Ley de Ejercicio de la Farmacia

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, sábado 7 de julio de 1928 Número 16.551 </b><br /> <b>El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela </b><br /> <i><b>Decreta</b>:</i><br /> La siguiente<br /> <b>LEY DE EJERCICIO DE LA FARMACIA </b><br /> <b>TITULO I</b><br /> <b>Artículo 1º.- </b><br /> El ejercicio de la Farmacia comprende la elaboración,<br /> tenencia, importación, exportación y expendio de drogas,<br /> preparaciones galénicas, productos químicos, productos<br /> biológicos, especialidades farmacéuticas y en general toda<br /> sustancia medicamentosa.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Sólo pueden ejercer la Farmacia en Venezuela las personas<br /> que posean el título de farmacéutico expedido o<br /> revalidado conforme a la Ley y las que posean las<br /> licencias expedidas el año 1914 por el Ministerio de<br /> Relaciones Interiores, licencias que fueron declaradas<br /> definitivas con fecha 8 de junio de 1920.<br /> <b>§ único.</b><br /> La Dirección de Sanidad Nacional sólo concederá<br /> permisos para ejercer la Farmacia en los lugares donde no<br /> ejerzan las personas mencionadas en este artículo; y dado<br /> el carácter provisional de los ya concedidos por la Ley<br /> anterior, éstos no tendrán efecto sino en los lugares donde<br /> no ejerzan farmacéuticos titulares.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> Toda persona autorizada para ejercer la profesión de<br /> farmaceuta debe matricularse en la Oficina Central de<br /> Sanidad Nacional y cumplir con las demás obligaciones<br /> que le imponen las leyes y reglamentos, sin cuyo<br /> cumplimiento no podrá ejercer legalmente dicha profesión.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Se prohibe a las personas autorizadas para el ejercicio de<br /> la Farmacia asociarse para ello con médicos, dentistas o<br /> parteras que ejerzan su profesión en el mismo lugar.<br /> Queda igualmente prohibida toda convención por la cual el<br /> farmacéutico les ofrezca un interés cualquiera en la venta<br /> de sus productos.<br /> § 1° Se prohibe asimismo el despacho de recetas en las<br /> droguerías, las que no podrán expender sino las drogas<br /> constitutivas de su género de comercio.<br /> § 2° Los fabricantes de especies cuya elaboración y venta,<br /> tenencia, importación o exportación, constituya el ejercicio<br /> de la Farmacia, sólo podrán venderlas a los<br /> establecimientos legalmente autorizados para ejercerla.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> La reválida del Título de farmacéutico expendido por un<br /> Instituto Oficial extranjero, de reconocida reputación<br /> científica, se obtendrá tanto para los nacionales como para<br /> los extranjeros, de conformidad con la Ley de Exámenes y<br /> de Certificados y Títulos Oficiales.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Queda terminantemente prohibido que una misma persona<br /> ejerza a la vez la Medicina y la Farmacia.<br /> <b>§ único.</b><br /> Sólo en casos de urgencia el farmacéutico podrá prestar<br /> los primeros socorros indispensables mientras llega el<br /> médico.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Quedan expresamente prohibidos los anuncios y venta de<br /> drogas, productos químicos, especialidades farmacéuticas<br /> y en general toda sustancia medicamentosa fuera de los<br /> establecimientos debidamente autorizados.<br /> La Oficina de Sanidad Nacional sólo autorizará el<br /> expendio de las especialidades farmacéuticas que estén<br /> patrocinadas por la firma de un farmacéutico venezolano y<br /> permitirá el expendio de productos biológicos, siempre<br /> que éstos le sean presentados de estricta conformidad con<br /> lo prescrito en el Decreto de que reglamenta la presente<br /> Ley.<br /> <b>§ único.</b><br /> Quedan a salvo las publicaciones por la prensa, las cuales,<br /> no obstante, no deben contener menciones contrarias a la<br /> moral pública o privada, que ofendan el pudor.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> En las localidades que disten cinco o más kilómetros de<br /> otra en donde halla farmacia establecida, la Oficina Central<br /> de Sanidad Nacional podrá permitir expendios de<br /> medicinas sujetas a petitorio especial, quedando facultad<br /> para reglamentar éstos en la forma más conveniente para<br /> los intereses del público, y para cerrarlos cuando se<br /> establezca una farmacia en la localidad u ocurriere motivo<br /> justo para ello.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> La autoridad municipal no expedirá patente de industria<br /> para droguería, farmacias, laboratorios farmacéuticos o<br /> expendio de medicina, a las personas que no hayan<br /> llenado los requisitos establecidos en el artículo 3° de esta<br /> Ley.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> En ningún establecimiento farmacéutico se podrá<br /> despachar recetas que no estén firmadas por un facultativo<br /> y para ello se consultarán las nóminas de médicos y otros<br /> profesionales legalmente autorizados.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> La Dirección de Sanidad Nacional queda facultada para<br /> establecer y reglamentar el Turno Farmacéutico cuando lo<br /> soliciten las dos terceras partes, por lo menos, de las<br /> farmacias establecidas en la localidad.