Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración

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<b>GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 26 de Agosto de 1982 Número 3.004 Ext </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta: </b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN </b><br /> <b>ADMINISTRACIÓN </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b><br /> Artículo 1.-</b><br /> El ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración<br /> se regirá por la disposiciones de esta Ley y su reglamento.<br /> <b>Artículo 2.-</b><br /> El ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración,<br /> como disciplina universitaria, es una actividad civil y profesional.<br /> <b>Artículo 3.-</b><br /> Las dependencias de la Administración pública le darán curso<br /> a las solicitudes y tramitaciones relacionadas con actividades inherentes al<br /> ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración, cuando se haya<br /> cumplido con los requisitos de esta Ley y su reglamento.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LA PROFESIÓN DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN </b><br /> <b><br /> Artículo 4.-</b><br /> A los efectos de esta Ley son Licenciados en Administración<br /> quienes hayan obtenido en universidades del País Titulo Universitario en la<br /> especialidad de Administración, por estudios realizados en las respectivas<br /> escuelas de Administración y Contaduría o les sea revalidado por alguna de ellas<br /> el que hubiesen obtenido en Universidades del exterior y que, además, hayan<br /> cumplido el requisito exigido por el artículo 26 de esta Ley, igualmente lo son las<br /> personas a quienes se contrae el artículo 48, luego de haber cumplido con los<br /> requisitos establecidos en la presente Ley, Los Títulos de "Licenciado en<br /> Administración Comercial", "Licenciado en Ciencias Administrativas",<br /> "Administrador Contador", "Licenciado en Administración de Empresas",<br /> "Licenciado en Ciencias Gerenciales" y los demás titulo que en la mención de<br /> Administración y que por estudios realizados en el País, en las Escuelas de<br /> Administración y Contaduría, hayan sido otorgados por las Universidades<br /> Venezolanas, a los efectos legales, se equiparan a los de Licenciados en<br /> Administración.<br /> <b>Artículo 5.- </b><br /> La denominación de Licenciado en Administración queda<br /> reservada para los profesionales a quienes se refiere la presente Ley, siendo los<br /> únicos autorizados para el ejercicio de la profesión de Licenciado en<br /> Administración.<br /> <b>Artículo 6.-</b><br /> Se considera usurpación de titulo que acredita esta Ley,<br /> además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas<br /> distintas a las que se contrae esta Ley, de términos, leyendas, insignias y demás<br /> expresiones de los cuales pueda inferirse la idea del ejercicio de la profesión de<br /> Licenciado en Administración.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DEL EJERCICIO PROFESIONAL </b><br /> <b><br /> Artículo 7.-</b><br /> Se entiende por actividades propias del ejercicio de la<br /> profesión de Licenciado en Administración, aquellas que requieran la utilización<br /> de los profesionales a quienes ampara esta Ley, las cuales se especifican en el<br /> artículo siguiente.<br /> <b>Artículo 8.-</b><br /> Los servicios profesionales de Licenciado en Administración<br /> serán requeridos en todos aquellos casos en que leyes especiales lo exijan y en<br /> los que se indican a continuación :<br /> A) En todas aquellas actividades que supongan o comprometan los<br /> conocimientos de las personas a que se refiere el Artículo 4º- o de una labor<br /> atribuida en razón de una Ley especial.<br /> B) En la preparación de informes administrativos inherentes a la profesión,<br /> contenidos en los proyectos que requieren autorización o registro por parte de las<br /> autoridades competentes.<br /> C) En la Administración de la ejecución de los proyectos Administrativos<br /> aprobados por organismos públicos o Instituciones Financieras, en los que estén<br /> implícitas las razones del desarrollo empresarial.<br /> D) En la preparación de estudios Administrativos inherentes a la profesión, que<br /> exija el Estado Venezolano, para la Constitución, instalación y registro de<br /> organismos, en los cuales participe la República, los Estados, los Municipios, los<br /> Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, como accionista o como<br /> únicos propietarios.<br /> E) En la Asesoría y evacuación de consultas en materias relativas a asuntos de<br /> especialización Administrativas inherentes a la profesión que tengan efectos hacia<br /> terceros.