Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública
Descarga el documento en version PDF
Caracas, 5 de diciembre de 1973 Número 30.273
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DE LA CONTADURIA PUBLICA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
El ejercicio de la profesión de contador público se regirá por
las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 2
El ejercicio de la profesión de contador público no es una
actividad mercantil.
CAPITULO II
Del profesional
Artículo 3
Es contador público a los efectos de esta Ley, quien haya
obtenido o revalidado en Venezuela el título universitario de
Licenciado en Contaduría Publica y haya cumplido con el
requisito exigido en el artículo 18 de esta Ley. Igualmente lo
son las personas a que se contrae el artículo 29 siempre que
hayan cumplido con los requisitos establecidos en la
presente Ley.
Parágrafo único.- Los títulos de Administrador Comercial- Contador y de
Contador Público ya conferidos por las Universidades
venezolanas se equiparan, a los efectos legales, a los de
Licenciado en Contaduría Publica.
Artículo 4
La denominación de contador público queda reservada para
los profesionales a quienes se refiere la presente Ley.
Artículo 5
Se considera usurpación del título a que se refiere esta Ley,
además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo
por personas distintas a las que se contrae esta Ley, de
términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones
de los cuales puede inferirse la idea del ejercicio de la
contaduría publica. Constituirá un agravante a los fines de
este artículo, la utilización de medios de publicidad o
propaganda.
CAPITULO III
Del ejercicio profesional
Artículo 6
Se entiende por actividad profesional de contador público,
todas aquellas actuaciones que requieran la utilización de los
conocimientos de los profesionales a que se refiere esta Ley.
Artículo 7
Los servicios profesionales del Contador Público serán
requeridos en todos los casos en que las Leyes lo exijan y
muy especialmente en los siguientes:
a) Para auditar o examinar libros o registros de contabilidad,
documentos conexos y estados financieros de empresas
legalmente establecidas en el país, así como el dictamen
sobre los mismos cuando dichos documentos sirvan a fines
judiciales o administrativos. Asimismo será necesaria la
intervención de un contador público cuando los mismos
documentos sean requeridos a dichas empresas por
instituciones financieras, bancarias o crediticias, en el
cumplimiento de su objeto social;
b) Para dictaminar sobre los balances de bancos, compañías
de seguros y almacenes generales de deposito, así como los
de cualquier sociedad, cuyos títulos valores se negocien en
el mercado público de capital. Estos deberán ser
publicados;
c) Para auditar o examinar los estados financieros que los
institutos bancarios, compañías de seguros, así como otras
instituciones de créditos deben publicar o presentar, de
conformidad con las disposiciones legales. Igualmente para
dictaminar sobre dichos estados financieros;
d) Para actuar como peritos contables, en diligencias sobre
exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas o avalúo
de intangibles patrimoniales;
e) Para certificar estados de cuentas o balances que
presenten liquidadores de sociedades comerciales o civiles,
cuyo capital sea o exceda de Bs. 500.000,00;
f) Para certificar estados de cuentas y balances producidos
por síndicos de quiebra y concurso de acreedores, así como
para revisar y autorizar balances que se utilizarán en la
transformación o fusió n de sociedades anónimas cuyo
capital sea o exceda de Bs. 500.000,00;
g) Para certificar el informe del Comisario de las sociedades
de capital, exigido por el artículo 311 del Código de
Comercio, cuando sea solicitado por un número de
accionistas que represente, por lo menos la quinta parte del
capital social. Cuando la sociedad sea de la naturaleza de la
prevista en los artículos 56, 62 y 70 de la Ley de Mercado de
Capitales, la certificación del informe del Comisario por un
contador público será obligatoria;
h) Para dictaminar sobre los estados financieros que deberán
publicarse como anexos a los prospectos de emisión de
títulos valores destinados a ofrecerse al público para su
suscripción y que sean emitidos, conforme a la Ley de
Mercado de Capitales;
i) Para dictaminar sobre balances y estados de ganancias y
perdidas de empresas y establecimientos públicos
descentralizadas, así como de fundaciones u otras
instituciones de utilidad publica.
