Ley de Diversidad Biológica

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA</b><br /> AÑO CXXVII Caracas, miércoles 24 de mayo de 2000 Nº 5.468 Extraordinaria.<br /> <i><b>EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b></i><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE DIVERSIDAD BIOLÓGICA </b><br /> <i><b>TÍTULO I </b></i><br /> <i><b>DISPOSICIONES GENERALES </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 1º. </b></i>Esta Ley tiene por objeto establecer los principios rectores<br /> para la conservación de la diversidad biológica.<br /> <i><b>ARTÍCULO 2º. </b></i>La diversidad biológica son bienes jurídicos ambientales<br /> protegidos fundamentales para la vida. El Estado venezolano, conforme a la<br /> Convención Sobre la Conservación de la Diversidad Biológica, ejerce derechos<br /> soberanos sobre estos recursos. Dichos recursos son inalienables,<br /> imprescriptibles, inembargables, sin perjuicio de los tratados internacionales<br /> válidamente celebrados por la República.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Se declara de utilidad pública la conservación y el uso<br /> sustentable de la diversidad biológica, su restauración, el mantenimiento de los<br /> procesos esenciales y de los servicios ambientales que estos prestan.<br /> <i><b>ARTÍCULO 3º. </b></i>El patrimonio ambiental de la Nación lo conforman los<br /> ecosistemas, especies y recursos genéticos, que se encuentren dentro del<br /> territorio nacional y su ámbito jurisdiccional, incluyendo la zona marítima<br /> contigua y la zona económica exclusiva.<br /> <i><b>ARTÍCULO 4º. </b></i>A los efectos de esta Ley, la conservación de la diversidad<br /> biológica comprenderá fundamentalmente:<br /> 1. La conservación y la regulación del manejo, <i>in situ</i> y <i>ex situ</i>, de la diversidad<br /> biológica.<br /> 2. La regulación del acceso y la utilización de los recursos biológicos y<br /> genéticos para el manejo sustentable.<br /> 3. La compatibilización entre las actividades económicas y el ambiente.<br /> 4. La investigación sobre la valoración económica de la diversidad biológica.<br /> 5. Regulación de la transferencia y aplicación de la biotecnología que tengan un<br /> impacto sobre el manejo y uso sustentable de la diversidad biológica.<br /> 6. El establecimiento de medidas de bioseguridad para proteger la diversidad<br /> biológica en especial lo relativo a especies transgénicas.<br /> 7. El establecimiento de lineamientos éticos en la utilización de la diversidad<br /> biológica.<br /> 8. La promoción de la investigación y la capacitación de los recursos humanos,<br /> para un adecuado conocimiento de la diversidad biológica.<br /> 9.<br /> La promoción de la educación ambiental y la divulgación para incentivar la<br /> participación ciudadana con relación a la conservación y uso sustentable de<br /> la diversidad biológica.<br /> 10. El reconocimiento y la preservación del conocimiento que sobre la<br /> diversidad biológica y sus usos tienen las comunidades locales.<br /> 11. La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven del<br /> aprovechamiento de la diversidad biológica.<br /> <i><b>ARTÍCULO 5º. </b></i>El uso sustentable de la diversidad biológica se realizará de<br /> modo compatible con los principios éticos, así como las regulaciones sobre<br /> bioseguridad.<br /> <i><b>ARTÍCULO 6º. </b></i>La conservación de la diversidad biológica incorporará la<br /> prevención y la mitigación del daño ambiental, así como la reparación del daño<br /> existente.<br /> <i><b>ARTÍCULO 7º. </b></i>Los costos de recuperación, restauración y compensación del<br /> deterioro de la diversidad biológica serán por cuenta del causante del daño.<br /> <i><b>ARTÍCULO 8º. </b></i>Las autoridades nacionales, regionales, municipales, así como<br /> las comunidades organizadas están obligadas a prestar su concurso en las<br /> acciones que propendan a la conservación de la diversidad biológica.<br /> <i><b>ARTÍCULO 9º. </b></i>Las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio<br /> nacional y en aquellas zonas donde la República ejerce soberanía, no deben<br /> afectar la diversidad biológica ni la dinámica ecológica de otros países o zonas<br /> de jurisdicción internacional.<br /> <i><b>ARTÍCULO 10. </b></i>El Estado establecerá las políticas sobre la conservación y el<br /> aprovechamiento sustentable de la diversidad biológica, de conformidad con las<br /> disposiciones establecidas en esta Ley.<br /> <i><b>ARTÍCULO 11. </b></i>El Estado promoverá y planificará las acciones tendentes al<br /> logro del equilibrio entre el desarrollo socioeconómico y la conservación y uso<br /> sustentable de la diversidad biológica, a los fines de satisfacer las necesid ades de<br /> las presentes y futuras generaciones.<br /> <i><b>ARTÍCULO 12. </b></i>El Estado promoverá la educación ambiental con énfasis en el<br /> uso y conservación de la diversidad biológica, a fin de alcanzar el desarrollo<br /> sustentable para el logro de una mejor calidad de vida de las generaciones<br /> actuales y futuras.<br /> <i><b>ARTÍCULO 13. </b></i>El Estado reconocerá la importancia de la diversidad cultural y<br /> de los conocimientos asociados que sobre la diversidad biológica tienen las<br /> comunidades locales e indígenas, e igualmente reconocerá los derechos que de<br /> ella se deriven.<br /> <i><b>ARTÍCULO 14. </b></i>El Estado velará, en el marco del derecho internacional, porque<br /> las actividades desarrolladas por otros países no afecten negativamente a la<br /> diversidad biológica ni al equilibrio ecológico dentro de la jurisdicción nacional.<br /> <i><b>TÍTULO II </b></i><br /> <i><b>DE LA ESTRATEGIA NACIONAL Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA </b></i><br /> <i><b>DIVERSIDAD BIOLÓGICA </b></i><br /> <i><b>Capítulo I </b></i><br /> <i><b>De la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 15. </b></i>El Ejecutivo Nacional, mediante sus órganos competentes,<br /> elaborará y actualizará la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica.<br /> <i><b>ARTÍCULO 16. </b></i>El Ejecutivo Nacional integrará la conservación y utilización<br /> sustentable de la diversidad biológica en las políticas, planes, programas y<br /> proyectos nacionales de desarrollo, conjuntamente con los estados y<br /> municipios.<br /> <i><b>ARTÍCULO 17. </b></i>La Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica tendrá los<br /> siguientes objetivos:<br /> 1.<br /> Incorporar en los Planes de la Nación y en los planes, programas y políticas<br /> sectoriales la gestión de la diversidad biológica.<br /> 2.<br /> Diseñar una política internacional ambiental, de cooperación técnica y<br /> económica para la conservación de la diversidad biológica.<br /> 3.<br /> Contribuir con la preservación de los parques nacionales, monumentos<br /> naturales y demás áreas bajo régimen de administración especial.<br /> 4.<br /> Instrumentar mecanismos para elaborar y mantener actualizados los<br /> inventarios requeridos para la gestión de la diversidad biológica y de los<br /> servicios ambientales que de ella se derivan.