Ley de Ejercicio de la Medicina Veterinaria
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Caracas, martes 24 de septiembre de 1968, Número 28.737
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente,
LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA VETERINARIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.-
El ejercicio de la medicina veterinaria se regirá por la
presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y
las normas de ética profesional que dictare el Colegio,
seccional o la Federación de Colegios de Médicos
Veterinarios.
Las personas que hayan obtenido diploma de “Prácticos
en Sanidad Animal” o de “Expertos en Veterinaria y
Zootecnia” de conformidad con leyes anteriores,
quedarán igualmente sometidas a dichas disposiciones en
cuanto les sean aplicables.
Artículo 2.-
El ejercicio de la profesión de médico veterinario impone
dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen su
desarrollo científico.
Los consultorios y clínicas de médicos veterinarios no
podrán usar denominaciones comerciales, y solo se
distinguirán mediante el uso del nombre propio del
profesional o profesionales que ejerzan en él, del de sus
causantes o la mención de la especialidad a que se
dediquen.
Puede usarse una denominación impersonal cónsona con
la dignidad profesional.
Artículo 3.-
Ningún veterinario podrá establecer en su consultorio o
clínica actividades que por su naturaleza comercial o
industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio
profesional.
CAPITULO II
Del ejercicio profesional
Artículo 4.-
Constituye ejercicio de la medicina veterinaria, con las
responsabilidades inherentes, la prestación de servicios y
el desarrollo de cualesquiera de las actividades que
requieran la capacitación científica proporcionada por la
educación superior y sean propias de dicha profesión
según se determina reglamentariamente.
Artículo 5.-
Podrán ejercer la medicina veterinaria:
1º) Quienes hayan obtenido el título de doctor en
Medicina Veterinaria o de Médico Veterinario, de
conformidad con las leyes y los “Prácticos en Sanidad
Animal” y “Expertos en Veterinaria y Zootecnia” a que se
refiere el artículo 1 de esta Ley;
2º) Los Médicos Veterinarios y los doctores en Medicina
Veterinaria extranjeros, originarios de países en los que
se permita el ejercicio de dicha profesión u otra
equivalente a los venezolanos, sin perjuicio de lo que
establezcan los tratados internacionales de los cuales sea
parte Venezuela;
3º) Los doctores en Medicina Veterinaria y los Médicos
Veterinarios extranjeros venidos al país contratados por
el Gobierno de la República para el desempeño de
funciones especificas, siempre que después de finalizado
el contrato cumplan los requisitos exigidos en la presente
Ley y su Reglamento.
Los Profesionales venezolanos egresados de
universidades del exterior, con más de seis (6) años de
graduados para la fecha de promulgación de esta Ley,
podrán ejercer sin necesidad de revalidar siempre que
cumplan los demás requisitos legales.
Artículo 6.-
Los médicos veterinarios que ejerzan funciones publicas
integrales no podrán ejercer la medicina veterinaria, salvo
que desempeñen cargos adhonorem o accidentales; y los
que sirvan empleos académicos, asistenciales,
electorales, docentes o edificios a menos que tales
funciones por su naturaleza o por las leyes o reglamentos
que las rijan, exijan dedicación a tiempo completo.
CAPITULO III
De los deberes y derechos de los médicos veterinarios
Artículo 7.-
El medico veterinario tiene el deber de ofrecer al cliente el
concurso de la cultura y de la técnica que posee;
aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en el
tratamiento de los casos que se le confíen procurando
siempre elevar la dignidad científica de la profesión.
Artículo 8.-
Los médicos veterinarios están obligados a colaborar
gratuitamente con las autoridades y con los particulares
que lo solicitaren, en casos de catástrofes, epizotias u
otras calamidades que amanecen grave o inminentemente
la riqueza pecuaria de la región.
Artículo 9.-
El ejercicio de la profesión de derecho al medico
veterinario a percibir honorarios por los servicios
prestados, salvo convención en contrario.
Cuando exista inconformidad entre el profesional y su
cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios
prestados, la controversia se resolverá por la vía del
juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la
cuantía.
Artículo 10.-
El Médico Veterinario y el doctor en Medicina Veterinaria
podrán anunciarse para el ejercicio de su profesión en
general. Para anunciarse como especialistas en una rama
determinada, necesita la anuencia del respectivo colegio o
centro gremial, además obtener un diploma mediante un
curso no menor de un año bajo la dirección de un
instituto nacional o extranjero reconocido por el
Ministerio de Agricultura y Cría o por el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social y tenerlo registrado en el
Colegio respectivo.