<br /> F) En la elaboración de estudios de carácter administrativo inherentes a la<br /> profesión, que los organismos públicos exijan a terceros para la concesión de<br /> determinados beneficios.<br /> G) Para participar a nivel de la toma de decisiones, en los casos inherentes a la<br /> profesión, en las instituciones y otras empresas del Estado o en aquellas donde el<br /> Estado tenga alguna participación .<br /> H) En el desempeño de aquellos cargos de la Administración Pública, Central y<br /> Descentralizada, de las Asambleas Legislativas, Concejos Municipales y demás<br /> Organismos Públicos, en los cuales se requieran los conocimientos del<br /> Profesional a quien se refiere esta Ley.<br /> I) En la emisión de dictámenes sobre asuntos inherentes a la profesión, en<br /> procedimientos judiciales y administrativos, cuando sean requeridos expertos por<br /> los organismos competentes.<br /> J) Para desempeñar la docencia en las materias de naturaleza Administrativa que<br /> sean requeridas en la formación profesional de Licenciado en Administración,<br /> para la obtención de los títulos señalados en el Artículo 4º de esta Ley, así como<br /> en materia de naturaleza similar a las ya señaladas que se dicten en todos aquellos<br /> institutos docentes, de investigación y de formación Profesional, Científica y<br /> Técnica, con las excepciones previstas en la Ley de Educación, la Ley de<br /> Universidades y cualquier otra Ley de la República y sus reglamentos<br /> correspondientes.<br /> Igualmente, para desempeñar cargos Directivos y de Coordinación Académica o<br /> Administrativa de los Institutos Docentes, de investigación y de extensión de<br /> carácter Administrativos, con las excepciones previstas en la Ley de<br /> Universidades y sus reglamentos.<br /> K) Para ejercer los cargos de Asesoría Administrativa en los casos en que sean<br /> establecidos estos servicios por el Estado y otros organismos de carácter<br /> público.<br /> L) Para realizar análisis de Gestión Administrativa y emitir dictámenes<br /> correspondientes en los organismos públicos y privados.<br /> M) Para participar en la elaboración, dirección y coordinación de estudios para la<br /> instalación y seguimiento de sistemas y procedimientos administrativos que se<br /> implanten tanto en el sector público como en el privado.<br /> N) Para actuar como comisario de todas las personas jurídicas, estén o no<br /> obligadas a la presentación de declaración de rentas ante la Administración<br /> General de Impuesto sobre la Renta, sin perjuicio de que este cargo pueda ser<br /> ejercido por los profesionales de la economía y de la contaduría pública.<br /> Ñ) Actuar como analista de todas las materias y especialidades propias del<br /> ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración.<br /> O) Desempeñar el cargo de Administrador Municipal, de acuerdo con las<br /> previsiones de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, sin perjuicio de que el<br /> mismo pueda ser ejercido por los Profesionales de la Economía y de la<br /> Contaduría Pública.<br /> P) El Licenciado en Administración podrá asesorar a los Órganos de la<br /> Administración Pública Nacional, Central y Descentralizada, a la Estadal y a la<br /> Municipal, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la<br /> República, en la aplicación de la Ley Orgánica de procedimientos<br /> administrativos.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO:</b> El ejercicio de las actividades señaladas en este<br /> Artículo podrán ser desempeñadas conjuntamente con otros Profesionales<br /> Universitarios, siempre que las mismas requieran el concurso interdisciplinario.<br /> <b>Artículo 9.-</b><br /> La firma de un Licenciado en Administración sobre los<br /> informes en relación con la Organización, Dirección, Comunicación o cualquier<br /> otro aspecto administrativo inherente a su profesión, acerca de una Entidad<br /> Pública o Privada, presupone que el mismo fue preparado a la luz de la<br /> información disponible y veraz y con sujeción al régimen jurídico vigente.<br /> Cuando se trate de análisis de Gestión Administrativa, la firma del profesional<br /> presupone que la opinión suministrada refleja razonablemente la capacidad<br /> operacional existente en la entidad para el área y período revisado.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> Solo los Licenciados en Administración de Nacionalidad<br /> Venezolana, podrán actuar en calidad de analistas de Gestión Administrativa con<br /> carácter externo, cuando se trate de Entidades Públicas o Empresas en las cuales<br /> la República, los Estados o las Municipalidades tengan participación en la<br /> estructura de su capital.<br /> <b><br /> Artículo 11.