Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 5 de diciembre de 1973 Número 30.273 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente,<br /> <b>LEY DE EJERCICIO DE LA CONTADURIA PUBLICA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones generales </b><br /> <b>Artículo 1</b><br /> El ejercicio de la profesión de contador público se regirá por<br /> las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 2</b><br /> El ejercicio de la profesión de contador público no es una<br /> actividad mercantil.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Del profesional </b><br /> <b><br /> Artículo 3</b><br /> Es contador público a los efectos de esta Ley, quien haya<br /> obtenido o revalidado en Venezuela el título universitario de<br /> Licenciado en Contaduría Publica y haya cumplido con el<br /> requisito exigido en el artículo 18 de esta Ley. Igualmente lo<br /> son las personas a que se contrae el artículo 29 siempre que<br /> hayan cumplido con los requisitos establecidos en la<br /> presente Ley.<br /> <b>Parágrafo único.-</b> Los títulos de Administrador Comercial- Contador y de<br /> Contador Público ya conferidos por las Universidades<br /> venezolanas se equiparan, a los efectos legales, a los de<br /> Licenciado en Contaduría Publica.<br /> <b>Artículo 4</b><br /> La denominación de contador público queda reservada para<br /> los profesionales a quienes se refiere la presente Ley.<br /> <b>Artículo 5</b><br /> Se considera usurpación del título a que se refiere esta Ley,<br /> además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo<br /> por personas distintas a las que se contrae esta Ley, de<br /> términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones<br /> de los cuales puede inferirse la idea del ejercicio de la<br /> contaduría publica. Constituirá un agravante a los fines de<br /> este artículo, la utilización de medios de publicidad o<br /> propaganda.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Del ejercicio profesional </b><br /> <b>Artículo 6</b><br /> Se entiende por actividad profesional de contador público,<br /> todas aquellas actuaciones que requieran la utilización de los<br /> conocimientos de los profesionales a que se refiere esta Ley.<br /> <b>Artículo 7</b><br /> Los servicios profesionales del Contador Público serán<br /> requeridos en todos los casos en que las Leyes lo exijan y<br /> muy especialmente en los siguientes:<br /> a) Para auditar o examinar libros o registros de contabilidad,<br /> documentos conexos y estados financieros de empresas<br /> legalmente establecidas en el país, así como el dictamen<br /> sobre los mismos cuando dichos documentos sirvan a fines<br /> judiciales o administrativos. Asimismo será necesaria la<br /> intervención de un contador público cuando los mismos<br /> documentos sean requeridos a dichas empresas por<br /> instituciones financieras, bancarias o crediticias, en el<br /> cumplimiento de su objeto social;<br /> b) Para dictaminar sobre los balances de bancos, compañías<br /> de seguros y almacenes generales de deposito, así como los<br /> de cualquier sociedad, cuyos títulos valores se negocien en<br /> el mercado público de capital. Estos deberán ser<br /> publicados;<br /> c) Para auditar o examinar los estados financieros que los<br /> institutos bancarios, compañías de seguros, así como otras<br /> instituciones de créditos deben publicar o presentar, de<br /> conformidad con las disposiciones legales. Igualmente para<br /> dictaminar sobre dichos estados financieros;<br /> d) Para actuar como peritos contables, en diligencias sobre<br /> exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas o avalúo<br /> de intangibles patrimoniales;<br /> e) Para certificar estados de cuentas o balances que<br /> presenten liquidadores de sociedades comerciales o civiles,<br /> cuyo capital sea o exceda de Bs. 500.000,00;<br /> f) Para certificar estados de cuentas y balances producidos<br /> por síndicos de quiebra y concurso de acreedores, así como<br /> para revisar y autorizar balances que se utilizarán en la<br /> transformación o fusió n de sociedades anónimas cuyo<br /> capital sea o exceda de Bs. 500.000,00;<br /> g) Para certificar el informe del Comisario de las sociedades<br /> de capital, exigido por el artículo 311 del Código de<br /> Comercio, cuando sea solicitado por un número de<br /> accionistas que represente, por lo menos la quinta parte del<br /> capital social. Cuando la sociedad sea de la naturaleza de la<br /> prevista en los artículos 56, 62 y 70 de la Ley de Mercado de<br /> Capitales, la certificación del informe del Comisario por un<br /> contador público será obligatoria;<br /> h) Para dictaminar sobre los estados financieros que deberán<br /> publicarse como anexos a los prospectos de emisión de<br /> títulos valores destinados a ofrecerse al público para su<br /> suscripción y que sean emitidos, conforme a la Ley de<br /> Mercado de Capitales;<br /> i) Para dictaminar sobre balances y estados de ganancias y<br /> perdidas de empresas y establecimientos públicos<br /> descentralizadas, así como de fundaciones u otras<br /> instituciones de utilidad publica.