Ley de Ejercicio de la Medicina
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Caracas, 23 de agosto de 1982
Número 3.002 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA
TITULO I
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
El Ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de
la presente Ley y de su Reglamento.
Artículo 2
A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la
medicina la prestación, por parte de profesionales médicos,
de servicios encaminados a la conservación, fomento,
restitución de la salud y rehabilitación física o psico- social
de los individuos y de la colectividad; la prevención,
diagnóstico y tratamiento de las enfermedades; la determinar
las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento médico-
forense así como la investigación y docencia clínicas en
seres humanos.
Artículo 3
Los profesionales legalmente autorizados para el ejercicio de
la Medicina son los Doctores en Ciencias Médicas y los
Médicos Cirujanos. Las acciones relacionadas con la
atención médica, que por su naturaleza, no tuvieren que ser
realizadas por los médicos, deberán ser supervisadas por
éstos y se determinarán en el Reglamento de esta Ley. Los
profesionales universitarios de otras ciencias de la salud,
legalmente calificados y autorizados por los organismos
competentes para ello, realizarán sus actividades de acuerdo
con las normas contenidas en sus respectivas leyes de
ejercicio profesional.
CAPITULO II
Del ejercicio de la profesión
Artículo 4
Para ejercer en la República la profesión de médico, se
requiere:
1) Poseer el título de Doctor en Ciencias Médicas o de
Médico Cirujano expedido por una universidad venezolana,
de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.
2) Registrar e inscribir el título correspondiente en las
Oficinas Públicas que establezcan las leyes.
3) Estar inscrito en el Colegio de Médicos en cuya
jurisdicción se ejerza habitualmente la profesión.
4) Estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Médico.
5) Cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en
esta Ley.
Artículo 5
Los médicos extranjeros podrán ejercer la profesión en
territorio venezolano cuando sean nacionales de países
donde los venezolanos tengan las mismas prerrogativas,
debiendo llenar, para ejercer, los requisitos exigidos en el
artículo anterior, en el artículo 8 y los que exigen a los
venezolanos en el respectivo país de origen para ejercer la
profesión.
Artículo 6
Podrán desempeñar cargos de investigación o docencia,
siempre que hayan sido propuestos por las respectivas
Facultades de Medicina, o por los Institutos Nacionales de
Investigaciones Científicas, los profesionales de la medicina
graduados en universidades extranjeras que sean
notoriamente conocidos por haber servido a la educación
médica, o los que con su ciencia hayan prestado destacados
servicios a la humanidad, o los que se hayan hecho
acreedores a renombre universal. Dicha propuesta deberá
notificarse a la Federación Médica Venezolana y al Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social. Estos profesionales no están
obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 4o.
5o. y 8o. de la presente Ley.
Artículo 7
Los médicos extranjeros que hayan sido contratados por el
Ejecutivo Nacional para funciones de investigación, de
docencia o sanitarias, sólo podrán dedicarse a las actividades
para las cuales fueron contratados.
Artículo 8
Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en
cargos públicos de índole asistencial, médico-administrativa,
médico-docente, técnico-sanitaria o de investigación, en
poblaciones mayores de (5.000) habitantes, es requisito
indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un
(1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado
rotatorio de post-grado durante dos (2) años, que incluya
pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de
preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante
para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el
Ministerio podrá designar al médico para el desempeño de un
cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (50.000)
habitantes por un lapso no menor de un (1) año. Si tampoco
existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el
caso en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a
partir de la fecha de la solicitud, el médico queda en libertad
de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer
su profesión privadamente por un lapso no menor de un (1)
año en ciudades no mayores de cincuenta mil (50.000)
habitantes.
Para el desempeño de cualesquiera de éstas actividades, el
médico deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual
será acreditado por la respectiva autoridad civil y por el
Colegio de Médicos de la jurisdicción.
Cumplido lo establecido en este artículo el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social deberá otorgar al médico la
constancia correspondiente.
Artículo 9
El Reglamento de esta Ley determinará los procedimientos y
las condiciones que el Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social deberá aplicar para asignar a los médicos en los
cargos y en las localidades señaladas en el artículo anterior.
Artículo 10
A los fines de facilitar el cumplimiento de la Ley, el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social enviará anualmente
a las universidades nacionales donde se cursen estudios de
Medicina una lista de los cargos disponibles a fin de que los
alumnos del último año o semestre dirijan al Ministerio sus
respectivas solicitudes. Igualmente las universidades
remitirán periódicamente al Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social una información acerca de los estudiantes
próximos a graduarse, la fecha de la graduación, la fecha de
nacimiento y cualquier otro información que estime
conveniente.
Artículo 11
Los médicos que hayan revalidado su título en una
universidad venezolana u obtenido el reconocimiento del
mismo, como consecuencia de tratados o convenios
suscritos por Venezuela, están obligados al cumplimiento de
lo establecido en los Artículos 4o. y 8o. de esta Ley, salvo
que compruebe en lo que concierne al Artículo 8, haber
cumplido, a satisfacción del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, con lo establecido en dicho artículo.
Artículo 12
Los médicos para optar a los programas de becas y de
perfeccionamiento profesional auspiciados por los
organismos públicos o para aspirar a ascensos en la carrera
médico asistencial, deberán comprobar que cumplieron con
lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 13
Para la prestación idónea de sus servicios profesionales, el
médico debe encontrarse en condiciones psíquicas y
somáticas satisfactorias y mantenerse informado de los
avances del conocimiento médico.
La calificación de una incapacidad para el ejercicio
profesional será determinada por una Comisión Tripartita
altamente calificada, integrada por un (1) médico
representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social;
uno de la Federación y otro escogido de mutuo acuerdo
entre la Federación y el Ministerio.
La convocatoria para constituir la Comisión será hecha por el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de oficio o a
petición del Colegio de Médicos o de familiares del
profesional presuntamente afectado.
En caso de que cesen las causas que determinaron la
incapacidad, el médico o sus familiares más próximos
podrán solicitar una nueva evaluación y si el dictamen de la
Comisión Tripartita es favorable, podrá reintegrarse al
ejercicio profesional.
El Reglamento de Esta Ley establecerá los requisitos para la
actuación de la Comisión.
Artículo 14
El médico tiene derecho a anunciarse para el ejercicio
profesional en general.
Para anunciarse en una especialidad médica o quirúrgica se
requiere haber aprobado un curso de post-grado de la
especialidad o de entrenamiento dirigido en un Instituto
Nacional o Extranjero, debidamente acreditado y reconocido
como tal por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, sin
perjuicio de que el Reglamento establezca procedimientos de
evaluación periódica del especialista.
En el Reglamento se establecerá la duración de cada uno de
los cursos o entrenamientos y los demás requisitos
necesarios para adquirir la condición de especialista.
Para la elaboración de esta reglamentación deberá solicitarse
el criterio de la Academia Nacional de Medicina y de la
Federación Médica Venezolana, la cual a su vez solicitará la
opinión de las sociedades científicas nacionales médicas o
quirúrgicas.
El anuncio del médico deberá tener la aprobación del Colegio
respectivo conforme a las normas de la Federación Médica
Venezolana.
Artículo 15
Ninguna institución de asistencia médica, pública o privada,
podrá funcionar sin autorización del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social.