<br /> 5.<br /> Fijar los lineamientos para la realización de auditorias ambientales periódicas<br /> en el ámbito nacional, regional y local que permitan conocer el estado de<br /> conservación de la diversidad biológica.<br /> 6.<br /> Establecer los mecanismos para la valoración económica de la diversidad<br /> biológica y su integración progresiva a las cuentas nacionales.<br /> 7.<br /> Establecer y actualizar los criterios, indicadores de sustentabilidad para la<br /> utilización de la diversidad biológica.<br /> 8.<br /> Instrumentar los mecanismos para el logro de una distribución justa y<br /> equitativa de los beneficios económicos derivados de la diversidad<br /> biológica, con énfasis en los conocimientos de las comunidades<br /> tradicionales, locales e indígenas y su participación en los beneficios.<br /> 9.<br /> Promover la integración de los estados y municipios en los planes de<br /> gestión de la diversidad biológica.<br /> <i><b>ARTÍCULO 18.- </b></i>La Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica y los planes<br /> de acción que de ella se deriven, serán objeto de revisión, a lo sumo cada tres<br /> años, a los fines de su actualización.<br /> <i><b>Capítulo II </b></i><br /> <i><b>De la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 19.- </b></i>Se crea la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica,<br /> adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.<br /> <i><b>ARTÍCULO 20.- </b></i>La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, tendrá como<br /> objetivo dar cumplimiento a las previsiones de esta Ley, de conformidad con lo<br /> que en la misma se pauta.<br /> <i><b>ARTÍCULO 21.- </b></i>Son atribuciones de la Oficina Nacional de la Diversidad<br /> Biológica:<br /> 1. Coordinar la elaboración de la política nacional sobre conservación y uso<br /> sustentable de la diversidad biológica, preservando de manera especial los<br /> parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas bajo régimen de<br /> administración especial.<br /> 2. Proponer y establecer las coordinaciones interinstitucionales necesarias para<br /> adelantar las acciones relacionadas con el conocimiento, conservación y uso<br /> sustentable de los recursos genéticos.<br /> 3. Propiciar y apoyar, en coordinación con las demás Dependencias<br /> competentes del Despacho, la ejecución de estudios sobre diversidad<br /> biológica, dirigidos a su valoración, desarrollando acciones tendentes al<br /> rescate y reivindicación de nuestros recursos genéticos.<br /> 4. Coordinar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en<br /> la Decisión 391 del Acuerdo de Cartagena sobre Acceso a los Recursos<br /> Genéticos.<br /> 5. Apoyar programas de educación y divulgación sobre la diversidad biológica<br /> del país y su conservación.<br /> 6. Promover, fomentar y apoyar, en coordinación con las Direcciones<br /> Generales Sectoriales y Servicios Autónomos involucrados, el<br /> establecimiento en el país de áreas naturales protegidas para la conservación<br /> de la diversidad biológica <i>In Situ</i> así como Centros de Conservación <i>Ex<br /> Situ</i>, y velar por el fortalecimiento y mantenimiento de los mismos.<br /> 7. Apoyar a las dependencias competentes del Ministerio y a otros organismos<br /> del Estado en la definición y ejecución de la política internacional del país en<br /> materia de diversidad biológica.<br /> 8. Propiciar y apoyar, en coordinación con las Direcciones Generales<br /> Sectoriales y Servicios Autónomos del Ministerio del Ambiente y de los<br /> Recursos Naturales involucrados, el establecimiento de políticas de estímulo<br /> al desarrollo biotecnológico del país y al uso y aprovechamiento sustentable<br /> de la diversidad biológica por parte de instituciones nacionales, públicas y<br /> privadas.<br /> 9. Promover, evaluar y supervisar el cumplimiento de la normativa existente<br /> sobre bioseguridad en el país.<br /> 10. Las demás atribuciones que le confieren las leyes, reglamentos y<br /> resoluciones.<br /> 11. Coordinar la elaboración de la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica,<br /> promover su actualización y proponer las acciones para su aplicación y<br /> adopción, así como supervisar su ejecución.<br /> 12. Propiciar la factibilidad de crear un Instituto Nacional de la Diversidad<br /> Biológica u otra alternativa de acuerdo con la Ley.<br /> <i><b>TÍTULO III </b></i><br /> <i><b>DE LA CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA </b></i><br /> <i><b>Capítulo I </b></i><br /> <i><b>De la conservación in situ de la diversidad biológica </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 22.- </b></i>A los fines de la conservación y uso sustentable de la<br /> diversidad biológica, serán objeto prioritario de conservación <i>in situ: </i><br /> 1.<br /> Los ecosistemas frágiles, los de alta diversidad genética y ecológica, los<br /> que constituyan centros de endemismos y las contentivas de paisajes<br /> naturales de singular belleza.<br /> 2.<br /> Las especies de animales, plantas o poblaciones de éstas particularmente<br /> vulnerables o que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción.<br /> 3.<br /> Las especies raras o poblaciones de singular valor ecológico, científico,<br /> estratégico o económico, de utilidad actual o potencial.<br /> 4.<br /> Las especies endémicas, emblemáticas y las migratorias cuando éstas se<br /> encuentren en el territorio y demás áreas bajo jurisdicción nacional.<br /> 5.<br /> Las especies de plantas y animales potencialmente domesticables o aquellas<br /> que puedan ser utilizadas para el mejoramiento genético.<br /> 6.<br /> Las poblaciones animales de importancia económica, que se encuentren<br /> sometidas a presiones de caza o pesca excesivas, sobreexplotación para<br /> fines comerciales, o sometidas a procesos de pérdida y fraccionamiento de<br /> sus hábitats.<br /> 7.<br /> Los ecosistemas que presten servicios ambientales esenciales, susceptibles<br /> de ser degradados o destruidos por las intervenciones humanas.<br /> 8.<br /> Las áreas bajo régimen de administración especial que tengan como<br /> objetivo primario la conservación de la diversidad biológica.<br /> <i><b>ARTÍCULO 23.- </b></i>El Estado promoverá la investigación y planes de manejo para<br /> la conservación de la diversidad biológica y establecerá los indicadores y<br /> criterios técnicos de sustentabilidad.<br /> <i><b>ARTÍCULO 24.- </b></i>El Estado promoverá la investigación y la asistencia técnica<br /> sobre aquellas especies de uso tradicional, a fin de asegurar su conservación.<br /> <i><b>ARTÍCULO 25.- </b></i>El Estado promoverá la protección de los ecosistemas<br /> naturales y los hábitats necesarios para el mantenimiento de las poblaciones de<br /> especies silvestres, fuera de las áreas bajo régimen de administración especial.<br /> <i><b>ARTÍCULO 26.- </b></i>El Ejecutivo Nacional, por medio de sus órganos<br /> competentes, priorizará los programas de conservación de especies tomando en<br /> consideración:<br /> a.