Ley de Derecho Internacional Privado

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 6 de agosto de 1998 </b><br /> <b>Número 36.511<br /> <i><b>EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b></i><br /> <i><b>DECRETA </b></i><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO </b><br /> <i><b>Capítulo I </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Generales </b></i><br /> <b>Artículo 1º </b><br /> Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos<br /> extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre<br /> la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes<br /> en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional<br /> Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se<br /> regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente<br /> aceptados.<br /> <b>Artículo 2º </b><br /> El Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los<br /> principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen<br /> los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.<br /> <b>Artículo 3º </b><br /> Cuando en el Derecho extranjero que resulte competente coexistan diversos<br /> ordenamientos jurídicos, el conflicto de leyes que se suscite entre esos<br /> ordenamientos se resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el<br /> correspondiente Derecho extranjero.<br /> <b>Artículo 4º </b><br /> Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de un<br /> tercer Estado que, a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el Derecho<br /> interno de este tercer Estado.<br /> Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho<br /> venezolano, deberá aplicarse este Derecho.<br /> En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el<br /> Derecho interno del Estado que declare competente la norma venezolana de<br /> conflicto.<br /> <b>Artículo 5º </b><br /> Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que<br /> se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles<br /> producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las<br /> normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame<br /> competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente<br /> incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.<br /> <b>Artículo 6º </b><br /> Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo<br /> de una cuestión principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con el<br /> Derecho que regula esta última.<br /> <b>Artículo 7º </b><br /> Los diversos Derechos que puedan ser competentes para regular los diferentes<br /> aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicados armónicamente,<br /> procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de dichos<br /> Derechos.<br /> Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se resolverán<br /> teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.<br /> <b>Artículo 8º </b><br /> Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de<br /> conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca<br /> resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden<br /> público venezolano.<br /> <b>Artículo 9º </b><br /> Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones<br /> o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén<br /> contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la<br /> aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no<br /> tenga instituciones o procedimientos análogos.<br /> <b>Artículo 10 </b><br /> No obstante lo previsto en esta Ley, se aplicarán necesariamente las<br /> disposiciones imperativas del Derecho venezolano que hayan sido dictadas para<br /> regular los supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos.<br /> <i><b>Capítulo II </b></i><br /> <i><b>Del Domicilio </b></i><br /> <b>Artículo 11 </b><br /> El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde<br /> tiene su residencia habitual.<br /> <b>Artículo 12 </b><br /> La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha<br /> adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 13 </b><br /> El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a<br /> curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia<br /> habitual.<br /> <b>Artículo 14 </b><br /> Cuando la residencia habitual en el territorio de un Estado sea resultado exclusivo<br /> de funciones conferidas por un organismo público, nacional, extranjero o<br /> internacional no producirá los efectos previstos en los artículos anteriores.<br /> <b>Artículo 15 </b><br /> Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al<br /> domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un<br /> medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.<br /> <i><b>Capítulo III </b></i><br /> <i><b>De las Personas </b></i><br /> <b>Artículo 16 </b><br /> La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su<br /> domicilio.<br /> <b>Artículo 17 </b><br /> El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.<br /> <b>Artículo 18 </b><br /> La persona que es incapaz de acuerdo con las disposiciones anteriores, actúa<br /> válidamente si la considera capaz el Derecho que rija el contenido del acto.<br /> <b>Artículo 19 </b><br /> No producirán efectos en Venezuela las limitaciones a la capacidad establecidas<br /> en el Derecho del domicilio, que se basen en diferencias de raza, nacionalidad,<br /> religión o rango.<br /> <b>Artículo 20 </b><br /> La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas<br /> jurídicas de carácter privado se rigen por el Derecho del lugar de su constitución.<br /> Se entiende por lugar de su constitución, aquél en donde se cumplan los<br /> requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.<br /> <i><b>Capítulo IV </b></i><br /> <i><b>De la Familia </b></i><br /> <b>Artículo 21 </b><br /> La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio<br /> se rigen, para cada uno de los contrayentes, por el Derecho de su respectivo<br /> domicilio.<br /> <b>Artículo 22 </b><br /> Los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por el derecho<br /> del domicilio común de los cónyuges. Si tuvieren domicilios distintos, se aplicará<br /> el Derecho del último domicilio común.<br /> Las capitulaciones matrimoniales válidas de acuerdo con un Derecho extranjero<br /> competente podrán ser inscritas en cualquier momento en la respectiva Oficina<br /> Principal de Registro venezolana, cuando se pretenda que produzcan efectos<br /> respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en el<br /> territorio de la República.<br /> <b>Artículo 23 </b><br /> El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del<br /> cónyuge que intenta la demanda.<br /> El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de<br /> un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar<br /> en él la residencia habitual.<br /> <b>Artículo 24 </b><br /> El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se<br /> rigen por el Derecho del domicilio del hijo.<br /> <b>Artículo 25 </b><br /> Al adoptante y al adoptado se les aplicará el Derecho de su respectivo domicilio<br /> en todo lo concerniente a los requisitos de fondo necesarios para la validez de la<br /> adopción.