Ley de Diversidad Biológica
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VENEZUELA
AÑO CXXVII Caracas, miércoles 24 de mayo de 2000 Nº 5.468 Extraordinaria.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE DIVERSIDAD BIOLÓGICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º. Esta Ley tiene por objeto establecer los principios rectores
para la conservación de la diversidad biológica.
ARTÍCULO 2º. La diversidad biológica son bienes jurídicos ambientales
protegidos fundamentales para la vida. El Estado venezolano, conforme a la
Convención Sobre la Conservación de la Diversidad Biológica, ejerce derechos
soberanos sobre estos recursos. Dichos recursos son inalienables,
imprescriptibles, inembargables, sin perjuicio de los tratados internacionales
válidamente celebrados por la República.
Parágrafo Único: Se declara de utilidad pública la conservación y el uso
sustentable de la diversidad biológica, su restauración, el mantenimiento de los
procesos esenciales y de los servicios ambientales que estos prestan.
ARTÍCULO 3º. El patrimonio ambiental de la Nación lo conforman los
ecosistemas, especies y recursos genéticos, que se encuentren dentro del
territorio nacional y su ámbito jurisdiccional, incluyendo la zona marítima
contigua y la zona económica exclusiva.
ARTÍCULO 4º. A los efectos de esta Ley, la conservación de la diversidad
biológica comprenderá fundamentalmente:
1. La conservación y la regulación del manejo, in situ y ex situ, de la diversidad
biológica.
2. La regulación del acceso y la utilización de los recursos biológicos y
genéticos para el manejo sustentable.
3. La compatibilización entre las actividades económicas y el ambiente.
4. La investigación sobre la valoración económica de la diversidad biológica.
5. Regulación de la transferencia y aplicación de la biotecnología que tengan un
impacto sobre el manejo y uso sustentable de la diversidad biológica.
6. El establecimiento de medidas de bioseguridad para proteger la diversidad
biológica en especial lo relativo a especies transgénicas.
7. El establecimiento de lineamientos éticos en la utilización de la diversidad
biológica.
8. La promoción de la investigación y la capacitación de los recursos humanos,
para un adecuado conocimiento de la diversidad biológica.
9.
La promoción de la educación ambiental y la divulgación para incentivar la
participación ciudadana con relación a la conservación y uso sustentable de
la diversidad biológica.
10. El reconocimiento y la preservación del conocimiento que sobre la
diversidad biológica y sus usos tienen las comunidades locales.
11. La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven del
aprovechamiento de la diversidad biológica.
ARTÍCULO 5º. El uso sustentable de la diversidad biológica se realizará de
modo compatible con los principios éticos, así como las regulaciones sobre
bioseguridad.
ARTÍCULO 6º. La conservación de la diversidad biológica incorporará la
prevención y la mitigación del daño ambiental, así como la reparación del daño
existente.
ARTÍCULO 7º. Los costos de recuperación, restauración y compensación del
deterioro de la diversidad biológica serán por cuenta del causante del daño.
ARTÍCULO 8º. Las autoridades nacionales, regionales, municipales, así como
las comunidades organizadas están obligadas a prestar su concurso en las
acciones que propendan a la conservación de la diversidad biológica.
ARTÍCULO 9º. Las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio
nacional y en aquellas zonas donde la República ejerce soberanía, no deben
afectar la diversidad biológica ni la dinámica ecológica de otros países o zonas
de jurisdicción internacional.
ARTÍCULO 10. El Estado establecerá las políticas sobre la conservación y el
aprovechamiento sustentable de la diversidad biológica, de conformidad con las
disposiciones establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 11. El Estado promoverá y planificará las acciones tendentes al
logro del equilibrio entre el desarrollo socioeconómico y la conservación y uso
sustentable de la diversidad biológica, a los fines de satisfacer las necesid ades de
las presentes y futuras generaciones.
ARTÍCULO 12. El Estado promoverá la educación ambiental con énfasis en el
uso y conservación de la diversidad biológica, a fin de alcanzar el desarrollo
sustentable para el logro de una mejor calidad de vida de las generaciones
actuales y futuras.
ARTÍCULO 13. El Estado reconocerá la importancia de la diversidad cultural y
de los conocimientos asociados que sobre la diversidad biológica tienen las
comunidades locales e indígenas, e igualmente reconocerá los derechos que de
ella se deriven.
ARTÍCULO 14. El Estado velará, en el marco del derecho internacional, porque
las actividades desarrolladas por otros países no afecten negativamente a la
diversidad biológica ni al equilibrio ecológico dentro de la jurisdicción nacional.
TÍTULO II
DE LA ESTRATEGIA NACIONAL Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA
DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Capítulo I
De la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica
ARTÍCULO 15. El Ejecutivo Nacional, mediante sus órganos competentes,
elaborará y actualizará la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica.
ARTÍCULO 16. El Ejecutivo Nacional integrará la conservación y utilización
sustentable de la diversidad biológica en las políticas, planes, programas y
proyectos nacionales de desarrollo, conjuntamente con los estados y
municipios.
ARTÍCULO 17. La Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica tendrá los
siguientes objetivos:
1.
Incorporar en los Planes de la Nación y en los planes, programas y políticas
sectoriales la gestión de la diversidad biológica.
2.
Diseñar una política internacional ambiental, de cooperación técnica y
económica para la conservación de la diversidad biológica.
3.
Contribuir con la preservación de los parques nacionales, monumentos
naturales y demás áreas bajo régimen de administración especial.
4.
Instrumentar mecanismos para elaborar y mantener actualizados los
inventarios requeridos para la gestión de la diversidad biológica y de los
servicios ambientales que de ella se derivan.