<br /> <b>Artículo 8</b><br /> El dictamen, la certificación y la firma de un contador<br /> público sobre los estados financieros de una empresa,<br /> presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se<br /> ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias<br /> cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la<br /> información necesaria para fundamentar su opinión; que el<br /> balance general representa la situación real de la empresa,<br /> para la fecha de su elaboración; que los saldos se han<br /> tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las<br /> normas legales y que el estado de ganancias y perdidas<br /> refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el<br /> período examinado.<br /> <b>Artículo 9</b><br /> No constituye ejercicio profesional de la contaduría publica<br /> el desempeño de las siguientes actividades: llevar libros y<br /> registros de contabilidad; formular balances de<br /> comprobación o estados financieros; actuar como auditor<br /> interno; preparar informes con fines internos; preparar e<br /> instaurar sistemas de contabilidad; revisar cuentas y métodos<br /> contables con el propósito de determinar la eficacia de los<br /> mismos.<br /> <b><br /> Artículo 10</b><br /> Solo los contadores públicos de nacionalidad venezolana<br /> podrán actuar en calidad de auditores externos, cuando se<br /> trate de organismos oficiales , Institutos Autónomos o<br /> empresas en que la Nación venezolana, Los Estados o las<br /> Municipalidades tengan una participación igual o superior al<br /> 25% en la estructura de su capital.<br /> <b>Artículo 11 </b><br /> Los contadores públicos deberán observar, en el ejercicio de<br /> las actividades que les son propias, las siguientes normas de<br /> ética:<br /> 1) Guardar el secreto profesional, quedando en consecuencia<br /> prohibida la divulgación de información o la presentación de<br /> evidencia alguna obtenida como consecuencia de estas<br /> funciones, salvo ante autoridad competente y solo en los<br /> casos previstos en otras leyes;<br /> 2) Emitir dictámenes sobre los estados financieros de una<br /> empresa, solamente cuando no exista relación de<br /> dependencia, ni un interés directo entre ellos y la empresa de<br /> que se trate;<br /> 3) Emitir dictámenes sobre los estados financieros de una<br /> empresa, siempre que las auditorías hayan sido efectuadas<br /> por el propio contador público o bajo su dirección inmediata<br /> o por otros contadores públicos colegiados en Venezuela.<br /> <b>Artículo 12</b><br /> Cualquier contador público podrá establecer una firma u<br /> organización profesional, asociándose con otro u otros<br /> contadores públicos, la cual podrá dedicarse al ejercicio de<br /> actividades propias de esta profesión, de conformidad con<br /> esta Ley. La asociación así constituida, deberá contener los<br /> nombres de los socios y tendrá carácter civil, pero en todo<br /> caso la responsabilidad por sus actuaciones siempre estará a<br /> cargo de los asociados, quienes necesariamente deberán<br /> estar inscritos en el Colegio profesional de la Entidad Federal<br /> donde esté domiciliada la firma o la empresa.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De los organismos profesionales </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>De los colegios </b><br /> <b>Artículo 13</b><br /> Los colegios de contadores públicos son corporaciones<br /> profesionales con personería jurídica y patrimonio propio,<br /> con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que les<br /> señala la Ley.<br /> <b>Artículo 14</b><br /> Son miembros de esos colegios, los contadores públicos,<br /> cuyos títulos hayan sido debidamente inscritos en ellos.