Ley de Ejercicio de la Medicina

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 23 de agosto de 1982 </b><br /> <b>Número 3.002 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b><br /> Artículo 1</b><br /> El Ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de<br /> la presente Ley y de su Reglamento.<br /> <b>Artículo 2</b><br /> A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la<br /> medicina la prestación, por parte de profesionales médicos,<br /> de servicios encaminados a la conservación, fomento,<br /> restitución de la salud y rehabilitación física o psico- social<br /> de los individuos y de la colectividad; la prevención,<br /> diagnóstico y tratamiento de las enfermedades; la determinar<br /> las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento médico-<br /> forense así como la investigación y docencia clínicas en<br /> seres humanos.<br /> <b>Artículo 3</b><br /> Los profesionales legalmente autorizados para el ejercicio de<br /> la Medicina son los Doctores en Ciencias Médicas y los<br /> Médicos Cirujanos. Las acciones relacionadas con la<br /> atención médica, que por su naturaleza, no tuvieren que ser<br /> realizadas por los médicos, deberán ser supervisadas por<br /> éstos y se determinarán en el Reglamento de esta Ley. Los<br /> profesionales universitarios de otras ciencias de la salud,<br /> legalmente calificados y autorizados por los organismos<br /> competentes para ello, realizarán sus actividades de acuerdo<br /> con las normas contenidas en sus respectivas leyes de<br /> ejercicio profesional.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Del ejercicio de la profesión </b><br /> <b><br /> Artículo 4</b><br /> Para ejercer en la República la profesión de médico, se<br /> requiere:<br /> 1) Poseer el título de Doctor en Ciencias Médicas o de<br /> Médico Cirujano expedido por una universidad venezolana,<br /> de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.<br /> 2) Registrar e inscribir el título correspondiente en las<br /> Oficinas Públicas que establezcan las leyes.<br /> 3) Estar inscrito en el Colegio de Médicos en cuya<br /> jurisdicción se ejerza habitualmente la profesión.<br /> 4) Estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del<br /> Médico.<br /> 5) Cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 5</b><br /> Los médicos extranjeros podrán ejercer la profesión en<br /> territorio venezolano cuando sean nacionales de países<br /> donde los venezolanos tengan las mismas prerrogativas,<br /> debiendo llenar, para ejercer, los requisitos exigidos en el<br /> artículo anterior, en el artículo 8 y los que exigen a los<br /> venezolanos en el respectivo país de origen para ejercer la<br /> profesión.<br /> <b>Artículo 6</b><br /> Podrán desempeñar cargos de investigación o docencia,<br /> siempre que hayan sido propuestos por las respectivas<br /> Facultades de Medicina, o por los Institutos Nacionales de<br /> Investigaciones Científicas, los profesionales de la medicina<br /> graduados en universidades extranjeras que sean<br /> notoriamente conocidos por haber servido a la educación<br /> médica, o los que con su ciencia hayan prestado destacados<br /> servicios a la humanidad, o los que se hayan hecho<br /> acreedores a renombre universal. Dicha propuesta deberá<br /> notificarse a la Federación Médica Venezolana y al Ministerio<br /> de Sanidad y Asistencia Social. Estos profesionales no están<br /> obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 4o.<br /> 5o. y 8o. de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 7</b><br /> Los médicos extranjeros que hayan sido contratados por el<br /> Ejecutivo Nacional para funciones de investigación, de<br /> docencia o sanitarias, sólo podrán dedicarse a las actividades<br /> para las cuales fueron contratados.<br /> <b>Artículo 8</b><br /> Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en<br /> cargos públicos de índole asistencial, médico-administrativa,<br /> médico-docente, técnico-sanitaria o de investigación, en<br /> poblaciones mayores de (5.000) habitantes, es requisito<br /> indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un<br /> (1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado<br /> rotatorio de post-grado durante dos (2) años, que incluya<br /> pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de<br /> preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante<br /> para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el<br /> Ministerio podrá designar al médico para el desempeño de un<br /> cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (50.000)<br /> habitantes por un lapso no menor de un (1) año. Si tampoco<br /> existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el<br /> caso en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a<br /> partir de la fecha de la solicitud, el médico queda en libertad<br /> de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer<br /> su profesión privadamente por un lapso no menor de un (1)<br /> año en ciudades no mayores de cincuenta mil (50.000)<br /> habitantes.<br /> Para el desempeño de cualesquiera de éstas actividades, el<br /> médico deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual<br /> será acreditado por la respectiva autoridad civil y por el<br /> Colegio de Médicos de la jurisdicción.<br /> Cumplido lo establecido en este artículo el Ministerio de<br /> Sanidad y Asistencia Social deberá otorgar al médico la<br /> constancia correspondiente.<br /> <b>Artículo 9</b><br /> El Reglamento de esta Ley determinará los procedimientos y<br /> las condiciones que el Ministerio de Sanidad y Asistencia<br /> Social deberá aplicar para asignar a los médicos en los<br /> cargos y en las localidades señaladas en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 10</b><br /> A los fines de facilitar el cumplimiento de la Ley, el<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social enviará anualmente<br /> a las universidades nacionales donde se cursen estudios de<br /> Medicina una lista de los cargos disponibles a fin de que los<br /> alumnos del último año o semestre dirijan al Ministerio sus<br /> respectivas solicitudes. Igualmente las universidades<br /> remitirán periódicamente al Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social una información acerca de los estudiantes<br /> próximos a graduarse, la fecha de la graduación, la fecha de<br /> nacimiento y cualquier otro información que estime<br /> conveniente.<br /> <b>Artículo 11</b><br /> Los médicos que hayan revalidado su título en una<br /> universidad venezolana u obtenido el reconocimiento del<br /> mismo, como consecuencia de tratados o convenios<br /> suscritos por Venezuela, están obligados al cumplimiento de<br /> lo establecido en los Artículos 4o. y 8o. de esta Ley, salvo<br /> que compruebe en lo que concierne al Artículo 8, haber<br /> cumplido, a satisfacción del Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social, con lo establecido en dicho artículo.<br /> <b>Artículo 12</b><br /> Los médicos para optar a los programas de becas y de<br /> perfeccionamiento profesional auspiciados por los<br /> organismos públicos o para aspirar a ascensos en la carrera<br /> médico asistencial, deberán comprobar que cumplieron con<br /> lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 13</b><br /> Para la prestación idónea de sus servicios profesionales, el<br /> médico debe encontrarse en condiciones psíquicas y<br /> somáticas satisfactorias y mantenerse informado de los<br /> avances del conocimiento médico.<br /> La calificación de una incapacidad para el ejercicio<br /> profesional será determinada por una Comisión Tripartita<br /> altamente calificada, integrada por un (1) médico<br /> representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social;<br /> uno de la Federación y otro escogido de mutuo acuerdo<br /> entre la Federación y el Ministerio.<br /> La convocatoria para constituir la Comisión será hecha por el<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de oficio o a<br /> petición del Colegio de Médicos o de familiares del<br /> profesional presuntamente afectado.<br /> En caso de que cesen las causas que determinaron la<br /> incapacidad, el médico o sus familiares más próximos<br /> podrán solicitar una nueva evaluación y si el dictamen de la<br /> Comisión Tripartita es favorable, podrá reintegrarse al<br /> ejercicio profesional.<br /> El Reglamento de Esta Ley establecerá los requisitos para la<br /> actuación de la Comisión.<br /> <b>Artículo 14</b><br /> El médico tiene derecho a anunciarse para el ejercicio<br /> profesional en general.<br /> Para anunciarse en una especialidad médica o quirúrgica se<br /> requiere haber aprobado un curso de post-grado de la<br /> especialidad o de entrenamiento dirigido en un Instituto<br /> Nacional o Extranjero, debidamente acreditado y reconocido<br /> como tal por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, sin<br /> perjuicio de que el Reglamento establezca procedimientos de<br /> evaluación periódica del especialista.