5.
Fijar los lineamientos para la realización de auditorias ambientales periódicas
en el ámbito nacional, regional y local que permitan conocer el estado de
conservación de la diversidad biológica.
6.
Establecer los mecanismos para la valoración económica de la diversidad
biológica y su integración progresiva a las cuentas nacionales.
7.
Establecer y actualizar los criterios, indicadores de sustentabilidad para la
utilización de la diversidad biológica.
8.
Instrumentar los mecanismos para el logro de una distribución justa y
equitativa de los beneficios económicos derivados de la diversidad
biológica, con énfasis en los conocimientos de las comunidades
tradicionales, locales e indígenas y su participación en los beneficios.
9.
Promover la integración de los estados y municipios en los planes de
gestión de la diversidad biológica.
ARTÍCULO 18.- La Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica y los planes
de acción que de ella se deriven, serán objeto de revisión, a lo sumo cada tres
años, a los fines de su actualización.
Capítulo II
De la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica
ARTÍCULO 19.- Se crea la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica,
adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
ARTÍCULO 20.- La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, tendrá como
objetivo dar cumplimiento a las previsiones de esta Ley, de conformidad con lo
que en la misma se pauta.
ARTÍCULO 21.- Son atribuciones de la Oficina Nacional de la Diversidad
Biológica:
1. Coordinar la elaboración de la política nacional sobre conservación y uso
sustentable de la diversidad biológica, preservando de manera especial los
parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas bajo régimen de
administración especial.
2. Proponer y establecer las coordinaciones interinstitucionales necesarias para
adelantar las acciones relacionadas con el conocimiento, conservación y uso
sustentable de los recursos genéticos.
3. Propiciar y apoyar, en coordinación con las demás Dependencias
competentes del Despacho, la ejecución de estudios sobre diversidad
biológica, dirigidos a su valoración, desarrollando acciones tendentes al
rescate y reivindicación de nuestros recursos genéticos.
4. Coordinar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en
la Decisión 391 del Acuerdo de Cartagena sobre Acceso a los Recursos
Genéticos.
5. Apoyar programas de educación y divulgación sobre la diversidad biológica
del país y su conservación.
6. Promover, fomentar y apoyar, en coordinación con las Direcciones
Generales Sectoriales y Servicios Autónomos involucrados, el
establecimiento en el país de áreas naturales protegidas para la conservación
de la diversidad biológica In Situ así como Centros de Conservación Ex
Situ, y velar por el fortalecimiento y mantenimiento de los mismos.
7. Apoyar a las dependencias competentes del Ministerio y a otros organismos
del Estado en la definición y ejecución de la política internacional del país en
materia de diversidad biológica.
8. Propiciar y apoyar, en coordinación con las Direcciones Generales
Sectoriales y Servicios Autónomos del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales involucrados, el establecimiento de políticas de estímulo
al desarrollo biotecnológico del país y al uso y aprovechamiento sustentable
de la diversidad biológica por parte de instituciones nacionales, públicas y
privadas.
9. Promover, evaluar y supervisar el cumplimiento de la normativa existente
sobre bioseguridad en el país.
10. Las demás atribuciones que le confieren las leyes, reglamentos y
resoluciones.
11. Coordinar la elaboración de la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica,
promover su actualización y proponer las acciones para su aplicación y
adopción, así como supervisar su ejecución.
12. Propiciar la factibilidad de crear un Instituto Nacional de la Diversidad
Biológica u otra alternativa de acuerdo con la Ley.
TÍTULO III
DE LA CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Capítulo I
De la conservación in situ de la diversidad biológica
ARTÍCULO 22.- A los fines de la conservación y uso sustentable de la
diversidad biológica, serán objeto prioritario de conservación in situ:
1.
Los ecosistemas frágiles, los de alta diversidad genética y ecológica, los
que constituyan centros de endemismos y las contentivas de paisajes
naturales de singular belleza.
2.
Las especies de animales, plantas o poblaciones de éstas particularmente
vulnerables o que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción.
3.
Las especies raras o poblaciones de singular valor ecológico, científico,
estratégico o económico, de utilidad actual o potencial.
4.
Las especies endémicas, emblemáticas y las migratorias cuando éstas se
encuentren en el territorio y demás áreas bajo jurisdicción nacional.
5.
Las especies de plantas y animales potencialmente domesticables o aquellas
que puedan ser utilizadas para el mejoramiento genético.
6.
Las poblaciones animales de importancia económica, que se encuentren
sometidas a presiones de caza o pesca excesivas, sobreexplotación para
fines comerciales, o sometidas a procesos de pérdida y fraccionamiento de
sus hábitats.
7.
Los ecosistemas que presten servicios ambientales esenciales, susceptibles
de ser degradados o destruidos por las intervenciones humanas.
8.
Las áreas bajo régimen de administración especial que tengan como
objetivo primario la conservación de la diversidad biológica.
ARTÍCULO 23.- El Estado promoverá la investigación y planes de manejo para
la conservación de la diversidad biológica y establecerá los indicadores y
criterios técnicos de sustentabilidad.
ARTÍCULO 24.- El Estado promoverá la investigación y la asistencia técnica
sobre aquellas especies de uso tradicional, a fin de asegurar su conservación.
ARTÍCULO 25.- El Estado promoverá la protección de los ecosistemas
naturales y los hábitats necesarios para el mantenimiento de las poblaciones de
especies silvestres, fuera de las áreas bajo régimen de administración especial.
