programas dirigidos a la población referidos
a dietas y preparación de alimentos; y
j)
Supervisar y/o asesorar los comedores escolares, populares e industriales.
Artículo 6º
El Gobierno Nacional deberá impulsar las funciones y actividades enunciadas en
esta Ley en aquellos cargos que a continuación se determinan: direcciones
académicas, técnicas, administrativas, asesorías, supervisiones, vigilancias,
convalidaciones y avales en materia relacionada con la alimentación y nutrición en
las instituciones públicas, privadas y en todos aquellos que se relacionan con el
mejoramiento nutricional de la población.
Artículo 7º
Los entes públicos encargados de la política alimentaria, los institutos y
empresas del Estado encargados de la vigilancia y control de procesamientos y
transformación de alimentos para el consumo humano deben ser dirigidos
obligatoriamente por Licenciados en Nutrición y Dietética.
Artículo 8º
Los organismos públicos deberán adscribir a los sistemas de información,
inteligencia y desarrollo social de la población, las vertientes, variables y
conceptos relacionados con la nutrición más adecuada a los fines respectivos.
Capítulo II
De los Profesionales
Artículo 9º
Están protegidos por esta Ley aquellos profesionales que obtengan, revaliden o
convaliden título de Licenciado en Nutrición y Dietética, en una institución creada
o autorizada por la Ley de Universidades y que cumplan los siguientes requisitos:
a)
Obtener el título de Licenciado en Nutrición y Dietética expedido por una
universidad venezolana, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia
o por otras universidades de países donde los venezolanos tengan las
mismas prerrogativas, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para
tal fin;
b) Quienes hayan obtenido el título de Dietista en una universidad del país
antes del año 1971; y
c)
Aquellas excepciones debidamente justificadas por el Colegio de
Nutricionistas y Dietistas de Venezuela.
Artículo 10
Los mencionados profesionales protegidos en el artículo 9º de esta Ley, deberán
inscribirse en el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, en el Registro
Público de acuerdo a las normas reglamentarias y en el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social.
Capítulo III
De los Deberes y Derechos de los Licenciados en Nutrición y Dietética
Artículo 11
Se regirá por el Reglamento de esta Ley todo lo concerniente al ejercicio
temporal de la profesión, el cambio de domicilio o residencia; la convalidación
de las especialidades clínicas; los anuncios públicos para el ejercicio profesional;
los registros de consultorios e instalaciones técnico - profesionales de carácter
público o privado; la protección social y jurídica de los profesionales y otros
aspectos que surgieren por ser ésta una enumeración enunciativa y no taxativa.
Artículo 12
Los profesionales están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos y demás
resoluciones emanadas del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela.
Artículo 13
Son derechos de los Licenciados en Nutrición y Dietética:
a)
Participar con voz y voto, elegir y ser elegido en la Directiva y funciones del
Colegio y de las seccionales;
b) Realizar todos los cursos que considere necesarios para mayor capacitación
y actuación profesional;
c)
Concursar para optar a cargos y ascensos según el Reglamento de
concurso, elaborado por el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de
Venezuela; y
d) Asistir a eventos científicos, tales como convenciones, congresos y otros.
TÍTULO III
DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES
Capítulo I
Del Colegio
Artículo 14
Los organismos profesionales de los Licenciados en Nutrición y Dietética son:
a)
El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela; y
b) Las Seccionales.
Artículo 15
En la capital de la República funcionará el Colegio de Nutricionistas y Dietistas
de Venezuela, guardián principal del contenido y objetivos de esta Ley y demás
normas inherentes a la profesión de Nutricionistas y Dietistas.
Artículo 16
El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela es una persona moral de
carácter público, con personería jurídica y patrimonio propio e integrado por las
seccionales de nutricionistas y dietistas y las delegaciones que dependen de ésta;
y está encargado de velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética
profesional de sus miembros.