<br /> <b>Artículo 15</b><br /> Son fines de los colegios de contadores públicos:<br /> 1) Velar por el estricto cumplimiento de los principios de la<br /> ética en el ejercicio de la profesión;<br /> 2) Promover el mejoramiento profesional de sus miembros y<br /> el establecimiento de relaciones con institutos profesionales,<br /> nacionales o extranjeros de igual índole;<br /> 3) Fomentar el estudio, divulgación y progreso de la<br /> contaduría publica y contribuir a la realización de<br /> investigaciones y trabajos relacionados con la profesión;<br /> 4) Asesorar cuando así lo soliciten, a las Escuelas de<br /> administración comercial y contaduría publica de las<br /> Universidades Venezolanas;<br /> 5) Estudiar los asuntos que sean sometidos a su<br /> consideración por los organismos del Estado en las materias<br /> de su competencia y dictaminar sobre ellos;<br /> 6) Gestionar ante los órganos del Poder Público<br /> competentes, las reformas necesarias o convenientes de los<br /> instrumentos que regulan el ejercicio de la profesión y que<br /> consagran la autoridad de los colegios;<br /> 7) Velar por los intereses profesionales de sus miembros;<br /> 8) Promover todas las gestiones necesarias para la completa<br /> realización de los objetivos del colegio.<br /> <b>Artículo 16</b><br /> En las capitales de las Entidades Federales, donde el número<br /> de contadores públicos sea o exceda de diez, se establecerá<br /> el Colegio de Contadores Públicos en la entidad<br /> correspondiente.<br /> En las capitales de las Entidades Federales, donde hubiere<br /> menos de diez contadores públicos, estos se constituirán en<br /> Delegación de la Federación, bajo la dirección de un<br /> Presidente, un Secretario y un Tesorero, salvo que en otra<br /> ciudad de la misma Entidad Federal exista un número de<br /> profesionales que permita la constitución del Colegio.<br /> <b><br /> Artículo 17</b><br /> Son órganos del Colegio de Contadores Públicos; la<br /> Asamblea, la junta Directiva, el Tribunal Disciplinario y la<br /> Contraloría. Estos órganos se regirán por el reglamento de<br /> esta Ley y sus respectivos Estatutos.<br /> <b><br /> Artículo 18</b><br /> Para ejercer la profesión que regula la presente Ley, los<br /> profesionales que a ella se refiere deberán inscribir sus títulos<br /> en el Colegio respectivo. El Colegio asignará a esta<br /> inscripción un número, el cual deberá aparecer en todas las<br /> actuaciones publicas del profesional.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>De la Federación </b><br /> <b><br /> Artículo 19</b><br /> La Federación de Colegios de Contadores Públicos de<br /> Venezuela estará integrada por los Colegios de Contadores<br /> Públicos y por las Delegaciones que de ella dependan de<br /> conformidad con la presente Ley. Tiene carácter<br /> exclusivamente profesional y personalidad jurídica y<br /> patrimonio propio y fomentará el perfeccionamiento moral y<br /> científico de los contadores públicos de Venezuela,<br /> promoverá la defensa de los intereses de los Colegios y<br /> Delegaciones y procurará incrementar en la sociedad, el<br /> conocimiento de la misión fundamental que atañe a la<br /> profesión de contador público.<br /> <b>Artículo 20</b><br /> Es atribución de la Federación de Colegios de Contadores<br /> Públicos de Venezuela, fijar la cuota que deben pagar a sus<br /> respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios<br /> de Contadores Públicos y Delegaciones y es deber de los<br /> contribuyentes satisfacerla puntualmente.<br /> <b>Artículo 21</b><br /> La Federación tendrá su sede en la Capital de la República,<br /> pero podrá trasladarse a cualquier otra ciudad del país, si así<br /> lo resolviere la Asamblea de la Federación.<br /> <b>Artículo 22</b><br /> Corresponde a la Federación de Colegios de Contadores<br /> Públicos de Venezuela;<br /> 1) Establecer las normas de ética profesional y las medidas<br /> de disciplina que aseguren la dignidad del ejercicio de la<br /> contaduría publica;<br /> 2) Excitar a los Colegios a tomar las medidas conducentes a<br /> realizar la mejor defensa de los contadores públicos;<br /> 3) Ejercer una acción vigilante para preservar que las<br /> actividades que son privativas del contador público solo<br /> sean ejercidas por los profesionales autorizados por esta<br /> Ley;<br /> 4) Coordinar y orientar las actividades de los Colegios que la<br /> integran;<br /> 5) Procurar al contador público el mantenimiento de un nivel<br /> económico de vida, cónsono con la satisfacción de sus<br /> necesidades materiales;<br /> 6) Poner en practica los más adecuados medios de previsión<br /> social para asegurar el bienestar del profesional y de sus<br /> familiares;<br /> 7) Elegir los contadores públicos que han de formar parte de<br /> la Asamblea y los Consejos de las Facultades<br /> correspondientes de las Universidades nacionales. La<br /> Federación designará estos representantes de la nómina que<br /> le presente el Colegio de Contadores Públicos de la localidad<br /> donde tenga su sede la Universidad;<br /> 8) Adelantar y gestionar las reformas legales y reglamentarias<br /> y dictar los reglamentos internos que contribuyan al<br /> desarrollo y protección del ejercicio de la profesión de<br /> contador público.