ARTÍCULO 26.- El Ejecutivo Nacional, por medio de sus órganos
competentes, priorizará los programas de conservación de especies tomando en
consideración:
a.
Las especies nativas, las incluidas en los libros rojos nacionales o
internacionales y en los convenios internacionales.
b.
Los intereses nacionales según el valor, científico, cultural o económico de
esas especies.
ARTÍCULO 27.- El Ejecutivo Nacional, por medio de sus órganos
competentes, controlará la introducción de especies exóticas que amenacen la
diversidad biológica o la dinámica ecológica de los ecosistemas naturales y
modificados.
ARTÍCULO 28.- El Ejecutivo Nacional protegerá las especies migratorias
cuando éstas se encuentren en el territorio y demás áreas bajo jurisdicción
nacional.
ARTÍCULO 29.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
identificará y supervisará la restauración y recuperación de ecosistemas y hábitats
degradados, que sean de especial importancia para la conservación de la
diversidad biológica.
ARTÍCULO 30.- A los fines de promover el uso sustentable de los recursos
biológicos en las zonas periféricas a las Áreas Bajo Régimen de Administración
Especial, destinadas a la conservación de la diversidad biológica, y como
complemento efectivo a las funciones de tales áreas, se establecerán Zonas de
Amortiguamiento, las cuales serán declaradas Zonas Protectoras administradas
coordinadamente con el ente rector del área objeto de amortiguación el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales.
ARTÍCULO 31.- Para facilitar el flujo genético de poblaciones de especies
silvestres y conectar hábitats fragmentados, entre las Áreas Bajo Régimen de
Administración Especial, el Ejecutivo Nacional establecerá Corredores
Ecológicos o Hábitats de Interconexión.
ARTÍCULO 32.- A los fines de formular y ejecutar medidas de conservación y
utilización de ecosistemas continentales, marinos, costeros e insulares, ubicados
en áreas limítrofes, el Ejecutivo Nacional establecerá los mecanismos de consulta
para la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes, proyectos u otras
medidas de tipo bilateral o multilateral.
Capítulo II
De la conservación ex situ de la diversidad biológica
ARTÍCULO 33.- El Estado auspiciará la conservación ex situ de la diversidad
biológica y sus componentes, como complemento indispensable para la
conservación in situ, a fin de incrementar su conocimiento científico, conservarla
y darle un uso sustentable.
ARTÍCULO 34.- A los fines de su conservación y utilización sustentable, serán
objeto de atención prioritaria, para la conservación ex situ:
1. Las especies o material genético de singular valor estratégico, científico,
económico, actual o potencial.
2. Las especies o material genético de especial valor de uso, actual o
potencial, ligado a los requerimientos socioeconómicos y culturales,
locales, nacionales o internacionales.
3. Todas aquellas especies requeridas para la conservación y mejoramiento de
plantas o animales necesarios para la alimentación, la agricultura, la
explotación forestal y para usos medicinales.
4. Las especies esenciales para la conservación y funcionamiento de
ecosistemas, cadenas tróficas y para el control natural de poblaciones y
plagas.
5. Las especies útiles para la restauración de ecosistemas y cadenas tróficas
deterioradas o en recuperación.
6. Las especies en peligro de extinción o cuya viabilidad in situ sea precaria o
nula.
ARTÍCULO 35.- El Estado estimulará la conservación de la diversidad
biológica mediante centros de conservación tales como: bancos de
germoplasma, genotecas, parques zoológicos y acuarios, zoocriaderos, viveros,
jardines botánicos y clonales, colecciones científicas y demás medios de
conservación ex situ.
ARTÍCULO 36.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
ejercerá la supervisión de los centros de conservación ex situ de los recursos
biológicos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 37.- Los centros de conservación ex situ permitirán el acceso a la
información disponible que en ellos se encuentren, previo el pago de aranceles,
tasas, contribuciones y regalías, establecidos al efecto mediante Reglamento.
Parágrafo Único:
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los
centros de conservación ex situ podrán suscribir convenios para el intercambio
de información con otras instituciones.
ARTÍCULO 38.- El Ejecutivo Nacional podrá declarar veda parcial o total sobre
las colectas de germoplasma, pudiendo ser éstas generales o específicas.
Capítulo III
De la conservación de la diversidad cultural
ARTÍCULO 39.- El Estado reconoce y protege los derechos patrimoniales y
los conocimientos tradicionales de las comunidades locales y de los pueblos y
comunidades indígenas, en lo relativo a la diversidad biológica.
ARTÍCULO 40.- A los fines de esta Ley, se entiende por comunidades locales
y etnias indígenas, las que presentan una identidad propia y claramente
perceptible, que se traduce en manifestaciones culturales distintas al resto de los
habitantes de la nación.
ARTÍCULO 41.- A los fines de esta Ley, son derechos patrimoniales: los
derechos colectivos de propiedad y de control de los recursos, asociados a las
formas de vida, que física e intelectualmente pertenecen a la identidad única de
una comunidad tradicional, pueblo o comunidad indígena, de las cuales se
desprenden sus propias manifestaciones existenciales y culturales.
ARTÍCULO 42.- Son derechos comunitarios, la facultad de disposición de los
conocimientos, innovaciones y prácticas pasadas, actuales o futuras, que
conforman la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades
indígenas.
ARTÍCULO 43.- El Estado reconoce a las comunidades locales y pueblos
indígenas el derecho que les asiste a negar su consentimiento para autorizar la
recolección de materiales bióticos y genéticos, el acceso a los conocimientos
tradicionales y los planes y proyectos de índole biotecnológica en sus territorios,
sin haber obtenido previamente la información suficiente sobre el uso y los
beneficios de todo ello. Podrán igualmente exigir la eliminación de cualquier
actividad, si se demuestra que ésta afecta su patrimonio cultural o la diversidad
biológica.
