Ley de Ejercicio de la Profesión de Economistas
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Caracas, 15 de diciembre de 1971 Número 29.687
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESION DE ECONOMISTA
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º-
La profesión de economista y su ejercicio se rige por está
Ley y su Reglamento.
Artículo 2º-
Las actividades propias de la profesión de economista son
aquellas que exigen conocimientos de la ciencia económica y
que específicamente se determinan en el Titulo II de esta
Ley.
Artículo 3º-
Las actividades a que se refiere la presente Ley, sólo pueden
ser ejercidas por quienes hayan obtenido el título de Doctor
o Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales, Doctor o
Licenciado en Economía o Economista, expedido o
revalidado en una universidad venezolana, o los equivalentes
otorgados por universidades extranjeras, convalidados como
resultado de convenios o tratados de reciprocidad
celebrados por la Nación.
TITULO II
Del ejercicio de la profesión
Artículo 4º-
El ejercicio de la profesión de Economista comprende las
siguientes actividades:
1º- Asesorar y evacuar consultas en materias relativas a
problemas económicos y financieros;
2º- Realizar estudios e investigaciones de carácter
específicamente económico que para la concesión de
determinados beneficios las autoridades públicas exijan a
terceros;
3º- Elaborar los estudios económico-financieros que exija el
Estado para la constitución, instalación o registro de
empresas de carácter extractivo, industrial, comercial,
agropecuario y de servicios, así como de sus respectivas
sucursales y agencias;
4º- Preparar los estudios económicos y financieros que a
requerimiento del Estado sean necesarios para la promoción,
constitución y registro de compañías de seguros, bancos y
demás instituciones regidas por la Ley de Bancos y otros
Institutos de Crédito, así como sus sucursales y agencias;
5º- Emitir dictámenes sobre asuntos económicos y
financieros en procedimientos judiciales o administrativos
cuando sean requeridos como expertos;
6º- Desempeñar la docencia en las materias específicas de la
formación profesional del economista que son requeridas
para la obtención de los títulos señalados en el artículo 3º.
de esta Ley, así como la dirección de todos aquellos
institutos de investigación exclusivamente económica que
funcionen en las universidades, con las excepciones previstas
en la Ley de Universidades y su Reglamento;
7º- Ejercer los cargos de asesoría económica en los casos en
que sean establecidos estos servicios por el Estado.
Parágrafo Primero: El ejercicio de las actividades señaladas en los numerales
3º. y 4º. podrá ser desempeñado conjuntamente con
otros profesionales universitarios, siempre que dichas
actividades requieran para su análisis el concurso
interdisciplinario.
Parágrafo Segundo: Quedan excluidos de las previsiones de este artículo los
dictámenes sobre estados financieros derivados de
auditorías.
Artículo 5º-
Para ejercer la profesión de economista en el territorio de la
República, además de lo previsto en el artículo 2º. de esta
Ley, se requiere estar inscrito en un Colegio de Economistas
legalmente constituido.
Artículo 6º-
La inscripción a que se refiere el artículo anterior se hará por
el respectivo Colegio en el "Libro de Inscripción de
Economistas", mediante la sola presentación de uno
cualquiera de los títulos a que se contrae el artículo 3º. de
esta Ley, debidamente protocolizado.
Artículo 7º-
Cuando un economista pase a ejercer habitualmente su
profesión en una entidad, que territorialmente corresponda a
otro Colegio, deberá solicitar su incorporación a éste, lo cual
acompañará la constancia de solvencia y el pago de sus
contribuciones al Colegio donde originalmente estaba
inscrito.
Artículo 8º-
Es incompatible con el libre ejercicio de la profesión de
economista el desempeño de un destino público remunerado,
salvo las excepciones que establezcan las leyes.
Artículo 9º-
Todo documento que de conformidad con esta Ley y su
Reglamento deba ser suscrito por un economista en ejercicio
de su profesión, deberá contener además de su firma, el
número que le hubiere asignado el Colegio en el respectivo
Registro de Inscripción.