Todas las instituciones dedicadas a la prestación de servicios
de asistencia médica se regirán por los Reglamentos y
normas que dicte el Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social. Estas instituciones deberán contar con los edificios y
ambientes apropiados; con personal capacitado; con
materiales y suministros adecuados y en general con los
elementos indispensables para la clase de servicios que
ofrezcan.
Las médicaturas rurales deberán disponer de viviendas
debidamente equipadas para los médicos que allí presten sus
servicios.
Artículo 16
El total de tiempo contratado por un médico con entidades o
empresas públicas o privadas para el desempeño de cargos
de carácter profesional no podrá exceder el de la jornada
máxima de trabajo diario o semanal señalado por la Ley.
Ningún médico podrá ejercer más de dos cargos públicos
remunerados, de carácter sanitario -asistencial, excepto en
poblaciones menores de cinco mil (5.000) habitantes. En
ningún caso se permitirá la simultaneidad de horarios en la
prestación de servicios.
El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y los Colegios
de Médicos llevarán un registro actualizado de los cargos
que desempeñan los profesionales médicos y del tiempo
contratado por cada uno de ellos. Los médicos deberán
comunicar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y al
Colegio de Médicos respectivo, la aceptación de un cargo o
el retiro del que desempeñan, dentro del mes siguiente a
dicha decisión.
Los empleadores de médicos deberán enviar
obligatoriamente al Colegio la lista de médicos que empleen,
con las horas contratadas y horario que les correspondan.
En caso de simultaneidad de horarios el médico deberá
renunciar a uno o alguno de sus cargos, según el caso. De lo
contrario, la Junta Directiva del Colegio de Médicos
denunciará la situación, a la brevedad posible, al Tribunal
Disciplinario respectivo para que notifique al médico
involucrado sobre la obligación de renunciar al cargo, sin
perjuicio de denunciar el hecho a la Contraloría General de la
República, a los efectos de la averiguación administrativa
correspondiente, aplicarle las sanciones que prevé esta Ley, e
inclusive de solicitar al empleador la destitución del médico.
Artículo 17
En las poblaciones donde no existan servicios asistenciales
públicos de emergencia y donde haya más de un médico en
ejercicio, se deberá establecer, en los domingos y días
feriados, el servicio médico de turno diurno y nocturno, de
acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 18
Los médicos no podrán contratar servicios profesionales
con personas naturales o jurídicas que pretendan explotar el
ejercicio individual o colectivo de la profesión médica con
fines especulativos.
Artículo 19
Ninguna persona legalmente autorizada para ejercer la
medicina podrá ofrecer en venta medicamentos u otros
productos de uso terapéutico o sugerir a sus pacientes que
los adquieran en determinadas farmacias o establecimientos.
Artículo 20
Los médicos en ejercicio de su profesión no podrán
asociarse con fines de lucro con profesionales afines a con
auxiliares de la medicina. Los médicos no podrán efectuar
partición de honorarios con otros colegas o profesionales
para-médicos, técnicos o auxiliares; retribuir a intermediarios
o percibir porcentajes o comisiones por actividades de
ejercicio profesional.
Artículo 21
Los establecimientos comerciales que pudieren existir en los
institutos que prestan servicios médicos se ubicarán en
lugares alejados del área de estos servicios, de manera que
no interfieran con las labores asistenciales.
CAPITULO III
Del Registro e Inscripción de Títulos
Artículo 22
Los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos
deben registrar sus títulos en la Oficina Principal de Registro,
e inscribirlos en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social,
en el Colegio de Médicos correspondiente y ante la
Autoridad Civil de la localidad donde residan. La inscripción
definitiva del título en el Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social quedará sujeta al cumplimiento del artículo 8 de esta
Ley.
Artículo 23
Para dedicarse al ejercicio de las actividades profesionales
conexas con la medicina que no requieran título universitario
o que no estén reguladas por leyes especiales, los
interesados deberán inscribir sus títulos o certificaciones ante
el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ante la
Autoridad Sanitaria de mayor jerarquía de la Entidad
Territorial correspondiente y en el Colegio de Médicos de la
Jurisdicción respectiva.
CAPITULO IV
De los Deberes Generales de los Médicos
Artículo 24
La conducta del médico se regirá siempre por normas de
probidad, justicia y dignidad. El respeto a la vida y a la
persona humana constituirá, en toda circunstancia, el deber
principal del médico: por tanto, asistirá a sus pacientes
atendiendo sólo a las exigencias de su salud, cualesquiera
que sean las ideas religiosas o políticas y la situación social y
económica de ellos.
Artículo 25
Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales
vigentes, los profesionales que ejerzan la medicina están
obligados a:
1º) Prestar su colaboración a las autoridades en caso de
epidemias, desastres y otras emergencias; suministrar
oportunamente los datos o informaciones que por su
condición de funcionarios o de médicos, de acuerdo con
disposiciones legales, les sean requeridos por las
autoridades.
2º) Respetar la voluntad del paciente o de sus representantes
manifestada por escrito, cuando éste decida no someterse al
tratamiento y hospitalización que se le hubiere indicado. Esta
circunstancia deja a salvo la responsabilidad del médico. Sin
embargo, la voluntad del paciente no podrá prevalecer en
casos en que estén interesados la salud y el orden públicos
conforme a la Ley.
3) Actuar en forma acorde con las circunstancias y los
conocimientos científicos que posean en los casos de
pacientes en estado de inconsciencia y de urgencias médicas
que puedan constituir evidente peligro para la vida de éstos.
4) Promover el internamiento en establecimientos
hospitalarios, públicos o privados, de pacientes que por su
estado somático, psíquico o por trastornos de conducta
signifiquen peligro para si mismo o para terceros.
5) Denunciar ante las autoridades competentes las
condiciones de insalubridad o de inseguridad que observen
en los ambientes de trabajo, así como aquellas que noten en
lugares públicos o privados que constituyan riesgos para la
salud o la vida de quienes a ellos concurran.
6) Otorgar certificados de las defunciones de los pacientes
que hayan estado bajo su cuidado y las de aquellos que por
impedimento del médico tratante o por no haber recibido el
paciente atención médica, les sean requeridos por la
autoridad competente.
Artículo 26
Es obligatorio para todo médico, excepto en los casos de
comprobada imposibilidad, prestar sus servicios en las
siguientes situaciones:
1) Cuando se trate de un accidente o de cualquiera otra
emergencia.
2) Cuando no hubiere otro profesional en la localidad.
3) Cuando la solicitud de servicios provenga de un enfermo
que está bajo su cuidado.
Artículo 27
Si el médico tuviere motivo justificado para no continuar
asistiendo a un enfermo, podrá hacerlo a condición de:
1) Que ello no acaree perjuicio a la salud del paciente.
2) Que comunique su decisión con suficiente anticipación.
3) Que suministre la información necesaria para que otro
médico continúe la asistencia.
Artículo 28
El médico que atienda a enfermos irrecuperables no está
obligado al empleo de medidas extraordinarias de
mantenimiento artificial de la vida. En estos casos de ser
posible, oirá la opinión de otro u otros profesionales de la
medicina. El Reglamento desarrollará el contenido de esta
disposición.