ARTÍCULO 44.- Las comunidades locales y los pueblos indígenas tienen la
obligación de cooperar con las instituciones públicas competentes en la
conservación de la diversidad biológica.
ARTÍCULO 45.- El Estado promoverá la utilización de los conocimientos
comunitarios y de los derechos patrimoniales de las comunidades locales y
pueblos indígenas, orientados al beneficio colectivo del país. Asimismo,
fortalecerá el desarrollo del conocimiento y la capacidad innovativa para su
articulación a los sistemas culturales, sociales y productivos del país.
TÍTULO IV
DE LA MITIGACIÓN DE IMPACTOS ADVERSOS
ARTÍCULO 46.- Las actividades, programas y proyectos capaces de causar
daños a la diversidad biológica y sus componentes, sólo podrán ser autorizados
por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y demás autoridades
competentes, previa la aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental o
Evaluaciones Ambientales, con la opinión favorable del Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales.
ARTÍCULO 47.- En los casos previstos en el artículo anterior, la autoridad
competente abrirá procesos de consulta pública con la participación de las
comunidades locales y organizaciones no gubernamentales e instituciones
académicas vinculadas con la materia.
ARTÍCULO 48.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
realizará los inventarios de diversidad biológica en las áreas y ecosistemas
degradados y en proceso de degradación, a los fines de definir, planificar y
supervisar los procesos para su restauración y recuperación.
ARTÍCULO 49.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales tiene
el deber de verificar el cumplimiento de las recomendaciones y medidas
propuestas, en materia de diversidad biológica, de todo proyecto que haya sido
objeto de Estudio de Impacto Ambiental.
ARTÍCULO 50.- La realización de actividades potencialmente riesgosas para la
diversidad biológica estará sometida al requisito previo de elaboración de planes
de contingencia que garanticen la seguridad ambiental. El financiamiento de dicho
Plan corresponde a la persona natural o jurídica que ejecute la actividad. El
Ejecutivo Nacional establecerá el régimen complementario con indicación de las
actividades sometidas al señalado requisito; las orientaciones metodológicas para
su elaboración y; los mecanismos de seguimientos y control.
ARTÍCULO 51.- En caso de accidentes que causen graves daños a la
diversidad biológica, el Ejecutivo Nacional deberá inmediatamente poner en
ejecución los planes de contingencia respectivos, para controlar y mitigar los
daños ambientales.
ARTÍCULO 52.- El Ejecutivo Nacional exigirá a las personas naturales y
jurídicas, que realicen actividades que afecten o puedan afectar la diversidad
biológica, la suscripción de una póliza de seguro que cubra los posibles daños
ambientales.
ARTÍCULO 53.- La República, mediante la suscripción de convenios
internacionales, establecerá las medidas recíprocas que se deben poner en
práctica, a fin de hacer de conocimiento mutuo los accidentes o eventos que
puedan causar daños a la diversidad biológica, así como la inmediata activación
de los planes de contingencia respectivos.
TÍTULO V
DE LA IDENTIFICACIÓN Y VALORACIÓN ECONÓMICA
DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Capítulo I
De la identificación y evaluación de la diversidad biológica
ARTÍCULO 54.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a
través de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica implementará un
programa para la identificación, registro y evaluación de los componentes de la
diversidad biológica, a los fines de conformar una base de datos sobre la
información de diversidad biológica, la cual se desarrollará en los siguientes
niveles:
1.
Diversidad de ecosistemas.
2.
Diversidad de especies y número de individuos.
3.
Diversidad de recursos genéticos.
4.
Servicios ambientales.
5.
Diversidad de conocimientos asociados intangibles.
Parágrafo Único: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
establecerá los mecanismos que permitan la compilación, sistematización e
intercambio de la información resultante sobre diversidad biológica disponibles
en el país.
ARTÍCULO 55.- El Reglamento de esta Ley desarrollará los mecanismos para
la implantación de un sistema de registro e información.
ARTÍCULO 56.- En la recopilación o actualización de la información, se dará
prioridad a los componentes de la diversidad biológica que presenten
características de fragilidad, degradación progresiva o se encuentren en peligro
de extinción.
ARTÍCULO 57.- Las autoridades del Poder Nacional, Estadal o Municipal, de
conformidad con sus respectivas competencias, colaborarán con la Oficina
Nacional de Diversidad Biológica,en lo relativo al inventario de la diversidad
biológica presentes en su jurisdicción.
ARTÍCULO 58.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a
través de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica establecerá los criterios,
indicadores y parámetros para evaluar la diversidad biológica, con base a la
información científica actualizada.
ARTÍCULO 59.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá
homologar sus criterios, parámetros e indicadores de sustentabilid ad, a los
aceptados por la comunidad de países de las áreas amazónica, andina y
caribeña, siempre y cuando no afecten la calidad e integridad de la diversidad
biológica del territorio venezolano.
ARTÍCULO 60.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
deberán poner a disposición de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica la
información relativa a la diversidad biológica y sus componentes, dejando a
salvo sus derechos de propiedad intelectual o de obtentores vegetales.
Capítulo II
De la valoración económica de la diversidad biológica
ARTÍCULO 61.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
promoverá la investigación sobre la valoración económica de la diversidad
biológica, y el patrimonio ecológico de la República.
