Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración
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Caracas, 26 de Agosto de 1982 Número 3.004 Ext
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN
ADMINISTRACIÓN
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-
El ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración
se regirá por la disposiciones de esta Ley y su reglamento.
Artículo 2.-
El ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración,
como disciplina universitaria, es una actividad civil y profesional.
Artículo 3.-
Las dependencias de la Administración pública le darán curso
a las solicitudes y tramitaciones relacionadas con actividades inherentes al
ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración, cuando se haya
cumplido con los requisitos de esta Ley y su reglamento.
TITULO II
DE LA PROFESIÓN DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN
Artículo 4.-
A los efectos de esta Ley son Licenciados en Administración
quienes hayan obtenido en universidades del País Titulo Universitario en la
especialidad de Administración, por estudios realizados en las respectivas
escuelas de Administración y Contaduría o les sea revalidado por alguna de ellas
el que hubiesen obtenido en Universidades del exterior y que, además, hayan
cumplido el requisito exigido por el artículo 26 de esta Ley, igualmente lo son las
personas a quienes se contrae el artículo 48, luego de haber cumplido con los
requisitos establecidos en la presente Ley, Los Títulos de "Licenciado en
Administración Comercial", "Licenciado en Ciencias Administrativas",
"Administrador Contador", "Licenciado en Administración de Empresas",
"Licenciado en Ciencias Gerenciales" y los demás titulo que en la mención de
Administración y que por estudios realizados en el País, en las Escuelas de
Administración y Contaduría, hayan sido otorgados por las Universidades
Venezolanas, a los efectos legales, se equiparan a los de Licenciados en
Administración.
Artículo 5.-
La denominación de Licenciado en Administración queda
reservada para los profesionales a quienes se refiere la presente Ley, siendo los
únicos autorizados para el ejercicio de la profesión de Licenciado en
Administración.
Artículo 6.-
Se considera usurpación de titulo que acredita esta Ley,
además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas
distintas a las que se contrae esta Ley, de términos, leyendas, insignias y demás
expresiones de los cuales pueda inferirse la idea del ejercicio de la profesión de
Licenciado en Administración.
TITULO III
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 7.-
Se entiende por actividades propias del ejercicio de la
profesión de Licenciado en Administración, aquellas que requieran la utilización
de los profesionales a quienes ampara esta Ley, las cuales se especifican en el
artículo siguiente.
Artículo 8.-
Los servicios profesionales de Licenciado en Administración
serán requeridos en todos aquellos casos en que leyes especiales lo exijan y en
los que se indican a continuación :
A) En todas aquellas actividades que supongan o comprometan los
conocimientos de las personas a que se refiere el Artículo 4º- o de una labor
atribuida en razón de una Ley especial.
B) En la preparación de informes administrativos inherentes a la profesión,
contenidos en los proyectos que requieren autorización o registro por parte de las
autoridades competentes.
C) En la Administración de la ejecución de los proyectos Administrativos
aprobados por organismos públicos o Instituciones Financieras, en los que estén
implícitas las razones del desarrollo empresarial.
D) En la preparación de estudios Administrativos inherentes a la profesión, que
exija el Estado Venezolano, para la Constitución, instalación y registro de
organismos, en los cuales participe la República, los Estados, los Municipios, los
Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, como accionista o como
únicos propietarios.
E) En la Asesoría y evacuación de consultas en materias relativas a asuntos de
especialización Administrativas inherentes a la profesión que tengan efectos hacia
terceros.
F) En la elaboración de estudios de carácter administrativo inherentes a la
profesión, que los organismos públicos exijan a terceros para la concesión de
determinados beneficios.
G) Para participar a nivel de la toma de decisiones, en los casos inherentes a la
profesión, en las instituciones y otras empresas del Estado o en aquellas donde el
Estado tenga alguna participación .
H) En el desempeño de aquellos cargos de la Administración Pública, Central y
Descentralizada, de las Asambleas Legislativas, Concejos Municipales y demás
Organismos Públicos, en los cuales se requieran los conocimientos del
Profesional a quien se refiere esta Ley.