Artículo 29
El ingreso y la permanencia de los enfermos en la Unidades
de Cuidado Intensivo deberá someterse a normas estrictas de
evaluación, destinadas a evitar el uso injustificado, inútil y
dispendioso de estos servicios en afecciones que no las
necesiten y en la asistencia de enfermos irrecuperables en la
etapa final de su padecimiento.
Artículo 30
El Reglamento de esta Ley determinará los requisitos y
normas indispensables para la instalación y funcionamiento
de las Unidades de Cuidado Intensivo.
Artículo 31
La ejecución de actos médicos relacionados con transplantes
de órganos o tejidos se regirá por lo dispuesto en la Ley
sobre Transplantes de Organos y Materiales Anatómicos en
Seres Humanos.
Artículo 32
La Certificación de la muerte del donante para fines del
trasplante de órganos exigirá que los criterios prevalecientes
en la profesión médica muestren que aquél ha sufrido un
daño irreversible de las funciones cerebrales.
El reglamento determinará las condiciones para diagnosticar
la muerte cerebral y las pruebas para confirmar dicho
diagnóstico.
Artículo 33
Cuando se trate de menores de edad, siempre que no fuere
posible localizar de inmediato a sus representantes legales y
cuando la gravedad del caso o la preservación de la salud
pública lo requiera, los profesionales de la medicina podrán
practicar exámenes clínicos; tomar, en caso de excepción, o
hacer tomar y analizar muestras, ejecutar pruebas con fines
de diagnóstico o de indicación o comprobación de la
terapéutica que consideren necesaria y realizar intervenciones
quirúrgicas, sin autorización previa de sus representantes
legales. A la mayor brevedad, tratará de localizar a los
representantes legales a quienes informarán detalladamente
sobre su actuación y sobre los motivos de la misma.
Artículo 34
Los actos y procedimientos médicos realizados con fines
diagnósticos o terapéuticos que produzcan el
acondicionamiento o la pérdida transitoria de las facultades
mentales, requieren la autorización por escrito del paciente o
de quien tenga su representación legal. En caso de extrema
urgencia, si no existiese posibilidad inmediata de obtener el
parecer o criterio del paciente o de su representante, se
podrá realizar el procedimiento previa consulta y opinión de
otro facultativo. De todo lo actuado se levantará un Acta en
la cual deberá constar la opinión del médico que llevo a cabo
el procedimiento y de quien compartió la toma de la
decisión. Se deberá notificar al representante legal o al
interesado a la mayor brevedad.
Los procedimientos a que se contrae el presente artículo se
emplearán exclusivamente para fines de la salud y del
bienestar del paciente.
Artículo 35
Los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos
podrán certificar aquellos hechos que comprueben en el
ejercicio de su profesión. En el Reglamento de la presente
Ley se determinarán la forma y condiciones de dichas
certificaciones.
CAPITULO V
De los Honorarios por Servicios Médicos
Artículo 36
El ejercicio de la profesión da derecho al médico a percibir
honorarios por los actos médicos que realice, salvo los
casos previstos en la Ley, en los Reglamentos y en el Código
de Deontología Médica.
Para conocimiento de los pacientes, en todo consultorio
médico es obligatorio fijar en lugar visible un cartel en letras
de imprenta en el cual se transcribirán los artículos 36 al 45,
ambos inclusive, del presente capítulo.
Artículo 37
El médico fijará la cuantía de sus honorarios tomando en
cuenta las normas reglamentarias que al efecto dicte el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social previa consulta a la
Federación Médica Venezolana. El monto de los honorarios
deberá estar inspirado en el principio de justiprecio teniendo
en cuenta la importancia y tipo de las prestaciones, la
situación económica del enfermo, la experiencia profesional y
otras circunstancia relacionadas con el acto médico.
Artículo 38
El médico se halla obligado a informar al paciente el monto
de sus honorarios antes de la realización de actos médicos,
quirúrgicos o de cualquier otro tipo y no podrá negarse a
suministrar al enfermo las explicaciones que éste requiera
concernientes al monto de los mismos.
Artículo 39
Cuando exista inconformidad entre el médico y su paciente
en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales
prestados, las partes podrán ocurrir ante el correspondiente
Colegio de Médicos, exponiendo sus razones al respecto.
El Colegio de Médicos, recibirá la reclamación, la pasará al
Presidente del Colegio, quien dentro de los cinco (5) días
siguientes de estar en conocimiento del asunto, llamará a los
interesados a una reunión conciliatoria en procura de un
arreglo satisfactorio. De no lograrse éste, las partes quedan
en libertad de ejercer las acciones legales a que haya lugar.
Artículo 40
Cuando no se logre la conciliación a que se refiere el
Artículo 39 de esta Ley, la controversia se resolverá por la
vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la
cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de
retasa en el acto de contestación de la demanda. La
reclamación que surja en juicio contencioso acerca del
derecho a cobrar honorarios por parte del médico, será
substanciada y decidida de conformidad con lo establecido
en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la
relación de la incidencia, si surgiere, sin otras formalidades
que las establecidas en esta Ley.
Artículo 41
La retasa de honorarios la decretará el Tribunal de la Causa,
asociado con dos personas de reconocida solvencia e
idoneidad, preferiblemente médico en ejercicio, domiciliados
o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno
por cada parte.
Artículo 42
La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio
personas morales de carácter público, derechos o intereses
de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y
presuntos o declarados ausentes. A falta de solicitud, el
Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente
los representantes de las personas antes nombradas por el
pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.
Artículo 43
En todo lo relacionado con la retasa de honorarios médicos
se aplicará el procedimiento dispuesto en los Artículos 25
(tercer párrafo) 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados
promulgada el 16 de diciembre de mil novecientos sesenta y
seis.
Artículo 44
En las instituciones privadas el cobro de la prestación de
servicios distintos a los del acto médico, estará sujeto a
reglamentación y regulación especiales dictadas por el
Ejecutivo Nacional.
Artículo 45
Los establecimientos privados de atención médica estarán
sometidos en cuanto al cobro de los servicios que prestan, a
las tarifas y demás regulaciones que señalen los reglamentos
dictados por los organismos competentes del Ejecutivo
Nacional.
CAPITULO VI
Del Secreto Médico
Artículo 46
Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con
motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer
y constituye el secreto médico. El secreto médico es
inherente al servicio de la medicina y se impone para la
protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor
del médico y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico
es inviolable y el profesional está en la obligación de
guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se
impone a los estudiantes de medicina y a los miembros de
profesiones y oficios para médicos y auxiliares de la
medicina.
Artículo 47
No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:
1) Cuando la revelación se hace por mandato de Ley.
2) Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.
3) Cuando el médico, en su calidad de experto de una
empresa o institución y previo consentimiento por escrito del
paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a
exámenes del Departamento Médico de aquella.
4) Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad
competente para dictaminar sobre el estado físico mental de
una persona.
5) Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como
médico forense o médico legista.
6) Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedad
notificables de que tenga conocimiento ante las autoridades
sanitarias.
7) Cuando expide un certificado de nacimiento o de
defunción o cualquiera otro relacionado con un hecho vital,
destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de
estadísticas o del registro civil.