ARTÍCULO 62.- El Ejecutivo Nacional deberá realizar anualmente auditorias
ambientales sobre la diversidad biológica, a los fines de cuantificar los activos y
pasivos ambientales de la Nación. El daño o pérdida causado sobre los activos
naturales de la Nación se convertirá en obligación, líquida y exigible en dinero,
para el causante del daño.
Capítulo III
De los estímulos económicos y fiscales
ARTÍCULO 63.- El Ejecutivo Nacional estimulará e incentivará las actividades
dirigidas a la protección y uso sustentable de la diversidad biológica y de los
recursos genéticos, con la participación y colaboración de los demás órganos
del Poder Público y de la sociedad civil.
Asimismo, establecerá, de conformidad con las condiciones establecidas en esta
Ley, un sistema de estímulos e incentivos tributarios, crediticios y económicos y
los mecanismos de supervisión y control de las modalidades que se derivan de
tal cooperación.
ARTÍCULO 64.- La conservación de la diversidad biológica en sus condiciones
naturales y los servicios ambientales que de ellos se derivan causarán derechos
compensatorios a los municipios y comunidades que la mantengan y, El
Ejecutivo Nacional, previa comprobación, lo retribuirá económicamente de
manera equitativa.
ARTÍCULO 65.- Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que
aspiren a obtener los incentivos referidos en este Capítulo, deberán cumplir con
alguna de las siguientes condiciones:
1.
Ser propietarios de predios que conserven de manera sustentable la
diversidad biológica natural y sus componentes.
2.
Ser usuario u operador ambiental por la realización de actividades
tendientes a la restauración de hábitat y especies animales y vegetales, en
ambientes tradicionalmente degradados.
3.
Ser usuario u operador ambiental que realice sus actividades utilizando
métodos no degradantes ni contaminantes o con el uso de energía
renovable, no dañina a los procesos ecológicos o biológicos esenciales.
4.
Ser ejecutores de programas de: conservación de especies en peligro de
extinción, vulnerables, raras o endémicas, o de programas de restauración
de hábitats degradados de relevancia para el país, tales como morichales,
manglares, bosques de galería, ecosistemas marinos y coralinos.
5.
Ser usuario de los productos del bosque, tanto primarios como
secundarios, valiéndose de técnicas con un carácter probadamente
sustentable, que no causen daños a la diversidad biológica y sus
componentes.
ARTÍCULO 66.- Los incentivos crediticios y tributarios a que se refiere este
capítulo son:
1.
Colocación de parte de la cartera crediticia agrícola, dedicada a actividades
de conservación, investigación y uso sustentable de la diversidad biológica.
2.
Disfrutar de la misma tasa de interés bancario preferencial en la cartera
crediticia disponible para este ramo.
3.
Exoneración del cincuenta por ciento (50%) del pago del Impuesto sobre la
Renta, a las personas naturales o jurídicas que ejecuten programas o
proyectos específicos de restauración de hábitats degradados y relevantes
para el país, o restauración de especies en peligro de extinción, vulnerables,
raras o endémicas.
El Reglamento de esta Ley, establecerá los límites de las exoneraciones a que se
refiere este artículo.
TÍTULO VI
DE LA INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 67.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a
través de su Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, en coordinación con el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá el Programa Nacional de
Investigaciones sobre Diversidad Biológica en el cual se incluirá, entre otras, la
investigación básica y aplicada sobre los recursos genéticos, cualquiera sea su
origen.
ARTÍCULO 68.- El Ejecutivo Nacional, con la participación de los organismos
y entidades estadales y municipales, desarrollará las estrategias para la
investigación y el desarrollo tecnológico, dirigido al fomento, fortalecimiento y
valoración de la agricultura tradicional, métodos agrosilvopastoriles, la utilización
de los productos secundarios de los bosques y demás tecnologías alternas que
propendan al uso sustentable de los recursos biológicos.
ARTÍCULO 69.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,en
concordancia con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en los aspectos
pertinentes, establecerá programas de investigación sobre la diversidad bio lógica
y sus componentes.
ARTÍCULO 70.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturalesen
concordancia con el Ministerio de Ciencia y Tecnología y Universidades
Nacionales y Experimentales, determinará las políticas, los mecanismos e
incentivos, para la formación y desarrollo de los recursos humanos, en materia
de avance científico y tecnológico, relacionado con la diversidad biológica.
ARTÍCULO 71.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en
coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología y con la participación de
las comunidades locales, promoverá el estudio y la identificación de las
tecnologías apropiadas para la conservación y uso sustentable de la diversidad
biológica.
TÍTULO VII
DEL ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS, LAS PATENTES Y
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS BENEFICIOS GENERADOS
Capítulo I
Del acceso a los recursos genéticos
ARTÍCULO 72.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que
pretenda tener acceso a los recursos de la diversidad biológica, deberá cumplir
con las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento, con el Régimen
Común de Acceso a los Recursos Genéticos dictado por la Comisión del
Acuerdo de Cartagena y demás normas que sean aplicables.
ARTÍCULO 73.- Todo procedimiento de acceso a los recursos genéticos
requerirá de la aprobación de una solicitud, presentada ante la Oficina Nacional
de la Diversidad Biológica, de la suscripción de un contrato, de la publicación de
la correspondiente resolución y el registro declarativo de los actos vinculados
con dicho acceso.
ARTÍCULO 74.- Las solicitudes y contratos de acceso deberán contener:
1.
Identificación de los recursos objeto del acceso, sus posibles aplicaciones,
sus usos potenciales y los eventuales riesgos derivados de ellos.
2.
La obligación de informar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, los resultados y conclusiones de la investigación.
3.
Los términos de referencia del material accedido a terceros.
4.
La participación de los investigadores nacionales en las actividades sobre
recursos genéticos, sus componentes derivados y del componente
intangible asociado.