<br /> En el Reglamento se establecerá la duración de cada uno de<br /> los cursos o entrenamientos y los demás requisitos<br /> necesarios para adquirir la condición de especialista.<br /> Para la elaboración de esta reglamentación deberá solicitarse<br /> el criterio de la Academia Nacional de Medicina y de la<br /> Federación Médica Venezolana, la cual a su vez solicitará la<br /> opinión de las sociedades científicas nacionales médicas o<br /> quirúrgicas.<br /> El anuncio del médico deberá tener la aprobación del Colegio<br /> respectivo conforme a las normas de la Federación Médica<br /> Venezolana.<br /> <b>Artículo 15 </b><br /> Ninguna institución de asistencia médica, pública o privada,<br /> podrá funcionar sin autorización del Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social.<br /> Todas las instituciones dedicadas a la prestación de servicios<br /> de asistencia médica se regirán por los Reglamentos y<br /> normas que dicte el Ministerio de Sanidad y Asistencia<br /> Social. Estas instituciones deberán contar con los edificios y<br /> ambientes apropiados; con personal capacitado; con<br /> materiales y suministros adecuados y en general con los<br /> elementos indispensables para la clase de servicios que<br /> ofrezcan.<br /> Las médicaturas rurales deberán disponer de viviendas<br /> debidamente equipadas para los médicos que allí presten sus<br /> servicios.<br /> <b>Artículo 16</b><br /> El total de tiempo contratado por un médico con entidades o<br /> empresas públicas o privadas para el desempeño de cargos<br /> de carácter profesional no podrá exceder el de la jornada<br /> máxima de trabajo diario o semanal señalado por la Ley.<br /> Ningún médico podrá ejercer más de dos cargos públicos<br /> remunerados, de carácter sanitario -asistencial, excepto en<br /> poblaciones menores de cinco mil (5.000) habitantes. En<br /> ningún caso se permitirá la simultaneidad de horarios en la<br /> prestación de servicios.<br /> El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y los Colegios<br /> de Médicos llevarán un registro actualizado de los cargos<br /> que desempeñan los profesionales médicos y del tiempo<br /> contratado por cada uno de ellos. Los médicos deberán<br /> comunicar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y al<br /> Colegio de Médicos respectivo, la aceptación de un cargo o<br /> el retiro del que desempeñan, dentro del mes siguiente a<br /> dicha decisión.<br /> Los empleadores de médicos deberán enviar<br /> obligatoriamente al Colegio la lista de médicos que empleen,<br /> con las horas contratadas y horario que les correspondan.<br /> En caso de simultaneidad de horarios el médico deberá<br /> renunciar a uno o alguno de sus cargos, según el caso. De lo<br /> contrario, la Junta Directiva del Colegio de Médicos<br /> denunciará la situación, a la brevedad posible, al Tribunal<br /> Disciplinario respectivo para que notifique al médico<br /> involucrado sobre la obligación de renunciar al cargo, sin<br /> perjuicio de denunciar el hecho a la Contraloría General de la<br /> República, a los efectos de la averiguación administrativa<br /> correspondiente, aplicarle las sanciones que prevé esta Ley, e<br /> inclusive de solicitar al empleador la destitución del médico.<br /> <b>Artículo 17</b><br /> En las poblaciones donde no existan servicios asistenciales<br /> públicos de emergencia y donde haya más de un médico en<br /> ejercicio, se deberá establecer, en los domingos y días<br /> feriados, el servicio médico de turno diurno y nocturno, de<br /> acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento de la<br /> presente Ley.<br /> <b>Artículo 18</b><br /> Los médicos no podrán contratar servicios profesionales<br /> con personas naturales o jurídicas que pretendan explotar el<br /> ejercicio individual o colectivo de la profesión médica con<br /> fines especulativos.<br /> <b>Artículo 19 </b><br /> Ninguna persona legalmente autorizada para ejercer la<br /> medicina podrá ofrecer en venta medicamentos u otros<br /> productos de uso terapéutico o sugerir a sus pacientes que<br /> los adquieran en determinadas farmacias o establecimientos.<br /> <b><br /> Artículo 20</b><br /> Los médicos en ejercicio de su profesión no podrán<br /> asociarse con fines de lucro con profesionales afines a con<br /> auxiliares de la medicina. Los médicos no podrán efectuar<br /> partición de honorarios con otros colegas o profesionales<br /> para-médicos, técnicos o auxiliares; retribuir a intermediarios<br /> o percibir porcentajes o comisiones por actividades de<br /> ejercicio profesional.<br /> <b>Artículo 21</b><br /> Los establecimientos comerciales que pudieren existir en los<br /> institutos que prestan servicios médicos se ubicarán en<br /> lugares alejados del área de estos servicios, de manera que<br /> no interfieran con las labores asistenciales.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Del Registro e Inscripción de Títulos </b><br /> <b>Artículo 22</b><br /> Los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos<br /> deben registrar sus títulos en la Oficina Principal de Registro,<br /> e inscribirlos en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social,<br /> en el Colegio de Médicos correspondiente y ante la<br /> Autoridad Civil de la localidad donde residan. La inscripción<br /> definitiva del título en el Ministerio de Sanidad y Asistencia<br /> Social quedará sujeta al cumplimiento del artículo 8 de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 23</b><br /> Para dedicarse al ejercicio de las actividades profesionales<br /> conexas con la medicina que no requieran título universitario<br /> o que no estén reguladas por leyes especiales, los<br /> interesados deberán inscribir sus títulos o certificaciones ante<br /> el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ante la<br /> Autoridad Sanitaria de mayor jerarquía de la Entidad<br /> Territorial correspondiente y en el Colegio de Médicos de la<br /> Jurisdicción respectiva.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De los Deberes Generales de los Médicos </b><br /> <b><br /> Artículo 24</b><br /> La conducta del médico se regirá siempre por normas de<br /> probidad, justicia y dignidad. El respeto a la vida y a la<br /> persona humana constituirá, en toda circunstancia, el deber<br /> principal del médico: por tanto, asistirá a sus pacientes<br /> atendiendo sólo a las exigencias de su salud, cualesquiera<br /> que sean las ideas religiosas o políticas y la situación social y<br /> económica de ellos.<br /> <b>Artículo 25</b><br /> Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales<br /> vigentes, los profesionales que ejerzan la medicina están<br /> obligados a:<br /> 1º) Prestar su colaboración a las autoridades en caso de<br /> epidemias, desastres y otras emergencias; suministrar<br /> oportunamente los datos o informaciones que por su<br /> condición de funcionarios o de médicos, de acuerdo con<br /> disposiciones legales, les sean requeridos por las<br /> autoridades.<br /> 2º) Respetar la voluntad del paciente o de sus representantes<br /> manifestada por escrito, cuando éste decida no someterse al<br /> tratamiento y hospitalización que se le hubiere indicado. Esta<br /> circunstancia deja a salvo la responsabilidad del médico. Sin<br /> embargo, la voluntad del paciente no podrá prevalecer en<br /> casos en que estén interesados la salud y el orden públicos<br /> conforme a la Ley.<br /> 3) Actuar en forma acorde con las circunstancias y los<br /> conocimientos científicos que posean en los casos de<br /> pacientes en estado de inconsciencia y de urgencias médicas<br /> que puedan constituir evidente peligro para la vida de éstos.<br /> 4) Promover el internamiento en establecimientos<br /> hospitalarios, públicos o privados, de pacientes que por su<br /> estado somático, psíquico o por trastornos de conducta<br /> signifiquen peligro para si mismo o para terceros.<br /> 5) Denunciar ante las autoridades competentes las<br /> condiciones de insalubridad o de inseguridad que observen<br /> en los ambientes de trabajo, así como aquellas que noten en<br /> lugares públicos o privados que constituyan riesgos para la<br /> salud o la vida de quienes a ellos concurran.<br /> 6) Otorgar certificados de las defunciones de los pacientes<br /> que hayan estado bajo su cuidado y las de aquellos que por<br /> impedimento del médico tratante o por no haber recibido el<br /> paciente atención médica, les sean requeridos por la<br /> autoridad competente.<br /> <b><br /> Artículo 26</b><br /> Es obligatorio para todo médico, excepto en los casos de<br /> comprobada imposibilidad, prestar sus servicios en las<br /> siguientes situaciones:<br /> 1) Cuando se trate de un accidente o de cualquiera otra<br /> emergencia.