Artículo 8
El dictamen, la certificación y la firma de un contador
público sobre los estados financieros de una empresa,
presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se
ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias
cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la
información necesaria para fundamentar su opinión; que el
balance general representa la situación real de la empresa,
para la fecha de su elaboración; que los saldos se han
tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las
normas legales y que el estado de ganancias y perdidas
refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el
período examinado.
Artículo 9
No constituye ejercicio profesional de la contaduría publica
el desempeño de las siguientes actividades: llevar libros y
registros de contabilidad; formular balances de
comprobación o estados financieros; actuar como auditor
interno; preparar informes con fines internos; preparar e
instaurar sistemas de contabilidad; revisar cuentas y métodos
contables con el propósito de determinar la eficacia de los
mismos.
Artículo 10
Solo los contadores públicos de nacionalidad venezolana
podrán actuar en calidad de auditores externos, cuando se
trate de organismos oficiales , Institutos Autónomos o
empresas en que la Nación venezolana, Los Estados o las
Municipalidades tengan una participación igual o superior al
25% en la estructura de su capital.
Artículo 11
Los contadores públicos deberán observar, en el ejercicio de
las actividades que les son propias, las siguientes normas de
ética:
1) Guardar el secreto profesional, quedando en consecuencia
prohibida la divulgación de información o la presentación de
evidencia alguna obtenida como consecuencia de estas
funciones, salvo ante autoridad competente y solo en los
casos previstos en otras leyes;
2) Emitir dictámenes sobre los estados financieros de una
empresa, solamente cuando no exista relación de
dependencia, ni un interés directo entre ellos y la empresa de
que se trate;
3) Emitir dictámenes sobre los estados financieros de una
empresa, siempre que las auditorías hayan sido efectuadas
por el propio contador público o bajo su dirección inmediata
o por otros contadores públicos colegiados en Venezuela.
Artículo 12
Cualquier contador público podrá establecer una firma u
organización profesional, asociándose con otro u otros
contadores públicos, la cual podrá dedicarse al ejercicio de
actividades propias de esta profesión, de conformidad con
esta Ley. La asociación así constituida, deberá contener los
nombres de los socios y tendrá carácter civil, pero en todo
caso la responsabilidad por sus actuaciones siempre estará a
cargo de los asociados, quienes necesariamente deberán
estar inscritos en el Colegio profesional de la Entidad Federal
donde esté domiciliada la firma o la empresa.
CAPITULO IV
De los organismos profesionales
SECCION I
De los colegios
Artículo 13
Los colegios de contadores públicos son corporaciones
profesionales con personería jurídica y patrimonio propio,
con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que les
señala la Ley.
Artículo 14
Son miembros de esos colegios, los contadores públicos,
cuyos títulos hayan sido debidamente inscritos en ellos.
Artículo 15
Son fines de los colegios de contadores públicos:
1) Velar por el estricto cumplimiento de los principios de la
ética en el ejercicio de la profesión;
2) Promover el mejoramiento profesional de sus miembros y
el establecimiento de relaciones con institutos profesionales,
nacionales o extranjeros de igual índole;
3) Fomentar el estudio, divulgación y progreso de la
contaduría publica y contribuir a la realización de
investigaciones y trabajos relacionados con la profesión;
4) Asesorar cuando así lo soliciten, a las Escuelas de
administración comercial y contaduría publica de las
Universidades Venezolanas;
5) Estudiar los asuntos que sean sometidos a su
consideración por los organismos del Estado en las materias
de su competencia y dictaminar sobre ellos;
6) Gestionar ante los órganos del Poder Público
competentes, las reformas necesarias o convenientes de los
instrumentos que regulan el ejercicio de la profesión y que
consagran la autoridad de los colegios;
7) Velar por los intereses profesionales de sus miembros;
8) Promover todas las gestiones necesarias para la completa
realización de los objetivos del colegio.