Artículo 17
Corresponde al Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela:
a)
Elaborar y aprobar los reglamentos internos de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
b) Elaborar y aprobar el Código de Ética Profesional de los Licenciados en
Nutrición y Dietética;
c)
Proteger los intereses de la sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la
profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética;
d) Divulgar y hacer cumplir las normas de ética profesional;
e)
Procurar que el ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición y
Dietética responda a un principio de solidaridad humana y de
responsabilidad social;
f)
Servir de organismo consultivo y asesor del Estado, en materia de
alimentación, nutrición y dietética;
g)
Promover la defensa de los intereses gremiales de las seccionales;
h)
Fomentar la actualización de conocimientos y el perfeccionamiento
científico y mantener un servicio de información bibliográfica y de
publicaciones sobre la nutrición y dietética;
i)
Colaborar con las escuelas de Nutrición y Dietética de las diversas
universidades para el logro de una enseñanza de alto nivel científico y
humano, adaptada a la realidad y necesidades del país;
j)
Estimular la solidaridad profesional y gremial entre los Licenciados en
Nutrición y Dietética;
k)
Ejercer la representación de Licenciados en Nutrición y Dietética ante los
organismos públicos nacio nales en la tramitación de materias que afecten a
los profesionales o a sus instituciones representativas; y
l)
Las demás que le atribuyen la Ley y los Reglamentos.
Artículo 18
El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela queda facultado para
suscribir contratos colectivos de trabajo con las entidades públicas o privadas a
nombre de los Licenciados en Nutrición y Dietética que allí prestan servicio en
labores profesionales. Si el carácter del contrato fuera local o regional, el mismo
será firmado por la respectiva Seccional de Nutricionistas y Dietistas de
Venezuela.
Artículo 19
El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela queda facultado para
integrar en materia de interés público, desarrollo social y salud pública, bloques o
agrupaciones que integren objetivos del sector salud.
Artículo 20
En cada una de las capitales de los Estados de la República existirá una
Seccional del Colegio de Nutricionistas y Dietistas. En las ciudades donde esté
residenciado un número de Licenciados en Nutrición y Dietética menor de diez
(10), éstos podrán constituir una Delegación, la cual dependerá de la Seccional
de Nutricionistas y Dietistas de la respectiva entidad.
Parágrafo Único: Las atribuciones de los miembros de la Junta Directiva de las
delegaciones serán establecidas por las Juntas Directivas de la respectiva
seccional de la cual dependan.
Artículo 21
Las seccionales podrán, transcurridos dos (2) años de promulgada esta Ley bajo
los principios procedimentales, descentralizació n administrativa y
desconcentración programática, transformarse en colegios regionales. El
procedimiento general para éste será dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 22
El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela y sus seccionales, tendrán
los siguientes órganos:
a)
La Asamblea;
b) La Junta Directiva; y
c)
El Tribunal Disciplinario.
Sección Primera
De la Asamblea
Artículo 23
La Asamblea es la suprema autoridad del Colegio de Nutricionistas y Dietistas.
Estará integrada por todos los delegados que conforman cada una de las
seccionales, los cuales serán electos en la forma y oportunidad que fije el
Reglamento de esta Ley. Se reunirán ordinariamente todos los años durante la
primera semana del mes de marzo y extraordinariamente cuando fuere convocada
por la Junta Directiva.
Artículo 24
La Asamblea será dirigida por el Presidente de la Junta Directiva del Colegio; y la
misma se instalará con la mitad más uno de sus miembros y deberá mantener ese
quórum reglamentario para la instalación de la Asamblea, los asistentes se
constituirán en Comisión Preparatoria y tomarán las medidas necesarias para
asegurar la asistencia del número de Licenciados en Nutrición y Dietética
requeridos. Si el día fijado por la Comisión Preparatoria para la instalación de la
Asamblea no se obtuviere el quórum reglamentario, ésta se instalará con los
asistentes.
Artículo 25
Son atribuciones de la Asamblea:
a)
Elegir la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario;
b) Aprobar o improbar la Memoria y Cuenta de la Junta Directiva;
c)
Conocer del informe del Tribunal Disciplinario;
d) Aprobar o modificar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Colegio;
e)
Decidir sobre los actos de disposición que han de ser ejecutados por la
Junta Directiva;
f)
Sancionar y/o reformar en dos (2) discusiones en oportunidades distintas,
los reglamentos internos del Colegio;
g)
Elegir los miembros de la Comisión Electoral; y
h)
Conocer y decidir acerca de cualquier otra materia de la competencia del
Colegio, que no esté atribuido su conocimiento por esta Ley o sus
Reglamentos a otros órganos.