-</b><br /> Los Licenciados en Administración deberán observar, en el<br /> ejercicio de las actividades que le son propias, las normas establecid as en su<br /> código de ética profesional.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> Cualquier Licenciado en Administración podrá establecer una<br /> firma u organización profesional, asociándose con otros Licenciados en<br /> Administración o con otros Profesionales Universitarios, la Asociación así<br /> constituida, deberá contener en su denominación el nombre de uno de los socios,<br /> el nombre de dos o más socios o el nombre de todos los socios; en todo caso,<br /> la responsabilidad por sus actuaciones siempre estará a cargo de los<br /> profesionales asociados, en sus respectivas disciplinas, los profesionales deberán<br /> estar inscritos en los colegios de profesionales de la Entidad Federal donde este<br /> domiciliada la firma o la empresa, cuando un profesional a quien se refiere la<br /> presente Ley, haga asociación con un profesional de otra ciencia, queda<br /> entendido, que con tal asociación, este último no puede ejercer la profesión de<br /> Licenciado en Administración.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES </b><br /> <b>SECCIÓN I </b><br /> <b>DE LOS COLEGIOS </b><br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Los colegios de Licenciados en Administración son<br /> corporaciones profesionales con personería jurídica, patrimonio propio y sin<br /> fines de lucro, con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que le señala<br /> la Ley y su reglamento, los Estatutos del Colegio, el Código de ética y sus<br /> reglamentos internos.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Son miembros profesionales de estos colegios, los<br /> Licenciados en Administración que hayan inscrito en los mismos sus títulos<br /> universitarios, obtenidos o revalidados en universidades venezolanas y<br /> debidamente registrados ante la correspondiente oficina de registro público.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> Son fines de los colegios de Licenciados en Administración:<br /> 1. Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y su reglamento.<br /> 2. Velar por el estricto cumplimiento de los principios de ética en el ejercicio de<br /> la profesión y por el cumplimiento de sus normas internas.<br /> 3. Promover el mejoramiento profesional de sus miembros y el establecimiento<br /> de relaciones con Institutos Profesionales, Nacionales o Extranjeros.<br /> 4. Fomentar el estudio, divulgación y progreso de la administración y contribuir<br /> a la realización de investigaciones y trabajos relacionados con la profesión.<br /> 5. Estudiar los asuntos que sean sometidos a su consideración por los<br /> organismos del Estado en la materia de su competencia.<br /> 6. Velar por los intereses profesionales de sus miembros.<br /> 7. Promover todas las gestiones necesarias para la completa realización de los<br /> objetivos del colegio.<br /> 8. De acuerdo con las disposiciones emanadas del Directorio de la Federación de<br /> Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, fijar las cuotas que<br /> deben pagar sus miembros.<br /> 9. Elegir los Licenciados en Administración que deberán formar parte de los<br /> Organismos de Gobierno de las Universidades con sede en la Entidad<br /> respectiva, de acuerdo a la Ley de Universidades y sus reglamentos.<br /> 10. Pagar oportunamente las cuotas fijadas por la Federación, para el<br /> sostenimiento de la misma.<br /> <b>Artículo 16.</b><br /> En las Capitales de las Entidades Federales donde el número<br /> de Licenciados en Administración sea o exceda de treinta y ocho (38), se<br /> establecerá el Colegio de Licenciados en Administración de la Entidad<br /> correspondiente, quedando reservada esta ultima denominación a los colegios<br /> afiliados a la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de<br /> Venezuela.<br /> En aquellas Capitales de Entidades Federales donde hubiere menos de treinta y<br /> ocho (38) Licenciados en Administración, estos se constituirán en delegación de<br /> la Federación, bajo la dirección de un Presidente, un Secretario General y un<br /> Secretario de Finanzas.<br /> <b>PARÁGRAFO PRIMERO:</b> Un colegio podrá formarse en cualquier ciudad de<br /> una Entidad Federal, cuando el número de profesionales agremiados sea superior<br /> a treinta y ocho (38), siempre y cuando en la Ciudad Capital de dicha Entidad<br /> Federal el número sea inferior al señalado.<br /> <b>PARÁGRAFO SEGUNDO:</b> Cuando en una Ciudad Capital de una Entidad<br /> Federal el número de Licenciados en Administración sea igual o superior a treinta<br /> y ocho (38) y en otra ciudad de la misma Entidad Federal el número de<br /> Licenciados sea mayor al de aquellas, para que la última tenga derecho a ser sede<br /> principal, deberá tener un 30% más, como mínimo de Licenciados en<br /> Administración.