CAPITULO IV
Del ejercicio ilegal de la profesión
Artículo 11.-
Ejercen ilegalmente la medicina veterinaria:
1º) Quienes sin poseer el titulo respectivo, se anuncien
como médicos veterinarios, se atribuyan ese carácter u
ostenten las insignias, placas o emblemas de tales, o
realicen las actividades reservadas por esta Ley y su
Reglamento a los Veterinarios;
2º) Quienes se dediquen al desempeño de una función
pública reservada a los profesionales de las ciencias
veterinarias o al ejercicio profesional, sin haber
revalidado o inscrito el titulo en un Colegio de Médicos
Veterinarios, salvo las excepciones que establece esta
Ley;
3º) Quienes habiendo sido sancionados con la
suspensión del ejercicio profesional, ejerzan durante el
tiempo de la suspensión;
4º) Los profesionales que ejerzan contrariando las
disposiciones de la presente Ley y su Reglamento y los
reglamentos internos de los organismos gremiales;
5º) Los titulares colegiados que presten su concurso
profesional o amparen con su nombre a personas
naturales que ejerzan ilegalmente o encubran actividades
de empresas que se ofrezcan o actúen de manera ilegal en
asuntos profesionales.
Artículo 12.-
La calificación de los actos de ejercicio ilegal, las
sanciones aplicables y el procedimiento a seguir, se
establecerán en el Reglamento de la presente Ley. La
usurpación de títulos y el ejercicio sin el requisito de
reválida, serán castigados de conformidad con las
disposiciones del Código Penal.
CAPITULO V
De los técnicos y auxiliares
Artículo 13.-
Los egresados de escuelas técnicas o especiales que
desarrollen actividades relacionadas con las ciencias
veterinarias, lo harán con sujeción a las normas internas y
resoluciones que dicten los Colegios de Médicos
Veterinarios. Reglamentariamente se establecerá el
régimen al que se ajustaran las actividades de técnicos y
auxiliares.
CAPITULO VI
De la inscripción de títulos
Artículo 14.-
Quien haya obtenido el título de médico veterinario u
otro equivalente, de conformidad con lo establecido en
esta Ley, deberá inscribirlo en un Colegio de Médicos
Veterinarios y en los demás organismos gremiales que
señale el Reglamento para el ejercicio lícito de la
profesión o el desempeño de actividades profesionales.
Artículo 15.-
La solicitud de inscripción se formulará por escrito ante
el Colegio respectivo y se acompañara:
1º) El título de Médico Veterinario expedido de
conformidad con la ley debidamente protocolizado o el
certificado de reválida si el título se obtuvo en el
extranjero;
2º) Los derechos de registro correspondientes.
La solicitud de inscripción se procesará de conformidad
con las disposiciones reglamentarias respectivas.
No podrán inscribir sus títulos los profesionales
extranjeros no comprendidos en la previsión del ordinal
2º del artículo 5º de esta Ley, aun cuando haya
revalidado.
Artículo 16.-
El profesional inscrito en un Colegio puede ejercer
legalmente en todo el territorio nacional. Cuando pase a
ejercer su profesión habitualmente a una entidad que
territorialmente corresponda a otro Colegio, o fije ahí su
residencia en actividades profesionales con ocasión del
desempeño de una función publica, deberá incorporarse
a este ultimo dentro del termino de 30 días, acompañado
a la solicitud, la constancia de su inscripción en el
Colegio anterior y la prueba de la solvencia en el pago de
las contribuciones.
CAPITULO VII
De los organismos profesionales
SECCION PRIMERA
De los Colegios
Artículo 17.-
En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la
República y en los Territorios Federales, existirá un
Colegio de Médicos Veterinarios con sede en cada
capital, siempre que en dichas Entidades estén
domiciliados o residenciados un número no menor de 15
profesionales, hállense o no en ejercicio de la profesión.
Artículo 18.-
Los Colegios de Médicos Veterinarios son
corporaciones profesionales con personería jurídica y
patrimonio propio, encargados de velar por el
cumplimiento de las normas y principios de ética
profesional de sus miembros y de defender los intereses
de las ciencias veterinarias.
Tienen además la obligación de procurar que sus
asociados se guarden respeto y consideración entre sí,
observen intachable conducta en todos sus actos
públicos y privados, contribuyan a enaltecer la profesión.
Los Colegios de Médicos Veterinarios servirán de
guardianes del interés público; actuarán como asesores
del Estado en los asuntos de su competencia y
procurarán fomentar el proceso de la ciencia y de la
técnica.
Artículo 19.-
Son miembros de los Colegios, los profesionales cuyos
títulos han sido debidamente inscritos y los
incorporados, hállense o no en el ejercicio de la
profesión.