Artículo 10.-
El ejercicio de la profesión de economista no podrá
considerarse como comercio o industria, ni será gravado con
los impuestos que afecten a dichas actividades.
TITULO III
Del Ejercicio Ilegal de la Profesión
Artículo 11.-
Ejercen ilegalmente la profesión de economista:
1º. Quienes sin poseer alguno de los títulos a que se refiere
el artículo 3º. de esta Ley, se anuncien en cualquier forma
como economistas, o se atribuyan este carácter o realicen
actos o gestiones reservados legalmente a los economistas;
2º. Quienes habiendo obtenido el título respectivo, realicen
actos o gestiones profesionales, sin haber cumplido los
demás requisitos necesarios para ejercer legalmente la
profesión;
3º. Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión
del ejercicio profesional la ejerzan durante el tiempo de la
suspensión;
4º. Los profesionales de la economía que presten su
concurso para encubrir o amparar a quienes realicen actos de
ejercicio ilegal de la profesión.
5º. Los profesionales de la economía que ejerzan en
contravención a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 12.-
En cualquier caso de ejercicio ilegal de la profesión de
economista, el Tribunal Disciplinario del Colegio de
Economistas, en cuya jurisdicción se haya cometido el
hecho, abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte,
levantará el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del
Ministerio Publico, quien actuará ante los tribunales
competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que
hubiere lugar, a cuyo efecto también enviará copia al Tribunal
Disciplinario de la Federación de Colegios de Economistas.
TITULO IV
De los organismos profesionales
CAPITULO I
De los Colegios
Artículo 13.-
En cada una de las Entidades Federales podrá constituirse un
Colegio de Economistas, cuya sede la determinará la
Asamblea respectiva. Sin embargo, podrán integrarse en un
sólo Colegio los Economistas residenciados en dos o más
Entidades Federales, cuando así sea decidido por la
Asamblea Constitutiva.
Artículo 14.-
Para que un Colegio de Economistas pueda constituirse
válidamente, debe hacerlo con no menos de veinte
economistas domiciliados o residenciados en la Entidad o
Entidades cuyo territorio abarca el respectivo Colegio.
Artículo 15.-
Cuando en una entidad no exista Colegio, por no estar
domiciliado en ella el número de profesionales requerido en
el artículo anterior, quienes en número superior a seis hayan
cumplido los requisitos establecidos en esta Ley y su
Reglamento, podrán constituirse en Delegación, la cual
dependerá del Colegio geográficamente más cercano al que
la respectiva Asamblea decida afiliarse. Las Delegaciones
estarán dirigidas por una Junta Directiva y su elección,
organización y atribuciones se establecerán en el Reglamento.
Artículo 16.-
Los Colegios de Economistas son corporaciones
profesionales con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Artículo 17.-
Corresponde a los Colegios de Economistas:
1º. Velar por el cumplimiento de las normas de ética en el
ejercicio de la profesión;
2º. Fomentar el espíritu de solidaridad y de respeto entre sus
asociados así como proveer a la defensa de sus miembros;
3º. Conocer de todo lo relativo a la inscripción de sus
miembros;
4º. Fomentar el estudio y difusión de la ciencia económica y
las disciplinas afines;
5º. Supervisar el funcionamiento de las Delegaciones;
6º. Promover ante las autoridades competentes, por órgano
de la Junta Directiva todo lo que juzgue conveniente a los
intereses de la profesión de economista;
7° Las demás funciones que le señalen las leyes y
reglamentos.
Artículo 18.-
Son miembros de los Colegios de Economistas los
profesionales que hayan cumplido el requisito previsto en el
artículo 6 de esta Ley.
Artículo 19.-
Son órganos del Colegio de Economistas: la Asamblea, la
Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.