I) En la emisión de dictámenes sobre asuntos inherentes a la profesión, en
procedimientos judiciales y administrativos, cuando sean requeridos expertos por
los organismos competentes.
J) Para desempeñar la docencia en las materias de naturaleza Administrativa que
sean requeridas en la formación profesional de Licenciado en Administración,
para la obtención de los títulos señalados en el Artículo 4º de esta Ley, así como
en materia de naturaleza similar a las ya señaladas que se dicten en todos aquellos
institutos docentes, de investigación y de formación Profesional, Científica y
Técnica, con las excepciones previstas en la Ley de Educación, la Ley de
Universidades y cualquier otra Ley de la República y sus reglamentos
correspondientes.
Igualmente, para desempeñar cargos Directivos y de Coordinación Académica o
Administrativa de los Institutos Docentes, de investigación y de extensión de
carácter Administrativos, con las excepciones previstas en la Ley de
Universidades y sus reglamentos.
K) Para ejercer los cargos de Asesoría Administrativa en los casos en que sean
establecidos estos servicios por el Estado y otros organismos de carácter
público.
L) Para realizar análisis de Gestión Administrativa y emitir dictámenes
correspondientes en los organismos públicos y privados.
M) Para participar en la elaboración, dirección y coordinación de estudios para la
instalación y seguimiento de sistemas y procedimientos administrativos que se
implanten tanto en el sector público como en el privado.
N) Para actuar como comisario de todas las personas jurídicas, estén o no
obligadas a la presentación de declaración de rentas ante la Administración
General de Impuesto sobre la Renta, sin perjuicio de que este cargo pueda ser
ejercido por los profesionales de la economía y de la contaduría pública.
Ñ) Actuar como analista de todas las materias y especialidades propias del
ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración.
O) Desempeñar el cargo de Administrador Municipal, de acuerdo con las
previsiones de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, sin perjuicio de que el
mismo pueda ser ejercido por los Profesionales de la Economía y de la
Contaduría Pública.
P) El Licenciado en Administración podrá asesorar a los Órganos de la
Administración Pública Nacional, Central y Descentralizada, a la Estadal y a la
Municipal, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la
República, en la aplicación de la Ley Orgánica de procedimientos
administrativos.
PARÁGRAFO ÚNICO: El ejercicio de las actividades señaladas en este
Artículo podrán ser desempeñadas conjuntamente con otros Profesionales
Universitarios, siempre que las mismas requieran el concurso interdisciplinario.
Artículo 9.-
La firma de un Licenciado en Administración sobre los
informes en relación con la Organización, Dirección, Comunicación o cualquier
otro aspecto administrativo inherente a su profesión, acerca de una Entidad
Pública o Privada, presupone que el mismo fue preparado a la luz de la
información disponible y veraz y con sujeción al régimen jurídico vigente.
Cuando se trate de análisis de Gestión Administrativa, la firma del profesional
presupone que la opinión suministrada refleja razonablemente la capacidad
operacional existente en la entidad para el área y período revisado.
Artículo 10.-
Solo los Licenciados en Administración de Nacionalidad
Venezolana, podrán actuar en calidad de analistas de Gestión Administrativa con
carácter externo, cuando se trate de Entidades Públicas o Empresas en las cuales
la República, los Estados o las Municipalidades tengan participación en la
estructura de su capital.
Artículo 11.-
Los Licenciados en Administración deberán observar, en el
ejercicio de las actividades que le son propias, las normas establecid as en su
código de ética profesional.