5.
Los términos para la transferencia a terceros del material extraído.
6.
Una garantía para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones
derivadas de los contratos de acceso. Se exceptúan de este requisito las
universidades y demás institutos de investigación del Estado.
7.
Las demás ventajas especiales que se ofrezcan a la República por el acceso
a los recursos, las cuales estarán establecidas de conformidad con los
convenios internacionales y con las disposiciones contenidas en el
Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 75.- Constituyen limitaciones del acceso a los componentes de la
diversidad biológica:
1.
El endemismo, la rareza o el peligro de extinción de las especies,
subespecies, variedades o razas.
2.
La presencia de condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o
función de los ecosistemas, que pudieran agravarse por las actividades de
acceso.
3.
Los efectos adversos de las actividades de acceso sobre la salud humana o
sobre elementos esenciales de la identidad cultural de los pueblos.
4.
Los impactos ambientales indeseables o difícilmente controlables de las
actividades de acceso.
5.
El eventual peligro de erosión genética ocasionado por las actividades de
acceso.
6.
Las regulaciones sobre bioseguridad.
7.
Cuando se trate de recursos genéticos o de áreas geográficas calificadas
como estratégicas para la seguridad y defensa nacional.
ARTÍCULO 76.- A los efectos de esta Ley, constituyen contratos accesorios
aquellos que se suscriban para el desarrollo de actividades relacionadas con el
acceso a la diversidad biológica o a sus productos derivados.
ARTÍCULO 77.- Los contratos accesorios que se suscriban, incluirán la
condición suspensiva que sujete su perfeccionamiento al cumplimiento del
contrato de acceso.
ARTÍCULO 78.- El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento para
la tramitación de solicitudes, el lapso de respuesta y la suscripción del contrato
de acceso.
Capítulo II
De las patentes y otras formas de propiedad intelectual
ARTÍCULO 79.- El Ejecutivo Nacional otorgará patentes para las creaciones o
descubrimientos de productos y procedimientos en materia de biotecnología,
vinculada a la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en esta
Ley, su Reglamento, en las leyes vinculadas a la materia y de conformidad con el
Régimen Común sobre Propiedad Industrial, dictado por la Comisión del
Acuerdo de Cartagena.
ARTÍCULO 80.- El Ejecutivo Nacional otorgará certificado de obtentor a las
personas que hayan creado u obtenido variedades vegetales, cuando éstas sean
nuevas, homogéneas, distinguibles y estables y se les hubiese asignado una
denominación que constituye su designación genérica, siempre y cuando hayan
cumplido con los requisitos establecidos en las Decisiones del Acuerdo de
Cartagena, vigentes para la fecha.
ARTÍCULO 81.- No se otorgarán patentes a ninguna forma de vida, genoma o
parte de éste, pero sí sobre los procesos científicos o tecnológicos que
conduzcan a un nuevo producto.
ARTÍCULO 82.- No se reconocerá derechos de propiedad intelectual sobre
muestras colectadas, o partes de ellas, cuando las mismas hayan sido adquiridas
en forma ilegal, o que empleen el conocimiento colectivo de pueblos y
comunidades indígenas o locales.
ARTÍCULO 83.- La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica deberá revisar
las patentes y otros derechos de propiedad intelectual, registrados fuera del país,
sobre la base de recursos genéticos nacionales, con el fin de reclamar las regalías
correspondientes por su utilización o reclamar su nulidad.
Capítulo III
De la protección y reconocimiento de los conocimientos tradicionales de los
pueblos y comunidades indígenas y locales
ARTÍCULO 84.- El Estado reconoce y se compromete a promover y proteger
los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y locales sobre sus
conocimientos tradicionales relacionados con la diversidad biológica, así como
el derecho de éstas a disfrutar colectivamente de los beneficios que de ellos se
deriven y de ser compensadas por conservar sus ambientes naturales.
ARTÍCULO 85.- Los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y
locales son de carácter colectivo y serán considerados como derechos
adquiridos, distintos del derecho de propiedad individual, cuando correspondan
a un proceso acumulativo de uso y conservación de la diversidad biológica.
ARTÍCULO 86.- La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, atenderá lo
concerniente a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas
y locales, relacionados con la diversidad biológica, con el objeto de proteger los
derechos de estas comunidades sobre sus conocimientos en esta materia.
ARTÍCULO 87.- La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, conjuntamente
con el Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá, apoyará y gestionará los
recursos financieros para la realización de programas de protección del
conocimiento tradicional, dirigidos a proponer y evaluar distintas alternativas que
conduzcan a garantizar la protección efectiva del conocimiento tradicional.
ARTÍCULO 88.- El Ejecutivo Nacional, por órgano de la OficinaNacionaldela
DiversidadBiológica, y los representantes de los pueblos y comunidades
indígenas y locales, dentro del plazo de tres (3) años, contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, elaborará y pondrá en ejecución programas para
el reconocimiento de los derechos dirigidos a proteger los conocimientos y
prácticas tradicionales relacionados con la diversidad biológica.
ARTÍCULO 89.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,
conjuntamente con el Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá los
criterios, diseñará y pondrá en ejecución los mecanismos, procedimientos y
sistemas de control que permitan presentar, evaluar, validar y hacer el
seguimiento de programas y proyectos de investigación realizados bajo los
parámetros del conocimiento tradicional.
ARTÍCULO 90.- El Estado proveerá de los recursos necesarios para apoyar y
fortalecer el desarrollo del conocimiento y la capacidad de innovación de los
pueblos y comunidades indígenas y locales.
