Ley de Ejercicio de la Farmacia
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GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Caracas, sábado 7 de julio de 1928 Número 16.551
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela
Decreta:
La siguiente
LEY DE EJERCICIO DE LA FARMACIA
TITULO I
Artículo 1º.-
El ejercicio de la Farmacia comprende la elaboración,
tenencia, importación, exportación y expendio de drogas,
preparaciones galénicas, productos químicos, productos
biológicos, especialidades farmacéuticas y en general toda
sustancia medicamentosa.
Artículo 2º.-
Sólo pueden ejercer la Farmacia en Venezuela las personas
que posean el título de farmacéutico expedido o
revalidado conforme a la Ley y las que posean las
licencias expedidas el año 1914 por el Ministerio de
Relaciones Interiores, licencias que fueron declaradas
definitivas con fecha 8 de junio de 1920.
§ único.
La Dirección de Sanidad Nacional sólo concederá
permisos para ejercer la Farmacia en los lugares donde no
ejerzan las personas mencionadas en este artículo; y dado
el carácter provisional de los ya concedidos por la Ley
anterior, éstos no tendrán efecto sino en los lugares donde
no ejerzan farmacéuticos titulares.
Artículo 3º.-
Toda persona autorizada para ejercer la profesión de
farmaceuta debe matricularse en la Oficina Central de
Sanidad Nacional y cumplir con las demás obligaciones
que le imponen las leyes y reglamentos, sin cuyo
cumplimiento no podrá ejercer legalmente dicha profesión.
Artículo 4º.-
Se prohibe a las personas autorizadas para el ejercicio de
la Farmacia asociarse para ello con médicos, dentistas o
parteras que ejerzan su profesión en el mismo lugar.
Queda igualmente prohibida toda convención por la cual el
farmacéutico les ofrezca un interés cualquiera en la venta
de sus productos.
§ 1° Se prohibe asimismo el despacho de recetas en las
droguerías, las que no podrán expender sino las drogas
constitutivas de su género de comercio.
§ 2° Los fabricantes de especies cuya elaboración y venta,
tenencia, importación o exportación, constituya el ejercicio
de la Farmacia, sólo podrán venderlas a los
establecimientos legalmente autorizados para ejercerla.
Artículo 5º.-
La reválida del Título de farmacéutico expendido por un
Instituto Oficial extranjero, de reconocida reputación
científica, se obtendrá tanto para los nacionales como para
los extranjeros, de conformidad con la Ley de Exámenes y
de Certificados y Títulos Oficiales.
Artículo 6º.-
Queda terminantemente prohibido que una misma persona
ejerza a la vez la Medicina y la Farmacia.
§ único.
Sólo en casos de urgencia el farmacéutico podrá prestar
los primeros socorros indispensables mientras llega el
médico.
Artículo 7º.-
Quedan expresamente prohibidos los anuncios y venta de
drogas, productos químicos, especialidades farmacéuticas
y en general toda sustancia medicamentosa fuera de los
establecimientos debidamente autorizados.
La Oficina de Sanidad Nacional sólo autorizará el
expendio de las especialidades farmacéuticas que estén
patrocinadas por la firma de un farmacéutico venezolano y
permitirá el expendio de productos biológicos, siempre
que éstos le sean presentados de estricta conformidad con
lo prescrito en el Decreto de que reglamenta la presente
Ley.
§ único.
Quedan a salvo las publicaciones por la prensa, las cuales,
no obstante, no deben contener menciones contrarias a la
moral pública o privada, que ofendan el pudor.
Artículo 8º.-
En las localidades que disten cinco o más kilómetros de
otra en donde halla farmacia establecida, la Oficina Central
de Sanidad Nacional podrá permitir expendios de
medicinas sujetas a petitorio especial, quedando facultad
para reglamentar éstos en la forma más conveniente para
los intereses del público, y para cerrarlos cuando se
establezca una farmacia en la localidad u ocurriere motivo
justo para ello.
Artículo 9º.-
La autoridad municipal no expedirá patente de industria
para droguería, farmacias, laboratorios farmacéuticos o
expendio de medicina, a las personas que no hayan
llenado los requisitos establecidos en el artículo 3° de esta
Ley.
TITULO II
Artículo 10.-
En ningún establecimiento farmacéutico se podrá
despachar recetas que no estén firmadas por un facultativo
y para ello se consultarán las nóminas de médicos y otros
profesionales legalmente autorizados.
Artículo 11.-
La Dirección de Sanidad Nacional queda facultada para
establecer y reglamentar el Turno Farmacéutico cuando lo
soliciten las dos terceras partes, por lo menos, de las
farmacias establecidas en la localidad.