<br /> <b>Artículo 23</b><br /> Son órganos de la Federación de Contadores Públicos de<br /> Venezuela, la Asamblea, el Directorio, el Tribunal<br /> Disciplinario y la Contraloría. Estos órganos se regirán por<br /> el Reglamento de esta Ley, Estatutos y los reglamentos<br /> internos respectivos.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>Del ejercicio ilegal y de las sanciones </b><br /> <b>Artículo 24</b><br /> Ejercen ilegalmente la profesión de contador público:<br /> 1) Quienes sin poseer el título respectivo obtenido de<br /> conformidad con lo establecido en el artículo 3º de esta Ley,<br /> se anuncien como contadores públicos y así se atribuyan tal<br /> condición, o se ocupen de realizar actos o prestar servicios<br /> que la presente Ley reserva a los contadores públicos;<br /> 2) Quienes habiendo obtenido el título de Contador Público,<br /> realicen actos o gestiones propias de la profesión sin haber<br /> cumplido con los requisitos para ejercerla legítimamente o se<br /> encuentren impedidos para ejercerla;<br /> 3) Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del<br /> ejercicio profesional, la ejerzan durante el tiempo de la<br /> suspensión;<br /> 4) Quienes siendo contadores públicos presten su concurso<br /> profesional, encubran o amparen a personas naturales o<br /> jurídicas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión.<br /> <b>Artículo 25</b><br /> En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de<br /> Contadores Públicos, el Tribunal Disciplinario en cuya<br /> jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación<br /> de oficio o a instancia de parte, levantara el expediente<br /> respectivo y pasara copia al Fiscal del Ministerio Público,<br /> quien actuara de oficio ante los tribunales competentes, sin<br /> perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar.<br /> <b><br /> Artículo 26</b><br /> Serán penados con multa de quinientos a cincuenta mil<br /> bolívares (Bs. 500,00 a 50.000,00);<br /> a) Las personas que incurran en ejercicio ilegal de la<br /> profesión;<br /> b) Los funcionarios o empleados públicos que interfieran o<br /> impidan la aplicación de la presente Ley o no cumplan con la<br /> misma;<br /> c) Los profesionales que incurran en violaciones a las<br /> normas de ética profesional sin perjuicio de la aplicación de<br /> otras sanciones establecidas en esta Ley o de las medidas<br /> disciplinarias que apliquen los Tribunales Disciplinarios de<br /> los Colegios;<br /> d) Las personas que incurran en cualquier otra violación de<br /> las disposiciones contenidas en esta Ley o sus Reglamento.<br /> El Tribunal que conozca de la causa, aplicará las penas antes<br /> señaladas, siguiendo el procedimiento pautado para las faltas<br /> en el Código de Enjuiciamiento Criminal. El producto de las<br /> multas será destinado al Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 27</b><br /> Son causales de suspensión del ejercicio de la contaduría<br /> publica hasta por un año, las siguientes:<br /> a) Haber incurrido en violación de las normas de ética<br /> profesional, cuando la gravedad de la violación no justifique<br /> la cancelación;<br /> b) Haber sido declarado entredicho o inhabilitado por<br /> sentencia definitivamente firme dictada por los Tribunales<br /> competentes;<br /> c) Las demás previstas en esta Ley y en su Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 28</b><br /> Son causales de cancelación de la inscripción en el Colegio,<br /> las siguientes:<br /> a) Haber violado el secreto comercial de libros u otros<br /> documentos o informaciones que hubiere obtenido en el<br /> ejercicio de la profesión;<br /> b) Haber sido condenado por cualquiera de los delitos de<br /> que tratan los títulos I al X del libro Segundo del Código<br /> Penal, mientras no se le hubiere rehabilitado legalmente;<br /> c) Haber ejercido actividades como contador público<br /> durante el tiempo de suspensión de la inscripción;<br /> d) Haber utilizado documentación falsa, adulterada o inexacta<br /> para obtener la inscripción;<br /> e) Haber violado gravemente la ética profesional, conforme al<br /> Código correspondiente.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>Disposiciones transitorias </b><br /> <b>Artículo 29</b><br /> Los Colegios están facultados para inscribir a todas aquellas<br /> personas naturales que no hayan adquirido en Venezuela<br /> título universitario de Contador Público o que no hayan<br /> obtenido revalida de su título en el país, que la soliciten<br /> dentro de los 12 meses siguientes a la promulgación de esta<br /> Ley, en los casos que se enumeran a continuación:<br /> 1) Si la persona tiene mas de 7 años de ejercicio profesional<br /> como contador público en el país y así lo demuestra de<br /> modo fehaciente, mediante la presentación de evidencias que<br /> acrediten que durante ese ejercicio ha realizado, en forma<br /> reiterada, por lo menos, una de las funciones a que se refiere<br /> el artículo 7º de esta Ley;<br /> 2) Si la persona tiene mas de 4 y menos de 7 años de<br /> ejercicio profesional y, además de llenar los requisitos<br /> exigidos por el numeral anterior, aprueba el examen a que se<br /> refiere el artículo 31 de esta Ley.