ARTÍCULO 91.- El Estado apoyará financiera y técnicamente proyectos de
desarrollo alternativo en los pueblos y comunidades indígenas y locales, en
donde sean prioritarios la recuperación, la conservación, el mejoramiento y la
utilización sustentable de los recursos de la diversidad biológica, protegiendo de
manera especial los parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas
bajo régimen de administración especial.
TÍTULO VIII
DEL DESARROLLO Y DE LA TRANSFERENCIA
DE BIOTECNOLOGÍA
ARTÍCULO 92.- El Estado promoverá el desarrollo biotecnológico del país
como instrumento del desarrollo sustentable, con énfasis en la conservación de la
diversidad biológica, seguridad alimentaria y salud.
ARTÍCULO 93.- Se entenderá por biotecnología los procesos tecnológicos
fundados en el uso de la biología molecular moderna y en particular en la
ingeniería genética.
Parágrafo Único: Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley, las
tecnologías que no impliquen capacidad de manipulación de genoma y las de
uso tradicional.
ARTÍCULO 94.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturalesdeberá
incluir en su presupuesto anual una partida destinada al financiamiento de
programas para el desarrollo y transferencia de biotecnología.
ARTÍCULO 95.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, actuando conjuntamente, serán los órganos
rectores en materia de planificación y evaluación de las actividades de
investigación, desarrollo y transferencia de biotecnología, en lo relacionado con
la diversidad biológica.
ARTÍCULO 96.- Quienes realicen actividades de investigación, así como
comerciales en materia de biotecnología deberán respetar los principios de
bioseguridad establecidos en esta Ley y las normas internacionales.
ARTÍCULO 97.- El Reglamento de esta Ley establecerá las normas que debe
seguir la investigación, desarrollo y transferencia de biotecnología dentro en el
marco de los principios establecidos en esta Ley.
TÍTULO IX
DE LA BIOSEGURIDAD Y DE LA ÉTICA EN LA UTILIZACIÓN DE LA
DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Capítulo I
De la bioseguridad
ARTÍCULO 98.- El Estado establecerá las medidas para prevenir y evitar
cualquier riesgo o peligro que amenace la conservación de la diversidad
biológica, en especial aquellos riesgos provenientes del manejo de organismos
transgénicos.
ARTÍCULO 99.- El Ejecutivo Nacional establecerá en el Reglamento de esta
Ley las normas, los mecanismos y las medidas de bioseguridad a ser aplicadas
en la investigación, desarrollo, producción, utilización, liberación o introducción
de cualquier elemento de la diversidad biológica, modificados o exóticos, a fin
de evitar daños inmediatos y futuros.
Parágrafo Único: Este Reglamento contendrá las normas sobre bioseguridad
que regula la utilización de organismos transgénicos y establecerá las condiciones
necesarias para evitar peligros reales o potenciales a la diversidad biológica.
ARTÍCULO 100.- El Ejecutivo Nacional dictará las normas orientadas a la
utilización ambientalmente segura de organismos transgénicos, y establecerá las
condiciones de bioseguridad necesarias para evitar peligros reales o potenciales a
la diversidad biológica y a los seres humanos.
ARTÍCULO 101.- El Ejecutivo Nacional reglamentará el comercio de
organismos transgénicos o modificados, de sus bioproductos y tecnologías, de
manera que no incidan negativamente en el equilibrio de los ecosistemas o
produzcan riesgos para la salud humana.
ARTÍCULO 102.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturalesserá
el órgano rector en la materia de bioseguridad.
ARTÍCULO 103.- Quienes realicen actividades con organismos genéticamente
modificados, quedan sujetos al control de la autoridad competente, a cuyos fines
deberán presentar las medidas de seguridad y planes de contingencia
respectivos, los cuales deberán ser aprobados por el Instituto Nacional de la
Diversidad Biológica.
ARTÍCULO 104.- A los fines de la utilización o manipulación de material
genético modificado a ser liberado, los interesados deberán solicitar la
correspondiente autorización ante el Instituto Nacional de la Diversidad
Biológica, a cuyos efectos deberán demostrar la inocuidad de los mismos a la
salud humana y a la diversidad biológica. El Reglamento de esta Ley establecerá
los requisitos que deberán cumplir quienes pretendan obtener la autorización
exigida en este artículo.
ARTÍCULO 105.- En los casos en que exista riesgo de daños graves e
irreversibles a la diversidad biológica, la falta de prueba científica no será razón
para postergar la adopción de medidas eficaces, a los fines de garantizar la
bioseguridad e impedir el posible daño.
Capítulo II
De la ética en la utilización de la diversidad biológica
ARTÍCULO 106.- Toda investigación científica o tecnológica sobre la
diversidad biológica deberá realizarse de conformidad con los principios
generales de la bioética.
ARTÍCULO 107.- Quedan excluidos del ámbito de esta Ley, cualquier tipo de
manipulación con células, órganos y demás componentes biológicos de los seres
humanos.
ARTÍCULO 108.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturalespromoverá el conocimiento y adhesión a los principios universales sobre genoma
humano.
ARTÍCULO 109.- Las investigaciones científicas y tecnológicas deberán
realizarse tomando las medidas necesarias, a fin de prevenir y evitar daños a la
salud humana, a la permanencia y productividad de las poblaciones animales o
vegetales o a la integridad y normal funcionamiento de los ecosistemas.
TÍTULO X
DE LA DIVULGACIÓN, EDUCACIÓN Y PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
Capítulo I
Divulgación y Educación
ARTÍCULO 110.- El Estado promoverá la educación para la conservación de la
diversidad biológica, con el objeto de lograr cambios de conducta que permitan
el desarrollo de nuevas formas de aprovechamiento sustentable, tomando en
consideración el conocimiento tradicional y los aspectos culturales de cada zona.