Artículo 20.-
Son órganos de los Colegios:
a) La Asamblea.
b) La Junta Directiva, y
c) El Tribunal Disciplinario.
Artículo 21.-
La Asamblea es la suprema autoridad de los Colegios y
se reunirá ordinariamente, todos los años en la fecha que
fije la Junta Directiva y extraordinariamente cuando ésta la
convocare. La Asamblea estará integrada por todos los
profesionales, inscritos e incorporados, hábiles para
elegir y ser elegidos según lo determine el Reglamento.
Artículo 22.-
La dirección y administración de los Colegios estará a
cargo de una Junta Directiva elegida por la Asamblea,
compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un
Secretario Ejecutivo, un Tesorero, un Bibliotecario, un
Secretario y un Vocal que durarán dos años en sus
funciones.
El Presidente ejerce la representación jurídica del Colegio
pudiendo delegarla previa la autorización de la Junta
Directiva.
Las faltas absolutas y temporales del Presidente, las
llenará el Vicepresidente y las de éste el Vocal.
En las Entidades Federales donde el número de
profesionales fuere limitado al mínimo requerido por la
Ley para la integración del Colegio, la Directiva de sus
órganos podrá integrarse con tres miembros.
Artículo 23.-
Las funciones de la Asamblea, la calificación de sus
miembros y lo relativo al quórum para sus
deliberaciones, así como las atribuciones de cada uno de
los miembros de la Junta Directiva, se determinara en el
Reglamento.
Artículo 24.-
Cada Colegio de Médicos Veterinarios, tendrá un
Tribunal Disciplinario, independiente de la Junta
Directiva, compuesto de cinco miembros principales y
dos suplentes, electos por la Asamblea cada dos años.
Artículo 25.-
Cuando en una Entidad Federal no se haya podido
integrar el Colegio por no estar domiciliados o
residenciados en ella el número de profesionales
previstos en el artículo 17 de esta Ley, los residentes
podrán constituirse en Delegación, la cual dependerá de
la Federación de Colegios.
SECCION SEGUNDA
De la federación de colegios de médicos veterinarios
Artículo 26.-
La Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de
Venezuela estará integrada por los Colegios existentes y
por las Delegaciones; tendrá carácter exclusivamente
profesional, personería jurídica y patrimonio propio.
Artículo 27.-
La Federación de Colegios de Médicos Veterinarios
tendrá su sede en la Capital de la República, dispondrá
de los mismos órganos que los colegios y se encargara
de fomentar el perfeccionamiento moral y científico de
los profesionales y su bienestar material y social a través
del organismo de previsión social que crea conveniente.
Artículo 28.-
Las demás funciones de la Federación y las atribuciones
de los miembros de la Junta Directiva, se determinarán
reglamentariamente.
Disposiciones Transitorias
Artículo 29.-
Los profesionales venezolanos y los extranjeros que
pudieren ejercer de conformidad con esta Ley, deberán
llenar los requisitos en ella previstos, en el término de dos
años a partir de su promulgación.
Artículo 30.-
El ente gremial de Médicos Veterinarios que viene
funcionando de hecho en la Capital de la República, se
integrará en Colegio con sujeción a las normas de esta
Ley, en el termino de dos meses a partir de la fecha de su
publicación y luego impulsará la integración de los demás
Colegios en las restantes Entidades Federales que fuere
posible. El Colegio de Médicos Veterinarios de la Capital
de la República, se encargará de constituir, lo antes
posible la Federación de Colegios de Médicos
Veterinarios con sujeción a las previsiones
reglamentarias.
Artículo 31.-
El Poder Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de
esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su
promulgación.
Artículo 32.-
Los médicos veterinarios extranjeros oriundos de países
en los que no se permita a los venezolanos el ejercicio de
esta profesión ni otra equivalente, residentes para la fecha
de promulgación de la presente Ley, podrán continuar
ejerciendo siempre que cumplan con los requisitos
legales a tal efecto.
Artículo 33.-
Hasta tanto se dicte el Reglamento de esta Ley, los
Reglamentos internos de cada Colegio regirán la
constitución y funcionamiento de estos organismos y de
la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de
Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los treinta
días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y ocho. Año 159º de la
Independencia y 110º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
ARMANDO VEGAS
El Vice-Presidente,
CESAR RONDON LOVERA
Los Secretarios,
ANTONIO HERNANDEZ FONSECA
FELIX CORDERO FALCON
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de septiembre
de mil novecientos sesenta y ocho. Año 159º de la Independencia y 119º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAUL LEONI