<br /> <b>PARÁGRAFO TERCERO:</b> Cuando existiendo un Colegio en la Ciudad<br /> Capital o en otra Ciudad de una Entidad Federal y hayan diez o más de diez<br /> Licenciados en Administración, pero menos de treinta y ocho (38), en otra u<br /> otras Ciudades de la misma Entidad, el colegio autorizará la formación de<br /> delegaciones adscritas a él y lo notificará a la Federación de colegios de<br /> Licenciados en Administración de Venezuela, las delegaciones dependientes de la<br /> federación, funcionaran de acuerdo con las instrucciones emanadas de ella.<br /> <b><br /> PARÁGRAFO CUARTO:</b> El colegio del Distrito Federal puede inscribir como<br /> miembros propios a todos aquellos Licenciados en Administración que residan o<br /> trabajen en Distritos del Estado Miranda.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> Son organismos del colegio de Licenciados en<br /> Administración:- La Asamblea,- La Junta Directiva,- El Tribunal Disciplinario,- La<br /> Contraloría y - La Fiscalía General.<br /> Estos organismos se regirán por esta Ley y su reglamento, por sus estatutos,<br /> códigos de ética, reglamentos internos y por las leyes de la República en cuanto<br /> sean aplicables.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> La Asamblea es la suprema autoridad del colegio y se reunirá<br /> ordinariamente durante el primer trimestre de cada año y extraordinariamente<br /> cuando fuere convocada por la Junta Directiva o cuando lo exija un número no<br /> menor del 10% de sus miembros.<br /> La Asamblea estará integrada por todos los Licenciados en Administración<br /> inscritos en el respectivo colegio o delegación y en el Instituto de Previsión<br /> Social del Licenciado en Administración, hábiles para elegir y ser elegidos, y se<br /> regirá por el Estatuto y por los Reglamentos del Colegio o Delegación y del<br /> Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO:</b> Para elegir a ser elegido o tomar parte en las<br /> decisiones de la Asamblea, es indispensable la solvencia con el respectivo<br /> colegio o delegación y con el Instituto de Previsión social del Licenciado en<br /> Administración. Artículo 19.- La Asamblea se instalará con no menos de la mitad<br /> más uno de sus miembros. Si no existiere el quórum para la instalación, los<br /> asistentes se constituirán en comisión preparatoria y tomaran las medidas<br /> necesarias para la formación del quórum requerido, si el día fijado por la<br /> Comisión preparatoria para la instalación de la Asamblea no se obtuviere aún el<br /> quórum, esta se instalará con los asistentes.<br /> <b>Artículo 20.- </b><br /> Los miembros de la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario,<br /> la Contraloría y la Fiscalía General duraran dos (2) años en sus cargos.<br /> <b>Artículo 21.- </b><br /> La Junta Directiva es el Órgano Ejecutivo Administrativo y<br /> representativo de los colegios y estará integrada por el número de miembros que<br /> ordenen los Estatutos y reglamentos internos, será Presidida por el Presidente<br /> quien ejercerá la representación de la Institución.<br /> <b>Artículo 22.- </b><br /> El Tribunal Disciplinario en el órgano de los colegios,<br /> encargado de conocer, juzgar, dictaminar y sentenciar sobre las infracciones de<br /> los colegios a la disciplina gremial y profesional, a las leyes de la materia, al<br /> código de ética profesional, a los Estatutos y a las reglamentaciones y<br /> Disposiciones Internas.<br /> El Tribunal Disciplinario estará integrado por tres (3) miembros principales y tres<br /> (3) suplentes.<br /> De las decisiones del tribunal disciplinario de un colegio se podrá apelar ante el<br /> tribunal disciplinario de la Federación de Colegios de Licenciados en<br /> Administración, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo<br /> al interesado, las sentencias de amonestación privada son inapelables.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> La Fiscalía General es el órgano que tiene por función recibir<br /> y sustancias las denuncias, acusaciones y consultas que le sean sometidas,<br /> dándole el curso correspondiente; promover la acción del tribunal disciplinario en<br /> las materias de su competencia y actuar en los casos que este sometiera a su<br /> consideración, estará integrada por el Fiscal y su suplente.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> La Contraloría es el órgano que tiene por función vigilar y<br /> fiscalizar los ingresos y gastos, así como los recursos que conforman el<br /> patrimonio de los colegios, estará integrada por un contralor principal, dos<br /> contralores adjuntos y por tres suplentes.