Artículo 20.-
La Asamblea es la suprema autoridad del Colegio y se
reunirá ordinariamente durante el primer trimestre de cada
año o en la fecha mas inmediata posible y
extraordinariamente cuando fuere convocada por la Junta
Directiva o cuando lo exija un número no menor del diez por
ciento (10%) de sus miembros.
La Asamblea estará integrada por todos los economistas
hábiles para elegir y ser elegidos, inscritos e incorporados al
respectivo Colegio o Delegación de su dependencia.
Artículo 21.-
La Asamblea se instalará con no menos de la mitad más uno
de sus miembros. Si no existiere el quórum para la
instalación, los asistentes se constituirán en Comisión
Preparatoria y tomarán las medidas necesarias para la
formación del quórum requerido. Si el día fijado por la
Comisión Preparatoria para la instalación de la Asamblea no
se obtuviere aún el quórum, ésta se instalará con los
asistentes.
Artículo 22.-
Corresponde a la Asamblea:
1º. Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales;
2º. Nombrar la mesa Directiva que la presida;
3º. Examinar el Informe que anualmente debe presentarle la
Junta Directiva sobre su gestión administrativa y demás
asuntos relacionados con sus funciones;
4º. Dictar los Reglamentos Internos del Colegio;
5º. Hacer cumplir sus decisiones y las de la Federación;
6º. Acordar, con base al Proyecto que le presente la Junta
Directiva, el presupuesto anual de ingresos y gastos del
Colegio;
7º. Fijar la cuota que deben pagar sus asociados;
8º. Las demás que le señale el Reglamento de esta Ley y los
Reglamentos internos.
Artículo 23.-
La Dirección y administración de cada Colegio estará a cargo
de una Junta Directiva que durará dos años en el ejercicio de
sus funciones, y su organización y atribuciones se
establecerán en el Reglamento.
La elección se hará en votación directa y secreta por el
sistema de cuociente electoral de conformidad con el
Reglamento.
Artículo 24.-
Las elecciones para órganos directivos a que se refiere esta
Ley serán dirigidas por una Comisión Electoral, de
conformidad con el Reglamento Interno.
Artículo 25.-
Son atribuciones de las Juntas Directivas de los Colegios y
de las Delegaciones, las siguientes:
1º. Presentar anualmente a la Asamblea un informe sobre su
gestión administrativa y de todos los asuntos relacionados
con sus funciones, cumplidas durante el año inmediatamente
anterior;
2º. Convocar a las Asambleas ordinarias y extraordinarias de
conformidad a las previsiones de esta Ley y su Reglamento;
3º. Ejercer, por órgano del Presidente, la representación
jurídica del Colegio, la cual podrá confiar a un tercero
cuando las circunstancias así lo exijan;
4º. Ejecutar las decisiones de las Asambleas y dar
cumplimiento a los acuerdos y resoluciones de la Federación
de Colegios de Economistas, dictados en uso de sus
atribuciones legales;
5º. Expedir las credenciales de los miembros del Colegio;
6º. Presentar a la Asamblea un proyecto de presupuesto
anual de Ingresos y gastos del Colegio;
7º. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y los
Reglamentos internos que dicte la Asamblea.
TITULO II
De la Federación
Artículo 26.-
En la capital de la República funcionará la Federación de
Colegios de Economistas de Venezuela, la cual estará
integrada por los Colegios de Economistas existentes de
conformidad con esta Ley. Tiene carácter exclusivamente
profesional, personería jurídica y patrimonio propio.