<br /> 2) Cuando no hubiere otro profesional en la localidad.<br /> 3) Cuando la solicitud de servicios provenga de un enfermo<br /> que está bajo su cuidado.<br /> <b>Artículo 27</b><br /> Si el médico tuviere motivo justificado para no continuar<br /> asistiendo a un enfermo, podrá hacerlo a condición de:<br /> 1) Que ello no acaree perjuicio a la salud del paciente.<br /> 2) Que comunique su decisión con suficiente anticipación.<br /> 3) Que suministre la información necesaria para que otro<br /> médico continúe la asistencia.<br /> <b>Artículo 28 </b><br /> El médico que atienda a enfermos irrecuperables no está<br /> obligado al empleo de medidas extraordinarias de<br /> mantenimiento artificial de la vida. En estos casos de ser<br /> posible, oirá la opinión de otro u otros profesionales de la<br /> medicina. El Reglamento desarrollará el contenido de esta<br /> disposición.<br /> <b>Artículo 29</b><br /> El ingreso y la permanencia de los enfermos en la Unidades<br /> de Cuidado Intensivo deberá someterse a normas estrictas de<br /> evaluación, destinadas a evitar el uso injustificado, inútil y<br /> dispendioso de estos servicios en afecciones que no las<br /> necesiten y en la asistencia de enfermos irrecuperables en la<br /> etapa final de su padecimiento.<br /> <b>Artículo 30</b><br /> El Reglamento de esta Ley determinará los requisitos y<br /> normas indispensables para la instalación y funcionamiento<br /> de las Unidades de Cuidado Intensivo.<br /> <b>Artículo 31</b><br /> La ejecución de actos médicos relacionados con transplantes<br /> de órganos o tejidos se regirá por lo dispuesto en la Ley<br /> sobre Transplantes de Organos y Materiales Anatómicos en<br /> Seres Humanos.<br /> <b>Artículo 32</b><br /> La Certificación de la muerte del donante para fines del<br /> trasplante de órganos exigirá que los criterios prevalecientes<br /> en la profesión médica muestren que aquél ha sufrido un<br /> daño irreversible de las funciones cerebrales.<br /> El reglamento determinará las condiciones para diagnosticar<br /> la muerte cerebral y las pruebas para confirmar dicho<br /> diagnóstico.<br /> <b>Artículo 33</b><br /> Cuando se trate de menores de edad, siempre que no fuere<br /> posible localizar de inmediato a sus representantes legales y<br /> cuando la gravedad del caso o la preservación de la salud<br /> pública lo requiera, los profesionales de la medicina podrán<br /> practicar exámenes clínicos; tomar, en caso de excepción, o<br /> hacer tomar y analizar muestras, ejecutar pruebas con fines<br /> de diagnóstico o de indicación o comprobación de la<br /> terapéutica que consideren necesaria y realizar intervenciones<br /> quirúrgicas, sin autorización previa de sus representantes<br /> legales. A la mayor brevedad, tratará de localizar a los<br /> representantes legales a quienes informarán detalladamente<br /> sobre su actuación y sobre los motivos de la misma.<br /> <b>Artículo 34</b><br /> Los actos y procedimientos médicos realizados con fines<br /> diagnósticos o terapéuticos que produzcan el<br /> acondicionamiento o la pérdida transitoria de las facultades<br /> mentales, requieren la autorización por escrito del paciente o<br /> de quien tenga su representación legal. En caso de extrema<br /> urgencia, si no existiese posibilidad inmediata de obtener el<br /> parecer o criterio del paciente o de su representante, se<br /> podrá realizar el procedimiento previa consulta y opinión de<br /> otro facultativo. De todo lo actuado se levantará un Acta en<br /> la cual deberá constar la opinión del médico que llevo a cabo<br /> el procedimiento y de quien compartió la toma de la<br /> decisión. Se deberá notificar al representante legal o al<br /> interesado a la mayor brevedad.<br /> Los procedimientos a que se contrae el presente artículo se<br /> emplearán exclusivamente para fines de la salud y del<br /> bienestar del paciente.<br /> <b>Artículo 35</b><br /> Los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos<br /> podrán certificar aquellos hechos que comprueben en el<br /> ejercicio de su profesión. En el Reglamento de la presente<br /> Ley se determinarán la forma y condiciones de dichas<br /> certificaciones.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>De los Honorarios por Servicios Médicos </b><br /> <b>Artículo 36</b><br /> El ejercicio de la profesión da derecho al médico a percibir<br /> honorarios por los actos médicos que realice, salvo los<br /> casos previstos en la Ley, en los Reglamentos y en el Código<br /> de Deontología Médica.<br /> Para conocimiento de los pacientes, en todo consultorio<br /> médico es obligatorio fijar en lugar visible un cartel en letras<br /> de imprenta en el cual se transcribirán los artículos 36 al 45,<br /> ambos inclusive, del presente capítulo.<br /> <b><br /> Artículo 37</b><br /> El médico fijará la cuantía de sus honorarios tomando en<br /> cuenta las normas reglamentarias que al efecto dicte el<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social previa consulta a la<br /> Federación Médica Venezolana. El monto de los honorarios<br /> deberá estar inspirado en el principio de justiprecio teniendo<br /> en cuenta la importancia y tipo de las prestaciones, la<br /> situación económica del enfermo, la experiencia profesional y<br /> otras circunstancia relacionadas con el acto médico.<br /> <b>Artículo 38</b><br /> El médico se halla obligado a informar al paciente el monto<br /> de sus honorarios antes de la realización de actos médicos,<br /> quirúrgicos o de cualquier otro tipo y no podrá negarse a<br /> suministrar al enfermo las explicaciones que éste requiera<br /> concernientes al monto de los mismos.<br /> <b>Artículo 39</b><br /> Cuando exista inconformidad entre el médico y su paciente<br /> en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales<br /> prestados, las partes podrán ocurrir ante el correspondiente<br /> Colegio de Médicos, exponiendo sus razones al respecto.<br /> El Colegio de Médicos, recibirá la reclamación, la pasará al<br /> Presidente del Colegio, quien dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes de estar en conocimiento del asunto, llamará a los<br /> interesados a una reunión conciliatoria en procura de un<br /> arreglo satisfactorio. De no lograrse éste, las partes quedan<br /> en libertad de ejercer las acciones legales a que haya lugar.<br /> <b>Artículo 40</b><br /> Cuando no se logre la conciliación a que se refiere el<br /> Artículo 39 de esta Ley, la controversia se resolverá por la<br /> vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la<br /> cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de<br /> retasa en el acto de contestación de la demanda. La<br /> reclamación que surja en juicio contencioso acerca del<br /> derecho a cobrar honorarios por parte del médico, será<br /> substanciada y decidida de conformidad con lo establecido<br /> en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la<br /> relación de la incidencia, si surgiere, sin otras formalidades<br /> que las establecidas en esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 41</b><br /> La retasa de honorarios la decretará el Tribunal de la Causa,<br /> asociado con dos personas de reconocida solvencia e<br /> idoneidad, preferiblemente médico en ejercicio, domiciliados<br /> o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno<br /> por cada parte.<br /> <b>Artículo 42</b><br /> La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio<br /> personas morales de carácter público, derechos o intereses<br /> de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y<br /> presuntos o declarados ausentes. A falta de solicitud, el<br /> Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente<br /> los representantes de las personas antes nombradas por el<br /> pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.<br /> <b>Artículo 43</b><br /> En todo lo relacionado con la retasa de honorarios médicos<br /> se aplicará el procedimiento dispuesto en los Artículos 25<br /> (tercer párrafo) 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados<br /> promulgada el 16 de diciembre de mil novecientos sesenta y<br /> seis.<br /> <b>Artículo 44</b><br /> En las instituciones privadas el cobro de la prestación de<br /> servicios distintos a los del acto médico, estará sujeto a<br /> reglamentación y regulación especiales dictadas por el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 45</b><br /> Los establecimientos privados de atención médica estarán<br /> sometidos en cuanto al cobro de los servicios que prestan, a<br /> las tarifas y demás regulaciones que señalen los reglamentos<br /> dictados por los organismos competentes del Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>Del Secreto Médico </b><br /> <b>Artículo 46 </b><br /> Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con<br /> motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer<br /> y constituye el secreto médico. El secreto médico es<br /> inherente al servicio de la medicina y se impone para la<br /> protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor<br /> del médico y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico<br /> es inviolable y el profesional está en la obligación de<br /> guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se<br /> impone a los estudiantes de medicina y a los miembros de<br /> profesiones y oficios para médicos y auxiliares de la<br /> medicina.