Artículo 12.-
Cualquier Licenciado en Administración podrá establecer una
firma u organización profesional, asociándose con otros Licenciados en
Administración o con otros Profesionales Universitarios, la Asociación así
constituida, deberá contener en su denominación el nombre de uno de los socios,
el nombre de dos o más socios o el nombre de todos los socios; en todo caso,
la responsabilidad por sus actuaciones siempre estará a cargo de los
profesionales asociados, en sus respectivas disciplinas, los profesionales deberán
estar inscritos en los colegios de profesionales de la Entidad Federal donde este
domiciliada la firma o la empresa, cuando un profesional a quien se refiere la
presente Ley, haga asociación con un profesional de otra ciencia, queda
entendido, que con tal asociación, este último no puede ejercer la profesión de
Licenciado en Administración.
TITULO IV
DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES
SECCIÓN I
DE LOS COLEGIOS
Artículo 13.-
Los colegios de Licenciados en Administración son
corporaciones profesionales con personería jurídica, patrimonio propio y sin
fines de lucro, con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que le señala
la Ley y su reglamento, los Estatutos del Colegio, el Código de ética y sus
reglamentos internos.
Artículo 14.-
Son miembros profesionales de estos colegios, los
Licenciados en Administración que hayan inscrito en los mismos sus títulos
universitarios, obtenidos o revalidados en universidades venezolanas y
debidamente registrados ante la correspondiente oficina de registro público.
Artículo 15.-
Son fines de los colegios de Licenciados en Administración:
1. Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y su reglamento.
2. Velar por el estricto cumplimiento de los principios de ética en el ejercicio de
la profesión y por el cumplimiento de sus normas internas.
3. Promover el mejoramiento profesional de sus miembros y el establecimiento
de relaciones con Institutos Profesionales, Nacionales o Extranjeros.
4. Fomentar el estudio, divulgación y progreso de la administración y contribuir
a la realización de investigaciones y trabajos relacionados con la profesión.
5. Estudiar los asuntos que sean sometidos a su consideración por los
organismos del Estado en la materia de su competencia.
6. Velar por los intereses profesionales de sus miembros.
7. Promover todas las gestiones necesarias para la completa realización de los
objetivos del colegio.
8. De acuerdo con las disposiciones emanadas del Directorio de la Federación de
Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, fijar las cuotas que
deben pagar sus miembros.
9. Elegir los Licenciados en Administración que deberán formar parte de los
Organismos de Gobierno de las Universidades con sede en la Entidad
respectiva, de acuerdo a la Ley de Universidades y sus reglamentos.
10. Pagar oportunamente las cuotas fijadas por la Federación, para el
sostenimiento de la misma.
Artículo 16.
En las Capitales de las Entidades Federales donde el número
de Licenciados en Administración sea o exceda de treinta y ocho (38), se
establecerá el Colegio de Licenciados en Administración de la Entidad
correspondiente, quedando reservada esta ultima denominación a los colegios
afiliados a la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de
Venezuela.
En aquellas Capitales de Entidades Federales donde hubiere menos de treinta y
ocho (38) Licenciados en Administración, estos se constituirán en delegación de
la Federación, bajo la dirección de un Presidente, un Secretario General y un
Secretario de Finanzas.
PARÁGRAFO PRIMERO: Un colegio podrá formarse en cualquier ciudad de
una Entidad Federal, cuando el número de profesionales agremiados sea superior
a treinta y ocho (38), siempre y cuando en la Ciudad Capital de dicha Entidad
Federal el número sea inferior al señalado.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando en una Ciudad Capital de una Entidad
Federal el número de Licenciados en Administración sea igual o superior a treinta
y ocho (38) y en otra ciudad de la misma Entidad Federal el número de
Licenciados sea mayor al de aquellas, para que la última tenga derecho a ser sede
principal, deberá tener un 30% más, como mínimo de Licenciados en
Administración.
PARÁGRAFO TERCERO: Cuando existiendo un Colegio en la Ciudad
Capital o en otra Ciudad de una Entidad Federal y hayan diez o más de diez
Licenciados en Administración, pero menos de treinta y ocho (38), en otra u
otras Ciudades de la misma Entidad, el colegio autorizará la formación de
delegaciones adscritas a él y lo notificará a la Federación de colegios de
Licenciados en Administración de Venezuela, las delegaciones dependientes de la
federación, funcionaran de acuerdo con las instrucciones emanadas de ella.