8) Cuando los representantes legales del menor exijan por
escrito al médico la revelación del secreto.
Sin embargo, el médico podrá, en interés del menor,
abstenerse de dicha revelación.
9) Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las
personas.
10) Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.
11) Cuando se informe a los organismos gremiales médicos
de asuntos relacionados con la salud de la comunidad en
cuanto atañe al ejercicio de la medicina. Esta información no
releva de la obligación a que se refiere el ordinal 1º del
artículo 25 de esta Ley.
Artículo 48
Cuando lo considere necesario, el médico podrá suministrar
información sobre la salud del paciente a los familiares o
representantes de éste.
Artículo 49
El pronóstico grave puede ser mantenido en reserva, pero si
el médico teme una evolución incapacitante o un desenlace
fatal deberá notificarlo oportunamente, según su prudente
arbitrio, a los familiares o a sus representantes.
Artículo 50
El médico puede compartir el secreto con cualquier otro
médico que intervenga en el caso, quien, a su vez queda
obligado a no revelarlo.
Artículo 51
El paciente tiene derecho a conocer la verdad de su
padecimiento.
El médico tratante escogerá el momento oportuno para dicha
revelación y la forma adecuada de hacerla.
Artículo 52
El médico debe respetar los secretos que se le confíen o de
que tenga conocimiento por su actuación profesional, aún
después de la muerte del enfermo.
Artículo 53
En los procedimientos relativos al trasplante de órganos, el
médico se sujetará estrictamente al principio del secreto
profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 31 de
la presente Ley.
TITULO II
CAPITULO I
De los Colegios de Médicos
Artículo 54
En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la
República y en los Territorios Federales, funcionará un
Colegio de Médicos, el cual tendrá su sede en la capital
respectiva. Los Colegios de Médicos solo podrán
constituirse cuando un número no menor de diez (10)
médicos legalmente autorizados hayan establecido su
domicilio o residencia en el respectivo Estado.
Cuando las condiciones geográficas lo requieran y el número
de médicos exceda de treinta (30), podrán crearse
Secciónales dentro de la jurisdicción de un Colegio con la
aprobación de la Asamblea de la Federación Médica
Venezolana y previo informe razonado ante el Comité
Ejecutivo.
Artículo 55
Los Colegios de Médicos son corporaciones profesionales
de carácter público con personería jurídica y patrimonio
propio y con todos los derechos y atribuciones que les
señalen las leyes.
Artículo 56
Corresponde a los Colegios de Médicos:
1) Velar por el cumplimiento de la normas y principios de
ética profesional de sus miembros.
2) Enaltecer los propósitos de la ciencia médica y proteger
los intereses de la sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la
profesión.
3) Defender los interés profesionales, económicos, sociales y
gremiales de sus miembros.
4) Procurar que sus asociados se guardan entre sí el debido
respeto y consideración, observen buena conducta en todos
sus actos públicos y privados y contribuyan a dignificar la
profesión médica.
5) Fomentar la calidad técnica, científica y humana de los
servicios médicos.
6) Cooperar con los organismos oficiales en la vigilancia del
cumplimiento de las normas legales relacionadas con el
ejercicio de la medicina.
7) Evacuar las consultas que les sometan los organismos
oficiales o privados sobre materias relativas a la salud y al
ejercicio de la medicina.
8) Conocer todo lo relativo a la inscripción de sus miembros.
9) Mantener actualizado el censo de los médicos y de otros
profesionales y técnicos que de acuerdo con el artículo 23
tienen obligación de inscribirse en los Colegios respectivos.
10) Las demás funciones que les señalen las leyes, los
Estatutos y Reglamentos.
Artículo 57
Son miembros de los Colegios, los médicos cuyos títulos
han sido debidamente inscritos en ellos, estén o no
dedicados al ejercicio de la profesión.
Artículo 58
Son órganos de los Colegios Médicos: la Asamblea, la Junta
Directiva y el Tribunal Disciplinario.
Artículo 59
La Asamblea es la suprema autoridad de cada Colegio.
Estará integrada por todos los profesionales de la medicina
inscritos en el mencionado Colegio, y se regirá por el
Estatuto y por los Reglamentos del Colegio correspondiente.
Artículo 60
Corresponde a la Asamblea:
1) Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales.
2) Examinar el informe que anualmente deben presentarle la
Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de los Colegios
para su aprobación o improbación.
3) Aprobar el Estatuto y los Reglamentos internos que se
consideren convenientes para el mejor funcionamiento de los
Colegios.
4) Las demás que le señale la presente Ley, su Reglamento y
los Estatutos y Reglamentos de los Colegios.
Artículo 61
La dirección y administración de los Colegios Médicos
estará a cargo de una Junta Directiva, cuya composición y
atribuciones se determinará en el Estatuto del respectivo
Colegio.
Artículo 62
La elección de los miembros de las Juntas Directivas y de los
Tribunales Disciplinarios se hará por votación directa y
secreta, mediante el sistema de representación proporcional
por cuociente electoral, de acuerdo con el Reglamento
Electoral de la Federación Médica Venezolana.
Artículo 63
El presidente ejercerá la representación legal del respectivo
Colegio, Pudiendo delegarla previa autorización de la Junta
Directiva.
Artículo 64
Cada Colegio de Médicos tendrá un Tribunal Disciplinario,
cuyos miembros deberán ser distintos de los integrantes de la
Junta Directiva y serán elegidos en la misma oportunidad en
que se designe la Junta Directiva del respectivo Colegio. Su
composición y funcionamiento se establecerán en el
Reglamento de los organismos disciplinarios de la
Federación Médica Venezolana y en el Estatuto de cada
Colegio.
Artículo 65
Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos
conocerán de oficio o a instancia de parte los asuntos que se
sometan a su consideración y decidirán en los casos en que
los profesionales médicos de su respectiva jurisdicción
incurran en violaciones de la presente Ley y de su
Reglamento, del Estatuto y Reglamentos Internos de la
Federación o Colegios o del Código de Deontología Médica.
Artículo 66
Será nula la decisión que fuere dictada por un Tribunal
Disciplinario sin que conste en el expediente del caso que se
han oído y considerado los descargos del indiciado, hechos
en forma oral o escrita, por sí mismo o por medio de
apoderado.
Artículo 67
Contra las decisiones definitivas de los Tribunales
Disciplinarios de los Colegios, se podrá apelar para ante el
Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, después de
haberse notificado el fallo al interesado.
La apelación se oirá libremente. Las decisiones dictadas por
el Tribunal Disciplinario de la Federación son inapelables.
CAPITULO II
De la Federación Médica Venezolana
Artículo 68
La Federación Médica Venezolana estará integrada por los
Colegios de Médicos de la República. Tiene carácter
profesional, gremial y reivindicativo; personería jurídica y
patrimonio propio y su sede estará en la capital de la
República.
Artículo 69
La Federación Médica Venezolana se regirá por la presente
Ley y su Reglamento; por el Estatuto y por los Reglamentos
internos aprobados por la Asamblea.
Artículo 70
Corresponde a la Federación Médica Venezolana:
1) Aprobar el Código de Deontología Médica, que elaborará
con el asesoramiento de la Academia Nacional de Medicina.