<br /> <b><br /> Artículo 25.-</b><br /> La elección de los organismos del colegio se hará por<br /> votación directa, secreta y aplicando el sistema de la representación proporcional,<br /> la representación de los candidatos se hará por planchas o en forma individual.<br /> La Comisión electoral tendrá las atribuciones que le señalen los Estatutos y<br /> reglamentos electorales.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> Para ejercer la profesión que regula la presente Ley, los<br /> profesionales a quienes ella se refiere deberán inscribir sus títulos en el colegio<br /> respectivo y la inscripción se hará constar en un libro que al efecto llevará<br /> debidamente sellado y foliado por la Federación de Colegios de Licenciados en<br /> Administración de Venezuela.<br /> El colegio asignará a esta inscripción un número, el cual deberá aparecer en<br /> todas las actuaciones públicas del profesional, la asignación de la serie de estos<br /> números de inscripciones se hará en forma tal que no puedan existir repeticiones<br /> entre Entidades Federales diferentes.<br /> <b>SECCIÓN II </b><br /> <b>DE LA FEDERACIÓN </b><br /> <b><br /> Artículo 27.-</b><br /> La Federación de Colegios de Licenciados en Administración<br /> de Venezuela, estará integrada por los colegios de Licenciados en Administració n<br /> y por las Delegaciones que de ella dependan de conformidad con la presente Ley,<br /> tiene carácter exclusivamente profesional, personalidad jurídica y patrimonio<br /> propio, sin fines de lucro.<br /> Corresponde a la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de<br /> Venezuela:<br /> 1. Administrar la correcta aplicación de esta Ley y su reglamento.<br /> 2. Establecer las normas de ética profesional y las medidas de disciplina que<br /> aseguren la idoneidad del ejercicio de la profesión de Licenciado en<br /> Administración.<br /> 3. Preparar y coordinar la aplicación de las normas estatutarias de los colegios.<br /> 4. Exhortar a los colegios a tomar las medidas conducentes a realizar la mejor<br /> defensa de los intereses de los asociados.<br /> 5. Ejercer una acción vigilante para preservar que las actividades que son<br /> privativas del Licenciado en Administración solo sean ejercidas por los<br /> profesionales autorizados por esta Ley.<br /> 6. Fomentar el perfeccionamiento científico de sus miembros, promover la<br /> defensa de los intereses de los colegios y delegaciones y procurar incrementar en<br /> la sociedad el conocimiento de la misión fundamental que atañe a la profesión de<br /> Licenciado en Administración.<br /> 7. Coordinar y orientar las actividades de los colegios y delegaciones, así como<br /> de las sociedades especialistas que los integran.<br /> 8. Procurar que en los Centros de Trabajo, el Licenciado en Administración<br /> obtenga una remuneración que le permita lograr el mantenimiento de un nivel de<br /> vida, consonó con la satisfacción de sus necesidades.<br /> 9. Poner en practica los más adecuados medios de previsión social para asegurar<br /> el bienestar del profesional y de sus familiares.<br /> 10. Asesorar a las Escuelas de Administración y Contaduría, a otras Escuelas de<br /> las Universidades Nacionales y a Institutos Universitarios Venezolanos, en el<br /> Desarrollo, enseñanza e investigación en el campo de la Administración.<br /> 11. Elegir los Licenciados en Administración que deberán formar parte de los<br /> organismos de Gobierno de las Universidades, cuando en la Entidad Federal<br /> donde las Universidades están situadas, no exista colegios de Licenciados en<br /> Administración, de acuerdo a la Ley de Universidades y sus reglamentos.<br /> 12. Adelantar y gestionar las reformas legales y reglamentarias y dictar los<br /> reglamentos internos que contribuyan al desarrollo y protección del ejercicio<br /> profesional de los Licenciados en Administración.<br /> 13. Es atribución de la Federación de colegios de Licenciados en Administración<br /> de Venezuela, dictar el reglamento de honorarios mínimos con las limitaciones<br /> establecidas en la Constitución y leyes de la República, el cual será de<br /> obligatorio cumplimiento de los miembros de los colegios federados.<br /> 14. Es atribución de la Federación de colegios de Licenciados en Administración<br /> de Venezuela, fijar las cuotas mínimas que deberán pagar los colegiados a sus<br /> colegios y los colegios a la federación.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> Son Organismos de la Federación de Colegios de<br /> Licenciados en Administración de Venezuela:- La Asamblea Nacional.- El<br /> Directorio Nacional.- La Fiscalía General.- El Tribunal Disciplinario Nacional y-<br /> Las Contraloría Nacional.