Artículo 16
En las capitales de las Entidades Federales, donde el número
de contadores públicos sea o exceda de diez, se establecerá
el Colegio de Contadores Públicos en la entidad
correspondiente.
En las capitales de las Entidades Federales, donde hubiere
menos de diez contadores públicos, estos se constituirán en
Delegación de la Federación, bajo la dirección de un
Presidente, un Secretario y un Tesorero, salvo que en otra
ciudad de la misma Entidad Federal exista un número de
profesionales que permita la constitución del Colegio.
Artículo 17
Son órganos del Colegio de Contadores Públicos; la
Asamblea, la junta Directiva, el Tribunal Disciplinario y la
Contraloría. Estos órganos se regirán por el reglamento de
esta Ley y sus respectivos Estatutos.
Artículo 18
Para ejercer la profesión que regula la presente Ley, los
profesionales que a ella se refiere deberán inscribir sus títulos
en el Colegio respectivo. El Colegio asignará a esta
inscripción un número, el cual deberá aparecer en todas las
actuaciones publicas del profesional.
SECCION II
De la Federación
Artículo 19
La Federación de Colegios de Contadores Públicos de
Venezuela estará integrada por los Colegios de Contadores
Públicos y por las Delegaciones que de ella dependan de
conformidad con la presente Ley. Tiene carácter
exclusivamente profesional y personalidad jurídica y
patrimonio propio y fomentará el perfeccionamiento moral y
científico de los contadores públicos de Venezuela,
promoverá la defensa de los intereses de los Colegios y
Delegaciones y procurará incrementar en la sociedad, el
conocimiento de la misión fundamental que atañe a la
profesión de contador público.
Artículo 20
Es atribución de la Federación de Colegios de Contadores
Públicos de Venezuela, fijar la cuota que deben pagar a sus
respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios
de Contadores Públicos y Delegaciones y es deber de los
contribuyentes satisfacerla puntualmente.
Artículo 21
La Federación tendrá su sede en la Capital de la República,
pero podrá trasladarse a cualquier otra ciudad del país, si así
lo resolviere la Asamblea de la Federación.
Artículo 22
Corresponde a la Federación de Colegios de Contadores
Públicos de Venezuela;
1) Establecer las normas de ética profesional y las medidas
de disciplina que aseguren la dignidad del ejercicio de la
contaduría publica;
2) Excitar a los Colegios a tomar las medidas conducentes a
realizar la mejor defensa de los contadores públicos;
3) Ejercer una acción vigilante para preservar que las
actividades que son privativas del contador público solo
sean ejercidas por los profesionales autorizados por esta
Ley;
4) Coordinar y orientar las actividades de los Colegios que la
integran;
5) Procurar al contador público el mantenimiento de un nivel
económico de vida, cónsono con la satisfacción de sus
necesidades materiales;
6) Poner en practica los más adecuados medios de previsión
social para asegurar el bienestar del profesional y de sus
familiares;
7) Elegir los contadores públicos que han de formar parte de
la Asamblea y los Consejos de las Facultades
correspondientes de las Universidades nacionales. La
Federación designará estos representantes de la nómina que
le presente el Colegio de Contadores Públicos de la localidad
donde tenga su sede la Universidad;
8) Adelantar y gestionar las reformas legales y reglamentarias
y dictar los reglamentos internos que contribuyan al
desarrollo y protección del ejercicio de la profesión de
contador público.
Artículo 23
Son órganos de la Federación de Contadores Públicos de
Venezuela, la Asamblea, el Directorio, el Tribunal
Disciplinario y la Contraloría. Estos órganos se regirán por
el Reglamento de esta Ley, Estatutos y los reglamentos
internos respectivos.