<br /> Las especies nativas, las incluidas en los libros rojos nacionales o<br /> internacionales y en los convenios internacionales.<br /> b.<br /> Los intereses nacionales según el valor, científico, cultural o económico de<br /> esas especies.<br /> <i><b>ARTÍCULO 27.- </b></i>El Ejecutivo Nacional, por medio de sus órganos<br /> competentes, controlará la introducción de especies exóticas que amenacen la<br /> diversidad biológica o la dinámica ecológica de los ecosistemas naturales y<br /> modificados.<br /> <i><b>ARTÍCULO 28.- </b></i>El Ejecutivo Nacional protegerá las especies migratorias<br /> cuando éstas se encuentren en el territorio y demás áreas bajo jurisdicción<br /> nacional.<br /> <i><b>ARTÍCULO 29.- </b></i>El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales<br /> identificará y supervisará la restauración y recuperación de ecosistemas y hábitats<br /> degradados, que sean de especial importancia para la conservación de la<br /> diversidad biológica.<br /> <i><b>ARTÍCULO 30.- </b></i>A los fines de promover el uso sustentable de los recursos<br /> biológicos en las zonas periféricas a las Áreas Bajo Régimen de Administración<br /> Especial, destinadas a la conservación de la diversidad biológica, y como<br /> complemento efectivo a las funciones de tales áreas, se establecerán Zonas de<br /> Amortiguamiento, las cuales serán declaradas Zonas Protectoras administradas<br /> coordinadamente con el ente rector del área objeto de amortiguación el Ministerio<br /> del Ambiente y de los Recursos Naturales.<br /> <i><b>ARTÍCULO 31.- </b></i>Para facilitar el flujo genético de poblaciones de especies<br /> silvestres y conectar hábitats fragmentados, entre las Áreas Bajo Régimen de<br /> Administración Especial, el Ejecutivo Nacional establecerá Corredores<br /> Ecológicos o Hábitats de Interconexión.<br /> <i><b>ARTÍCULO 32.- </b></i>A los fines de formular y ejecutar medidas de conservación y<br /> utilización de ecosistemas continentales, marinos, costeros e insulares, ubicados<br /> en áreas limítrofes, el Ejecutivo Nacional establecerá los mecanismos de consulta<br /> para la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes, proyectos u otras<br /> medidas de tipo bilateral o multilateral.<br /> <i><b>Capítulo II </b></i><br /> <i><b>De la conservación ex situ de la diversidad biológica </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 33.- </b></i>El Estado auspiciará la conservación <i>ex situ</i> de la diversidad<br /> biológica y sus componentes, como complemento indispensable para la<br /> conservación <i>in situ,</i> a fin de incrementar su conocimiento científico, conservarla<br /> y darle un uso sustentable.<br /> <i><b>ARTÍCULO 34.- </b></i>A los fines de su conservación y utilización sustentable, serán<br /> objeto de atención prioritaria, para la conservación <i>ex situ</i>:<br /> 1. Las especies o material genético de singular valor estratégico, científico,<br /> económico, actual o potencial.<br /> 2. Las especies o material genético de especial valor de uso, actual o<br /> potencial, ligado a los requerimientos socioeconómicos y culturales,<br /> locales, nacionales o internacionales.<br /> 3. Todas aquellas especies requeridas para la conservación y mejoramiento de<br /> plantas o animales necesarios para la alimentación, la agricultura, la<br /> explotación forestal y para usos medicinales.<br /> 4. Las especies esenciales para la conservación y funcionamiento de<br /> ecosistemas, cadenas tróficas y para el control natural de poblaciones y<br /> plagas.<br /> 5. Las especies útiles para la restauración de ecosistemas y cadenas tróficas<br /> deterioradas o en recuperación.<br /> 6. Las especies en peligro de extinción o cuya viabilidad <i>in situ</i> sea precaria o<br /> nula.<br /> <i><b>ARTÍCULO 35.- </b></i>El Estado estimulará la conservación de la diversidad<br /> biológica mediante centros de conservación tales como: bancos de<br /> germoplasma, genotecas, parques zoológicos y acuarios, zoocriaderos, viveros,<br /> jardines botánicos y clonales, colecciones científicas y demás medios de<br /> conservación <i>ex situ</i>.<br /> <i><b>ARTÍCULO 36.- </b></i>El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales<br /> ejercerá la supervisión de los centros de conservación <i>ex situ</i> de los recursos<br /> biológicos a que se refiere el artículo anterior.<br /> <i><b>ARTÍCULO 37.- </b></i>Los centros de conservación <i>ex situ</i> permitirán el acceso a la<br /> información disponible que en ellos se encuentren, previo el pago de aranceles,<br /> tasas, contribuciones y regalías, establecidos al efecto mediante Reglamento.<br /> <b>Parágrafo Único</b>:<br /> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los<br /> centros de conservación <i>ex situ</i> podrán suscribir convenios para el intercambio<br /> de información con otras instituciones.<br /> <i><b>ARTÍCULO 38.- </b></i>El Ejecutivo Nacional podrá declarar veda parcial o total sobre<br /> las colectas de germoplasma, pudiendo ser éstas generales o específicas.<br /> <i><b>Capítulo III </b></i><br /> <i><b>De la conservación de la diversidad cultural </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 39.- </b></i>El Estado reconoce y protege los derechos patrimoniales y<br /> los conocimientos tradicionales de las comunidades locales y de los pueblos y<br /> comunidades indígenas, en lo relativo a la diversidad biológica.<br /> <i><b>ARTÍCULO 40.- </b></i>A los fines de esta Ley, se entiende por comunidades locales<br /> y etnias indígenas, las que presentan una identidad propia y claramente<br /> perceptible, que se traduce en manifestaciones culturales distintas al resto de los<br /> habitantes de la nación.<br /> <i><b>ARTÍCULO 41.- </b></i>A los fines de esta Ley, son derechos patrimoniales: los<br /> derechos colectivos de propiedad y de control de los recursos, asociados a las<br /> formas de vida, que física e intelectualmente pertenecen a la identidad única de<br /> una comunidad tradicional, pueblo o comunidad indígena, de las cuales se<br /> desprenden sus propias manifestaciones existenciales y culturales.<br /> <i><b>ARTÍCULO 42.- </b></i>Son derechos comunitarios, la facultad de disposición de los<br /> conocimientos, innovaciones y prácticas pasadas, actuales o futuras, que<br /> conforman la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades<br /> indígenas.<br /> <i><b>ARTÍCULO 43.- </b></i>El Estado reconoce a las comunidades locales y pueblos<br /> indígenas el derecho que les asiste a negar su consentimiento para autorizar la<br /> recolección de materiales bióticos y genéticos, el acceso a los conocimientos<br /> tradicionales y los planes y proyectos de índole biotecnológica en sus territorios,<br /> sin haber obtenido previamente la información suficiente sobre el uso y los<br /> beneficios de todo ello. Podrán igualmente exigir la eliminación de cualquier<br /> actividad, si se demuestra que ésta afecta su patrimonio cultural o la diversidad<br /> biológica.<br /> <i><b>ARTÍCULO 44.- </b></i>Las comunidades locales y los pueblos indígenas tienen la<br /> obligación de cooperar con las instituciones públicas competentes en la<br /> conservación de la diversidad biológica.