<br /> <b>Artículo 26 </b><br /> La tutela y demás instituciones de protección de incapaces se rigen por el<br /> Derecho del domicilio del incapaz.<br /> <i><b>Capítulo V </b></i><br /> <i><b>De los Bienes </b></i><br /> <b>Artículo 27 </b><br /> La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los<br /> bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la situación.<br /> <b>Artículo 28 </b><br /> El desplazamiento de bienes muebles no influye sobre los derechos que hubieren<br /> sido válidamente constituidos bajo el imperio del Derecho anterior.<br /> No obstante, tales derechos sólo pueden ser opuestos a terceros, después de<br /> cumplidos los requisitos que establezca al respecto el Derecho de la nueva<br /> situación.<br /> <i><b>Capítulo VI </b></i><br /> <i><b>De las Obligaciones </b></i><br /> <b>Artículo 29 </b><br /> Las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes.<br /> <b>Artículo 30 </b><br /> A falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el<br /> Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas. El tribunal<br /> tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan<br /> del contrato para determinar ese Derecho. También tomará en cuenta los<br /> principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por<br /> organismos internacionales.<br /> <b>Artículo 31 </b><br /> Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando<br /> corresponda, las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial<br /> Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación,<br /> con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en<br /> la solución del caso concreto.<br /> <b>Artículo 32 </b><br /> Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus<br /> efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del<br /> Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito.<br /> <b>Artículo 33 </b><br /> La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se<br /> rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la<br /> obligación.<br /> <i><b>Capítulo VII </b></i><br /> <i><b>De las Sucesiones </b></i><br /> <b>Artículo 34 </b><br /> Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante.<br /> <b>Artículo 35 </b><br /> Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado<br /> legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes<br /> situados en la República el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho<br /> venezolano.<br /> <b>Artículo 36 </b><br /> En el caso de que, de acuerdo con el Derecho competente, los bienes de la<br /> sucesión correspondan al Estado, o en el caso de que no existan o se ignoren los<br /> herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación<br /> venezolana.<br /> <i><b>Capítulo VIII </b></i><br /> <i><b>De la Forma y Prueba de los Actos </b></i><br /> <b>Artículo 37 </b><br /> Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos<br /> exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos:<br /> 1.<br /> El del lugar de celebración del acto;<br /> 2.<br /> El que rige el contenido del acto; o,<br /> 3.<br /> El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.<br /> <b>Artículo 38 </b><br /> Los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se<br /> rigen por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio<br /> de que su sustanciación procesal se ajuste al derecho del Tribunal o funcionario<br /> ante el cual se efectúa.<br /> <i><b>Capítulo IX </b></i><br /> <i><b>De la Jurisdicción y de la Competencia </b></i><br /> <b>Artículo 39 </b><br /> Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los<br /> juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los<br /> tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra<br /> personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos<br /> 40, 41 y 42 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 40 </b><br /> Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios<br /> originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:<br /> 1.<br /> Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de<br /> bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;<br /> 2.<br /> Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse<br /> en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o<br /> de hechos verificados en el mencionado territorio;<br /> 3.<br /> Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la<br /> República;<br /> 4.<br /> Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.<br /> <b>Artículo 41 </b><br /> Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios<br /> originados por el ejercicio de acciones relativas a universidades de bienes:<br /> 1.<br /> Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las<br /> disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;<br /> 2.<br /> Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que<br /> formen parte integrante de la universalidad.<br /> <b>Artículo 42 </b><br /> Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios<br /> originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las<br /> relaciones familiares:<br /> 1.<br /> Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las<br /> disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;<br /> 2.<br /> Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción,<br /> siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 43 </b><br /> Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para dictar medidas provisionales<br /> de protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República,<br /> aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del litigio.<br /> <b>Artículo 44 </b><br /> La sumisión expresa deberá constar por escrito.<br /> <b>Artículo 45 </b><br /> La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la<br /> demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio,<br /> personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la<br /> declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva.<br /> <b>Artículo 46 </b><br /> No es válida la sumisión en materia de acciones que afecten a la creación,<br /> modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, a no ser que<br /> lo permita el Derecho de la situación de los inmuebles.<br /> <b>Artículo 47 </b><br /> La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las<br /> disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de<br /> tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos<br /> en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre<br /> bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias<br /> respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios<br /> esenciales del orden público venezolano.<br /> <b>Artículo 48 </b><br /> Siempre que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción de acuerdo con las<br /> disposiciones de este Capítulo, la competencia territorial interna de los diversos<br /> tribunales se regirá por las disposiciones establecidas en los artículos 49, 50 y 51<br /> de esta Ley.<br /> <b>Artículo 49 </b><br /> Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de<br /> acciones de contenido patrimonial:<br /> 1.