<br /> Estos Organismos se regirán por esta Ley y su reglamento y por el Documento<br /> Constitutivo, los estatutos y las reglamentaciones internas de la Federación de<br /> Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela.<br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> La Asamblea Nacional es la suprema autoridad de la<br /> Federación de Colegios de Licenciados en Administración y se reunirá cada dos<br /> (2) años durante el segundo trimestre del año que corresponda, convocada por el<br /> Directorio Nacional, legalmente constituida, ella representa a todos los<br /> Licenciados en Administración y a los colegios que los agrupan, por lo tanto, sus<br /> mandatos y decisiones se consideran del conocimiento de los mismos y son de<br /> obligatorio cumplimiento por los colegios y colegiados.<br /> <b>Artículo 30.</b><br /> La Asamblea Nacional estará Constituida por :<br /> 1) Los miembros del Directorio Nacional.<br /> 2) El Presidente del Tribunal Disciplinario Nacional.<br /> 3) El Fiscal General Nacional.<br /> 4) El Contralor Principal Nacional.<br /> 5) Los Presidente de las Juntas Directivas de los Colegios y de las Delegaciones<br /> de la Entidad Federal donde no exista Colegio.<br /> 6. Los Ex-presidente del Directorio Nacional.<br /> 7. Los Delegados de los colegios y de las Delegaciones de la Entidad Federal<br /> donde no exista colegio.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> Los Delegados de los colegios y de las Delegaciones de la<br /> Entidad Federal donde no exista colegio, serán elegidos en una Asamblea<br /> Extraordinaria que se celebrara dos (2) meses antes de la fecha de realización de<br /> la Asamblea Nacional, donde por cada diez (10) miembros o fracción de cinco<br /> (5), se elegirá un delegado, quien durara en sus funciones hasta tanto se haga la<br /> elección para la siguiente Asamblea Nacional, todo se cumplirá de acuerdo a los<br /> Estatutos y Reglamentos Internos de los Colegios.<br /> <b>Artículo 32.-</b><br /> Para la instalación de la Asamblea Nacional se requiere la<br /> presencia de un número de Delegados no menor a la mitad más uno del total de<br /> colegios y Delegaciones dependientes de la Federación y de la mitad más uno de<br /> los miembros del Directorio Nacional, para las demás Sesiones de la Asamblea se<br /> requerirá la presencia de la mayoría de los Delegados asistentes a la instalación y<br /> las decisiones requerirán del voto de la mayoría de los presente, en caso de no<br /> haber quórum para la instalación, se procederá de acuerdo a las normas<br /> estatutarias y reglamentarias respectivas.<br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> Se celebraran Asambleas Nacionales extraordinarias cuando<br /> sean convocadas por el Directorio Nacional, por su propia iniciativa o a solicitud<br /> escrita de un número no inferior a cinco (5) colegios. La convocatoria expresara<br /> las materias a tratarse y se considerara sin validez todo asunto discutido que no<br /> haya formado parte del orden del día aprobado.<br /> <b>Artículo 34.-</b><br /> Las convocatorias para las Asambleas Nacionales Ordinarias<br /> o Extraordinarias deberán comunicarse por escrito a todos los colegios y<br /> delegaciones y publicarse en dos (2) de los periódicos de mayor circulación<br /> nacional, con diez (10) días de anticipación a la fecha en que haya de celebrarse,<br /> la comunicación escrita de la convocatoria para los colegios y delegaciones<br /> deberá hacerse con tres (3) meses de anticipación para la Asamblea Nacional<br /> Ordinaria y con un (1) mes de anticipación para la extraordinaria.<br /> <b>Artículo 35.-</b><br /> Los miembros del Directorio Nacional, la Fiscalía General, el<br /> Tribunal Disciplinario y la Contraloría Nacional duraran dos (2) años en sus<br /> cargos.<br /> <b><br /> Artículo 36.-</b><br /> El Directorio Nacional es el órgano directivo, ejecutivo y<br /> representativo de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración y<br /> estará integrado por el número de miembros que los estatutos y reglamentos<br /> ordenen, será presidido por el Presidente, quien ejercerá la representación de la<br /> Institución.<br /> <b><br /> Artículo 37.- </b><br /> El Tribunal Disciplinario es el órgano de la Federación<br /> encargado de conocer los casos que le sean sometidos por los tribunales<br /> disciplinarios de los colegios o por lo colegiados cuando hagan uso del derecho<br /> de apelación. También conocerá cualquier otro asunto especialmente sometido<br /> por el Directorio Nacional en cumplimiento de sus atribuciones.<br /> <b>Artículo 38.