<br /> <b>Parágrafo primero</b>.- El Colegio respectivo está obligado a dictaminar en un<br /> plazo no mayor de 6 meses sobre las solicitudes a que se<br /> refiere este artículo.<br /> <b>Parágrafo segundo.-</b> Si la solicitud fuera negada, el solicitante podrá apelar<br /> por ante el Ministro de Educación, dentro de los treinta<br /> días siguientes a la fecha en que fuera dictada la<br /> providencia por el Colegio respectivo. El Ministro<br /> dispondrá lo conducente a los fines de comprobar los<br /> méritos del solicitante y, en caso de que la<br /> documentación comprobare la veracidad de lo afirmado<br /> por el solicitante, el citado funcionario autorizará el<br /> ejercicio de la profesión de contador público en un plazo<br /> no mayor de tres meses y a tal efecto ordenará al Colegio<br /> efectuar la inscripción correspondiente.<br /> <b>Artículo 30</b><br /> Las personas a que se contrae el artículo 29 de esta Ley<br /> serán consideradas como profesionales de la contaduría<br /> publica y deberán ejercerla conforme a las prescripciones de<br /> la misma.<br /> <b>Artículo 31</b><br /> A los fines a que se refiere el numeral 2) del artículo 29 el<br /> Ministerio de Educación constituirá una comisión<br /> examinadora integrada por tres miembros, dos de los cuales<br /> serán seleccionados por el Ministro citado de sendas ternas<br /> elaboradas por la Federación de Contadores Públicos de<br /> Venezuela y la Escuela de Administración y Contaduría de la<br /> Universidad Estatal mas próximas a la sede del Colegio<br /> respectivo y que el Ministro de Educación señale. Las ternas<br /> serán enviadas por los mencionados organismos, dentro de<br /> un lapso no mayor de diez (10) días, a partir de la fecha en<br /> que el Ministro lo solicite. El Ministro podrá rechazar las<br /> ternas presentadas y exigir nuevas postulaciones.<br /> Los exámenes deberán versar sobre las siguientes materias:<br /> teoría y practica de contabilidad, auditoria, derecho mercantil<br /> y del trabajo, legislación fiscal venezolana, análisis de estados<br /> financieros, instalaciones de sistemas de contabilidad,<br /> finanzas de los negocios, matemática financiera y<br /> presupuesto. Los interesados deberán pagar por derecho de<br /> examen la cantidad de Bs. 500,00 mediante planilla que<br /> liquidará el Ministro de Educación. Copia de la planilla de<br /> pago deberá ser presentada a la Comisión Examinadora la<br /> cual realizará el examen dentro de los 90 días siguientes a la<br /> fecha de la mencionada planilla.<br /> Realizado el examen aquí previsto y si este fuere favorable al<br /> interesado, el Ministerio de Educación lo autorizará a ejercer<br /> la contaduría publica dentro de los 90 días siguientes y a este<br /> efecto le ordenará al Colegio respectivo hacer la inscripción<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 32</b><br /> Los Colegios de Contadores Públicos enviarán al Ministerio<br /> de Educación un registro de las inscripciones realizadas, con<br /> indicación de la fecha de inscripción, nombre, edad,<br /> nacionalidad y dirección del Contador. Las personas que<br /> hubieren hecho oportunamente las solicitudes a que se<br /> refieren los numerales 1) y 2) del artículo 29 de esta Ley,<br /> podrán continuar ejerciendo la contaduría publica hasta que<br /> su caso haya sido resuelto.<br /> Las personas que no hayan hecho solicitud alguna sobre este<br /> mismo particular o que no hayan aprobado el examen que le<br /> habilite para ejercer la profsión de contador público, deberán<br /> abstenerse de su ejercicio al vencerse los plazos que concede<br /> esta Ley para otorgar la autorización correspondiente.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los cuatro<br /> días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y tres.- Año 164º de la<br /> independencia y 115º de la Federación.<br /> El Presidente<br /> (L.S)<br /> J.A. Perez Díaz.<br /> El Vicepresidente,<br /> Antonio Leidenz.<br /> Los Secretarios,<br /> J.E. Rivera Oviedo<br /> Héctor Carpio Castillo.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de septiembre de<br /> mil novecientos setenta y tres.- Año 164º de la Independencia y 115º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S)<br /> Rafael Caldera<br /> Refrendado<br />