PARÁGRAFO CUARTO: El colegio del Distrito Federal puede inscribir como
miembros propios a todos aquellos Licenciados en Administración que residan o
trabajen en Distritos del Estado Miranda.
Artículo 17.-
Son organismos del colegio de Licenciados en
Administración:- La Asamblea,- La Junta Directiva,- El Tribunal Disciplinario,- La
Contraloría y - La Fiscalía General.
Estos organismos se regirán por esta Ley y su reglamento, por sus estatutos,
códigos de ética, reglamentos internos y por las leyes de la República en cuanto
sean aplicables.
Artículo 18.-
La Asamblea es la suprema autoridad del colegio y se reunirá
ordinariamente durante el primer trimestre de cada año y extraordinariamente
cuando fuere convocada por la Junta Directiva o cuando lo exija un número no
menor del 10% de sus miembros.
La Asamblea estará integrada por todos los Licenciados en Administración
inscritos en el respectivo colegio o delegación y en el Instituto de Previsión
Social del Licenciado en Administración, hábiles para elegir y ser elegidos, y se
regirá por el Estatuto y por los Reglamentos del Colegio o Delegación y del
Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración.
PARÁGRAFO ÚNICO: Para elegir a ser elegido o tomar parte en las
decisiones de la Asamblea, es indispensable la solvencia con el respectivo
colegio o delegación y con el Instituto de Previsión social del Licenciado en
Administración. Artículo 19.- La Asamblea se instalará con no menos de la mitad
más uno de sus miembros. Si no existiere el quórum para la instalación, los
asistentes se constituirán en comisión preparatoria y tomaran las medidas
necesarias para la formación del quórum requerido, si el día fijado por la
Comisión preparatoria para la instalación de la Asamblea no se obtuviere aún el
quórum, esta se instalará con los asistentes.
Artículo 20.-
Los miembros de la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario,
la Contraloría y la Fiscalía General duraran dos (2) años en sus cargos.
Artículo 21.-
La Junta Directiva es el Órgano Ejecutivo Administrativo y
representativo de los colegios y estará integrada por el número de miembros que
ordenen los Estatutos y reglamentos internos, será Presidida por el Presidente
quien ejercerá la representación de la Institución.
Artículo 22.-
El Tribunal Disciplinario en el órgano de los colegios,
encargado de conocer, juzgar, dictaminar y sentenciar sobre las infracciones de
los colegios a la disciplina gremial y profesional, a las leyes de la materia, al
código de ética profesional, a los Estatutos y a las reglamentaciones y
Disposiciones Internas.
El Tribunal Disciplinario estará integrado por tres (3) miembros principales y tres
(3) suplentes.
De las decisiones del tribunal disciplinario de un colegio se podrá apelar ante el
tribunal disciplinario de la Federación de Colegios de Licenciados en
Administración, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo
al interesado, las sentencias de amonestación privada son inapelables.
Artículo 23.-
La Fiscalía General es el órgano que tiene por función recibir
y sustancias las denuncias, acusaciones y consultas que le sean sometidas,
dándole el curso correspondiente; promover la acción del tribunal disciplinario en
las materias de su competencia y actuar en los casos que este sometiera a su
consideración, estará integrada por el Fiscal y su suplente.
Artículo 24.-
La Contraloría es el órgano que tiene por función vigilar y
fiscalizar los ingresos y gastos, así como los recursos que conforman el
patrimonio de los colegios, estará integrada por un contralor principal, dos
contralores adjuntos y por tres suplentes.
Artículo 25.-
La elección de los organismos del colegio se hará por
votación directa, secreta y aplicando el sistema de la representación proporcional,
la representación de los candidatos se hará por planchas o en forma individual.
La Comisión electoral tendrá las atribuciones que le señalen los Estatutos y
reglamentos electorales.