ARTÍCULO 111.- A los fines previstos en el artículo anterior, se incluirán en
los programas de educación y en los programas de estudio, las materias
relacionadas con la conservación de la diversidad biológica.
Capítulo II
Participación ciudadana
ARTÍCULO 112.- El Estado promoverá el intercambio de información sobre
los conocimientos vinculados con la conservación y uso sustentable de la
diversidad biológica, particularmente en lo relativo al intercambio de resultados,
de conocimientos y a la combinación de éstos con las nuevas tecnologías.
ARTÍCULO 113.- El Estado proveerá los mecanismos para la efectiva
participación de la comunidad organizada en los procesos de planificación, de
investigación y vigilancia, así como para la protección de sus derechos e
intereses, tanto colectivos como individuales, en los términos establecidos en
esta Ley. Toda persona estará legitimada para accionar en sede administrativa o
judicial, en defensa y protección de la diversidad biológica.
TÍTULO XI
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 114.- Quien realice actividades, programas o proyectos,
susceptibles de causar daños a la diversidad biológica, sin la presentació n del
Estudio de Impacto Ambiental o la correspondiente Evaluación Ambiental, en
contravención a las normas técnicas que rigen la materia, será sancionado con
multa de cien (100) a quinientas (500) Unidades Tributarias.
ARTÍCULO 115.- Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la
obligación de informar al Instituto Nacional de la Diversidad Biológica, en los
términos previstos en el artículo 66 de esta Ley, serán sancionadas con multa de
cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) unidades tributarias.
ARTÍCULO 116.- Quien realice actividades de acceso a los recursos genéticos,
sin contar con la correspondiente autorización, en los términos previstos en esta
Ley, será sancionado con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades
Tributarias y la inhabilitación por un año para suscribir contratos de acceso, así
como el comiso del material colectado y de los equipos empleados para su
recolección.
ARTÍCULO 117.- Quien realice transacciones sobre derechos de propiedad
intelectual ya reconocidos en materia de diversidad biológica, será sancionado
con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias.
Las transacciones realizadas serán nulas de nulidad absoluta, sin perjuicio de la
obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 118.- Quien realice actividades de acceso a los recursos genéticos
sin haber firmado los contratos de acceso exigidos en esta Ley, será sancionado
con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias, así como el
comiso del material colectado y de los equipos empleados para su recolección.
ARTÍCULO 119.- Quien realice transacciones relativas a productos derivados o
de síntesis provenientes de los recursos genéticos, o al componente intangible
asociado, sin haber firmado los contratos de acceso exigidos en esta Ley, será
sancionado con multa de quinientas (500) a un mil quinientas (1.500) Unidades
Tributarias, así como el comiso del material objeto de la transacción.
ARTÍCULO 120.- El funcionario que reconozca derechos de propiedad
intelectual sobre muestras modificadas o partes de ellas, cuando las mismas
hayan sido adquiridas en forma ilegal, será sancionado con prisión de seis (6)
meses a un (1) año y multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades
Tributarias, así como la suspensión por un (1) año para el ejercicio de funciones
o cargos públicos.
ARTÍCULO 121.- Quienes utilicen o manipulen material genético modificado,
sin la autorización exigida en esta Ley, serán sancionados con multa de cien
(100) a trescientas (300) unidades tributarias.
ARTÍCULO 122.- Si el material genético a que se refiere el artículo anterior
fuere liberado al ambiente sin la correspondiente autorización, la multa prevista
será aumentada en el doble de su valor.
ARTÍCULO 123.- Si la liberación del material genético modificado causare
daños a la salud humana, los responsables serán sancionados con pena de
prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000)
Unidades Tributarias.
ARTÍCULO 124.- Quien realizando actividades de investigación científica o
desarrollo tecnológico, causare daños graves a la diversidad biológica, será
sancionado con pena de prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de
quinientas (500) a un mil (1.000) Unidades Tributarias. En todo caso se requerirá
del informe técnico previo de la Oficia Nacional de Diversidad Biológica.
ARTÍCULO 125.- Quien realizando actividades de investigación científica o
desarrollo tecnológico, en contravención a las disposiciones previstas en esta
Ley, causare daños a la salud humana, será sancionado con pena de prisión tres
(3) a cuatro (4) años y multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) Unidades
Tributarias.
ARTÍCULO 126.- Las sanciones previstas en este Título se impondrán
conforme con las previsiones contenidas en la Ley Penal del Ambiente, en
cuanto le sean aplicables.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTÍCULO 127.- El Ejecutivo Nacional deberá dictar el Reglamento a que se
refieren las disposiciones de esta Ley, transcurridos ciento ochenta días (180)
días desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
ARTÍCULO 128.- En lo referente a la Diversidad Biológica prevalecerá la
orientación de la presente Ley, quedando a salvo las competencias del Instituto
Nacional de Parques en lo referente a los parques nacionales y monumentos
naturales.
ARTÍCULO 129.- Quedan derogadas las disposiciones que en su contenido,
sean contrarias a lo establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 130.- Esta Ley entrará en vigencia desde su publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los
veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año
188º de la Independencia y 139º de la Federación.
LUIS ALFONSO DAVILA GARCÍA
EL PRESIDENTE
HENRIQUE CAPRILES RADONSKI
EL VICEPRESIDENTE
LOS SECRETARIOS,
CLAUDIO ERNESTO PINEDA
JOSE GREGORIO CORREA