<br /> <i><b>ARTÍCULO 45.- </b></i>El Estado promoverá la utilización de los conocimientos<br /> comunitarios y de los derechos patrimoniales de las comunidades locales y<br /> pueblos indígenas, orientados al beneficio colectivo del país. Asimismo,<br /> fortalecerá el desarrollo del conocimiento y la capacidad innovativa para su<br /> articulación a los sistemas culturales, sociales y productivos del país.<br /> <i><b>TÍTULO IV </b></i><br /> <i><b>DE LA MITIGACIÓN DE IMPACTOS ADVERSOS</b> </i><br /> <i><b>ARTÍCULO 46.- </b></i>Las actividades, programas y proyectos capaces de causar<br /> daños a la diversidad biológica y sus componentes, sólo podrán ser autorizados<br /> por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y demás autoridades<br /> competentes, previa la aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental o<br /> Evaluaciones Ambientales, con la opinión favorable del Ministerio del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales.<br /> <i><b>ARTÍCULO 47.- </b></i>En los casos previstos en el artículo anterior, la autoridad<br /> competente abrirá procesos de consulta pública con la participación de las<br /> comunidades locales y organizaciones no gubernamentales e instituciones<br /> académicas vinculadas con la materia.<br /> <i><b>ARTÍCULO 48.- </b></i>El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales<br /> realizará los inventarios de diversidad biológica en las áreas y ecosistemas<br /> degradados y en proceso de degradación, a los fines de definir, planificar y<br /> supervisar los procesos para su restauración y recuperación.<br /> <i><b>ARTÍCULO 49.- </b></i>El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales tiene<br /> el deber de verificar el cumplimiento de las recomendaciones y medidas<br /> propuestas, en materia de diversidad biológica, de todo proyecto que haya sido<br /> objeto de Estudio de Impacto Ambiental.<br /> <i><b>ARTÍCULO 50.- </b></i>La realización de actividades potencialmente riesgosas para la<br /> diversidad biológica estará sometida al requisito previo de elaboración de planes<br /> de contingencia que garanticen la seguridad ambiental. El financiamiento de dicho<br /> Plan corresponde a la persona natural o jurídica que ejecute la actividad. El<br /> Ejecutivo Nacional establecerá el régimen complementario con indicación de las<br /> actividades sometidas al señalado requisito; las orientaciones metodológicas para<br /> su elaboración y; los mecanismos de seguimientos y control.<br /> <i><b>ARTÍCULO 51.- </b></i>En caso de accidentes que causen graves daños a la<br /> diversidad biológica, el Ejecutivo Nacional deberá inmediatamente poner en<br /> ejecución los planes de contingencia respectivos, para controlar y mitigar los<br /> daños ambientales.<br /> <i><b>ARTÍCULO 52.- </b></i>El Ejecutivo Nacional exigirá a las personas naturales y<br /> jurídicas, que realicen actividades que afecten o puedan afectar la diversidad<br /> biológica, la suscripción de una póliza de seguro que cubra los posibles daños<br /> ambientales.<br /> <i><b>ARTÍCULO 53.- </b></i>La República, mediante la suscripción de convenios<br /> internacionales, establecerá las medidas recíprocas que se deben poner en<br /> práctica, a fin de hacer de conocimiento mutuo los accidentes o eventos que<br /> puedan causar daños a la diversidad biológica, así como la inmediata activación<br /> de los planes de contingencia respectivos.<br /> <i><b>TÍTULO V </b></i><br /> <i><b>DE LA IDENTIFICACIÓN Y VALORACIÓN ECONÓMICA </b></i><br /> <i><b>DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA </b></i><br /> <i><b>Capítulo I </b></i><br /> <i><b>De la identificación y evaluación de la diversidad biológica </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 54.- </b></i>El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a<br /> través de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica implementará un<br /> programa para la identificación, registro y evaluación de los componentes de la<br /> diversidad biológica, a los fines de conformar una base de datos sobre la<br /> información de diversidad biológica, la cual se desarrollará en los siguientes<br /> niveles:<br /> 1.<br /> Diversidad de ecosistemas.<br /> 2.<br /> Diversidad de especies y número de individuos.<br /> 3.<br /> Diversidad de recursos genéticos.<br /> 4.<br /> Servicios ambientales.<br /> 5.<br /> Diversidad de conocimientos asociados intangibles.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales<br /> establecerá los mecanismos que permitan la compilación, sistematización e<br /> intercambio de la información resultante sobre diversidad biológica disponibles<br /> en el país.<br /> <i><b>ARTÍCULO 55.- </b></i>El Reglamento de esta Ley desarrollará los mecanismos para<br /> la implantación de un sistema de registro e información.<br /> <i><b>ARTÍCULO 56.- </b></i>En la recopilación o actualización de la información, se dará<br /> prioridad a los componentes de la diversidad biológica que presenten<br /> características de fragilidad, degradación progresiva o se encuentren en peligro<br /> de extinción.<br /> <i><b>ARTÍCULO 57.- </b></i>Las autoridades del Poder Nacional, Estadal o Municipal, de<br /> conformidad con sus respectivas competencias, colaborarán con la Oficina<br /> Nacional de Diversidad Biológica,en lo relativo al inventario de la diversidad<br /> biológica presentes en su jurisdicción.<br /> <i><b>ARTÍCULO 58.- </b></i>El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a<br /> través de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica establecerá los criterios,<br /> indicadores y parámetros para evaluar la diversidad biológica, con base a la<br /> información científica actualizada.<br /> <i><b>ARTÍCULO 59.- </b></i>El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá<br /> homologar sus criterios, parámetros e indicadores de sustentabilid ad, a los<br /> aceptados por la comunidad de países de las áreas amazónica, andina y<br /> caribeña, siempre y cuando no afecten la calidad e integridad de la diversidad<br /> biológica del territorio venezolano.<br /> <i><b>ARTÍCULO 60.- </b></i>Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,<br /> deberán poner a disposición de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica la<br /> información relativa a la diversidad biológica y sus componentes, dejando a<br /> salvo sus derechos de propiedad intelectual o de obtentores vegetales.<br /> <i><b>Capítulo II </b></i><br /> <i><b>De la valoración económica de la diversidad biológica </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 61.- </b></i>El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales<br /> promoverá la investigación sobre la valoración económica de la diversidad<br /> biológica, y el patrimonio ecológico de la República.<br /> <i><b>ARTÍCULO 62.- </b></i>El Ejecutivo Nacional deberá realizar anualmente auditorias<br /> ambientales sobre la diversidad biológica, a los fines de cuantificar los activos y<br /> pasivos ambientales de la Nación. El daño o pérdida causado sobre los activos<br /> naturales de la Nación se convertirá en obligación, líquida y exigible en dinero,<br /> para el causante del daño.