<br /> <b>Artículo 47 </b><br /> No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:<br /> 1) Cuando la revelación se hace por mandato de Ley.<br /> 2) Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.<br /> 3) Cuando el médico, en su calidad de experto de una<br /> empresa o institución y previo consentimiento por escrito del<br /> paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a<br /> exámenes del Departamento Médico de aquella.<br /> 4) Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad<br /> competente para dictaminar sobre el estado físico mental de<br /> una persona.<br /> 5) Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como<br /> médico forense o médico legista.<br /> 6) Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedad<br /> notificables de que tenga conocimiento ante las autoridades<br /> sanitarias.<br /> 7) Cuando expide un certificado de nacimiento o de<br /> defunción o cualquiera otro relacionado con un hecho vital,<br /> destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de<br /> estadísticas o del registro civil.<br /> 8) Cuando los representantes legales del menor exijan por<br /> escrito al médico la revelación del secreto.<br /> Sin embargo, el médico podrá, en interés del menor,<br /> abstenerse de dicha revelación.<br /> 9) Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las<br /> personas.<br /> 10) Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.<br /> 11) Cuando se informe a los organismos gremiales médicos<br /> de asuntos relacionados con la salud de la comunidad en<br /> cuanto atañe al ejercicio de la medicina. Esta información no<br /> releva de la obligación a que se refiere el ordinal 1º del<br /> artículo 25 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 48</b><br /> Cuando lo considere necesario, el médico podrá suministrar<br /> información sobre la salud del paciente a los familiares o<br /> representantes de éste.<br /> <b>Artículo 49</b><br /> El pronóstico grave puede ser mantenido en reserva, pero si<br /> el médico teme una evolución incapacitante o un desenlace<br /> fatal deberá notificarlo oportunamente, según su prudente<br /> arbitrio, a los familiares o a sus representantes.<br /> <b>Artículo 50</b><br /> El médico puede compartir el secreto con cualquier otro<br /> médico que intervenga en el caso, quien, a su vez queda<br /> obligado a no revelarlo.<br /> <b>Artículo 51</b><br /> El paciente tiene derecho a conocer la verdad de su<br /> padecimiento.<br /> El médico tratante escogerá el momento oportuno para dicha<br /> revelación y la forma adecuada de hacerla.<br /> <b>Artículo 52 </b><br /> El médico debe respetar los secretos que se le confíen o de<br /> que tenga conocimiento por su actuación profesional, aún<br /> después de la muerte del enfermo.<br /> <b>Artículo 53 </b><br /> En los procedimientos relativos al trasplante de órganos, el<br /> médico se sujetará estrictamente al principio del secreto<br /> profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 31 de<br /> la presente Ley.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De los Colegios de Médicos </b><br /> <b>Artículo 54</b><br /> En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la<br /> República y en los Territorios Federales, funcionará un<br /> Colegio de Médicos, el cual tendrá su sede en la capital<br /> respectiva. Los Colegios de Médicos solo podrán<br /> constituirse cuando un número no menor de diez (10)<br /> médicos legalmente autorizados hayan establecido su<br /> domicilio o residencia en el respectivo Estado.<br /> Cuando las condiciones geográficas lo requieran y el número<br /> de médicos exceda de treinta (30), podrán crearse<br /> Secciónales dentro de la jurisdicción de un Colegio con la<br /> aprobación de la Asamblea de la Federación Médica<br /> Venezolana y previo informe razonado ante el Comité<br /> Ejecutivo.<br /> <b>Artículo 55</b><br /> Los Colegios de Médicos son corporaciones profesionales<br /> de carácter público con personería jurídica y patrimonio<br /> propio y con todos los derechos y atribuciones que les<br /> señalen las leyes.<br /> <b>Artículo 56</b><br /> Corresponde a los Colegios de Médicos:<br /> 1) Velar por el cumplimiento de la normas y principios de<br /> ética profesional de sus miembros.<br /> 2) Enaltecer los propósitos de la ciencia médica y proteger<br /> los intereses de la sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la<br /> profesión.<br /> 3) Defender los interés profesionales, económicos, sociales y<br /> gremiales de sus miembros.<br /> 4) Procurar que sus asociados se guardan entre sí el debido<br /> respeto y consideración, observen buena conducta en todos<br /> sus actos públicos y privados y contribuyan a dignificar la<br /> profesión médica.<br /> 5) Fomentar la calidad técnica, científica y humana de los<br /> servicios médicos.<br /> 6) Cooperar con los organismos oficiales en la vigilancia del<br /> cumplimiento de las normas legales relacionadas con el<br /> ejercicio de la medicina.<br /> 7) Evacuar las consultas que les sometan los organismos<br /> oficiales o privados sobre materias relativas a la salud y al<br /> ejercicio de la medicina.<br /> 8) Conocer todo lo relativo a la inscripción de sus miembros.<br /> 9) Mantener actualizado el censo de los médicos y de otros<br /> profesionales y técnicos que de acuerdo con el artículo 23<br /> tienen obligación de inscribirse en los Colegios respectivos.<br /> 10) Las demás funciones que les señalen las leyes, los<br /> Estatutos y Reglamentos.<br /> <b>Artículo 57</b><br /> Son miembros de los Colegios, los médicos cuyos títulos<br /> han sido debidamente inscritos en ellos, estén o no<br /> dedicados al ejercicio de la profesión.<br /> <b>Artículo 58</b><br /> Son órganos de los Colegios Médicos: la Asamblea, la Junta<br /> Directiva y el Tribunal Disciplinario.<br /> <b>Artículo 59</b><br /> La Asamblea es la suprema autoridad de cada Colegio.<br /> Estará integrada por todos los profesionales de la medicina<br /> inscritos en el mencionado Colegio, y se regirá por el<br /> Estatuto y por los Reglamentos del Colegio correspondiente.<br /> <b>Artículo 60</b><br /> Corresponde a la Asamblea:<br /> 1) Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales.<br /> 2) Examinar el informe que anualmente deben presentarle la<br /> Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de los Colegios<br /> para su aprobación o improbación.<br /> 3) Aprobar el Estatuto y los Reglamentos internos que se<br /> consideren convenientes para el mejor funcionamiento de los<br /> Colegios.<br /> 4) Las demás que le señale la presente Ley, su Reglamento y<br /> los Estatutos y Reglamentos de los Colegios.<br /> <b>Artículo 61</b><br /> La dirección y administración de los Colegios Médicos<br /> estará a cargo de una Junta Directiva, cuya composición y<br /> atribuciones se determinará en el Estatuto del respectivo<br /> Colegio.<br /> <b>Artículo 62</b><br /> La elección de los miembros de las Juntas Directivas y de los<br /> Tribunales Disciplinarios se hará por votación directa y<br /> secreta, mediante el sistema de representación proporcional<br /> por cuociente electoral, de acuerdo con el Reglamento<br /> Electoral de la Federación Médica Venezolana.<br /> <b><br /> Artículo 63</b><br /> El presidente ejercerá la representación legal del respectivo<br /> Colegio, Pudiendo delegarla previa autorización de la Junta<br /> Directiva.<br /> <b>Artículo 64</b><br /> Cada Colegio de Médicos tendrá un Tribunal Disciplinario,<br /> cuyos miembros deberán ser distintos de los integrantes de la<br /> Junta Directiva y serán elegidos en la misma oportunidad en<br /> que se designe la Junta Directiva del respectivo Colegio. Su<br /> composición y funcionamiento se establecerán en el<br /> Reglamento de los organismos disciplinarios de la<br /> Federación Médica Venezolana y en el Estatuto de cada<br /> Colegio.<br /> <b>Artículo 65</b><br /> Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos<br /> conocerán de oficio o a instancia de parte los asuntos que se<br /> sometan a su consideración y decidirán en los casos en que<br /> los profesionales médicos de su respectiva jurisdicción<br /> incurran en violaciones de la presente Ley y de su<br /> Reglamento, del Estatuto y Reglamentos Internos de la<br /> Federación o Colegios o del Código de Deontología Médica.