Artículo 27.-
Corresponde a la Federación de Colegios de Economistas:
1º. Establecer las normas de ética y las medidas de
disciplina que aseguren el correcto ejercicio de la profesión;
2º. Ejercer una acción vigilante de protección hacia el
ejercicio de la profesión, reivindicando los derechos que la
misma tiene atribuidos conforme a esta Ley y su Reglamento;
3º. Coordinar y orientar las actividades de los Colegios de
Economistas y dirimir los conflictos que pudieren surgir
entre ellos;
4º. Colaborar con las instituciones que se ocupan del
estudio de la ciencia económica para favorecer su desarrollo
y contribuir a su difusión y mejor conocimiento;
5º. Mantener intercambio cultural con los organismos
profesionales y con las escuelas universitarias de economía,
tanto nacionales como extranjeras;
6º. Promover el establecimiento de mecanismos de previsión
social, para asegurar el bienestar del profesional y de sus
familiares;
7º. Dictar su Reglamento interno;
8º. Cualquier otra función que le sea atribuida en esta Ley y
su Reglamento.
Artículo 28.-
Son órganos de la Federación de Colegios de Economistas:
la Asamblea, el Directorio y el Tribunal Disciplinario.
Artículo 29.-
La Asamblea es la máxima autoridad de la Federación y
estará formada por los representantes que elijan los Colegios
de Economistas de la República que la integran.
Se reunirá cada dos (2) años durante el primer trimestre o en
la fecha más inmediata posible, en el lugar que se haya
designado al efecto en la última reunión, previa convocatoria
hecha por el Directorio con treinta (30) días de anticipación
por lo menos.
La Asamblea sesionará también extraordinariamente cuando
así lo decida el Directorio o a solicitud de cinco (5) Colegios
de Economistas por lo menos.
Artículo 30.-
Los Colegios de Economistas designarán para la Asamblea
de la Federación cinco (5) Delegados principales con sus
respectivos suplentes, elegidos según el sistema del
cuociente electoral por la Asamblea del respectivo Colegio.
Los Colegios cuyo número de miembros fuere superior a
cincuenta (50) elegirán un representante más por cada treinta
(30) miembros o fracción.
Artículo 31.-
La Asamblea se considerará válidamente constituida cuando
estén presentes la mitad más uno del número total de
Colegios en ella representados.
Artículo 32.-
El Directorio es el órgano ejecutivo de la Federación de
Colegios de Economistas y su organización se establecerá en
el respectivo Reglamento interno. La elección del Directorio
se hará cada dos (2) años, según el sistema de cuociente
electoral por la Asamblea de la Federación en la oportunidad
y forma que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 33.-
El Directorio de la Federación tendrá un Presidente quien
además de las funciones que le señalen los Reglamentos,
ejercerá su representación jurídica, pudiendo delegarla con la
aprobación de dicho cuerpo.
Artículo 34.-
Son atribuciones del Directorio de la Federación:
1º. Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y los
acuerdos y resoluciones de la Asamblea;
2º. Convocar a las Asambleas ordinarias o extraordinarias
según el caso;
3º Preparar el presupuesto de gastos de la Federación y
disponer las medidas adecuadas para realizarlo;
4º. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los
acuerdos y resoluciones de la Asamblea;
5º. Las demás que le señale esta Ley y su Reglamento.
Artículo 35.-
El patrimonio de la Federación estará formado por los
aportes de los Colegios de Economistas, por las
contribuciones extraordinarias que acuerde la Asamblea, por
los aportes de entidades públicas y privadas y por cualquiera
otro ingreso que provenga de actos entre vivos o por causa
de muerte.
CAPITULO III
De los Tribunales Disciplinarios
Artículo 36.-
Cada Colegio de Economistas tendrá un Tribunal
Disciplinario compuesto de cinco (5) miembros principales y
tres (3) suplentes, quienes deberán estar domiciliados en la
ciudad sede del respectivo Colegio y tener más de tres (3)
años de ejercicio profesional. La elección la hará la
Asamblea cada dos (2) años, en la oportunidad y forma en
que se elija la Junta Directiva.
Los cargos de miembros del Tribunal Disciplinario son ad-
honorem y de obligatoria aceptación.
Artículo 37.-
El Tribunal Disciplinario se instalará dentro de los treinta (30)
días siguientes a su elección y designará de su seno un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales.
Las faltas del Presidente las suplirá el Vicepresidente y las de
éste el primer vocal designado.