<br /> <i><b>Capítulo III </b></i><br /> <i><b>De los estímulos económicos y fiscales </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 63.- </b></i>El Ejecutivo Nacional estimulará e incentivará las actividades<br /> dirigidas a la protección y uso sustentable de la diversidad biológica y de los<br /> recursos genéticos, con la participación y colaboración de los demás órganos<br /> del Poder Público y de la sociedad civil.<br /> Asimismo, establecerá, de conformidad con las condiciones establecidas en esta<br /> Ley, un sistema de estímulos e incentivos tributarios, crediticios y económicos y<br /> los mecanismos de supervisión y control de las modalidades que se derivan de<br /> tal cooperación.<br /> <i><b>ARTÍCULO 64.- </b></i>La conservación de la diversidad biológica en sus condiciones<br /> naturales y los servicios ambientales que de ellos se derivan causarán derechos<br /> compensatorios a los municipios y comunidades que la mantengan y, El<br /> Ejecutivo Nacional, previa comprobación, lo retribuirá económicamente de<br /> manera equitativa.<br /> <i><b>ARTÍCULO 65.- </b></i>Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que<br /> aspiren a obtener los incentivos referidos en este Capítulo, deberán cumplir con<br /> alguna de las siguientes condiciones:<br /> 1.<br /> Ser propietarios de predios que conserven de manera sustentable la<br /> diversidad biológica natural y sus componentes.<br /> 2.<br /> Ser usuario u operador ambiental por la realización de actividades<br /> tendientes a la restauración de hábitat y especies animales y vegetales, en<br /> ambientes tradicionalmente degradados.<br /> 3.<br /> Ser usuario u operador ambiental que realice sus actividades utilizando<br /> métodos no degradantes ni contaminantes o con el uso de energía<br /> renovable, no dañina a los procesos ecológicos o biológicos esenciales.<br /> 4.<br /> Ser ejecutores de programas de: conservación de especies en peligro de<br /> extinción, vulnerables, raras o endémicas, o de programas de restauración<br /> de hábitats degradados de relevancia para el país, tales como morichales,<br /> manglares, bosques de galería, ecosistemas marinos y coralinos.<br /> 5.<br /> Ser usuario de los productos del bosque, tanto primarios como<br /> secundarios, valiéndose de técnicas con un carácter probadamente<br /> sustentable, que no causen daños a la diversidad biológica y sus<br /> componentes.<br /> <i><b>ARTÍCULO 66.- </b></i>Los incentivos crediticios y tributarios a que se refiere este<br /> capítulo son:<br /> 1.<br /> Colocación de parte de la cartera crediticia agrícola, dedicada a actividades<br /> de conservación, investigación y uso sustentable de la diversidad biológica.<br /> 2.<br /> Disfrutar de la misma tasa de interés bancario preferencial en la cartera<br /> crediticia disponible para este ramo.<br /> 3.<br /> Exoneración del cincuenta por ciento (50%) del pago del Impuesto sobre la<br /> Renta, a las personas naturales o jurídicas que ejecuten programas o<br /> proyectos específicos de restauración de hábitats degradados y relevantes<br /> para el país, o restauración de especies en peligro de extinción, vulnerables,<br /> raras o endémicas.<br /> El Reglamento de esta Ley, establecerá los límites de las exoneraciones a que se<br /> refiere este artículo.<br /> <i><b>TÍTULO VI </b></i><br /> <i><b>DE LA INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 67.- </b></i>El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a<br /> través de su Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, en coordinación con el<br /> Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá el Programa Nacional de<br /> Investigaciones sobre Diversidad Biológica en el cual se incluirá, entre otras, la<br /> investigación básica y aplicada sobre los recursos genéticos, cualquiera sea su<br /> origen.<br /> <i><b>ARTÍCULO 68.- </b></i>El Ejecutivo Nacional, con la participación de los organismos<br /> y entidades estadales y municipales, desarrollará las estrategias para la<br /> investigación y el desarrollo tecnológico, dirigido al fomento, fortalecimiento y<br /> valoración de la agricultura tradicional, métodos agrosilvopastoriles, la utilización<br /> de los productos secundarios de los bosques y demás tecnologías alternas que<br /> propendan al uso sustentable de los recursos biológicos.<br /> <i><b>ARTÍCULO 69.- </b></i>El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,en<br /> concordancia con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en los aspectos<br /> pertinentes, establecerá programas de investigación sobre la diversidad bio lógica<br /> y sus componentes.<br /> <i><b>ARTÍCULO 70.- </b></i>El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturalesen<br /> concordancia con el Ministerio de Ciencia y Tecnología y Universidades<br /> Nacionales y Experimentales, determinará las políticas, los mecanismos e<br /> incentivos, para la formación y desarrollo de los recursos humanos, en materia<br /> de avance científico y tecnológico, relacionado con la diversidad biológica.<br /> <i><b>ARTÍCULO 71.-</b></i> El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en<br /> coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología y con la participación de<br /> las comunidades locales, promoverá el estudio y la identificación de las<br /> tecnologías apropiadas para la conservación y uso sustentable de la diversidad<br /> biológica.<br /> <i><b>TÍTULO VII </b></i><br /> <i><b>DEL ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS, LAS PATENTES Y </b></i><br /> <i><b>DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS BENEFICIOS GENERADOS </b></i><br /> <i><b>Capítulo I </b></i><br /> <i><b>Del acceso a los recursos genéticos </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 72.- </b></i>Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que<br /> pretenda tener acceso a los recursos de la diversidad biológica, deberá cumplir<br /> con las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento, con el Régimen<br /> Común de Acceso a los Recursos Genéticos dictado por la Comisión del<br /> Acuerdo de Cartagena y demás normas que sean aplicables.<br /> <i><b>ARTÍCULO 73.- </b></i>Todo procedimiento de acceso a los recursos genéticos<br /> requerirá de la aprobación de una solicitud, presentada ante la Oficina Nacional<br /> de la Diversidad Biológica, de la suscripción de un contrato, de la publicación de<br /> la correspondiente resolución y el registro declarativo de los actos vinculados<br /> con dicho acceso.<br /> <i><b>ARTÍCULO 74.- </b></i>Las solicitudes y contratos de acceso deberán contener:<br /> 1.<br /> Identificación de los recursos objeto del acceso, sus posibles aplicaciones,<br /> sus usos potenciales y los eventuales riesgos derivados de ellos.<br /> 2.<br /> La obligación de informar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales, los resultados y conclusiones de la investigación.<br /> 3.<br /> Los términos de referencia del material accedido a terceros.<br /> 4.