<br /> <b>Artículo 66</b><br /> Será nula la decisión que fuere dictada por un Tribunal<br /> Disciplinario sin que conste en el expediente del caso que se<br /> han oído y considerado los descargos del indiciado, hechos<br /> en forma oral o escrita, por sí mismo o por medio de<br /> apoderado.<br /> <b>Artículo 67</b><br /> Contra las decisiones definitivas de los Tribunales<br /> Disciplinarios de los Colegios, se podrá apelar para ante el<br /> Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, después de<br /> haberse notificado el fallo al interesado.<br /> La apelación se oirá libremente. Las decisiones dictadas por<br /> el Tribunal Disciplinario de la Federación son inapelables.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De la Federación Médica Venezolana </b><br /> <b>Artículo 68</b><br /> La Federación Médica Venezolana estará integrada por los<br /> Colegios de Médicos de la República. Tiene carácter<br /> profesional, gremial y reivindicativo; personería jurídica y<br /> patrimonio propio y su sede estará en la capital de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 69</b><br /> La Federación Médica Venezolana se regirá por la presente<br /> Ley y su Reglamento; por el Estatuto y por los Reglamentos<br /> internos aprobados por la Asamblea.<br /> <b>Artículo 70</b><br /> Corresponde a la Federación Médica Venezolana:<br /> 1) Aprobar el Código de Deontología Médica, que elaborará<br /> con el asesoramiento de la Academia Nacional de Medicina.<br /> 2) Elaborar y aprobar el Estatuto y los Reglamentos Internos<br /> de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.<br /> 3) Proteger los intereses de la sociedad en cuanto atañe al<br /> ejercicio de la Medicina.<br /> 4) Divulgar y hacer cumplir la normas de ética profesional y<br /> establecer medidas de disciplina que aseguren el ejercicio<br /> idóneo de la profesión.<br /> 5) Procurar que el ejercicio de la profesión médica responda<br /> a los principios de solidaridad humana y de responsabilidad<br /> social.<br /> 6) Servir de organismo consultivo del Ejecutivo Nacional<br /> cuando éste solicite su opinión en materia de salud.<br /> 7) Promover las defensa de los intereses de los Colegios<br /> Médicos, coordinar y orientar sus actividades y dirimir los<br /> conflictos que pudieran surgir entre ellos.<br /> 8) Fomentar la actualización de conocimientos y el<br /> perfeccionamiento científico de los médicos, celebrar<br /> congresos y otras reuniones científicas y mantener un<br /> servicio de información bibliográfica y de publicaciones<br /> médicas nacionales y extranjeras.<br /> 9) Procurar a través de la contratación con empleadores<br /> públicos o privados, el establecimiento de estudios de post-<br /> grado financiados por dichos empleadores, previo<br /> cumplimiento por los aspirantes con lo establecido en el<br /> Artículo 8º de esta Ley.<br /> 10) Colaborar con la Facultades de Medicina de las distintas<br /> Universidades para el logro de una enseñanza de alto nivel<br /> científico y humano, adaptada a las realidades y necesidades<br /> del país.<br /> 11) Estimular la solidaridad profesional y gremial entre los<br /> médicos.<br /> 12) Establecer formas de previsión social para asegurar el<br /> bienestar del médico y de sus familiares.<br /> 13) Ejercer la representación del gremio médico ante los<br /> organismos públicos nacionales en la tramitación de materias<br /> que afecten a los profesionales o a sus instituciones<br /> representativas.<br /> <b>Artículo 71</b><br /> La Academia Nacional de Medicina y la Federación Médica<br /> Venezolana recomendarán a las Escuelas de Medicina de las<br /> Universidades Nacionales que cumplan programas de<br /> investigación y de aprendizaje de la Deontología Médica<br /> durante la totalidad del ciclo de pre-grado. Recomendarán,<br /> además la inclusión obligatoria de la Deontología Médica en<br /> los cursos de post-grado de Medicina.<br /> <b>Artículo 72</b><br /> La Federación Médica Venezolana queda facultada para<br /> contratar colectivamente con las entidades públicas o<br /> privadas a nombre de los médicos que allí presten servicios<br /> en labores asistenciales. Si el carácter de la contratación<br /> fuere local, el contrato será firmado por los respectivos<br /> Colegios de Médicos, con la aprobación previa de la<br /> Federación.<br /> <b>Artículo 73</b><br /> El patrimonio de la Federación Médica Venezolana estará<br /> formada por:<br /> 1) Los bienes, derechos, acciones y obligaciones que<br /> adquiera por cualquier título.<br /> 2) Los ingresos procedentes de los Colegios Médicos.<br /> 3) Las contribuciones que determine la Asamblea.<br /> 4) Los aportes que establezca la Ley.<br /> 5) Las contribuciones de personas o entidades públicas o<br /> privadas.<br /> <b>Artículo 74</b><br /> El emblema oficial de la Federación Médica Venezolana lo<br /> constituye un bastón rústico de color marrón en posición<br /> vertical, alrededor del cual se arrolla una serpiente amarilla,<br /> todo ello teniendo por fondo la silueta en rojo del mapa de<br /> Venezuela sobre campo azul. El emblema está circunscrito<br /> por un escudo en cuyo borde esta inscrito lo siguiente:<br /> Federación Médica Venezolana, 1945. Al pie de una cinta<br /> desplegada figura "Non Sibi Sed Omnibus", lema oficial de<br /> la Federación Médica Venezolana.<br /> El emblema oficial de los Colegios de Médicos es igual al de<br /> la Federación Médica Venezolana, reemplazándose la silueta<br /> del mapa de Venezuela por la correspondiente al mapa de la<br /> Entidad Territorial respectiva. Así mismo la inscripción<br /> "Federación Médica Venezolana" será sustituida por la de<br /> Colegio de Médicos de la jurisdicción a la cual pertenece.<br /> Los emblemas mencionados en este artículo sólo podrán ser<br /> usados por los organismos de dirección de la Federación<br /> Médica Venezolana o de los Colegios de Médicos y por las<br /> personas debidamente autorizadas por éstos.<br /> <b>Artículo 75</b><br /> Son órganos de la Federación Médica Venezolana: La<br /> Asamblea, El Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo, el<br /> Tribunal Disciplinario, el Consejo Consultivo y la Comisión<br /> Electoral.<br /> <b>Artículo 76</b><br /> La Asamblea es la suprema autoridad de la Institución. Su<br /> integración y funcionamiento se regirá por lo que al efecto<br /> señalen el Estatuto y sus reglamentos.<br /> <b>Artículo 77</b><br /> Corresponde a la Asamblea:<br /> 1) Calificar a sus miembros.<br /> 2) Aprobar el Estatuto y los Reglamentos Internos de la<br /> Federación.<br /> <b>Artículo 78</b><br /> El Consejo Nacional es la autoridad jerárquica inmediata<br /> después de la Asamblea. Sus decisiones tienen validez<br /> cuando son aprobadas por las dos terceras partes de los<br /> asistentes, estará integrada por:<br /> 1) Los miembros del Comité Ejecutivo.<br /> 2) Los Ex-Presidentes de la Federación Médica Venezolana.<br /> 3) Los Presidentes de los Colegios de Médicos.<br /> 4) Dos representantes por cada Colegio de Médicos,<br /> elegidos de acuerdo con lo que al respecto señala el<br /> Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana.<br /> <b>Artículo 79 </b><br /> El Consejo Nacional se regirá por la presente Ley y el<br /> Reglamento Interno, aprobado por la Asamblea de la<br /> Federación Médica Venezolana.<br /> <b><br /> Artículo 80 </b><br /> La dirección y administración de la Federación Médica<br /> Venezolana estará a cargo del Comité Ejecutivo, cuya<br /> composición y atribuciones se determinarán en el Estatuto de<br /> la Federación.<br /> <b>Artículo 81</b><br /> La elección de los miembros del Comité Ejecutivo y del<br /> Tribunal Disciplinario se harán por votación universal, directa<br /> y secreta y por el sistema de representación proporcional por<br /> cuociente electoral de acuerdo con el Reglamento Electoral<br /> de la Federación Médica Venezolana.<br /> <b>Artículo 82</b><br /> El presidente del Comité Ejecutivo ejercerá la representación<br /> legal de la Federación, pudiendo delegarla con la aprobación<br /> de dicho órgano.<br /> <b>Artículo 83</b><br /> Son atribuciones del Comité Ejecutivo de la Federación:<br /> 1) Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y los<br /> Acuerdos y Resoluciones de la Asamblea.<br /> 2) Interpretar las normas de ética profesional, y dictar<br /> aquellas normas no previstas en el Código de Deontología<br /> Médica mediante acuerdos que serán sometidos a<br /> consideración de la Asamblea.<br /> 3) Ejecutar el presupuesto anual de gastos aprobado por la<br /> Asamblea.<br /> 4) Convocar Reuniones Ordinarias o Extraordinarias de la<br /> Asamblea.<br /> 5) Nombrar las Comisiones que se requieran para el<br /> adecuado funcionamiento de la Federación Médica<br /> Venezolana.