-</b><br /> La Fiscalía General es el órgano que tiene por función recibir<br /> y sustanciar las denuncias, acusaciones y consultas que le sean sometidas,<br /> dándoles el curso correspondiente; promover la acción del Tribunal Disciplinario<br /> en las materias de su competencia y actuar en los casos que este sometiera a su<br /> consideración. Estará integrada por el Fiscal y su suplente.<br /> <b>Artículo 39.-</b><br /> La Contraloría es el órgano que tiene por función ejercer el<br /> control y vigilancia de los ingresos y gastos así como de los recursos que<br /> conforman el patrimonio de la Federación y darle asesoría al Directorio Nacional<br /> y demás órganos de la Federación en materias de su competencia. La Contraloría<br /> estará integrada por un Contralor Principal, dos Contralores Adjuntos y tres (3)<br /> suplentes.<br /> <b><br /> Artículo 40.-</b><br /> La elección de los Organismos Nacionales se regirá de la<br /> siguiente manera:<br /> A) La elección del Directorio Nacional, el Tribunal Disciplinario, la Fiscalía<br /> General y la Contraloría, se efectuara cada dos (2) años, en la oportunidad de<br /> celebrarse la Asamblea Nacional y será dirigida por una comisión electoral que<br /> desganará el Directorio Nacional conjuntamente con los Presidentes de todos los<br /> colegios, en una reunión que se realizará con tres (3) meses de anticipación a la<br /> celebración de la Asamblea Nacional.<br /> B) La Comisión Electoral tendrá las atribuciones que le señalen los Estatutos y<br /> Reglamentos Electorales de la Federación.<br /> C) La elección de los organismos de la Federación se hará por votación directa,<br /> secreta y aplicando el sistema de la representación proporcional. La presentación<br /> de los candidatos se hará por planchas o en forma individual.<br /> <b>Artículo 41.-</b><br /> La Federación tendrá su sede en la Capital de la República,<br /> pero podrá sesionar en cualquier otra ciudad del País, cuando los intereses del<br /> gremio lo requiera.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DE LA PREVISIÓN SOCIAL DEL LICENCIADO EN </b><br /> <b>ADMINISTRACIÓN </b><br /> <b><br /> Artículo 42.-</b><br /> La Federación de colegios de Licenciados en Administración<br /> podrá crear el Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración,<br /> con personalidad Jurídica y Patrimonio propio, el Patrimonio del Instituto se<br /> formara de la manera siguiente:<br /> A) Por las cuotas de inscripciones, aportes ordinarios y extraordinarios de sus<br /> miembros.<br /> B) Por aportes o donaciones que hagan las Entidades Públicas y Privadas.<br /> <b><br /> PARÁGRAFO PRIMERO:</b> Son miembros del Instituto de Previsión Social del<br /> Licenciado en Administración, todos los profesionales señalados en el artículo 4º<br /> de esta Ley que estén debidamente colegiados de conformidad con los artículo<br /> 26 y 48, quienes deberán inscribirse en el Instituto dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes a la promulgación de la presente Ley.<br /> <b>PARÁGRAFO SEGUNDO:</b> Los Organismos del Instituto de Previsión Social<br /> del Licenciado en Administración son:<br /> A) La Asamblea General, la cual estará integrada por un mínimo de tres (3) y un<br /> máximo de cinco (5) representantes, por cada colegio Federado.<br /> B) El Consejo Directivo, el cual estará formado por siete (7) miembros<br /> principales y siete (7) suplentes.<br /> <b><br /> PARÁGRAFO TERCERO:</b> La Asamblea General del Instituto de Previsión<br /> Social del Licenciado en Administración queda facultada para reglamentar la<br /> estructura y funcionamiento del Instituto, así como señalar sus objetivos<br /> fundamentales y regular los derechos y deberes de sus miembros.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DEL EJERCICIO ILEGAL </b><br /> <b><br /> Artículo 43.-</b><br /> Ejercen ilegalmente la profesión de Licenciado en<br /> Administración:<br /> 1. Quienes sin poseer el Titulo respectivo, obtenido de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 4º de esta Ley, se anuncien como Licenciado en<br /> Administración y se atribuyan tal condición o se ocupen de realizar actos o<br /> prestar servicios que la presente Ley reserva a los Licenciados en<br /> Administración.<br /> 2. Quienes habiendo obtenido el Titulo a que se refiere el artículo 4º de esta Ley,<br /> realicen actos o gestiones propias de la profesión, sin haber cumplido con los<br /> requisitos para ejercerla legítimamente o se encuentren impedidos para ejercerla.<br /> 3. Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio<br /> profesional, la ejerzan durante el tiempo de suspensión.<br /> 4. Quienes siendo Licenciados en Administración, encubran o amparen a<br /> personas Naturales o Jurídicas que realicen actos de ejercicio ilegal de la<br /> profesión de Licenciado en Administración.<br /> <b>Artículo 44.