2) Elaborar y aprobar el Estatuto y los Reglamentos Internos
de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
3) Proteger los intereses de la sociedad en cuanto atañe al
ejercicio de la Medicina.
4) Divulgar y hacer cumplir la normas de ética profesional y
establecer medidas de disciplina que aseguren el ejercicio
idóneo de la profesión.
5) Procurar que el ejercicio de la profesión médica responda
a los principios de solidaridad humana y de responsabilidad
social.
6) Servir de organismo consultivo del Ejecutivo Nacional
cuando éste solicite su opinión en materia de salud.
7) Promover las defensa de los intereses de los Colegios
Médicos, coordinar y orientar sus actividades y dirimir los
conflictos que pudieran surgir entre ellos.
8) Fomentar la actualización de conocimientos y el
perfeccionamiento científico de los médicos, celebrar
congresos y otras reuniones científicas y mantener un
servicio de información bibliográfica y de publicaciones
médicas nacionales y extranjeras.
9) Procurar a través de la contratación con empleadores
públicos o privados, el establecimiento de estudios de post-
grado financiados por dichos empleadores, previo
cumplimiento por los aspirantes con lo establecido en el
Artículo 8º de esta Ley.
10) Colaborar con la Facultades de Medicina de las distintas
Universidades para el logro de una enseñanza de alto nivel
científico y humano, adaptada a las realidades y necesidades
del país.
11) Estimular la solidaridad profesional y gremial entre los
médicos.
12) Establecer formas de previsión social para asegurar el
bienestar del médico y de sus familiares.
13) Ejercer la representación del gremio médico ante los
organismos públicos nacionales en la tramitación de materias
que afecten a los profesionales o a sus instituciones
representativas.
Artículo 71
La Academia Nacional de Medicina y la Federación Médica
Venezolana recomendarán a las Escuelas de Medicina de las
Universidades Nacionales que cumplan programas de
investigación y de aprendizaje de la Deontología Médica
durante la totalidad del ciclo de pre-grado. Recomendarán,
además la inclusión obligatoria de la Deontología Médica en
los cursos de post-grado de Medicina.
Artículo 72
La Federación Médica Venezolana queda facultada para
contratar colectivamente con las entidades públicas o
privadas a nombre de los médicos que allí presten servicios
en labores asistenciales. Si el carácter de la contratación
fuere local, el contrato será firmado por los respectivos
Colegios de Médicos, con la aprobación previa de la
Federación.
Artículo 73
El patrimonio de la Federación Médica Venezolana estará
formada por:
1) Los bienes, derechos, acciones y obligaciones que
adquiera por cualquier título.
2) Los ingresos procedentes de los Colegios Médicos.
3) Las contribuciones que determine la Asamblea.
4) Los aportes que establezca la Ley.
5) Las contribuciones de personas o entidades públicas o
privadas.
Artículo 74
El emblema oficial de la Federación Médica Venezolana lo
constituye un bastón rústico de color marrón en posición
vertical, alrededor del cual se arrolla una serpiente amarilla,
todo ello teniendo por fondo la silueta en rojo del mapa de
Venezuela sobre campo azul. El emblema está circunscrito
por un escudo en cuyo borde esta inscrito lo siguiente:
Federación Médica Venezolana, 1945. Al pie de una cinta
desplegada figura "Non Sibi Sed Omnibus", lema oficial de
la Federación Médica Venezolana.
El emblema oficial de los Colegios de Médicos es igual al de
la Federación Médica Venezolana, reemplazándose la silueta
del mapa de Venezuela por la correspondiente al mapa de la
Entidad Territorial respectiva. Así mismo la inscripción
"Federación Médica Venezolana" será sustituida por la de
Colegio de Médicos de la jurisdicción a la cual pertenece.
Los emblemas mencionados en este artículo sólo podrán ser
usados por los organismos de dirección de la Federación
Médica Venezolana o de los Colegios de Médicos y por las
personas debidamente autorizadas por éstos.
Artículo 75
Son órganos de la Federación Médica Venezolana: La
Asamblea, El Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo, el
Tribunal Disciplinario, el Consejo Consultivo y la Comisión
Electoral.
Artículo 76
La Asamblea es la suprema autoridad de la Institución. Su
integración y funcionamiento se regirá por lo que al efecto
señalen el Estatuto y sus reglamentos.
Artículo 77
Corresponde a la Asamblea:
1) Calificar a sus miembros.
2) Aprobar el Estatuto y los Reglamentos Internos de la
Federación.
Artículo 78
El Consejo Nacional es la autoridad jerárquica inmediata
después de la Asamblea. Sus decisiones tienen validez
cuando son aprobadas por las dos terceras partes de los
asistentes, estará integrada por:
1) Los miembros del Comité Ejecutivo.
2) Los Ex-Presidentes de la Federación Médica Venezolana.
3) Los Presidentes de los Colegios de Médicos.
4) Dos representantes por cada Colegio de Médicos,
elegidos de acuerdo con lo que al respecto señala el
Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana.
Artículo 79
El Consejo Nacional se regirá por la presente Ley y el
Reglamento Interno, aprobado por la Asamblea de la
Federación Médica Venezolana.
Artículo 80
La dirección y administración de la Federación Médica
Venezolana estará a cargo del Comité Ejecutivo, cuya
composición y atribuciones se determinarán en el Estatuto de
la Federación.
Artículo 81
La elección de los miembros del Comité Ejecutivo y del
Tribunal Disciplinario se harán por votación universal, directa
y secreta y por el sistema de representación proporcional por
cuociente electoral de acuerdo con el Reglamento Electoral
de la Federación Médica Venezolana.
Artículo 82
El presidente del Comité Ejecutivo ejercerá la representación
legal de la Federación, pudiendo delegarla con la aprobación
de dicho órgano.
Artículo 83
Son atribuciones del Comité Ejecutivo de la Federación:
1) Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y los
Acuerdos y Resoluciones de la Asamblea.
2) Interpretar las normas de ética profesional, y dictar
aquellas normas no previstas en el Código de Deontología
Médica mediante acuerdos que serán sometidos a
consideración de la Asamblea.
3) Ejecutar el presupuesto anual de gastos aprobado por la
Asamblea.
4) Convocar Reuniones Ordinarias o Extraordinarias de la
Asamblea.
5) Nombrar las Comisiones que se requieran para el
adecuado funcionamiento de la Federación Médica
Venezolana.
6) Hacer conocer al Ejecutivo Nacional la opinión que le
merezcan los problemas de la salud y recomendar las
soluciones convenientes.
7) Las demás que le señalen la Ley y su Reglamento y el
Estatuto de la Federación Médica.
Artículo 84
El Consejo Consultivo es un organismo asesor del Comité
Ejecutivo y tendrá las funciones de evacuar las consultas que
éste le someta, así como manifestar por propia iniciativa su
opinión en relación con situaciones altamente trascendentes
que pueda confrontar la Federación Médica Venezolana.
Estará integrado por los ex -Presidentes de la Federación
Médica Venezolana y será presidido por el Presidente de la
Federación Médica venezolana en ejercicio de sus funciones.
Artículo 85
El Consejo Consultivo se regirá por lo establecido en esta
Ley y el Reglamento interno aprobado por la Asamblea de la
Federación Médica Venezolana.