<br /> 6) Hacer conocer al Ejecutivo Nacional la opinión que le<br /> merezcan los problemas de la salud y recomendar las<br /> soluciones convenientes.<br /> 7) Las demás que le señalen la Ley y su Reglamento y el<br /> Estatuto de la Federación Médica.<br /> <b>Artículo 84</b><br /> El Consejo Consultivo es un organismo asesor del Comité<br /> Ejecutivo y tendrá las funciones de evacuar las consultas que<br /> éste le someta, así como manifestar por propia iniciativa su<br /> opinión en relación con situaciones altamente trascendentes<br /> que pueda confrontar la Federación Médica Venezolana.<br /> Estará integrado por los ex -Presidentes de la Federación<br /> Médica Venezolana y será presidido por el Presidente de la<br /> Federación Médica venezolana en ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Artículo 85</b><br /> El Consejo Consultivo se regirá por lo establecido en esta<br /> Ley y el Reglamento interno aprobado por la Asamblea de la<br /> Federación Médica Venezolana.<br /> <b>Artículo 86</b><br /> La Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana<br /> tiene por misión realizar todas las diligencias relativas al<br /> proceso electoral para la elección del Comité-Ejecutivo y<br /> Tribunal Disciplinario de la institución y, por intermedio de<br /> las Comisiones Electorales Regionales, para la elección de<br /> las Juntas Directivas y Tribunales-Disciplinarios de los<br /> Colegios de Médicos y de los Delegados a la Asamblea y al<br /> Consejo Nacional<br /> <b>Artículo 87</b><br /> La integración y funcionamiento de la Comisión Electoral se<br /> regirá por el Reglamento Electoral de la Federación Médica<br /> Venezolana, aprobado por la Asamblea.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De la Previsión Social del Médico </b><br /> <b>Artículo 88</b><br /> Se crea el Instituto de Previsión Social del Médico con<br /> personalidad jurídica y patrimonio propio.<br /> <b>Artículo 89</b><br /> Este Instituto se encargará de todo lo relativo a la previsión<br /> social del médico que actualmente realiza el Instituto de<br /> Previsión Social del Médico "Dr. Armando- Castillo Plaza"<br /> y se regirá por la presente Ley y su Reglamento y por los<br /> Reglamentos Internos que dicten los organismos<br /> competentes del Instituto.<br /> <b>Artículo 90</b><br /> El Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social y<br /> económico de los profesionales de la Medicina y de sus<br /> familiares y, en tal sentido, deberá asegurarles medios<br /> idóneos de protección social en casos de muerte,<br /> enfermedad o incapacidad; fomentar el ahorro entre sus<br /> miembros, propiciar la adquisición de viviendas, otorgar<br /> créditos para la obtención de instrumentos, equipos médicos<br /> y, en general, cualesquiera otras actividades encaminadas a<br /> cumplir los objetivos específicos. En tal virtud el Instituto<br /> podrá promover la constitución, bajo su control y vigilancia,<br /> de otras entidades que coadyuven al mejor logro de sus<br /> fines.<br /> <b>Artículo 91</b><br /> El Instituto tendrá su domicilio en Caracas y podrá crear<br /> delegaciones en cada una de las jurisdicciones de la<br /> República, las cuales tendrán las atribuciones que les fijen los<br /> Reglamentos.<br /> <b>Artículo 92</b><br /> El patrimonio del Instituto estará formado:<br /> 1) Por los bienes que pertenezcan al Instituto de Previsión<br /> Social del Médico "Dr. Armando Castillo Plaza".<br /> 2) Por las cuotas de inscripción y por las contribuciones<br /> ordinarias y extraordinarios de sus miembros.<br /> 3) Por los aportes que hagan las personas y las entidades<br /> públicas o privadas.<br /> <b>Artículo 93</b><br /> Son miembros del Instituto de Previsió n Social del Médico<br /> todos los médicos de la República inscritos en los Colegios<br /> de Médicos de Venezuela conforme al artículo 4 de la<br /> presente Ley.<br /> Los profesionales universitarios que no posean su propio<br /> Instituto de Previsión social, el personal auxiliar del médico y<br /> los empleados de la Federación Médica, de los Colegios de<br /> Médicos y del propio Instituto, podrán pertenecer al referido<br /> Instituto de acuerdo con las normas que establezca su<br /> Estatuto.<br /> <b>Artículo 94</b><br /> Son órganos del Instituto de Previsión Social del Médico:<br /> La Asamblea y la Junta Directiva.<br /> <b>Artículo 95</b><br /> La Asamblea General es la máxima autoridad del Instituto de<br /> Previsión Social del Médico. Podrán asistir a ella todos los<br /> miembros solventes en sus cotizaciones.<br /> El quórum de las Asambleas ordinarias o extraordinarias,<br /> será establecido en el Reglamento.<br /> Son atribuciones de la Asamblea:<br /> 1) Aprobar o improbar el informe administrativo y el<br /> Presupuesto que le presentará la Junta Directiva del Instituto.<br /> 2) Designar los Comisarios.<br /> 3) Dictar el Estatuto y los Reglamentos.<br /> <b>Artículo 96</b><br /> La dirección y administración del Instituto estará a cargo de<br /> la Junta Directiva, cuya composición y funcionamiento se<br /> determinarán en el Estatuto respectivo.<br /> <b>Artículo 97</b><br /> Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos por<br /> votación universal, directa y secreta por los afiliados<br /> solventes con el Instituto, de acuerdo con el Reglamento<br /> respectivo, y mediante el sistema de representación<br /> proporcional por cuociente electoral.<br /> <b>Artículo 98</b><br /> La Junta Directiva del Instituto presentará anualmente a la<br /> Asamblea General un informe de su actuación en el año<br /> inmediato anterior, a los fines de su estudio y aprobación o<br /> improbación. Este informe deberá ser previamente revisado<br /> por dos auditores independientes, elegidos por la asamblea<br /> General del año inmediato anterior, quienes darán su opinión<br /> al respecto.<br /> <b>Artículo 99</b><br /> Las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales<br /> en favor de los asociados se determinarán en el Reglamento<br /> y no estarán sujetas a embargo ni a ejecución judicial por<br /> parte de los acreedores del médico, excepto en casos de<br /> juicios por reclamos de pensión alimentaria.<br /> <b>Artículo 100</b><br /> Los médicos deben estar solventes en el pago de las<br /> contribuciones reglamentarias con la Federación Médica<br /> Venezolana, con el respectivo Colegio de Médicos y con el<br /> Instituto de Previsión Social del Médico.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De la Medicina Institucional </b><br /> <b>Artículo 101</b><br /> Se entiende por ejercicio de la Medicina Institucional la<br /> relacionada con las funciones de atención a la salud, a la<br /> docencia y a la investigación cumplidas por los médicos al<br /> servicio de las instituciones oficiales o privadas, con objeto<br /> de atender los problemas de salud de la comunidad.<br /> <b>Artículo 102</b><br /> Los médicos de instituciones dedicadas al servicio de la<br /> Medicina Institucional deberán ejecutar su trabajo profesional<br /> de acuerdo con las normas y condiciones que rigen la<br /> realización del acto médico, basado en el respeto a la<br /> dignidad de la persona, en la relación médico-paciente, en la<br /> responsabilidad individual y en el secreto profesional.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De la Investigación en Seres Humanos </b><br /> <b>Artículo 103</b><br /> La investigación clínica debe inspirarse en los más elevados<br /> principios éticos y científicos, y no debe realizarse si no está<br /> precedida de suficientes pruebas de laboratorio y del<br /> correspondiente ensayo en animales de experimentación.<br /> <b>Artículo 104</b><br /> La investigación clínica sólo es permisible cuando es<br /> realizada y supervisada por personas científicamente<br /> calificadas.<br /> <b>Artículo 105</b><br /> La investigación clínica sólo puede realizarse cuando la<br /> importancia del objetivo guarda proporción con los riesgos a<br /> los cuales sea expuesta la persona.<br /> <b>Artículo 106</b><br /> El médico responsable de la investigación clínica debe tomar<br /> precauciones especiales cuando la personalidad del sujeto<br /> pueda alterarse por el empleo de drogas o por cualquier otro<br /> factor implícito en la experimentación.<br /> <b>Artículo 107</b><br /> En el tratamiento del paciente, el médico puede emplear<br /> nuevos procedimientos terapéuticos se después de un juicio<br /> cuidadoso, considera probable el restablecimiento de la salud<br /> o el alivio del sufrimiento.<br /> <b>Artículo 108</b><br /> La persona debe hallarse bien informada de la finalidad del<br /> experimento y de sus riesgos y dar su libre consentimiento.<br /> En caso de incapacidad legal o física, el consentimiento debe<br /> obtenerse por escrito del representante legal del paciente y a<br /> falta de éste, de su familiar más cercano y responsable.