<br /> La participación de los investigadores nacionales en las actividades sobre<br /> recursos genéticos, sus componentes derivados y del componente<br /> intangible asociado.<br /> 5.<br /> Los términos para la transferencia a terceros del material extraído.<br /> 6.<br /> Una garantía para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones<br /> derivadas de los contratos de acceso. Se exceptúan de este requisito las<br /> universidades y demás institutos de investigación del Estado.<br /> 7.<br /> Las demás ventajas especiales que se ofrezcan a la República por el acceso<br /> a los recursos, las cuales estarán establecidas de conformidad con los<br /> convenios internacionales y con las disposiciones contenidas en el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <i><b>ARTÍCULO 75.- </b></i>Constituyen limitaciones del acceso a los componentes de la<br /> diversidad biológica:<br /> 1.<br /> El endemismo, la rareza o el peligro de extinción de las especies,<br /> subespecies, variedades o razas.<br /> 2.<br /> La presencia de condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o<br /> función de los ecosistemas, que pudieran agravarse por las actividades de<br /> acceso.<br /> 3.<br /> Los efectos adversos de las actividades de acceso sobre la salud humana o<br /> sobre elementos esenciales de la identidad cultural de los pueblos.<br /> 4.<br /> Los impactos ambientales indeseables o difícilmente controlables de las<br /> actividades de acceso.<br /> 5.<br /> El eventual peligro de erosión genética ocasionado por las actividades de<br /> acceso.<br /> 6.<br /> Las regulaciones sobre bioseguridad.<br /> 7.<br /> Cuando se trate de recursos genéticos o de áreas geográficas calificadas<br /> como estratégicas para la seguridad y defensa nacional.<br /> <i><b>ARTÍCULO 76.- </b></i>A los efectos de esta Ley, constituyen contratos accesorios<br /> aquellos que se suscriban para el desarrollo de actividades relacionadas con el<br /> acceso a la diversidad biológica o a sus productos derivados.<br /> <i><b>ARTÍCULO 77.- </b></i>Los contratos accesorios que se suscriban, incluirán la<br /> condición suspensiva que sujete su perfeccionamiento al cumplimiento del<br /> contrato de acceso.<br /> <i><b>ARTÍCULO 78.- </b></i>El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento para<br /> la tramitación de solicitudes, el lapso de respuesta y la suscripción del contrato<br /> de acceso.<br /> <i><b>Capítulo II </b></i><br /> <i><b>De las patentes y otras formas de propiedad intelectual </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 79.- </b></i>El Ejecutivo Nacional otorgará patentes para las creaciones o<br /> descubrimientos de productos y procedimientos en materia de biotecnología,<br /> vinculada a la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en esta<br /> Ley, su Reglamento, en las leyes vinculadas a la materia y de conformidad con el<br /> Régimen Común sobre Propiedad Industrial, dictado por la Comisión del<br /> Acuerdo de Cartagena.<br /> <i><b>ARTÍCULO 80.- </b></i>El Ejecutivo Nacional otorgará certificado de obtentor a las<br /> personas que hayan creado u obtenido variedades vegetales, cuando éstas sean<br /> nuevas, homogéneas, distinguibles y estables y se les hubiese asignado una<br /> denominación que constituye su designación genérica, siempre y cuando hayan<br /> cumplido con los requisitos establecidos en las Decisiones del Acuerdo de<br /> Cartagena, vigentes para la fecha.<br /> <i><b>ARTÍCULO 81.- </b></i>No se otorgarán patentes a ninguna forma de vida, genoma o<br /> parte de éste, pero sí sobre los procesos científicos o tecnológicos que<br /> conduzcan a un nuevo producto.<br /> <i><b>ARTÍCULO 82.- </b></i>No se reconocerá derechos de propiedad intelectual sobre<br /> muestras colectadas, o partes de ellas, cuando las mismas hayan sido adquiridas<br /> en forma ilegal, o que empleen el conocimiento colectivo de pueblos y<br /> comunidades indígenas o locales.<br /> <i><b>ARTÍCULO 83.- </b></i>La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica deberá revisar<br /> las patentes y otros derechos de propiedad intelectual, registrados fuera del país,<br /> sobre la base de recursos genéticos nacionales, con el fin de reclamar las regalías<br /> correspondientes por su utilización o reclamar su nulidad.<br /> <i><b>Capítulo III </b></i><br /> <i><b>De la protección y reconocimiento de los conocimientos tradicionales de los </b></i><br /> <i><b>pueblos y comunidades indígenas y locales </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 84.- </b></i>El Estado reconoce y se compromete a promover y proteger<br /> los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y locales sobre sus<br /> conocimientos tradicionales relacionados con la diversidad biológica, así como<br /> el derecho de éstas a disfrutar colectivamente de los beneficios que de ellos se<br /> deriven y de ser compensadas por conservar sus ambientes naturales.<br /> <i><b>ARTÍCULO 85.- </b></i>Los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y<br /> locales son de carácter colectivo y serán considerados como derechos<br /> adquiridos, distintos del derecho de propiedad individual, cuando correspondan<br /> a un proceso acumulativo de uso y conservación de la diversidad biológica.<br /> <i><b>ARTÍCULO 86.- </b></i>La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, atenderá lo<br /> concerniente a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas<br /> y locales, relacionados con la diversidad biológica, con el objeto de proteger los<br /> derechos de estas comunidades sobre sus conocimientos en esta materia.<br /> <i><b>ARTÍCULO 87.- </b></i>La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, conjuntamente<br /> con el Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá, apoyará y gestionará los<br /> recursos financieros para la realización de programas de protección del<br /> conocimiento tradicional, dirigidos a proponer y evaluar distintas alternativas que<br /> conduzcan a garantizar la protección efectiva del conocimiento tradicional.<br /> <i><b>ARTÍCULO 88.- </b></i>El Ejecutivo Nacional, por órgano de la OficinaNacionaldela<br /> DiversidadBiológica, y los representantes de los pueblos y comunidades<br /> indígenas y locales, dentro del plazo de tres (3) años, contados a partir de la<br /> entrada en vigencia de esta Ley, elaborará y pondrá en ejecución programas para<br /> el reconocimiento de los derechos dirigidos a proteger los conocimientos y<br /> prácticas tradicionales relacionados con la diversidad biológica.<br /> <i><b>ARTÍCULO 89.- </b></i>El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,<br /> conjuntamente con el Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá los<br /> criterios, diseñará y pondrá en ejecución los mecanismos, procedimientos y<br /> sistemas de control que permitan presentar, evaluar, validar y hacer el<br /> seguimiento de programas y proyectos de investigación realizados bajo los<br /> parámetros del conocimiento tradicional.<br /> <i><b>ARTÍCULO 90.