Artículo 26.-
Para ejercer la profesión que regula la presente Ley, los
profesionales a quienes ella se refiere deberán inscribir sus títulos en el colegio
respectivo y la inscripción se hará constar en un libro que al efecto llevará
debidamente sellado y foliado por la Federación de Colegios de Licenciados en
Administración de Venezuela.
El colegio asignará a esta inscripción un número, el cual deberá aparecer en
todas las actuaciones públicas del profesional, la asignación de la serie de estos
números de inscripciones se hará en forma tal que no puedan existir repeticiones
entre Entidades Federales diferentes.
SECCIÓN II
DE LA FEDERACIÓN
Artículo 27.-
La Federación de Colegios de Licenciados en Administración
de Venezuela, estará integrada por los colegios de Licenciados en Administració n
y por las Delegaciones que de ella dependan de conformidad con la presente Ley,
tiene carácter exclusivamente profesional, personalidad jurídica y patrimonio
propio, sin fines de lucro.
Corresponde a la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de
Venezuela:
1. Administrar la correcta aplicación de esta Ley y su reglamento.
2. Establecer las normas de ética profesional y las medidas de disciplina que
aseguren la idoneidad del ejercicio de la profesión de Licenciado en
Administración.
3. Preparar y coordinar la aplicación de las normas estatutarias de los colegios.
4. Exhortar a los colegios a tomar las medidas conducentes a realizar la mejor
defensa de los intereses de los asociados.
5. Ejercer una acción vigilante para preservar que las actividades que son
privativas del Licenciado en Administración solo sean ejercidas por los
profesionales autorizados por esta Ley.
6. Fomentar el perfeccionamiento científico de sus miembros, promover la
defensa de los intereses de los colegios y delegaciones y procurar incrementar en
la sociedad el conocimiento de la misión fundamental que atañe a la profesión de
Licenciado en Administración.
7. Coordinar y orientar las actividades de los colegios y delegaciones, así como
de las sociedades especialistas que los integran.
8. Procurar que en los Centros de Trabajo, el Licenciado en Administración
obtenga una remuneración que le permita lograr el mantenimiento de un nivel de
vida, consonó con la satisfacción de sus necesidades.
9. Poner en practica los más adecuados medios de previsión social para asegurar
el bienestar del profesional y de sus familiares.
10. Asesorar a las Escuelas de Administración y Contaduría, a otras Escuelas de
las Universidades Nacionales y a Institutos Universitarios Venezolanos, en el
Desarrollo, enseñanza e investigación en el campo de la Administración.
11. Elegir los Licenciados en Administración que deberán formar parte de los
organismos de Gobierno de las Universidades, cuando en la Entidad Federal
donde las Universidades están situadas, no exista colegios de Licenciados en
Administración, de acuerdo a la Ley de Universidades y sus reglamentos.
12. Adelantar y gestionar las reformas legales y reglamentarias y dictar los
reglamentos internos que contribuyan al desarrollo y protección del ejercicio
profesional de los Licenciados en Administración.
13. Es atribución de la Federación de colegios de Licenciados en Administración
de Venezuela, dictar el reglamento de honorarios mínimos con las limitaciones
establecidas en la Constitución y leyes de la República, el cual será de
obligatorio cumplimiento de los miembros de los colegios federados.
14. Es atribución de la Federación de colegios de Licenciados en Administración
de Venezuela, fijar las cuotas mínimas que deberán pagar los colegiados a sus
colegios y los colegios a la federación.
Artículo 28.-
Son Organismos de la Federación de Colegios de
Licenciados en Administración de Venezuela:- La Asamblea Nacional.- El
Directorio Nacional.- La Fiscalía General.- El Tribunal Disciplinario Nacional y-
Las Contraloría Nacional.
Estos Organismos se regirán por esta Ley y su reglamento y por el Documento
Constitutivo, los estatutos y las reglamentaciones internas de la Federación de
Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela.