<br /> <b>Artículo 109</b><br /> El método que simultáneamente implica investigación clínica<br /> y procedimiento terapéutico, con la finalidad de adquirir<br /> nuevos conocimientos médicos, sólo puede justificarse<br /> cuando involucra valor terapéutico para el paciente.<br /> <b>Artículo 110</b><br /> En casos de investigación clínica con fines científicos en<br /> sujetos sanos es deber primordial del médico:<br /> 1) Ejercer todas las medidas tendientes a proteger la vida y la<br /> salud de la persona sometida al experimento.<br /> 2) Explicar al sujeto bajo experimentación, la naturaleza,<br /> propósito y riesgos del experimento y obtener de éste, por<br /> escrito, el libre consentimiento.<br /> 3) Asumir, no obstante el libre consentimiento del sujeto, la<br /> responsabilidad plena del experimento que debe ser<br /> interrumpido en cualquier momento en que el sujeto lo<br /> solicite.<br /> <b>Artículo 111</b><br /> La investigación epidemiológica en seres humanos se regirá<br /> por los mismos principios establecidos en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 112</b><br /> Es ilícita cualquier intervención mutilante que se practique<br /> con fines experimentales, aún cuando se haya obtenido el<br /> consentimiento de la persona afectada.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De las infracciones y del Ejercicio Ilegal de la Medicina. </b><br /> <b>Artículo 113</b><br /> Infringen la presente Ley:<br /> 1) Los médicos que ejerzan la profesión en contravención a<br /> las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento.<br /> 2) Los médicos que ejerzan la profesión durante la vigencia<br /> de medidas de suspensión impuestas de acuerdo con esta<br /> Ley o por inhabilitación declarada legalmente.<br /> 3)Los médicos que ejecuten o colaboren en experimentación<br /> o investigación no autorizadas en seres humanos o realicen<br /> intervenciones mutilantes con fines experimentales, aún<br /> cuando se haya obtenido el consentimiento de la persona<br /> afectada.<br /> 4) Los médicos que presten su concurso profesional,<br /> encubran o patrocinen a personas naturales o jurídicas o a<br /> establecimientos donde se ejerza ilegalmente la medicina.<br /> 5) Los médicos que firmen recipes en blanco, o expidan<br /> certificaciones falsas con el propósito de burlar las leyes o<br /> para favorecer el incumplimiento de las obligaciones<br /> laborales.<br /> 6) Los médicos que se anuncien como especialistas sin haber<br /> cumplido los requisitos previstos en esta Ley.<br /> 7) Los médicos que anuncien u ofrezcan por cualquier medio<br /> servicios de atención a la salud, alivio o curaciones mediante<br /> el uso de medicamentos, métodos o procedimientos cuya<br /> eficacia no haya sido comprobada científicamente.<br /> 8) Los médicos que comercien con medicamentos o<br /> induzcan a los pacientes a adquirir los productos o servicios<br /> prescritos en determinados establecimientos.<br /> 9) Los médicos que efectúen partición de honorarios con<br /> otros profesionales médicos o para-médicos, o con técnicos<br /> auxiliares, o que retribuyan a intermediarios o perciban<br /> comisiones por actividades de ejercicio profesional.<br /> <b>Artículo 114</b><br /> Ejercen ilegalmente:<br /> 1) Quienes habiendo obtenido el título de médico realicen<br /> actos o gestiones profesionales sin haber cumplido los<br /> requisitos para ejercer legalmente la profesión o lo hagan<br /> encontrándose impedidos o inhabilitados por las autoridades<br /> competentes.<br /> 2) Quienes sin poseer el título requerido por la presente Ley,<br /> se anuncien como médicos; se atribuyan ese carácter;<br /> exhiban o usen placas, insignias, emblemas o membretes de<br /> uso privativo o exclusivo para los médicos; practiquen<br /> exámenes o tratamientos médicos sin la indicación emanada<br /> del profesional médico correspondiente; y los que realicen<br /> actos reservados a los profesionales de la Medicina, según<br /> los artículos 2º y 3º de la presente Ley.<br /> 3) Los miembros de otras profesiones y oficios relacionados<br /> con la atención médica no regidos por sus correspondientes<br /> leyes de ejercicio profesional, que prescriban drogas o<br /> preparados medicinales y otros medios auxiliares de<br /> terapéutica, de carácter médico, quirúrgico o farmacéutico, o<br /> que sin haber recibido las instrucciones de un médico<br /> tratante o sin su supervisión, asuman el tratamiento de<br /> personas que estén o deban estar bajo atención médica.<br /> 4) Los profesionales universitarios que sin estar legalmente<br /> autorizados por las leyes de ejercicio de su profesión,<br /> indiquen, interpreten o califiquen exámenes de laboratorios y<br /> otras exploraciones de carácter médico o quirúrgico con<br /> fines de diagnóstico.<br /> 5) Quienes inciten a la automédicación cualquiera sea el<br /> medio de comunicación que utilicen para tales fines.<br /> Se exceptúan:<br /> 1) La intervención de los farmacéuticos en los casos<br /> previstos en el Parágrafo Unico del artículo 6º de la Ley de<br /> Ejercicio de la Farmacia y según lo dispuesto en los artículos<br /> 25 y 26 del Reglamento de dicha Ley.<br /> 2) Las personas no autorizadas por esta Ley que en<br /> situaciones de urgencia, realicen ocasionalmente actos<br /> encaminados a proteger la vida de una persona mientras<br /> llegare un profesional autorizado.<br /> 3) La practica o actuación del personal auxiliar, técnico-<br /> sanitario o para-médico dentro de los límites de sus<br /> funciones, de conformidad con las instrucciones del médico<br /> y con normas especificas de los organismos de salud del<br /> Estado.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <b>Artículo 115</b><br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código penal las<br /> sanciones establecidas en la presente Ley son de tres (3)<br /> tipos:<br /> 1) De carácter disciplinario.<br /> 2) De carácter administrativo.<br /> 3) De carácter penal.<br /> <b>Artículo 116</b><br /> Las sanciones disciplinarias son las siguientes:<br /> 1) Amonestación oral y privada.<br /> 2) Amonestación escrita y privada.<br /> 3) Amonestación escrita y pública.<br /> 4) Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios<br /> de carácter gremial o profesional.<br /> <b>Artículo 117</b><br /> Las sanciones administrativas son las siguientes:<br /> 1) Multa de un mil (1.000) a cinco mil (5.000) bolívares.<br /> 2) Suspensión del ejercicio profesional hasta por dos (2)<br /> años.<br /> <b>Artículo 118</b><br /> Las sanciones disciplinarias y las administrativas se aplicarán<br /> sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya<br /> lugar como consecuencia de la acción, omisión, impericia,<br /> imprudencia o negligencia en el ejercicio profesional.<br /> <b>Artículo 119</b><br /> Sos competentes para la aplicación de las sanciones<br /> disciplinarias, los Tribunales Disciplinarios de los Colegios<br /> de Médicos, y en alzada, el Tribunal Disciplinario de la<br /> Federación Médica Venezolana, de acuerdo con las<br /> disposiciones previstas en la presente Ley y en sus<br /> Reglamentos<br /> <b>Artículo 120</b><br /> Son competentes para la aplicación de las sanciones<br /> administrativas el Ministro de Sanidad y Asistencia Social o<br /> los funcionarios a quien el Ministro autorice expresamente<br /> por Resolución.<br /> <b>Artículo 121</b><br /> Cuando el Tribunal Disciplinario de un Colegio de Médicos,<br /> o el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica<br /> Venezolana, según el caso, consideren que a un médico debe<br /> aplicársele las sanciones de multa o suspensión del ejercicio<br /> profesional a que se contraen los literales 1 y 2 del artículo<br /> 117 de esta Ley, pasará el expediente al Ministro de Sanidad<br /> y Asistencia Social, quien decidirá mediante Resolución<br /> motivada.<br /> <b>Artículo 122</b><br /> Las sanciones que impongan las autoridades sanitarias se<br /> dictarán previa Resolución motivada del funcionario<br /> competente, y la misma se notificará al contraventor; en caso<br /> de multa se expedirá planilla de liquidación por triplicado que<br /> deberá ser cancelada en una oficina receptora de fondos<br /> nacionales en el lapso de diez (10) días hábiles contados<br /> desde la fecha de la notificación.<br /> El funcionario que imponga la multa enviará con oficio al<br /> Ministro de Sanidad y Asistencia Social copia de todas las<br /> actuaciones, acompañando un ejemplar de la planilla de<br /> liquidación, debidamente cancelada.