-</b><br /> En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de<br /> Licenciado en Administración, el Tribunal Disciplinario, en cuya jurisdicción se<br /> haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte,<br /> levantara el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del Ministerio Público,<br /> quien actuará de oficio ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de la<br /> sanción disciplinaria a que hubiere lugar.<br /> <b>Artículo 45.-</b><br /> Serán penados con multa de Quinientos a Cincuenta Mil<br /> Bolívares (Bs. 500,oo a 50.000,oo):<br /> A) Las personas que incurran en ejercicio ilegal de la profesión.<br /> B) Los funcionario o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación<br /> de la presente Ley o no cumplan con la misma.<br /> C) Los profesionales que incurran en violaciones a las normas de ética<br /> profesional sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas en esta<br /> Ley o de las medidas disciplinarias que apliquen los tribunales disciplinarios de<br /> los colegios.<br /> D) Las personas que incurran en cualquier otra violación de las disposiciones<br /> contenidas en esta Ley y/o su reglamento. El Tribunal Competente que conozca<br /> de la causa, aplicará las penas señaladas, siguiendo el procedimiento pautado en<br /> el Código de enjuiciamiento criminal.<br /> <b>Artículo 46.-</b><br /> Son causas de suspensión del ejercicio de la profesión de<br /> Licenciado en Administración , las siguientes:<br /> A) Haber incurrido en violación de las normas de ética profesional, cuando la<br /> gravedad de la violación no justifique la cancelación de la inscripción a que se<br /> refiere el artículo 47 de esta Ley.<br /> B) Haber sido declarado entredicho o inhabilitado por sentencia definitivamente<br /> firme dictada por los Tribunales Competentes.<br /> C) Los demás previstos en esta Ley y su reglamento.<br /> <b>Artículo 47.- </b><br /> Son causales de cancelación de la inscripción en el colegio,<br /> las siguientes:<br /> A) Haber violado el secreto profesional o divulgado informaciones que hubiere<br /> obtenido en el ejercicio de la profesión.<br /> B) Haber sido condenado por cualquiera de los delitos de que tratan los Títulos I<br /> al X, del libro segundo del Código Penal mientras no se le hubiere rehabilitado<br /> legalmente.<br /> C) Haber ejercido actividades como Licenciado en Administración durante el<br /> tiempo de suspensión de la inscripción.<br /> D) Haber violado gravemente la ética profesional, conforme al código<br /> correspondiente.<br /> E) Haber utilizado documentación falsa, adulterada o inexacta para obtener la<br /> inscripción.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b><br /> Artículo 48.-</b><br /> Los colegios están facultados para inscribir provisionalmente<br /> a aquellos Venezolanos Licenciados en Administración que habiéndose graduado<br /> en Universidades Extranjeras no hayan revalidado en Venezuela y que para la<br /> fecha de promulgación de esta Ley, se encuentren ejerciendo la profesión.<br /> Previamente a la inscripción, una Universidad Venezolana deberá certificar que es<br /> revalidable la documentación presentada por los estudios hechos en el extranjero.<br /> La solicitud de inscripción debe hacerse dentro de los seis (6) mese siguientes a<br /> la promulgación de esta Ley.<br /> <b>Artículo 49.-</b><br /> Las personas a que se contrae el artículo 48 de esta Ley,<br /> serán consideradas como Licenciados en Administración y deberán ejercer la<br /> profesión conforme a las prescripciones de la misma. Igualmente procederán a<br /> revalidar sus estudios realizados en el exterior, para lo cual tendrán un plazo no<br /> mayor de dos (2) años.<br /> <b><br /> Artículo 50.-</b><br /> Se mantendrá la actual composición de las Juntas Directivas<br /> de la Federación de Colegios de Administradores de Venezuela y de los Colegios<br /> a ella afiliados, hasta tanto se realice una nueva elección de conformidad con su<br /> reglamento electoral.<br /> <b>Artículo 51.-</b><br /> Hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte el reglamento de esta<br /> Ley, la Federación de Colegios de Administradores de Venezuela y los Colegios<br /> a ella afiliados se regirán por su normativa interna, en cuanto fuere aplicable,<br /> posteriormente, ella deberá adaptarse al reglamento.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>DISPOSICIÓN FINAL </b><br /> <b><br /> Artículo 52.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional dictará el reglamento de la presente Ley,<br /> dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los cinco<br /> días del mes de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Dos, Año 173º de la<br /> Independencia y 124º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> GODOFREDO GONZALEZ.<br />