Artículo 26
Las atribuciones de las asambleas de las seccionales del Colegio de
Nutricionistas y Dietistas serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Sección Segunda
De la Junta Directiva
Artículo 27
La Junta Directiva es el órgano ejecutivo y administrativo del Colegio y tendrá las
siguientes atribuciones:
a)
Cumplir y hacer cumplir los fines del Colegio de Nutricionistas y Dietistas
de Venezuela y los acuerdos y resoluciones de la Asamblea
b) Interpretar las normas no previstas en el Código de Ética Profesional de los
Licenciados en Nutrición y Dietética, mediante acuerdos que serán
sometidos a consideración de la Asamblea;
c)
Ejecutar el Presupuesto Anual de gastos aprobados por la Asamblea;
d) Convocar reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea;
e)
Nombrar las Comisiones que se requieran para el adecuado funcionamiento
del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela y sus seccionales;
f)
Hacer conocer al Ejecutivo Nacional la opinión que le merezcan los
problemas de alimentación, nutrición y dietética, y recomendar las
soluciones convenientes; y
g)
Las demás que le señale la Ley y sus Reglamentos.
Artículo 28
La Junta Directiva será integrada por cinco (5) miembros, un (1) Presidente, un
(1) Vicepresidente, un (1) Secretario de Actas, un (1) Secretario de Finanzas y un
(1) Secretario de Actividades Científicas y Culturales. Los miembros de la Junta
Directiva durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos para el
período siguiente.
El Presidente ejerce la representación jurídica del Colegio, pudiendo delegarla
previa autorización de la Junta Directiva.
Artículo 29
En la misma oportunidad en la cual sean electos los miembros de la Junta
Directiva, se elegirán tres (3) suplentes de la misma, con las siguientes
denominaciones: Primer Suplente, Segundo Suplente y Tercer Suplente.
Los suplentes cubrirán la ausencia temporal o absoluta de los miembros de la
Junta Directiva con la excepción del Presidente, cuyas ausencias serán suplidas
por el Vicepresidente.
La incorporación de los suplentes se hará en el mismo orden de su elección.
Artículo 30
La Junta Directiva de las seccionales está integrada por cinco (5) miembros.
Corresponde a la Junta Directiva de las seccionales:
a)
Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus miembros y proveer a la
defensa de los mismos;
b) Llevar el registro de sus miembros y tramitar ante el Colegio de
Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, la inscripción de los nuevos
titulares;
c)
Fomentar el estudio de la Ciencia de la Nutrición y Dietética;
d) Organizar y acrecentar sus bibliotecas;
e)
Proponer la publicación de un medio con temas científicos y gremiales;
f)
Expedir credenciales a sus miembros;
g)
Presentar ante la primera asamblea ordinaria de cada año la memoria y
cuenta y el proyecto de presupuesto;
h)
Promover ante las autoridades competentes todo lo que juzguen
conveniente a los intereses de la profesión de Licenciado en Nutrición y
Dietética;
i)
Fijar la cuota que deben pagar sus agremiados;
j)
Asesorar a los organismos encargados de velar por la salud en su
jurisdicción, en asuntos relacionados a políticas nutricionales y otras en las
cuales puedan tener inherencia;
k)
Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, las de la Asamblea, las del Colegio
de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela y las de los organismos rectores
de la salud del país; y
l)
Cumplir las demás funciones que le señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 31
Las funciones de cada uno de los miembros de la Junta Directiva y el régimen de
debate de las mismas se regirán por lo dispuesto en el Reglamento Interno.
Sección Tercera
De los Tribunales Disciplinarios
Artículo 32
El Tribunal Disciplinario del Colegio de Nutricionistas y Dietistas estará integrado
por cinco (5) miembros principales que se denominarán: Presidente,
Vicepresidente, Secretario y dos (2) vocales. Además, se elegirán dos (2)
suplentes, que sustituirán, en el orden de su elección a los vocales. Las faltas
temporales o absolutas del Presidente serán llenadas por el Vicepresidente y las
de éste por el Primer Vocal. Todos estos funcionarios serán elegidos en la
Asamblea General del Colegio de Nutricionistas y Dietistas, y podrán ser
reelectos.
Parágrafo Único: Las atribuciones del Tribunal Disciplinario del Colegio de
Nutricionistas y Dietistas y el procedimiento de las sanciones a que hubiere lugar
serán determinadas en el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO IV
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN
Artículo 33
Ejercen ilegalmente la profesión de la que trata esta Ley:
a)
Las personas que sin poseer el título de Licenciado en Nutrición y Dietética
ejerzan o realicen actividades de cualquier naturaleza que esta Ley atribuya a
los profesionales amparados por la presente Ley, sin perjuicio de aquellas
cuya correspondiente normativa legal les permite realizar actividades
conexas o conjuntas con los Nutricionistas - Dietistas;
b) Los titulares que sin haberse inscrito en el Colegio de Nutricionistas y
Dietistas de Venezuela, o haber sido autorizados por el mismo, se anuncien
como tales o realicen actos o presten servicios propios de los profesionales
a que se refiere esta Ley;
c)
Los titulares colegiados que presenten su concurso profesional o amparen
con su nombre a personas que ejerzan ilegalmente; y
d) Los titulares colegiados que ejerzan la profesión durante el tiempo por el
cual sean suspendidos por sentencia definitivamente firme del Tribunal
Disciplinario competente.