- </b></i>El Estado proveerá de los recursos necesarios para apoyar y<br /> fortalecer el desarrollo del conocimiento y la capacidad de innovación de los<br /> pueblos y comunidades indígenas y locales.<br /> <i><b>ARTÍCULO 91.- </b></i>El Estado apoyará financiera y técnicamente proyectos de<br /> desarrollo alternativo en los pueblos y comunidades indígenas y locales, en<br /> donde sean prioritarios la recuperación, la conservación, el mejoramiento y la<br /> utilización sustentable de los recursos de la diversidad biológica, protegiendo de<br /> manera especial los parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas<br /> bajo régimen de administración especial.<br /> <i><b>TÍTULO VIII </b></i><br /> <i><b>DEL DESARROLLO Y DE LA TRANSFERENCIA </b></i><br /> <i><b>DE BIOTECNOLOGÍA </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 92.- </b></i>El Estado promoverá el desarrollo biotecnológico del país<br /> como instrumento del desarrollo sustentable, con énfasis en la conservación de la<br /> diversidad biológica, seguridad alimentaria y salud.<br /> <i><b>ARTÍCULO 93.- </b></i>Se entenderá por biotecnología los procesos tecnológicos<br /> fundados en el uso de la biología molecular moderna y en particular en la<br /> ingeniería genética.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley, las<br /> tecnologías que no impliquen capacidad de manipulación de genoma y las de<br /> uso tradicional.<br /> <i><b>ARTÍCULO 94.- </b></i>El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturalesdeberá<br /> incluir en su presupuesto anual una partida destinada al financiamiento de<br /> programas para el desarrollo y transferencia de biotecnología.<br /> <i><b>ARTÍCULO 95.- </b></i>El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y el<br /> Ministerio de Ciencia y Tecnología, actuando conjuntamente, serán los órganos<br /> rectores en materia de planificación y evaluación de las actividades de<br /> investigación, desarrollo y transferencia de biotecnología, en lo relacionado con<br /> la diversidad biológica.<br /> <i><b>ARTÍCULO 96.- </b></i>Quienes realicen actividades de investigación, así como<br /> comerciales en materia de biotecnología deberán respetar los principios de<br /> bioseguridad establecidos en esta Ley y las normas internacionales.<br /> <i><b>ARTÍCULO 97.- </b></i>El Reglamento de esta Ley establecerá las normas que debe<br /> seguir la investigación, desarrollo y transferencia de biotecnología dentro en el<br /> marco de los principios establecidos en esta Ley.<br /> <i><b>TÍTULO IX </b></i><br /> <i><b>DE LA BIOSEGURIDAD Y DE LA ÉTICA EN LA UTILIZACIÓN DE LA </b></i><br /> <i><b>DIVERSIDAD BIOLÓGICA </b></i><br /> <i><b>Capítulo I </b></i><br /> <i><b>De la bioseguridad </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 98.- </b></i>El Estado establecerá las medidas para prevenir y evitar<br /> cualquier riesgo o peligro que amenace la conservación de la diversidad<br /> biológica, en especial aquellos riesgos provenientes del manejo de organismos<br /> transgénicos.<br /> <i><b>ARTÍCULO 99.- </b></i>El Ejecutivo Nacional establecerá en el Reglamento de esta<br /> Ley las normas, los mecanismos y las medidas de bioseguridad a ser aplicadas<br /> en la investigación, desarrollo, producción, utilización, liberación o introducción<br /> de cualquier elemento de la diversidad biológica, modificados o exóticos, a fin<br /> de evitar daños inmediatos y futuros.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Este Reglamento contendrá las normas sobre bioseguridad<br /> que regula la utilización de organismos transgénicos y establecerá las condiciones<br /> necesarias para evitar peligros reales o potenciales a la diversidad biológica.<br /> <i><b>ARTÍCULO 100.- </b></i>El Ejecutivo Nacional dictará las normas orientadas a la<br /> utilización ambientalmente segura de organismos transgénicos, y establecerá las<br /> condiciones de bioseguridad necesarias para evitar peligros reales o potenciales a<br /> la diversidad biológica y a los seres humanos.<br /> <i><b>ARTÍCULO 101.- </b></i>El Ejecutivo Nacional reglamentará el comercio de<br /> organismos transgénicos o modificados, de sus bioproductos y tecnologías, de<br /> manera que no incidan negativamente en el equilibrio de los ecosistemas o<br /> produzcan riesgos para la salud humana.<br /> <i><b>ARTÍCULO 102.- </b></i>El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturalesserá<br /> el órgano rector en la materia de bioseguridad.<br /> <i><b>ARTÍCULO 103.- </b></i>Quienes realicen actividades con organismos genéticamente<br /> modificados, quedan sujetos al control de la autoridad competente, a cuyos fines<br /> deberán presentar las medidas de seguridad y planes de contingencia<br /> respectivos, los cuales deberán ser aprobados por el Instituto Nacional de la<br /> Diversidad Biológica.<br /> <i><b>ARTÍCULO 104.- </b></i>A los fines de la utilización o manipulación de material<br /> genético modificado a ser liberado, los interesados deberán solicitar la<br /> correspondiente autorización ante el Instituto Nacional de la Diversidad<br /> Biológica, a cuyos efectos deberán demostrar la inocuidad de los mismos a la<br /> salud humana y a la diversidad biológica. El Reglamento de esta Ley establecerá<br /> los requisitos que deberán cumplir quienes pretendan obtener la autorización<br /> exigida en este artículo.<br /> <i><b>ARTÍCULO 105.- </b></i>En los casos en que exista riesgo de daños graves e<br /> irreversibles a la diversidad biológica, la falta de prueba científica no será razón<br /> para postergar la adopción de medidas eficaces, a los fines de garantizar la<br /> bioseguridad e impedir el posible daño.<br /> <i><b>Capítulo II </b></i><br /> <i><b>De la ética en la utilización de la diversidad biológica </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 106.- </b></i>Toda investigación científica o tecnológica sobre la<br /> diversidad biológica deberá realizarse de conformidad con los principios<br /> generales de la bioética.<br /> <i><b>ARTÍCULO 107.- </b></i>Quedan excluidos del ámbito de esta Ley, cualquier tipo de<br /> manipulación con células, órganos y demás componentes biológicos de los seres<br /> humanos.<br /> <i><b>ARTÍCULO 108.- </b></i>El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturalespromoverá el conocimiento y adhesión a los principios universales sobre genoma<br /> humano.<br /> <i><b>ARTÍCULO 109.- </b></i>Las investigaciones científicas y tecnológicas deberán<br /> realizarse tomando las medidas necesarias, a fin de prevenir y evitar daños a la<br /> salud humana, a la permanencia y productividad de las poblaciones animales o<br /> vegetales o a la integridad y normal funcionamiento de los ecosistemas.<br /> <i><b>TÍTULO X </b></i><br /> <i><b>DE LA DIVULGACIÓN, EDUCACIÓN Y PARTICIPACIÓN </b></i><br /> <i><b>CIUDADANA </b></i><br /> <i><b>Capítulo I </b></i><br /> <i><b>Divulgación y Educación</b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 110.- </b></i>El Estado promoverá la educación para la conservación de la<br /> diversidad biológica, con el objeto de lograr cambios de conducta que permitan<br /> el desarrollo de nuevas formas de aprovechamiento sustentable, tomando en<br /> consideración el conocimiento tradicional y los aspectos culturales de cada zona.