Artículo 38.-
Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de
Economistas sancionarán las infracciones a la presente Ley y
su Reglamento y de las normas de ética profesional, sin
perjuicio del enjuiciamiento a que hubiere lugar por la
comisión de actos que constituyan delito o falta conforme al
Código Penal o disposic ión de otras leyes.
Artículo 39.-
Las sanciones impuestas por el Tribunal Disciplinario de un
Colegio serán ejecutadas por la Junta Directiva del mismo.
Cuando se trate de un hecho que debe ser conocido por los
Tribunales ordinarios de la República, el Presidente del
Colegio actuando en nombre y representación del mismo,
hará la denuncia correspondiente.
Artículo 40.-
El Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de
Economistas estará compuesto por cinco (5) miembros
principales y tres (3) suplentes quienes serán elegidos en la
misma oportunidad y forma que se elige el Directorio;
durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y
designarán de su seno un Presidente, un Vicepresidente, un
Secretario y dos Vocales.
Artículo 41.-
Corresponderá al Tribunal Disciplinario de la Federación de
Colegios de Economistas:
1º. Conocer en apelación de las decisiones de los Tribunales
Disciplinarios de los Colegios de Economistas;
2º. Decidir sobre cualquier otro asunto que le sea
especialmente sometido por el Directorio de la Federación en
cumplimiento de sus atribuciones.
CAPITULO IV
De las Sanciones
Artículo 42.-
Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas según
su gravedad con:
a) Amonestación privada;
b) Amonestación pública;
c) Multa de hasta tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); y
d) Suspensión del ejercicio profesional hasta por ciento
ochenta (180) días.
Artículo 43.-
De las decisiones de los Tribunales Disciplinarios de los
Colegios de Economistas se podrá apelar por ante el
Tribunal Disciplinario de la Federación.
Artículo 44.-
Si la sanción de multa ya definitivamente firme no fuere
satisfecha en la oportunidad fijada por el Tribunal
Disciplinario éste la convertirá en suspensión del ejercicio
profesional previsto en el artículo 42 en la proporción que
establezca el Reglamento.
Artículo 45.-
La reincidencia será considerada circunstancia agravante a
los efectos de la sanción aplicable.
Artículo 46.-
Las acciones que se deriven de las infracciones de esta Ley,
prescriben a los dos (2) años contados a partir de la fecha en
que se hubieren cometido.
TITULO V
Disposiciones Transitorias
Artículo 47.-
Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la promulgación
de esta Ley, se procederá a efectuar las elecciones para
designar las Juntas Directivas de los Colegios y de la
Federación, así como sus respectivos Tribunales
Disciplinarios. Mientras tanto, continuarán ejerciendo sus
funciones los existentes.
Artículo 48.-
Los economistas graduados en universidades extranjeras que
para el momento de la promulgación de esta Ley hayan
ejercido en el país, quedan exceptuados de lo previsto en el
artículo 3 de la misma, pero deberán inscribir el título en un
Colegio de Economistas para continuar en el ejercicio de su
profesión. Este requisito deberá ser cumplido por el
interesado en un plazo no mayor de seis (6) meses contados
a partir de la fecha de la promulgación de esta Ley.
Artículo 49.-
La Federación de Colegios de Economistas, a solicitud del
interesado y previo examen de sus credenciales, ordenará al
Colegio que estime conveniente el registro de aquellos
profesionales universitarios que contribuyeron efectivamente
a la creación de los estudios de la economía en Venezuela y
este registro los autorizará plenamente a ejercer la profesión
de economista en los términos establecidos por esta Ley.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno. Año
162º. de la Independencia y 113º. de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
J.A. PEREZ DIAZ
El Vicepresidente,
ANTONIO LEIDENZ.
Los Secretarios,
J. E. Rivera Oviedo.
Héctor Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y uno. Año 162º. de la Independencia y 113º. de la
Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
R. CALDERA.
Refrendado.
Y demás miembros del gabinete.