CAPITULO V
Del ejercicio ilegal y de las sanciones
Artículo 24
Ejercen ilegalmente la profesión de contador público:
1) Quienes sin poseer el título respectivo obtenido de
conformidad con lo establecido en el artículo 3º de esta Ley,
se anuncien como contadores públicos y así se atribuyan tal
condición, o se ocupen de realizar actos o prestar servicios
que la presente Ley reserva a los contadores públicos;
2) Quienes habiendo obtenido el título de Contador Público,
realicen actos o gestiones propias de la profesión sin haber
cumplido con los requisitos para ejercerla legítimamente o se
encuentren impedidos para ejercerla;
3) Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del
ejercicio profesional, la ejerzan durante el tiempo de la
suspensión;
4) Quienes siendo contadores públicos presten su concurso
profesional, encubran o amparen a personas naturales o
jurídicas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión.
Artículo 25
En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de
Contadores Públicos, el Tribunal Disciplinario en cuya
jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación
de oficio o a instancia de parte, levantara el expediente
respectivo y pasara copia al Fiscal del Ministerio Público,
quien actuara de oficio ante los tribunales competentes, sin
perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar.
Artículo 26
Serán penados con multa de quinientos a cincuenta mil
bolívares (Bs. 500,00 a 50.000,00);
a) Las personas que incurran en ejercicio ilegal de la
profesión;
b) Los funcionarios o empleados públicos que interfieran o
impidan la aplicación de la presente Ley o no cumplan con la
misma;
c) Los profesionales que incurran en violaciones a las
normas de ética profesional sin perjuicio de la aplicación de
otras sanciones establecidas en esta Ley o de las medidas
disciplinarias que apliquen los Tribunales Disciplinarios de
los Colegios;
d) Las personas que incurran en cualquier otra violación de
las disposiciones contenidas en esta Ley o sus Reglamento.
El Tribunal que conozca de la causa, aplicará las penas antes
señaladas, siguiendo el procedimiento pautado para las faltas
en el Código de Enjuiciamiento Criminal. El producto de las
multas será destinado al Fisco Nacional.
Artículo 27
Son causales de suspensión del ejercicio de la contaduría
publica hasta por un año, las siguientes:
a) Haber incurrido en violación de las normas de ética
profesional, cuando la gravedad de la violación no justifique
la cancelación;
b) Haber sido declarado entredicho o inhabilitado por
sentencia definitivamente firme dictada por los Tribunales
competentes;
c) Las demás previstas en esta Ley y en su Reglamento.
Artículo 28
Son causales de cancelación de la inscripción en el Colegio,
las siguientes:
a) Haber violado el secreto comercial de libros u otros
documentos o informaciones que hubiere obtenido en el
ejercicio de la profesión;
b) Haber sido condenado por cualquiera de los delitos de
que tratan los títulos I al X del libro Segundo del Código
Penal, mientras no se le hubiere rehabilitado legalmente;
c) Haber ejercido actividades como contador público
durante el tiempo de suspensión de la inscripción;
d) Haber utilizado documentación falsa, adulterada o inexacta
para obtener la inscripción;
e) Haber violado gravemente la ética profesional, conforme al
Código correspondiente.
CAPITULO VI
Disposiciones transitorias
Artículo 29
Los Colegios están facultados para inscribir a todas aquellas
personas naturales que no hayan adquirido en Venezuela
título universitario de Contador Público o que no hayan
obtenido revalida de su título en el país, que la soliciten
dentro de los 12 meses siguientes a la promulgación de esta
Ley, en los casos que se enumeran a continuación:
1) Si la persona tiene mas de 7 años de ejercicio profesional
como contador público en el país y así lo demuestra de
modo fehaciente, mediante la presentación de evidencias que
acrediten que durante ese ejercicio ha realizado, en forma
reiterada, por lo menos, una de las funciones a que se refiere
el artículo 7º de esta Ley;
2) Si la persona tiene mas de 4 y menos de 7 años de
ejercicio profesional y, además de llenar los requisitos
exigidos por el numeral anterior, aprueba el examen a que se
refiere el artículo 31 de esta Ley.