Artículo 29.-
La Asamblea Nacional es la suprema autoridad de la
Federación de Colegios de Licenciados en Administración y se reunirá cada dos
(2) años durante el segundo trimestre del año que corresponda, convocada por el
Directorio Nacional, legalmente constituida, ella representa a todos los
Licenciados en Administración y a los colegios que los agrupan, por lo tanto, sus
mandatos y decisiones se consideran del conocimiento de los mismos y son de
obligatorio cumplimiento por los colegios y colegiados.
Artículo 30.
La Asamblea Nacional estará Constituida por :
1) Los miembros del Directorio Nacional.
2) El Presidente del Tribunal Disciplinario Nacional.
3) El Fiscal General Nacional.
4) El Contralor Principal Nacional.
5) Los Presidente de las Juntas Directivas de los Colegios y de las Delegaciones
de la Entidad Federal donde no exista Colegio.
6. Los Ex-presidente del Directorio Nacional.
7. Los Delegados de los colegios y de las Delegaciones de la Entidad Federal
donde no exista colegio.
Artículo 31.-
Los Delegados de los colegios y de las Delegaciones de la
Entidad Federal donde no exista colegio, serán elegidos en una Asamblea
Extraordinaria que se celebrara dos (2) meses antes de la fecha de realización de
la Asamblea Nacional, donde por cada diez (10) miembros o fracción de cinco
(5), se elegirá un delegado, quien durara en sus funciones hasta tanto se haga la
elección para la siguiente Asamblea Nacional, todo se cumplirá de acuerdo a los
Estatutos y Reglamentos Internos de los Colegios.
Artículo 32.-
Para la instalación de la Asamblea Nacional se requiere la
presencia de un número de Delegados no menor a la mitad más uno del total de
colegios y Delegaciones dependientes de la Federación y de la mitad más uno de
los miembros del Directorio Nacional, para las demás Sesiones de la Asamblea se
requerirá la presencia de la mayoría de los Delegados asistentes a la instalación y
las decisiones requerirán del voto de la mayoría de los presente, en caso de no
haber quórum para la instalación, se procederá de acuerdo a las normas
estatutarias y reglamentarias respectivas.
Artículo 33.-
Se celebraran Asambleas Nacionales extraordinarias cuando
sean convocadas por el Directorio Nacional, por su propia iniciativa o a solicitud
escrita de un número no inferior a cinco (5) colegios. La convocatoria expresara
las materias a tratarse y se considerara sin validez todo asunto discutido que no
haya formado parte del orden del día aprobado.
Artículo 34.-
Las convocatorias para las Asambleas Nacionales Ordinarias
o Extraordinarias deberán comunicarse por escrito a todos los colegios y
delegaciones y publicarse en dos (2) de los periódicos de mayor circulación
nacional, con diez (10) días de anticipación a la fecha en que haya de celebrarse,
la comunicación escrita de la convocatoria para los colegios y delegaciones
deberá hacerse con tres (3) meses de anticipación para la Asamblea Nacional
Ordinaria y con un (1) mes de anticipación para la extraordinaria.
Artículo 35.-
Los miembros del Directorio Nacional, la Fiscalía General, el
Tribunal Disciplinario y la Contraloría Nacional duraran dos (2) años en sus
cargos.
Artículo 36.-
El Directorio Nacional es el órgano directivo, ejecutivo y
representativo de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración y
estará integrado por el número de miembros que los estatutos y reglamentos
ordenen, será presidido por el Presidente, quien ejercerá la representación de la
Institución.
Artículo 37.-
El Tribunal Disciplinario es el órgano de la Federación
encargado de conocer los casos que le sean sometidos por los tribunales
disciplinarios de los colegios o por lo colegiados cuando hagan uso del derecho
de apelación. También conocerá cualquier otro asunto especialmente sometido
por el Directorio Nacional en cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 38.-
La Fiscalía General es el órgano que tiene por función recibir
y sustanciar las denuncias, acusaciones y consultas que le sean sometidas,
dándoles el curso correspondiente; promover la acción del Tribunal Disciplinario
en las materias de su competencia y actuar en los casos que este sometiera a su
consideración. Estará integrada por el Fiscal y su suplente.