<br /> Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de<br /> bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República, el<br /> Tribunal del lugar donde estén situados los bienes;<br /> 2.<br /> Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse<br /> en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o<br /> de hechos verificados en el mencionado territorio, el Tribunal del lugar<br /> donde deba ejecutarse la obligación o donde se haya celebrado el contrato<br /> o verificado el hecho que origine la obligación;<br /> 3.<br /> Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la<br /> República, el Tribunal del lugar donde haya ocurrido la citación;<br /> 4.<br /> Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma genérica a<br /> los tribunales de la República, aquel que resulte competente en virtud de<br /> alguno de los criterios indicados en los tres numerales anteriores y, en su<br /> defecto, el Tribunal de la capital de la República.<br /> <b>Artículo 50 </b><br /> Tendrá competencia para conocer de juicios originados por el ejercicio de<br /> acciones relativas a universalidades de bienes:<br /> 1.<br /> Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las<br /> disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal donde<br /> tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual se atribuye competencia<br /> al Derecho venezolano;<br /> 2.<br /> Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que<br /> forman parte integrante de la universalidad, el Tribunal del lugar donde se<br /> encuentre la mayor parte de los bienes de la universalidad situados en el<br /> territorio de la República.<br /> <b>Artículo 51 </b><br /> Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de<br /> acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:<br /> 1.<br /> Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las<br /> disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal del<br /> domicilio de la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al<br /> Derecho venezolano;<br /> 2.<br /> Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, el<br /> Tribunal del lugar con el cual se vincule la causa al territorio de la República.<br /> <b>Artículo 52 </b><br /> Las normas establecidas en los artículos 49, 50 y 51 no excluyen la competencia<br /> de tribunales distintos, cuando les sea atribuida por otras leyes de la República.<br /> <i><b>Capítulo X </b></i><br /> <i><b>De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras </b></i><br /> <b>Artículo 53 </b><br /> Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1.<br /> Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en<br /> materia de relaciones jurídicas privadas;<br /> 2.<br /> Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el<br /> cual han sido pronunciadas;<br /> 3.<br /> Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados<br /> en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción<br /> exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;<br /> 4.<br /> Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer<br /> de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción<br /> consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;<br /> 5.<br /> Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente<br /> para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías<br /> procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;<br /> 6.<br /> Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de<br /> cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales<br /> venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes,<br /> iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.<br /> <b>Artículo 54 </b><br /> Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá<br /> admitirse su eficacia parcial.<br /> <b>Artículo 55 </b><br /> Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada<br /> ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa<br /> comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el artículo<br /> 53 de esta Ley.<br /> <i><b>Capítulo XI </b></i><br /> <i><b>Del Procedimiento </b></i><br /> <b>Artículo 56 </b><br /> La competencia y la forma del procedimiento se regulan por el Derecho del<br /> funcionario ante el cual se desenvuelve.<br /> <b>Artículo 57 </b><br /> La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se<br /> declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del<br /> proceso.<br /> La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que<br /> haya sido dictada la decisión correspondiente.<br /> En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa<br /> continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero<br /> la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia,<br /> Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los<br /> autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando<br /> extinguida la causa.<br /> <b>Artículo 58 </b><br /> La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un<br /> Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella.<br /> <b>Artículo 59 </b><br /> Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente<br /> extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de<br /> citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que<br /> resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro<br /> de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de<br /> Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional<br /> aplicables en la materia.<br /> <b>Artículo 60 </b><br /> El Derecho extranjero será aplicable de oficio. Las partes podrán aportar<br /> informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los Tribunales y<br /> autoridades podrán dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del<br /> mismo.<br /> <b>Artículo 61 </b><br /> Los recursos establecidos por la ley serán procedentes cualquiera que fuere el<br /> ordenamiento jurídico que se hubiere debido aplicar en la decisión contra la cual<br /> se interponen.<br /> <b>Artículo 62 </b><br /> Salvo lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley, todo lo concerniente al arbitraje<br /> comercial internacional se regirá por las normas especiales que regulan la materia.<br /> <i><b>Capítulo XII </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Finales </b></i><br /> <b>Artículo 63 </b><br /> Se derogan todas las disposiciones que regulen la materia objeto de esta Ley.<br /> <b>Artículo 64 </b><br /> Esta Ley entrará en vigor seis meses después de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve<br /> días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la<br /> Independencia y 139º de la Federación.<br /> <b><i>EL PRESIDENTE, </i></b><br /> <i><b>PEDRO PABLO AGUILAR </b></i><br /> <i><b>LA VICEPRESIDENTA, </b></i><br /> <i><b>IXORA ROJAS PAZ </b></i><br /> <i><b>LOS SECRETARIOS, </b></i><br /> <i><b>JOSE GREGORIO CORREA </b></i><br /> <i><b>YAMILETH CALANCHE<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los seis días del mes de agosto de mil<br /> novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>RAFAEL CALDERA</b><br />