Artículo 12.-
La vigilancia inmediata del cumplimiento de todas las
disposiciones de la presente Ley y de sus Reglamentos,
corresponde a la Oficina Central de Sanidad Nacional,
directamente o por órgano de las oficinas Subalternas o de
Agentes designados al efecto.
Artículo 13.-
Cuando la Oficina Central de Sanidad Nacional, tenga
conocimiento de que alguien ejerce la profesión de
farmaceuta sin haber cumplido los requisitos establecidos
en esta Ley y en los Reglamentos o se ha infringido alguna
de sus disposiciones, abrirá la averiguación
correspondiente; y caso de encontrar en ella la comisión
de un hecho delictuoso lo comunicarán al Juez de
Instrucción.
Si sólo se tratare de una leve infracción, aplicará la pena
disciplinaria que corresponde.
Artículo 14.-
Cuando de la averiguación a que se refiere el artículo
anterior resultare que en el ejercicio de la farmacia se
hubiere cometido algún delito, la autoridad de Sanidad se
abstendrá de toda decisión y pasará el asunto a los
Tribunales competentes a fin de que sea juzgado el
delincuente o los delincuentes con arreglo a lo dispuesto
en el Código Penal.
TITULO III
DISPOSICIONES PENALES
Artículo 15.-
Toda infracción de la presente Ley o de sus reglamentos
constituye falta sometida a sanción Penal.
Artículo 16.-
Cuando la infracción revista carácter delictuoso, se
participará inmediatamente al Juez del Crimen, a quien se
suministrarán todos los datos que se tengan sobre el caso.
Artículo 17.-
Cuando la infracción solo constituya falta, corresponderá
a la respectiva autoridad de Sanidad, imponer la pena
correspondiente.
Artículo 18.-
La infracción de los artículos 2° y 3° del Título 1° de esta
Ley, será penada con la suspensión del ejercicio de la
profesión de farmaceuta, hasta que se llenen las
formalidades en dichos artículos establecidas.
Artículo 19.-
La infracción del 1° y 2° parágrafos del artículo 4° del
Título 1° expresado, se castigará con multas de cincuenta
a quinientos bolívares; y la reincidencia en la falta con el
duplo de la multa. Si por cualquier circunstancia no se
pudiere hacer efectiva la multa, se aplicará la regla de
arresto proporcional, según el Código Penal. La violación
del último parágrafo del artículo 4° se penará además, con
el decomiso de la mercancía.
Artículo 20.-
La infracción del artículo 6° se castigará con la suspensión
de una de las profesiones, a elección del penado.
Artículo 21.-
La publicación de avisos en contravención con el artículo
7° , se castigará con multas de veinticinco a cuatrocientos
bolívares; y el expendio de medicinas en contravención
con el mismo artículo, con el decomiso de la mercancía.
Si la contravención versare sobre el parágrafo único del
mismo artículo, los responsables del periódico en que se
publique y el autor de éste serán castigados conforme al
Código Penal; y toda autoridad de Sanidad tiene el deber
de denunciar el delito a la autoridad Judicial.
Artículo 22.-
Las mercancías que, de conformidad con esta Ley, fueren
decomisadas, se destinarán al servicio de los Hospitales
de la República, a juicio de la Dirección de Sanidad
Nacional, con excepción de las sustancias que ésta juzgue
conveniente retener para ser vendidas a los
establecimientos autorizados para su expendio, tales como
las sustancias narcóticas, o drogas perniciosas. El
producto de la venta será integrado en la Tesorería
Nacional.
Artículo 23.-
Las autoridades nacionales de los Estados y municipales,
así como los particulares, están en el deber de denunciar a
la autoridad de Sanidad las infracciones de esta Ley y de
los Reglamentos.
Artículo 24.-
El Ejecutivo Federal reglamentará la presente Ley.
Artículo 25.-
Se deroga la Ley de Ejercicio de la Farmacia de 14 de
junio de 1920 y cualquier otra disposición ejecutiva vigente
sobre la materia.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte y dos días del
mes de junio de mil novecientos veinte y ocho.- Año 119° de Independencia y
70° de la Federación.
El Presidente,
(L.S)
Juan E. París.
El Vicepresidente,
J.M. Valero.
Los Secretarios,
C. Diez del Ciervo.
Rafael Carías.
Palacio Federal, en Caracas, a los veinte y siete días del mes de junio de mil
novecientos veinte y ocho.- Año 119° de la Independencia y 70° de la
Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S)
J.V. GOMEZ
Refrendada.
(L.S)