Artículo 39.-
La Contraloría es el órgano que tiene por función ejercer el
control y vigilancia de los ingresos y gastos así como de los recursos que
conforman el patrimonio de la Federación y darle asesoría al Directorio Nacional
y demás órganos de la Federación en materias de su competencia. La Contraloría
estará integrada por un Contralor Principal, dos Contralores Adjuntos y tres (3)
suplentes.
Artículo 40.-
La elección de los Organismos Nacionales se regirá de la
siguiente manera:
A) La elección del Directorio Nacional, el Tribunal Disciplinario, la Fiscalía
General y la Contraloría, se efectuara cada dos (2) años, en la oportunidad de
celebrarse la Asamblea Nacional y será dirigida por una comisión electoral que
desganará el Directorio Nacional conjuntamente con los Presidentes de todos los
colegios, en una reunión que se realizará con tres (3) meses de anticipación a la
celebración de la Asamblea Nacional.
B) La Comisión Electoral tendrá las atribuciones que le señalen los Estatutos y
Reglamentos Electorales de la Federación.
C) La elección de los organismos de la Federación se hará por votación directa,
secreta y aplicando el sistema de la representación proporcional. La presentación
de los candidatos se hará por planchas o en forma individual.
Artículo 41.-
La Federación tendrá su sede en la Capital de la República,
pero podrá sesionar en cualquier otra ciudad del País, cuando los intereses del
gremio lo requiera.
TITULO V
DE LA PREVISIÓN SOCIAL DEL LICENCIADO EN
ADMINISTRACIÓN
Artículo 42.-
La Federación de colegios de Licenciados en Administración
podrá crear el Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración,
con personalidad Jurídica y Patrimonio propio, el Patrimonio del Instituto se
formara de la manera siguiente:
A) Por las cuotas de inscripciones, aportes ordinarios y extraordinarios de sus
miembros.
B) Por aportes o donaciones que hagan las Entidades Públicas y Privadas.
PARÁGRAFO PRIMERO: Son miembros del Instituto de Previsión Social del
Licenciado en Administración, todos los profesionales señalados en el artículo 4º
de esta Ley que estén debidamente colegiados de conformidad con los artículo
26 y 48, quienes deberán inscribirse en el Instituto dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de la presente Ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los Organismos del Instituto de Previsión Social
del Licenciado en Administración son:
A) La Asamblea General, la cual estará integrada por un mínimo de tres (3) y un
máximo de cinco (5) representantes, por cada colegio Federado.
B) El Consejo Directivo, el cual estará formado por siete (7) miembros
principales y siete (7) suplentes.
PARÁGRAFO TERCERO: La Asamblea General del Instituto de Previsión
Social del Licenciado en Administración queda facultada para reglamentar la
estructura y funcionamiento del Instituto, así como señalar sus objetivos
fundamentales y regular los derechos y deberes de sus miembros.
TITULO VI
DEL EJERCICIO ILEGAL
Artículo 43.-
Ejercen ilegalmente la profesión de Licenciado en
Administración:
1. Quienes sin poseer el Titulo respectivo, obtenido de conformidad con lo
establecido en el artículo 4º de esta Ley, se anuncien como Licenciado en
Administración y se atribuyan tal condición o se ocupen de realizar actos o
prestar servicios que la presente Ley reserva a los Licenciados en
Administración.
2. Quienes habiendo obtenido el Titulo a que se refiere el artículo 4º de esta Ley,
realicen actos o gestiones propias de la profesión, sin haber cumplido con los
requisitos para ejercerla legítimamente o se encuentren impedidos para ejercerla.
3. Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio
profesional, la ejerzan durante el tiempo de suspensión.
4. Quienes siendo Licenciados en Administración, encubran o amparen a
personas Naturales o Jurídicas que realicen actos de ejercicio ilegal de la
profesión de Licenciado en Administración.