<br /> <b>Artículo 123</b><br /> A los reincidentes podrá imponérseles hasta el doble de la<br /> sanción prevista en el artículo 117 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 124</b><br /> Al tener conocimiento el Tribunal Disciplinario del respectivo<br /> Colegio de Médicos, sobre infracciones de las contempladas<br /> en esta Ley, o de violaciones a las normas de ética<br /> profesional, o incoada que sea la causa por denuncia o<br /> acusación, practicará las diligencias conducentes a la<br /> averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad<br /> del autor. Si de la investigación existieren indicios de<br /> responsabilidad penal del caso deberá ser pasado a las<br /> autoridades competentes.<br /> El proceso se tramitará de acuerdo al Reglamento que sobre<br /> Tribunales Disciplinarios dicten los órganos competentes de<br /> la Federación Médica Venezolana.<br /> <b>Artículo 125</b><br /> En todos los casos de ejercicio ilegal de la medicina, el<br /> Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido<br /> el hecho, abrirá la averiguación de oficio o a instancia del<br /> interesado, levantará el expediente respectivo y pasará copia<br /> del mismo al Fiscal del Ministerio Público por intermedio de<br /> la Directiva del Colegio o el de la Federación Médica, sin<br /> perjuicio de la sanción disciplinaria contra el médico<br /> responsable, si fuere este el caso.<br /> <b>Artículo 126</b><br /> Quien esté en mora con las contribuciones reglamentarias<br /> será sancionado con amonestación oral y privada o escrita y<br /> privada, según la gravedad del caso, por la Junta Directiva<br /> del respectivo Colegio Médico o por el Comité Ejecutivo de<br /> la Federación Médica.<br /> El médico que no atienda el requerimiento que se le haga o se<br /> niegue a cancelar las contribuciones reglamentarias será<br /> sancionado con multa de un mil (1.000) a dos mil (2.000)<br /> bolívares de acuerdo con el procedimiento señalado en esta<br /> Ley.<br /> En los casos de reincidencia, la sanción será de<br /> amonestación escrita y pública ante las autoridades indicadas<br /> o ante la Asamblea General y si fuese multa, podrá<br /> imponérsele hasta el doble de la señalada anteriormente.<br /> Los médicos que incurran en infracciones al Código de<br /> Deontología Médica en cuanto a la ética, al honor, a la<br /> verdad o a la disciplina profesional, serán sancionados con<br /> suspensión del ejercicio profesional por el lapso de uno (1) a<br /> doce (12) meses, según la gravedad de la falta. Esta sanción<br /> será aplicada por órgano del Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social. De esta decisión podrá apelarse para ante<br /> la Corte Suprema de Justicia dentro de los cinco (5) días<br /> hábiles siguientes a la decisión.<br /> <b>Artículo 127</b><br /> Las infracciones del artículo 16 de esta Ley serán<br /> sancionadas con amonestaciones privada y escrita si la<br /> omisión de la información no excede de tres (3) meses. Si<br /> no obstante la amonestación el médico no suministrare la<br /> información a que está obligado se le sancionará con multa<br /> de un mil (1.000) a cinco mil (5.000) bolívares que le<br /> impondrá la autoridad competente.<br /> <b>Artículo 128</b><br /> El incumplimiento por el médico de las disposiciones de los<br /> artículos 17 y 26 serán sancionadas disciplinariamente de<br /> acuerdo con lo establecido en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 129</b><br /> Las infracciones de las disposiciones previstas en los<br /> artículos 19 y 20 de esta Ley serán sancionadas<br /> disciplinariamente; y en caso de renuencia o reincidencia, con<br /> sanciones administrativas de dos mil (2.000) a cinco mil<br /> (5.000) bolívares o suspensión del ejercicio profesional por<br /> un lapso de uno (1) a seis (6) meses.<br /> <b>Artículo 130 </b><br /> La infracción de los artículos 110 y 112 serán sancionadas<br /> administrativamente con suspensión del ejercicio profesional<br /> por un lapso de tres (3) a seis (6) meses, sin perjuicio de las<br /> demás responsabilidades legales aplicables.<br /> <b>Artículo 131</b><br /> La infracción del ordinal 6 del artículo 113 será sancionada<br /> disciplinariamente y en caso de renuencia o reincidencia, con<br /> multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares.<br /> La infracción del ordinal 7 del mismo artículo 113 será<br /> sancionada disciplinariamente y en caso de reincidencia con<br /> suspensión del ejercicio profesional por un lapso de tres (3)<br /> a seis (6) meses.<br /> <b>Artículo 132</b><br /> Incurren en hechos punibles y serán sancionados conforme a<br /> la Ley:<br /> 1) Las personas que sin cumplir los requisitos establecidos<br /> en esta Ley forjen total o parcialmente los títulos<br /> profesionales de la medicina o alteren uno verdadero,<br /> suplanten a personas legalmente autorizadas para ejercer<br /> dicha profesión, y ofrezcan o presten servicios de atención<br /> médica, serán castigados con prisión de dieciocho meses a<br /> cinco años.<br /> 2) Quienes actúen como cómplices, cooperadores o<br /> encubridores de personas naturales o jurídicas o de<br /> establecimientos donde se ejerza ilegalmente la medicina,<br /> serán castigados con prisión de seis (6) meses a doce (12)<br /> meses.<br /> 3) Los médicos que ejerzan la profesión sin haber dado<br /> cumplimiento a los requisitos legales o durante la vigencia de<br /> medidas de suspensión o inhabilitación impuestas por las<br /> autoridades competentes, serán castigados con prisión de un<br /> (1) mes a seis (6) meses.<br /> 4) Los profesionales de la medicina, que ejerzan su profesión<br /> en instituciones oficiales y de manera encubierta o explícita<br /> refieran sus pacientes a instituciones privadas, con el fin de<br /> obtener algún beneficio económico, serán castigados con<br /> prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses.<br /> 5) Los médicos que firmen recipes en blanco, o expidan<br /> certificaciones falsas con el propósito de burlar las leyes o<br /> para favorecer el incumplimiento de las obligaciones<br /> laborales, serán castigados con prisión de seis (6) meses a<br /> dos (2) años.<br /> <b>Artículo 133</b><br /> Los médicos que presten su concurso a personas que<br /> ejerzan la medicina en contravención con lo dispuesto en la<br /> presente Ley, además de la sanción prevista en el ordinal 2º<br /> del artículo 132, serán suspendidos en el ejercicio de su<br /> profesión por un término de seis (6) meses a un (1) año.<br /> <b><br /> Artículo 134</b><br /> Quien sin ser médico se anuncie como tal o se atribuya ese<br /> carácter será castigado con pena de seis (6) meses a dos (2)<br /> años de prisión. El enjuiciamiento será de oficio y por ante la<br /> jurisdicción penal ordinaria.<br /> <b>Artículo 135</b><br /> La negligencia, la impericia, la imprudencia, serán<br /> investigadas por los Tribunales Disciplinarios en los Colegios<br /> de Médicos, los cuales podrán recomendar al Ministro de<br /> Sanidad y Asistencia Social, la suspensión del ejercicio<br /> profesional, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el<br /> Código Penal.<br /> Para la investigación mencionada los Tribunales<br /> Disciplinarios de los Colegios podrán asesorarse con<br /> expertos médicos debidamente calificados.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 136</b><br /> A falta de disposición expresa en la presente Ley, o en su<br /> Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal o de Procedimiento Civil, según el<br /> caso.<br /> <b><br /> Artículo 137 </b><br /> Se derogan la Ley de Ejercicio de la Medicina promulgada el<br /> 29 de julio de 1942 y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de<br /> Ejercicio de la Medicina promulgada el 9 de agosto de 1975<br /> y todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan<br /> con la presente Ley.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 138</b><br /> Se concede un plazo de seis (6) meses a contar de la fecha<br /> de la promulgación de esta Ley, para que los médicos<br /> cumplan la inscripción señalada en el ordinal 4º del artículo 4<br /> de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 139</b><br /> Se concede un plazo de seis (6) meses a contar de la fecha<br /> de promulgación de esta Ley, para que las personas a que se<br /> refieren los artículos 22 y 23 cumplan con los requisitos de<br /> registro y de inscripción de sus títulos o certificados.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los<br /> veintiocho días del mes de julio de mil novecientos ochenta y dos. Año 173º de<br /> la Independencia y 124º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> GODOFREDO GONZALEZ.<br /> El Vicepresidente,<br /> ARMANDO SANCHEZ BUENO.<br /> Los Secretarios,<br /> JOSE RAFAEL GARCIA<br /> HECTOR CARPIO CASTILLO.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de Agosto de<br /> mil novecientos ochenta y dos. Año 173º de la Independencia y 124º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S)<br /> LUIS HERRERA CAMPINS.<br /> Refrendado,<br /> El Ministro de Sanidad y Asistencia Social (L.S)<br /> LUIS JOSE GONZALEZ HERRERA.<br />