Artículo 86
La Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana
tiene por misión realizar todas las diligencias relativas al
proceso electoral para la elección del Comité-Ejecutivo y
Tribunal Disciplinario de la institución y, por intermedio de
las Comisiones Electorales Regionales, para la elección de
las Juntas Directivas y Tribunales-Disciplinarios de los
Colegios de Médicos y de los Delegados a la Asamblea y al
Consejo Nacional
Artículo 87
La integración y funcionamiento de la Comisión Electoral se
regirá por el Reglamento Electoral de la Federación Médica
Venezolana, aprobado por la Asamblea.
CAPITULO III
De la Previsión Social del Médico
Artículo 88
Se crea el Instituto de Previsión Social del Médico con
personalidad jurídica y patrimonio propio.
Artículo 89
Este Instituto se encargará de todo lo relativo a la previsión
social del médico que actualmente realiza el Instituto de
Previsión Social del Médico "Dr. Armando- Castillo Plaza"
y se regirá por la presente Ley y su Reglamento y por los
Reglamentos Internos que dicten los organismos
competentes del Instituto.
Artículo 90
El Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social y
económico de los profesionales de la Medicina y de sus
familiares y, en tal sentido, deberá asegurarles medios
idóneos de protección social en casos de muerte,
enfermedad o incapacidad; fomentar el ahorro entre sus
miembros, propiciar la adquisición de viviendas, otorgar
créditos para la obtención de instrumentos, equipos médicos
y, en general, cualesquiera otras actividades encaminadas a
cumplir los objetivos específicos. En tal virtud el Instituto
podrá promover la constitución, bajo su control y vigilancia,
de otras entidades que coadyuven al mejor logro de sus
fines.
Artículo 91
El Instituto tendrá su domicilio en Caracas y podrá crear
delegaciones en cada una de las jurisdicciones de la
República, las cuales tendrán las atribuciones que les fijen los
Reglamentos.
Artículo 92
El patrimonio del Instituto estará formado:
1) Por los bienes que pertenezcan al Instituto de Previsión
Social del Médico "Dr. Armando Castillo Plaza".
2) Por las cuotas de inscripción y por las contribuciones
ordinarias y extraordinarios de sus miembros.
3) Por los aportes que hagan las personas y las entidades
públicas o privadas.
Artículo 93
Son miembros del Instituto de Previsió n Social del Médico
todos los médicos de la República inscritos en los Colegios
de Médicos de Venezuela conforme al artículo 4 de la
presente Ley.
Los profesionales universitarios que no posean su propio
Instituto de Previsión social, el personal auxiliar del médico y
los empleados de la Federación Médica, de los Colegios de
Médicos y del propio Instituto, podrán pertenecer al referido
Instituto de acuerdo con las normas que establezca su
Estatuto.
Artículo 94
Son órganos del Instituto de Previsión Social del Médico:
La Asamblea y la Junta Directiva.
Artículo 95
La Asamblea General es la máxima autoridad del Instituto de
Previsión Social del Médico. Podrán asistir a ella todos los
miembros solventes en sus cotizaciones.
El quórum de las Asambleas ordinarias o extraordinarias,
será establecido en el Reglamento.
Son atribuciones de la Asamblea:
1) Aprobar o improbar el informe administrativo y el
Presupuesto que le presentará la Junta Directiva del Instituto.
2) Designar los Comisarios.
3) Dictar el Estatuto y los Reglamentos.
Artículo 96
La dirección y administración del Instituto estará a cargo de
la Junta Directiva, cuya composición y funcionamiento se
determinarán en el Estatuto respectivo.
Artículo 97
Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos por
votación universal, directa y secreta por los afiliados
solventes con el Instituto, de acuerdo con el Reglamento
respectivo, y mediante el sistema de representación
proporcional por cuociente electoral.
Artículo 98
La Junta Directiva del Instituto presentará anualmente a la
Asamblea General un informe de su actuación en el año
inmediato anterior, a los fines de su estudio y aprobación o
improbación. Este informe deberá ser previamente revisado
por dos auditores independientes, elegidos por la asamblea
General del año inmediato anterior, quienes darán su opinión
al respecto.
Artículo 99
Las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales
en favor de los asociados se determinarán en el Reglamento
y no estarán sujetas a embargo ni a ejecución judicial por
parte de los acreedores del médico, excepto en casos de
juicios por reclamos de pensión alimentaria.
Artículo 100
Los médicos deben estar solventes en el pago de las
contribuciones reglamentarias con la Federación Médica
Venezolana, con el respectivo Colegio de Médicos y con el
Instituto de Previsión Social del Médico.
TITULO III
CAPITULO I
De la Medicina Institucional
Artículo 101
Se entiende por ejercicio de la Medicina Institucional la
relacionada con las funciones de atención a la salud, a la
docencia y a la investigación cumplidas por los médicos al
servicio de las instituciones oficiales o privadas, con objeto
de atender los problemas de salud de la comunidad.
Artículo 102
Los médicos de instituciones dedicadas al servicio de la
Medicina Institucional deberán ejecutar su trabajo profesional
de acuerdo con las normas y condiciones que rigen la
realización del acto médico, basado en el respeto a la
dignidad de la persona, en la relación médico-paciente, en la
responsabilidad individual y en el secreto profesional.
CAPITULO II
De la Investigación en Seres Humanos
Artículo 103
La investigación clínica debe inspirarse en los más elevados
principios éticos y científicos, y no debe realizarse si no está
precedida de suficientes pruebas de laboratorio y del
correspondiente ensayo en animales de experimentación.
Artículo 104
La investigación clínica sólo es permisible cuando es
realizada y supervisada por personas científicamente
calificadas.
Artículo 105
La investigación clínica sólo puede realizarse cuando la
importancia del objetivo guarda proporción con los riesgos a
los cuales sea expuesta la persona.
Artículo 106
El médico responsable de la investigación clínica debe tomar
precauciones especiales cuando la personalidad del sujeto
pueda alterarse por el empleo de drogas o por cualquier otro
factor implícito en la experimentación.
Artículo 107
En el tratamiento del paciente, el médico puede emplear
nuevos procedimientos terapéuticos se después de un juicio
cuidadoso, considera probable el restablecimiento de la salud
o el alivio del sufrimiento.
Artículo 108
La persona debe hallarse bien informada de la finalidad del
experimento y de sus riesgos y dar su libre consentimiento.
En caso de incapacidad legal o física, el consentimiento debe
obtenerse por escrito del representante legal del paciente y a
falta de éste, de su familiar más cercano y responsable.
Artículo 109
El método que simultáneamente implica investigación clínica
y procedimiento terapéutico, con la finalidad de adquirir
nuevos conocimientos médicos, sólo puede justificarse
cuando involucra valor terapéutico para el paciente.
Artículo 110
En casos de investigación clínica con fines científicos en
sujetos sanos es deber primordial del médico:
1) Ejercer todas las medidas tendientes a proteger la vida y la
salud de la persona sometida al experimento.
2) Explicar al sujeto bajo experimentación, la naturaleza,
propósito y riesgos del experimento y obtener de éste, por
escrito, el libre consentimiento.
3) Asumir, no obstante el libre consentimiento del sujeto, la
responsabilidad plena del experimento que debe ser
interrumpido en cualquier momento en que el sujeto lo
solicite.
Artículo 111
La investigación epidemiológica en seres humanos se regirá
por los mismos principios establecidos en la presente Ley.
Artículo 112
Es ilícita cualquier intervención mutilante que se practique
con fines experimentales, aún cuando se haya obtenido el
consentimiento de la persona afectada.
TITULO IV
CAPITULO I
De las infracciones y del Ejercicio Ilegal de la Medicina.
Artículo 113
Infringen la presente Ley:
1) Los médicos que ejerzan la profesión en contravención a
las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento.
2) Los médicos que ejerzan la profesión durante la vigencia
de medidas de suspensión impuestas de acuerdo con esta
Ley o por inhabilitación declarada legalmente.
3)Los médicos que ejecuten o colaboren en experimentación
o investigación no autorizadas en seres humanos o realicen
intervenciones mutilantes con fines experimentales, aún
cuando se haya obtenido el consentimiento de la persona
afectada.
4) Los médicos que presten su concurso profesional,
encubran o patrocinen a personas naturales o jurídicas o a
establecimientos donde se ejerza ilegalmente la medicina.
5) Los médicos que firmen recipes en blanco, o expidan
certificaciones falsas con el propósito de burlar las leyes o
para favorecer el incumplimiento de las obligaciones
laborales.
6) Los médicos que se anuncien como especialistas sin haber
cumplido los requisitos previstos en esta Ley.
7) Los médicos que anuncien u ofrezcan por cualquier medio
servicios de atención a la salud, alivio o curaciones mediante
el uso de medicamentos, métodos o procedimientos cuya
eficacia no haya sido comprobada científicamente.
8) Los médicos que comercien con medicamentos o
induzcan a los pacientes a adquirir los productos o servicios
prescritos en determinados establecimientos.
9) Los médicos que efectúen partición de honorarios con
otros profesionales médicos o para-médicos, o con técnicos
auxiliares, o que retribuyan a intermediarios o perciban
comisiones por actividades de ejercicio profesional.
Artículo 114
Ejercen ilegalmente:
1) Quienes habiendo obtenido el título de médico realicen
actos o gestiones profesionales sin haber cumplido los
requisitos para ejercer legalmente la profesión o lo hagan
encontrándose impedidos o inhabilitados por las autoridades
competentes.
2) Quienes sin poseer el título requerido por la presente Ley,
se anuncien como médicos; se atribuyan ese carácter;
exhiban o usen placas, insignias, emblemas o membretes de
uso privativo o exclusivo para los médicos; practiquen
exámenes o tratamientos médicos sin la indicación emanada
del profesional médico correspondiente; y los que realicen
actos reservados a los profesionales de la Medicina, según
los artículos 2º y 3º de la presente Ley.
3) Los miembros de otras profesiones y oficios relacionados
con la atención médica no regidos por sus correspondientes
leyes de ejercicio profesional, que prescriban drogas o
preparados medicinales y otros medios auxiliares de
terapéutica, de carácter médico, quirúrgico o farmacéutico, o
que sin haber recibido las instrucciones de un médico
tratante o sin su supervisión, asuman el tratamiento de
personas que estén o deban estar bajo atención médica.
4) Los profesionales universitarios que sin estar legalmente
autorizados por las leyes de ejercicio de su profesión,
indiquen, interpreten o califiquen exámenes de laboratorios y
otras exploraciones de carácter médico o quirúrgico con
fines de diagnóstico.
5) Quienes inciten a la automédicación cualquiera sea el
medio de comunicación que utilicen para tales fines.
Se exceptúan:
1) La intervención de los farmacéuticos en los casos
previstos en el Parágrafo Unico del artículo 6º de la Ley de
Ejercicio de la Farmacia y según lo dispuesto en los artículos
25 y 26 del Reglamento de dicha Ley.
2) Las personas no autorizadas por esta Ley que en
situaciones de urgencia, realicen ocasionalmente actos
encaminados a proteger la vida de una persona mientras
llegare un profesional autorizado.
3) La practica o actuación del personal auxiliar, técnico-
sanitario o para-médico dentro de los límites de sus
funciones, de conformidad con las instrucciones del médico
y con normas especificas de los organismos de salud del
Estado.
CAPITULO II
De las Sanciones
Artículo 115
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código penal las
sanciones establecidas en la presente Ley son de tres (3)
tipos:
1) De carácter disciplinario.
2) De carácter administrativo.
3) De carácter penal.
Artículo 116
Las sanciones disciplinarias son las siguientes:
1) Amonestación oral y privada.
2) Amonestación escrita y privada.
3) Amonestación escrita y pública.
4) Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios
de carácter gremial o profesional.
Artículo 117
Las sanciones administrativas son las siguientes:
1) Multa de un mil (1.000) a cinco mil (5.000) bolívares.
2) Suspensión del ejercicio profesional hasta por dos (2)
años.
Artículo 118
Las sanciones disciplinarias y las administrativas se aplicarán
sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya
lugar como consecuencia de la acción, omisión, impericia,
imprudencia o negligencia en el ejercicio profesional.
Artículo 119
Sos competentes para la aplicación de las sanciones
disciplinarias, los Tribunales Disciplinarios de los Colegios
de Médicos, y en alzada, el Tribunal Disciplinario de la
Federación Médica Venezolana, de acuerdo con las
disposiciones previstas en la presente Ley y en sus
Reglamentos
Artículo 120
Son competentes para la aplicación de las sanciones
administrativas el Ministro de Sanidad y Asistencia Social o
los funcionarios a quien el Ministro autorice expresamente
por Resolución.
Artículo 121
Cuando el Tribunal Disciplinario de un Colegio de Médicos,
o el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica
Venezolana, según el caso, consideren que a un médico debe
aplicársele las sanciones de multa o suspensión del ejercicio
profesional a que se contraen los literales 1 y 2 del artículo
117 de esta Ley, pasará el expediente al Ministro de Sanidad
y Asistencia Social, quien decidirá mediante Resolución
motivada.
Artículo 122
Las sanciones que impongan las autoridades sanitarias se
dictarán previa Resolución motivada del funcionario
competente, y la misma se notificará al contraventor; en caso
de multa se expedirá planilla de liquidación por triplicado que
deberá ser cancelada en una oficina receptora de fondos
nacionales en el lapso de diez (10) días hábiles contados
desde la fecha de la notificación.
El funcionario que imponga la multa enviará con oficio al
Ministro de Sanidad y Asistencia Social copia de todas las
actuaciones, acompañando un ejemplar de la planilla de
liquidación, debidamente cancelada.
Artículo 123
A los reincidentes podrá imponérseles hasta el doble de la
sanción prevista en el artículo 117 de esta Ley.
Artículo 124
Al tener conocimiento el Tribunal Disciplinario del respectivo
Colegio de Médicos, sobre infracciones de las contempladas
en esta Ley, o de violaciones a las normas de ética
profesional, o incoada que sea la causa por denuncia o
acusación, practicará las diligencias conducentes a la
averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad
del autor. Si de la investigación existieren indicios de
responsabilidad penal del caso deberá ser pasado a las
autoridades competentes.