<br /> <i><b>ARTÍCULO 111.- </b></i>A los fines previstos en el artículo anterior, se incluirán en<br /> los programas de educación y en los programas de estudio, las materias<br /> relacionadas con la conservación de la diversidad biológica.<br /> <i><b>Capítulo II </b></i><br /> <i><b>Participación ciudadana </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 112.- </b></i>El Estado promoverá el intercambio de información sobre<br /> los conocimientos vinculados con la conservación y uso sustentable de la<br /> diversidad biológica, particularmente en lo relativo al intercambio de resultados,<br /> de conocimientos y a la combinación de éstos con las nuevas tecnologías.<br /> <i><b>ARTÍCULO 113.- </b></i>El Estado proveerá los mecanismos para la efectiva<br /> participación de la comunidad organizada en los procesos de planificación, de<br /> investigación y vigilancia, así como para la protección de sus derechos e<br /> intereses, tanto colectivos como individuales, en los términos establecidos en<br /> esta Ley. Toda persona estará legitimada para accionar en sede administrativa o<br /> judicial, en defensa y protección de la diversidad biológica.<br /> <i><b>TÍTULO XI </b></i><br /> <i><b>DE LAS SANCIONES </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 114.- </b></i>Quien realice actividades, programas o proyectos,<br /> susceptibles de causar daños a la diversidad biológica, sin la presentació n del<br /> Estudio de Impacto Ambiental o la correspondiente Evaluación Ambiental, en<br /> contravención a las normas técnicas que rigen la materia, será sancionado con<br /> multa de cien (100) a quinientas (500) Unidades Tributarias.<br /> <i><b>ARTÍCULO 115.- </b></i>Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la<br /> obligación de informar al Instituto Nacional de la Diversidad Biológica, en los<br /> términos previstos en el artículo 66 de esta Ley, serán sancionadas con multa de<br /> cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) unidades tributarias.<br /> <i><b>ARTÍCULO 116.- </b></i>Quien realice actividades de acceso a los recursos genéticos,<br /> sin contar con la correspondiente autorización, en los términos previstos en esta<br /> Ley, será sancionado con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades<br /> Tributarias y la inhabilitación por un año para suscribir contratos de acceso, así<br /> como el comiso del material colectado y de los equipos empleados para su<br /> recolección.<br /> <i><b>ARTÍCULO 117.- </b></i>Quien realice transacciones sobre derechos de propiedad<br /> intelectual ya reconocidos en materia de diversidad biológica, será sancionado<br /> con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias.<br /> Las transacciones realizadas serán nulas de nulidad absoluta, sin perjuicio de la<br /> obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.<br /> <i><b>ARTÍCULO 118.- </b></i>Quien realice actividades de acceso a los recursos genéticos<br /> sin haber firmado los contratos de acceso exigidos en esta Ley, será sancionado<br /> con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias, así como el<br /> comiso del material colectado y de los equipos empleados para su recolección.<br /> <i><b>ARTÍCULO 119.- </b></i>Quien realice transacciones relativas a productos derivados o<br /> de síntesis provenientes de los recursos genéticos, o al componente intangible<br /> asociado, sin haber firmado los contratos de acceso exigidos en esta Ley, será<br /> sancionado con multa de quinientas (500) a un mil quinientas (1.500) Unidades<br /> Tributarias, así como el comiso del material objeto de la transacción.<br /> <i><b>ARTÍCULO 120.- </b></i>El funcionario que reconozca derechos de propiedad<br /> intelectual sobre muestras modificadas o partes de ellas, cuando las mismas<br /> hayan sido adquiridas en forma ilegal, será sancionado con prisión de seis (6)<br /> meses a un (1) año y multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades<br /> Tributarias, así como la suspensión por un (1) año para el ejercicio de funciones<br /> o cargos públicos.<br /> <i><b>ARTÍCULO 121.- </b></i>Quienes utilicen o manipulen material genético modificado,<br /> sin la autorización exigida en esta Ley, serán sancionados con multa de cien<br /> (100) a trescientas (300) unidades tributarias.<br /> <i><b>ARTÍCULO 122.- </b></i>Si el material genético a que se refiere el artículo anterior<br /> fuere liberado al ambiente sin la correspondiente autorización, la multa prevista<br /> será aumentada en el doble de su valor.<br /> <i><b>ARTÍCULO 123.- </b></i>Si la liberación del material genético modificado causare<br /> daños a la salud humana, los responsables serán sancionados con pena de<br /> prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000)<br /> Unidades Tributarias.<br /> <i><b>ARTÍCULO 124.- </b></i>Quien realizando actividades de investigación científica o<br /> desarrollo tecnológico, causare daños graves a la diversidad biológica, será<br /> sancionado con pena de prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de<br /> quinientas (500) a un mil (1.000) Unidades Tributarias. En todo caso se requerirá<br /> del informe técnico previo de la Oficia Nacional de Diversidad Biológica.<br /> <i><b>ARTÍCULO 125.- </b></i>Quien realizando actividades de investigación científica o<br /> desarrollo tecnológico, en contravención a las disposiciones previstas en esta<br /> Ley, causare daños a la salud humana, será sancionado con pena de prisión tres<br /> (3) a cuatro (4) años y multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) Unidades<br /> Tributarias.<br /> <i><b>ARTÍCULO 126.- </b></i>Las sanciones previstas en este Título se impondrán<br /> conforme con las previsiones contenidas en la Ley Penal del Ambiente, en<br /> cuanto le sean aplicables.<br /> <i><b>TÍTULO XII </b></i><br /> <i><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 127.- </b></i>El Ejecutivo Nacional deberá dictar el Reglamento a que se<br /> refieren las disposiciones de esta Ley, transcurridos ciento ochenta días (180)<br /> días desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> <i><b>ARTÍCULO 128.- </b></i>En lo referente a la Diversidad Biológica prevalecerá la<br /> orientación de la presente Ley, quedando a salvo las competencias del Instituto<br /> Nacional de Parques en lo referente a los parques nacionales y monumentos<br /> naturales.<br /> <i><b>ARTÍCULO 129.- </b></i>Quedan derogadas las disposiciones que en su contenido,<br /> sean contrarias a lo establecido en esta Ley.<br /> <i><b>ARTÍCULO 130.- </b></i>Esta Ley entrará en vigencia desde su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los<br /> veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año<br /> 188º de la Independencia y 139º de la Federación.<br /> <b>LUIS ALFONSO DAVILA GARCÍA </b><br /> EL PRESIDENTE<br /> <b>HENRIQUE CAPRILES RADONSKI</b><br /> EL VICEPRESIDENTE<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> <b>CLAUDIO ERNESTO PINEDA </b><br /> <b>JOSE GREGORIO CORREA<br />