Parágrafo primero.- El Colegio respectivo está obligado a dictaminar en un
plazo no mayor de 6 meses sobre las solicitudes a que se
refiere este artículo.
Parágrafo segundo.- Si la solicitud fuera negada, el solicitante podrá apelar
por ante el Ministro de Educación, dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que fuera dictada la
providencia por el Colegio respectivo. El Ministro
dispondrá lo conducente a los fines de comprobar los
méritos del solicitante y, en caso de que la
documentación comprobare la veracidad de lo afirmado
por el solicitante, el citado funcionario autorizará el
ejercicio de la profesión de contador público en un plazo
no mayor de tres meses y a tal efecto ordenará al Colegio
efectuar la inscripción correspondiente.
Artículo 30
Las personas a que se contrae el artículo 29 de esta Ley
serán consideradas como profesionales de la contaduría
publica y deberán ejercerla conforme a las prescripciones de
la misma.
Artículo 31
A los fines a que se refiere el numeral 2) del artículo 29 el
Ministerio de Educación constituirá una comisión
examinadora integrada por tres miembros, dos de los cuales
serán seleccionados por el Ministro citado de sendas ternas
elaboradas por la Federación de Contadores Públicos de
Venezuela y la Escuela de Administración y Contaduría de la
Universidad Estatal mas próximas a la sede del Colegio
respectivo y que el Ministro de Educación señale. Las ternas
serán enviadas por los mencionados organismos, dentro de
un lapso no mayor de diez (10) días, a partir de la fecha en
que el Ministro lo solicite. El Ministro podrá rechazar las
ternas presentadas y exigir nuevas postulaciones.
Los exámenes deberán versar sobre las siguientes materias:
teoría y practica de contabilidad, auditoria, derecho mercantil
y del trabajo, legislación fiscal venezolana, análisis de estados
financieros, instalaciones de sistemas de contabilidad,
finanzas de los negocios, matemática financiera y
presupuesto. Los interesados deberán pagar por derecho de
examen la cantidad de Bs. 500,00 mediante planilla que
liquidará el Ministro de Educación. Copia de la planilla de
pago deberá ser presentada a la Comisión Examinadora la
cual realizará el examen dentro de los 90 días siguientes a la
fecha de la mencionada planilla.
Realizado el examen aquí previsto y si este fuere favorable al
interesado, el Ministerio de Educación lo autorizará a ejercer
la contaduría publica dentro de los 90 días siguientes y a este
efecto le ordenará al Colegio respectivo hacer la inscripción
correspondiente.
Artículo 32
Los Colegios de Contadores Públicos enviarán al Ministerio
de Educación un registro de las inscripciones realizadas, con
indicación de la fecha de inscripción, nombre, edad,
nacionalidad y dirección del Contador. Las personas que
hubieren hecho oportunamente las solicitudes a que se
refieren los numerales 1) y 2) del artículo 29 de esta Ley,
podrán continuar ejerciendo la contaduría publica hasta que
su caso haya sido resuelto.
Las personas que no hayan hecho solicitud alguna sobre este
mismo particular o que no hayan aprobado el examen que le
habilite para ejercer la profsión de contador público, deberán
abstenerse de su ejercicio al vencerse los plazos que concede
esta Ley para otorgar la autorización correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los cuatro
días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y tres.- Año 164º de la
independencia y 115º de la Federación.
El Presidente
(L.S)
J.A. Perez Díaz.
El Vicepresidente,
Antonio Leidenz.
Los Secretarios,
J.E. Rivera Oviedo
Héctor Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de septiembre de
mil novecientos setenta y tres.- Año 164º de la Independencia y 115º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S)
Rafael Caldera
Refrendado