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> La vigilancia inmediata del cumplimiento de todas las<br /> disposiciones de la presente Ley y de sus Reglamentos,<br /> corresponde a la Oficina Central de Sanidad Nacional,<br /> directamente o por órgano de las oficinas Subalternas o de<br /> Agentes designados al efecto.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Cuando la Oficina Central de Sanidad Nacional, tenga<br /> conocimiento de que alguien ejerce la profesión de<br /> farmaceuta sin haber cumplido los requisitos establecidos<br /> en esta Ley y en los Reglamentos o se ha infringido alguna<br /> de sus disposiciones, abrirá la averiguación<br /> correspondiente; y caso de encontrar en ella la comisión<br /> de un hecho delictuoso lo comunicarán al Juez de<br /> Instrucción.<br /> Si sólo se tratare de una leve infracción, aplicará la pena<br /> disciplinaria que corresponde.<br /> <b>Artículo 14.- </b><br /> Cuando de la averiguación a que se refiere el artículo<br /> anterior resultare que en el ejercicio de la farmacia se<br /> hubiere cometido algún delito, la autoridad de Sanidad se<br /> abstendrá de toda decisión y pasará el asunto a los<br /> Tribunales competentes a fin de que sea juzgado el<br /> delincuente o los delincuentes con arreglo a lo dispuesto<br /> en el Código Penal.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DISPOSICIONES PENALES</b><br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> Toda infracción de la presente Ley o de sus reglamentos<br /> constituye falta sometida a sanción Penal.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Cuando la infracción revista carácter delictuoso, se<br /> participará inmediatamente al Juez del Crimen, a quien se<br /> suministrarán todos los datos que se tengan sobre el caso.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> Cuando la infracción solo constituya falta, corresponderá<br /> a la respectiva autoridad de Sanidad, imponer la pena<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> La infracción de los artículos 2° y 3° del Título 1° de esta<br /> Ley, será penada con la suspensión del ejercicio de la<br /> profesión de farmaceuta, hasta que se llenen las<br /> formalidades en dichos artículos establecidas.<br /> <b>Artículo 19.- </b><br /> La infracción del 1° y 2° parágrafos del artículo 4° del<br /> Título 1° expresado, se castigará con multas de cincuenta<br /> a quinientos bolívares; y la reincidencia en la falta con el<br /> duplo de la multa. Si por cualquier circunstancia no se<br /> pudiere hacer efectiva la multa, se aplicará la regla de<br /> arresto proporcional, según el Código Penal. La violación<br /> del último parágrafo del artículo 4° se penará además, con<br /> el decomiso de la mercancía.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> La infracción del artículo 6° se castigará con la suspensión<br /> de una de las profesiones, a elección del penado.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> La publicación de avisos en contravención con el artículo<br /> 7° , se castigará con multas de veinticinco a cuatrocientos<br /> bolívares; y el expendio de medicinas en contravención<br /> con el mismo artículo, con el decomiso de la mercancía.<br /> Si la contravención versare sobre el parágrafo único del<br /> mismo artículo, los responsables del periódico en que se<br /> publique y el autor de éste serán castigados conforme al<br /> Código Penal; y toda autoridad de Sanidad tiene el deber<br /> de denunciar el delito a la autoridad Judicial.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> Las mercancías que, de conformidad con esta Ley, fueren<br /> decomisadas, se destinarán al servicio de los Hospitales<br /> de la República, a juicio de la Dirección de Sanidad<br /> Nacional, con excepción de las sustancias que ésta juzgue<br /> conveniente retener para ser vendidas a los<br /> establecimientos autorizados para su expendio, tales como<br /> las sustancias narcóticas, o drogas perniciosas. El<br /> producto de la venta será integrado en la Tesorería<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> Las autoridades nacionales de los Estados y municipales,<br /> así como los particulares, están en el deber de denunciar a<br /> la autoridad de Sanidad las infracciones de esta Ley y de<br /> los Reglamentos.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> El Ejecutivo Federal reglamentará la presente Ley.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> Se deroga la Ley de Ejercicio de la Farmacia de 14 de<br /> junio de 1920 y cualquier otra disposición ejecutiva vigente<br /> sobre la materia.<br /> Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte y dos días del<br /> mes de junio de mil novecientos veinte y ocho.- Año 119° de Independencia y<br /> 70° de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S)<br /> <b>Juan E. París. </b><br /> El Vicepresidente,<br /> <b>J.M. Valero. </b><br /> Los Secretarios,<br /> C. Diez del Ciervo.<br /> Rafael Carías.<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los veinte y siete días del mes de junio de mil<br /> novecientos veinte y ocho.- Año 119° de la Independencia y 70° de la<br /> Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S)<br /> <b>J.V. GOMEZ </b><br /> Refrendada.<br /> (L.S)<br />