Artículo 34
Los funcionarios públicos o profesionales colegiados están obligados a
denunciar ante cualquiera de los organismos profesionales señalados en esta Ley
todo caso de ejercicio ilegal y cualquier otra infracción a las disposiciones de la
misma y su Reglamento, de las cuales tengan conocimiento.
Artículo 35
Las sanciones aplicables en caso de ejercicio ilegal de carácter penal son:
a)
Las aplicables a personas que hayan incurrido en usurpación de título; y
b) Las aplicables a personas titulares o no que incurran en el ejercicio ilegal
propiamente dicho.
Artículo 36
Las personas que incurran en el supuesto establecido en el literal a) del artículo
33 serán sancionadas con pena de prisión que oscila de doce (12) a veinticuatro
(24) meses.
Artículo 37
Las sanciones correspondientes a las personas que incurran en los supuestos
establecidos en los literales b), c) y d) del artículo 33 de esta Ley, serán
sancionadas con prisión de seis (6) a doce (12) meses.
Artículo 38
La usurpación de título será sancionada conforme a lo dispuesto en el literal a)
del artículo 33 de esta Ley.
Artículo 39
Las sanciones penales establecidas en esta Ley serán aplicadas por el Tribunal de
Primera Instancia en lo Penal competente, según el Código Orgánico Procesal
Penal y conforme al procedimiento establecido en dicho Código para las faltas.
TÍTULO V
DE LAS FALTAS A LA ÉTICA PROFESIONAL Y DE LAS
SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 40
Las infracciones por parte de los profesionales colegiados, de la Ley o sus
reglamentos no comprendidas en el Título anterior y las normas de ética
profesional serán sancionadas por el Tribunal Disciplinario competente y
conforme al presente Título.
Artículo 41
Las sanciones disciplinarias consistirán en: advertencia, amonestación privada,
amonestación pública, suspensión del ejercicio de la profesión desde un (1) mes
hasta por un (1) año, según el grado de la falta y según haya habido atenuantes,
agravantes o reincidencia.
Artículo 42
La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta el ejercicio de las
demás acciones civiles y penales a que haya lugar.
TÍTULO VI
DE LOS TÉCNICOS Y AUXILIARES DE NUTRICIÓN Y DIETÉTICA
Artículo 43
Los egresados de las Escuelas Superiores, Técnicas y de cursos de
Adiestramiento y Formación que desarrollen las actividades afines a las que esta
Ley reserva a los profesionales a los que la misma se contrae, se considerarán
oficios subordinados a los titulares y por ende no son equivalentes ni sustituyen
las funciones mismas del profesional.
Artículo 44
El Reglamento dispondrá lo concerniente al régimen conforme al cual se
desarrollen las actividades de los Técnicos y Auxiliares en Nutrición y Dietética y
sus responsabilidades.
TÍTULO VII
DE LA PREVISIÓN SOCIAL DE LOS LICENCIADOS EN
NUTRICIÓN Y DIETÉTICA
Artículo 45
El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela reglamentará todo lo
relativo a la previsión social de los Licenciados en Nutrición y Dietética.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 46
El Reglamento proveerá los procedimientos que determinan toda clase de
deberes y derechos de los Licenciados en Nutrición y Dietética de Venezuela.
Artículo 47
Todos los aspectos que tengan que ver con la prescripción nutricional y dietética
será materia dispositiva del Reglamento de esta Ley.
Artículo 48
El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de esta Ley dentro de un (1) año
después de su promulgación.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 49
El Estado exhortará a las instituciones de Educación Superior, de investigación y
hospitalarias, en el sentido de ofrecer programas de pregrado conducentes a la
obtención del título correspondiente y de postgrado, a los fines de la
especialización. En todo caso, cuando se trate de establecer la competencia del
profesional Licenciado en Nutrición y Dietética o estipular las limitaciones de
profesionales análogos, deberá ser oída y considerada la opinión del Colegio de
Nutricionistas y Dietistas de Venezuela.
Artículo 50
Los Licenciados en Nutrición y Dietética deberán inscribir sus respectivos títulos
por ante el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, dentro de los seis
(6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la
Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
EL VICEPRESIDENTE,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSÉ GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas a los veintiseis días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA