Ley de Ejercicio de la Medicina Veterinaria

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, martes 24 de septiembre de 1968, Número 28.737 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> La siguiente,<br /> <b>LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA VETERINARIA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b> Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1.-</b><br /> El ejercicio de la medicina veterinaria se regirá por la<br /> presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y<br /> las normas de ética profesional que dictare el Colegio,<br /> seccional o la Federación de Colegios de Médicos<br /> Veterinarios.<br /> Las personas que hayan obtenido diploma de “Prácticos<br /> en Sanidad Animal” o de “Expertos en Veterinaria y<br /> Zootecnia” de conformidad con leyes anteriores,<br /> quedarán igualmente sometidas a dichas disposiciones en<br /> cuanto les sean aplicables.<br /> <b>Artículo 2.-</b><br /> El ejercicio de la profesión de médico veterinario impone<br /> dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen su<br /> desarrollo científico.<br /> Los consultorios y clínicas de médicos veterinarios no<br /> podrán usar denominaciones comerciales, y solo se<br /> distinguirán mediante el uso del nombre propio del<br /> profesional o profesionales que ejerzan en él, del de sus<br /> causantes o la mención de la especialidad a que se<br /> dediquen.<br /> Puede usarse una denominación impersonal cónsona con<br /> la dignidad profesional.<br /> <b>Artículo 3.-</b><br /> Ningún veterinario podrá establecer en su consultorio o<br /> clínica actividades que por su naturaleza comercial o<br /> industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio<br /> profesional.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Del ejercicio profesional </b><br /> <b>Artículo 4.-</b><br /> Constituye ejercicio de la medicina veterinaria, con las<br /> responsabilidades inherentes, la prestación de servicios y<br /> el desarrollo de cualesquiera de las actividades que<br /> requieran la capacitación científica proporcionada por la<br /> educación superior y sean propias de dicha profesión<br /> según se determina reglamentariamente.<br /> <b>Artículo 5.-</b><br /> Podrán ejercer la medicina veterinaria:<br /> 1º) Quienes hayan obtenido el título de doctor en<br /> Medicina Veterinaria o de Médico Veterinario, de<br /> conformidad con las leyes y los “Prácticos en Sanidad<br /> Animal” y “Expertos en Veterinaria y Zootecnia” a que se<br /> refiere el artículo 1 de esta Ley;<br /> 2º) Los Médicos Veterinarios y los doctores en Medicina<br /> Veterinaria extranjeros, originarios de países en los que<br /> se permita el ejercicio de dicha profesión u otra<br /> equivalente a los venezolanos, sin perjuicio de lo que<br /> establezcan los tratados internacionales de los cuales sea<br /> parte Venezuela;<br /> 3º) Los doctores en Medicina Veterinaria y los Médicos<br /> Veterinarios extranjeros venidos al país contratados por<br /> el Gobierno de la República para el desempeño de<br /> funciones especificas, siempre que después de finalizado<br /> el contrato cumplan los requisitos exigidos en la presente<br /> Ley y su Reglamento.<br /> Los Profesionales venezolanos egresados de<br /> universidades del exterior, con más de seis (6) años de<br /> graduados para la fecha de promulgación de esta Ley,<br /> podrán ejercer sin necesidad de revalidar siempre que<br /> cumplan los demás requisitos legales.<br /> <b>Artículo 6.-</b><br /> Los médicos veterinarios que ejerzan funciones publicas<br /> integrales no podrán ejercer la medicina veterinaria, salvo<br /> que desempeñen cargos adhonorem o accidentales; y los<br /> que sirvan empleos académicos, asistenciales,<br /> electorales, docentes o edificios a menos que tales<br /> funciones por su naturaleza o por las leyes o reglamentos<br /> que las rijan, exijan dedicación a tiempo completo.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De los deberes y derechos de los médicos veterinarios </b><br /> <b>Artículo 7.-</b><br /> El medico veterinario tiene el deber de ofrecer al cliente el<br /> concurso de la cultura y de la técnica que posee;<br /> aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en el<br /> tratamiento de los casos que se le confíen procurando<br /> siempre elevar la dignidad científica de la profesión.<br /> <b>Artículo 8.-</b><br /> Los médicos veterinarios están obligados a colaborar<br /> gratuitamente con las autoridades y con los particulares<br /> que lo solicitaren, en casos de catástrofes, epizotias u<br /> otras calamidades que amanecen grave o inminentemente<br /> la riqueza pecuaria de la región.<br /> <b><br /> Artículo 9.-</b><br /> El ejercicio de la profesión de derecho al medico<br /> veterinario a percibir honorarios por los servicios<br /> prestados, salvo convención en contrario.<br /> Cuando exista inconformidad entre el profesional y su<br /> cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios<br /> prestados, la controversia se resolverá por la vía del<br /> juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la<br /> cuantía.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> El Médico Veterinario y el doctor en Medicina Veterinaria<br /> podrán anunciarse para el ejercicio de su profesión en<br /> general. Para anunciarse como especialistas en una rama<br /> determinada, necesita la anuencia del respectivo colegio o<br /> centro gremial, además obtener un diploma mediante un<br /> curso no menor de un año bajo la dirección de un<br /> instituto nacional o extranjero reconocido por el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría o por el Ministerio de<br /> Sanidad y Asistencia Social y tenerlo registrado en el<br /> Colegio respectivo.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>Del ejercicio ilegal de la profesión </b><br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> Ejercen ilegalmente la medicina veterinaria:<br /> 1º) Quienes sin poseer el titulo respectivo, se anuncien<br /> como médicos veterinarios, se atribuyan ese carácter u<br /> ostenten las insignias, placas o emblemas de tales, o<br /> realicen las actividades reservadas por esta Ley y su<br /> Reglamento a los Veterinarios;<br /> 2º) Quienes se dediquen al desempeño de una función<br /> pública reservada a los profesionales de las ciencias<br /> veterinarias o al ejercicio profesional, sin haber<br /> revalidado o inscrito el titulo en un Colegio de Médicos<br /> Veterinarios, salvo las excepciones que establece esta<br /> Ley;<br /> 3º) Quienes habiendo sido sancionados con la<br /> suspensión del ejercicio profesional, ejerzan durante el<br /> tiempo de la suspensión;<br /> 4º) Los profesionales que ejerzan contrariando las<br /> disposiciones de la presente Ley y su Reglamento y los<br /> reglamentos internos de los organismos gremiales;<br /> 5º) Los titulares colegiados que presten su concurso<br /> profesional o amparen con su nombre a personas<br /> naturales que ejerzan ilegalmente o encubran actividades<br /> de empresas que se ofrezcan o actúen de manera ilegal en<br /> asuntos profesionales.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> La calificación de los actos de ejercicio ilegal, las<br /> sanciones aplicables y el procedimiento a seguir, se<br /> establecerán en el Reglamento de la presente Ley. La<br /> usurpación de títulos y el ejercicio sin el requisito de<br /> reválida, serán castigados de conformidad con las<br /> disposiciones del Código Penal.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>De los técnicos y auxiliares </b><br /> <b><br /> Artículo 13.-</b><br /> Los egresados de escuelas técnicas o especiales que<br /> desarrollen actividades relacionadas con las ciencias<br /> veterinarias, lo harán con sujeción a las normas internas y<br /> resoluciones que dicten los Colegios de Médicos<br /> Veterinarios. Reglamentariamente se establecerá el<br /> régimen al que se ajustaran las actividades de técnicos y<br /> auxiliares.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>De la inscripción de títulos </b><br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Quien haya obtenido el título de médico veterinario u<br /> otro equivalente, de conformidad con lo establecido en<br /> esta Ley, deberá inscribirlo en un Colegio de Médicos<br /> Veterinarios y en los demás organismos gremiales que<br /> señale el Reglamento para el ejercicio lícito de la<br /> profesión o el desempeño de actividades profesionales.<br /> <b>Artículo 15.- </b><br /> La solicitud de inscripción se formulará por escrito ante<br /> el Colegio respectivo y se acompañara:<br /> 1º) El título de Médico Veterinario expedido de<br /> conformidad con la ley debidamente protocolizado o el<br /> certificado de reválida si el título se obtuvo en el<br /> extranjero;<br /> 2º) Los derechos de registro correspondientes.<br /> La solicitud de inscripción se procesará de conformidad<br /> con las disposiciones reglamentarias respectivas.<br /> No podrán inscribir sus títulos los profesionales<br /> extranjeros no comprendidos en la previsión del ordinal<br /> 2º del artículo 5º de esta Ley, aun cuando haya<br /> revalidado.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> El profesional inscrito en un Colegio puede ejercer<br /> legalmente en todo el territorio nacional. Cuando pase a<br /> ejercer su profesión habitualmente a una entidad que<br /> territorialmente corresponda a otro Colegio, o fije ahí su<br /> residencia en actividades profesionales con ocasión del<br /> desempeño de una función publica, deberá incorporarse<br /> a este ultimo dentro del termino de 30 días, acompañado<br /> a la solicitud, la constancia de su inscripción en el<br /> Colegio anterior y la prueba de la solvencia en el pago de<br /> las contribuciones.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>De los organismos profesionales </b><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>De los Colegios </b><br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la<br /> República y en los Territorios Federales, existirá un<br /> Colegio de Médicos Veterinarios con sede en cada<br /> capital, siempre que en dichas Entidades estén<br /> domiciliados o residenciados un número no menor de 15<br /> profesionales, hállense o no en ejercicio de la profesión.<br /> <b>Artículo 18.- </b><br /> Los Colegios de Médicos Veterinarios son<br /> corporaciones profesionales con personería jurídica y<br /> patrimonio propio, encargados de velar por el<br /> cumplimiento de las normas y principios de ética<br /> profesional de sus miembros y de defender los intereses<br /> de las ciencias veterinarias.<br /> Tienen además la obligación de procurar que sus<br /> asociados se guarden respeto y consideración entre sí,<br /> observen intachable conducta en todos sus actos<br /> públicos y privados, contribuyan a enaltecer la profesión.<br /> Los Colegios de Médicos Veterinarios servirán de<br /> guardianes del interés público; actuarán como asesores<br /> del Estado en los asuntos de su competencia y<br /> procurarán fomentar el proceso de la ciencia y de la<br /> técnica.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> Son miembros de los Colegios, los profesionales cuyos<br /> títulos han sido debidamente inscritos y los<br /> incorporados, hállense o no en el ejercicio de la<br /> profesión.<br /> <b>Artículo 20.- </b><br /> Son órganos de los Colegios:<br /> a) La Asamblea.<br /> b) La Junta Directiva, y<br /> c) El Tribunal Disciplinario.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> La Asamblea es la suprema autoridad de los Colegios y<br /> se reunirá ordinariamente, todos los años en la fecha que<br /> fije la Junta Directiva y extraordinariamente cuando ésta la<br /> convocare. La Asamblea estará integrada por todos los<br /> profesionales, inscritos e incorporados, hábiles para<br /> elegir y ser elegidos según lo determine el Reglamento.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> La dirección y administración de los Colegios estará a<br /> cargo de una Junta Directiva elegida por la Asamblea,<br /> compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un<br /> Secretario Ejecutivo, un Tesorero, un Bibliotecario, un<br /> Secretario y un Vocal que durarán dos años en sus<br /> funciones.<br /> El Presidente ejerce la representación jurídica del Colegio<br /> pudiendo delegarla previa la autorización de la Junta<br /> Directiva.<br /> Las faltas absolutas y temporales del Presidente, las<br /> llenará el Vicepresidente y las de éste el Vocal.<br /> En las Entidades Federales donde el número de<br /> profesionales fuere limitado al mínimo requerido por la<br /> Ley para la integración del Colegio, la Directiva de sus<br /> órganos podrá integrarse con tres miembros.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> Las funciones de la Asamblea, la calificación de sus<br /> miembros y lo relativo al quórum para sus<br /> deliberaciones, así como las atribuciones de cada uno de<br /> los miembros de la Junta Directiva, se determinara en el<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> Cada Colegio de Médicos Veterinarios, tendrá un<br /> Tribunal Disciplinario, independiente de la Junta<br /> Directiva, compuesto de cinco miembros principales y<br /> dos suplentes, electos por la Asamblea cada dos años.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> Cuando en una Entidad Federal no se haya podido<br /> integrar el Colegio por no estar domiciliados o<br /> residenciados en ella el número de profesionales<br /> previstos en el artículo 17 de esta Ley, los residentes<br /> podrán constituirse en Delegación, la cual dependerá de<br /> la Federación de Colegios.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>De la federación de colegios de médicos veterinarios </b><br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> La Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de<br /> Venezuela estará integrada por los Colegios existentes y<br /> por las Delegaciones; tendrá carácter exclusivamente<br /> profesional, personería jurídica y patrimonio propio.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> La Federación de Colegios de Médicos Veterinarios<br /> tendrá su sede en la Capital de la República, dispondrá<br /> de los mismos órganos que los colegios y se encargara<br /> de fomentar el perfeccionamiento moral y científico de<br /> los profesionales y su bienestar material y social a través<br /> del organismo de previsión social que crea conveniente.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> Las demás funciones de la Federación y las atribuciones<br /> de los miembros de la Junta Directiva, se determinarán<br /> reglamentariamente.<br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> Los profesionales venezolanos y los extranjeros que<br /> pudieren ejercer de conformidad con esta Ley, deberán<br /> llenar los requisitos en ella previstos, en el término de dos<br /> años a partir de su promulgación.<br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> El ente gremial de Médicos Veterinarios que viene<br /> funcionando de hecho en la Capital de la República, se<br /> integrará en Colegio con sujeción a las normas de esta<br /> Ley, en el termino de dos meses a partir de la fecha de su<br /> publicación y luego impulsará la integración de los demás<br /> Colegios en las restantes Entidades Federales que fuere<br /> posible. El Colegio de Médicos Veterinarios de la Capital<br /> de la República, se encargará de constituir, lo antes<br /> posible la Federación de Colegios de Médicos<br /> Veterinarios con sujeción a las previsiones<br /> reglamentarias.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> El Poder Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de<br /> esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su<br /> promulgación.<br /> <b>Artículo 32.-</b><br /> Los médicos veterinarios extranjeros oriundos de países<br /> en los que no se permita a los venezolanos el ejercicio de<br /> esta profesión ni otra equivalente, residentes para la fecha<br /> de promulgación de la presente Ley, podrán continuar<br /> ejerciendo siempre que cumplan con los requisitos<br /> legales a tal efecto.<br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> Hasta tanto se dicte el Reglamento de esta Ley, los<br /> Reglamentos internos de cada Colegio regirán la<br /> constitución y funcionamiento de estos organismos y de<br /> la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de<br /> Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los treinta<br /> días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y ocho. Año 159º de la<br /> Independencia y 110º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> ARMANDO VEGAS<br /> El Vice-Presidente,<br /> CESAR RONDON LOVERA<br /> Los Secretarios,<br /> ANTONIO HERNANDEZ FONSECA<br /> FELIX CORDERO FALCON<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de septiembre<br /> de mil novecientos sesenta y ocho. Año 159º de la Independencia y 119º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> RAUL LEONI<br />