Artículo 44.-
En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de
Licenciado en Administración, el Tribunal Disciplinario, en cuya jurisdicción se
haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte,
levantara el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del Ministerio Público,
quien actuará de oficio ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de la
sanción disciplinaria a que hubiere lugar.
Artículo 45.-
Serán penados con multa de Quinientos a Cincuenta Mil
Bolívares (Bs. 500,oo a 50.000,oo):
A) Las personas que incurran en ejercicio ilegal de la profesión.
B) Los funcionario o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación
de la presente Ley o no cumplan con la misma.
C) Los profesionales que incurran en violaciones a las normas de ética
profesional sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas en esta
Ley o de las medidas disciplinarias que apliquen los tribunales disciplinarios de
los colegios.
D) Las personas que incurran en cualquier otra violación de las disposiciones
contenidas en esta Ley y/o su reglamento. El Tribunal Competente que conozca
de la causa, aplicará las penas señaladas, siguiendo el procedimiento pautado en
el Código de enjuiciamiento criminal.
Artículo 46.-
Son causas de suspensión del ejercicio de la profesión de
Licenciado en Administración , las siguientes:
A) Haber incurrido en violación de las normas de ética profesional, cuando la
gravedad de la violación no justifique la cancelación de la inscripción a que se
refiere el artículo 47 de esta Ley.
B) Haber sido declarado entredicho o inhabilitado por sentencia definitivamente
firme dictada por los Tribunales Competentes.
C) Los demás previstos en esta Ley y su reglamento.
Artículo 47.-
Son causales de cancelación de la inscripción en el colegio,
las siguientes:
A) Haber violado el secreto profesional o divulgado informaciones que hubiere
obtenido en el ejercicio de la profesión.
B) Haber sido condenado por cualquiera de los delitos de que tratan los Títulos I
al X, del libro segundo del Código Penal mientras no se le hubiere rehabilitado
legalmente.
C) Haber ejercido actividades como Licenciado en Administración durante el
tiempo de suspensión de la inscripción.
D) Haber violado gravemente la ética profesional, conforme al código
correspondiente.
E) Haber utilizado documentación falsa, adulterada o inexacta para obtener la
inscripción.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 48.-
Los colegios están facultados para inscribir provisionalmente
a aquellos Venezolanos Licenciados en Administración que habiéndose graduado
en Universidades Extranjeras no hayan revalidado en Venezuela y que para la
fecha de promulgación de esta Ley, se encuentren ejerciendo la profesión.
Previamente a la inscripción, una Universidad Venezolana deberá certificar que es
revalidable la documentación presentada por los estudios hechos en el extranjero.
La solicitud de inscripción debe hacerse dentro de los seis (6) mese siguientes a
la promulgación de esta Ley.
Artículo 49.-
Las personas a que se contrae el artículo 48 de esta Ley,
serán consideradas como Licenciados en Administración y deberán ejercer la
profesión conforme a las prescripciones de la misma. Igualmente procederán a
revalidar sus estudios realizados en el exterior, para lo cual tendrán un plazo no
mayor de dos (2) años.
Artículo 50.-
Se mantendrá la actual composición de las Juntas Directivas
de la Federación de Colegios de Administradores de Venezuela y de los Colegios
a ella afiliados, hasta tanto se realice una nueva elección de conformidad con su
reglamento electoral.
Artículo 51.-
Hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte el reglamento de esta
Ley, la Federación de Colegios de Administradores de Venezuela y los Colegios
a ella afiliados se regirán por su normativa interna, en cuanto fuere aplicable,
posteriormente, ella deberá adaptarse al reglamento.
TITULO VIII
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 52.-
El Ejecutivo Nacional dictará el reglamento de la presente Ley,
dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los cinco
días del mes de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Dos, Año 173º de la
Independencia y 124º de la Federación.
El Presidente,
GODOFREDO GONZALEZ.