El proceso se tramitará de acuerdo al Reglamento que sobre
Tribunales Disciplinarios dicten los órganos competentes de
la Federación Médica Venezolana.
Artículo 125
En todos los casos de ejercicio ilegal de la medicina, el
Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido
el hecho, abrirá la averiguación de oficio o a instancia del
interesado, levantará el expediente respectivo y pasará copia
del mismo al Fiscal del Ministerio Público por intermedio de
la Directiva del Colegio o el de la Federación Médica, sin
perjuicio de la sanción disciplinaria contra el médico
responsable, si fuere este el caso.
Artículo 126
Quien esté en mora con las contribuciones reglamentarias
será sancionado con amonestación oral y privada o escrita y
privada, según la gravedad del caso, por la Junta Directiva
del respectivo Colegio Médico o por el Comité Ejecutivo de
la Federación Médica.
El médico que no atienda el requerimiento que se le haga o se
niegue a cancelar las contribuciones reglamentarias será
sancionado con multa de un mil (1.000) a dos mil (2.000)
bolívares de acuerdo con el procedimiento señalado en esta
Ley.
En los casos de reincidencia, la sanción será de
amonestación escrita y pública ante las autoridades indicadas
o ante la Asamblea General y si fuese multa, podrá
imponérsele hasta el doble de la señalada anteriormente.
Los médicos que incurran en infracciones al Código de
Deontología Médica en cuanto a la ética, al honor, a la
verdad o a la disciplina profesional, serán sancionados con
suspensión del ejercicio profesional por el lapso de uno (1) a
doce (12) meses, según la gravedad de la falta. Esta sanción
será aplicada por órgano del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social. De esta decisión podrá apelarse para ante
la Corte Suprema de Justicia dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la decisión.
Artículo 127
Las infracciones del artículo 16 de esta Ley serán
sancionadas con amonestaciones privada y escrita si la
omisión de la información no excede de tres (3) meses. Si
no obstante la amonestación el médico no suministrare la
información a que está obligado se le sancionará con multa
de un mil (1.000) a cinco mil (5.000) bolívares que le
impondrá la autoridad competente.
Artículo 128
El incumplimiento por el médico de las disposiciones de los
artículos 17 y 26 serán sancionadas disciplinariamente de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 129
Las infracciones de las disposiciones previstas en los
artículos 19 y 20 de esta Ley serán sancionadas
disciplinariamente; y en caso de renuencia o reincidencia, con
sanciones administrativas de dos mil (2.000) a cinco mil
(5.000) bolívares o suspensión del ejercicio profesional por
un lapso de uno (1) a seis (6) meses.
Artículo 130
La infracción de los artículos 110 y 112 serán sancionadas
administrativamente con suspensión del ejercicio profesional
por un lapso de tres (3) a seis (6) meses, sin perjuicio de las
demás responsabilidades legales aplicables.
Artículo 131
La infracción del ordinal 6 del artículo 113 será sancionada
disciplinariamente y en caso de renuencia o reincidencia, con
multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares.
La infracción del ordinal 7 del mismo artículo 113 será
sancionada disciplinariamente y en caso de reincidencia con
suspensión del ejercicio profesional por un lapso de tres (3)
a seis (6) meses.
Artículo 132
Incurren en hechos punibles y serán sancionados conforme a
la Ley:
1) Las personas que sin cumplir los requisitos establecidos
en esta Ley forjen total o parcialmente los títulos
profesionales de la medicina o alteren uno verdadero,
suplanten a personas legalmente autorizadas para ejercer
dicha profesión, y ofrezcan o presten servicios de atención
médica, serán castigados con prisión de dieciocho meses a
cinco años.
2) Quienes actúen como cómplices, cooperadores o
encubridores de personas naturales o jurídicas o de
establecimientos donde se ejerza ilegalmente la medicina,
serán castigados con prisión de seis (6) meses a doce (12)
meses.
3) Los médicos que ejerzan la profesión sin haber dado
cumplimiento a los requisitos legales o durante la vigencia de
medidas de suspensión o inhabilitación impuestas por las
autoridades competentes, serán castigados con prisión de un
(1) mes a seis (6) meses.
4) Los profesionales de la medicina, que ejerzan su profesión
en instituciones oficiales y de manera encubierta o explícita
refieran sus pacientes a instituciones privadas, con el fin de
obtener algún beneficio económico, serán castigados con
prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses.
5) Los médicos que firmen recipes en blanco, o expidan
certificaciones falsas con el propósito de burlar las leyes o
para favorecer el incumplimiento de las obligaciones
laborales, serán castigados con prisión de seis (6) meses a
dos (2) años.
Artículo 133
Los médicos que presten su concurso a personas que
ejerzan la medicina en contravención con lo dispuesto en la
presente Ley, además de la sanción prevista en el ordinal 2º
del artículo 132, serán suspendidos en el ejercicio de su
profesión por un término de seis (6) meses a un (1) año.
Artículo 134
Quien sin ser médico se anuncie como tal o se atribuya ese
carácter será castigado con pena de seis (6) meses a dos (2)
años de prisión. El enjuiciamiento será de oficio y por ante la
jurisdicción penal ordinaria.
Artículo 135
La negligencia, la impericia, la imprudencia, serán
investigadas por los Tribunales Disciplinarios en los Colegios
de Médicos, los cuales podrán recomendar al Ministro de
Sanidad y Asistencia Social, la suspensión del ejercicio
profesional, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el
Código Penal.
Para la investigación mencionada los Tribunales
Disciplinarios de los Colegios podrán asesorarse con
expertos médicos debidamente calificados.
CAPITULO III
Disposiciones Finales
Artículo 136
A falta de disposición expresa en la presente Ley, o en su
Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Código de
Enjuiciamiento Criminal o de Procedimiento Civil, según el
caso.
Artículo 137
Se derogan la Ley de Ejercicio de la Medicina promulgada el
29 de julio de 1942 y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Ejercicio de la Medicina promulgada el 9 de agosto de 1975
y todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan
con la presente Ley.
CAPITULO IV
Disposiciones Transitorias
Artículo 138
Se concede un plazo de seis (6) meses a contar de la fecha
de la promulgación de esta Ley, para que los médicos
cumplan la inscripción señalada en el ordinal 4º del artículo 4
de la presente Ley.
Artículo 139
Se concede un plazo de seis (6) meses a contar de la fecha
de promulgación de esta Ley, para que las personas a que se
refieren los artículos 22 y 23 cumplan con los requisitos de
registro y de inscripción de sus títulos o certificados.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
veintiocho días del mes de julio de mil novecientos ochenta y dos. Año 173º de
la Independencia y 124º de la Federación.
El Presidente,
GODOFREDO GONZALEZ.
El Vicepresidente,
ARMANDO SANCHEZ BUENO.
Los Secretarios,
JOSE RAFAEL GARCIA
HECTOR CARPIO CASTILLO.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de Agosto de
mil novecientos ochenta y dos. Año 173º de la Independencia y 124º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S)
LUIS HERRERA CAMPINS.
Refrendado,
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social (L.S)
LUIS JOSE GONZALEZ HERRERA.