Ley de Derecho Internacional Privado
Descarga el documento en version PDF
Caracas, 6 de agosto de 1998
Número 36.511
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos
extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre
la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes
en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional
Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se
regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente
aceptados.
Artículo 2º
El Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los
principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen
los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.
Artículo 3º
Cuando en el Derecho extranjero que resulte competente coexistan diversos
ordenamientos jurídicos, el conflicto de leyes que se suscite entre esos
ordenamientos se resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el
correspondiente Derecho extranjero.
Artículo 4º
Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de un
tercer Estado que, a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el Derecho
interno de este tercer Estado.
Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho
venezolano, deberá aplicarse este Derecho.
En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el
Derecho interno del Estado que declare competente la norma venezolana de
conflicto.
Artículo 5º
Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que
se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles
producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las
normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame
competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente
incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Artículo 6º
Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo
de una cuestión principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con el
Derecho que regula esta última.
Artículo 7º
Los diversos Derechos que puedan ser competentes para regular los diferentes
aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicados armónicamente,
procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de dichos
Derechos.
Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se resolverán
teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.
Artículo 8º
Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de
conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca
resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden
público venezolano.
Artículo 9º
Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones
o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén
contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la
aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no
tenga instituciones o procedimientos análogos.
Artículo 10
No obstante lo previsto en esta Ley, se aplicarán necesariamente las
disposiciones imperativas del Derecho venezolano que hayan sido dictadas para
regular los supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos.
Capítulo II
Del Domicilio
Artículo 11
El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde
tiene su residencia habitual.
Artículo 12
La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha
adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 13
El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a
curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia
habitual.
Artículo 14
Cuando la residencia habitual en el territorio de un Estado sea resultado exclusivo
de funciones conferidas por un organismo público, nacional, extranjero o
internacional no producirá los efectos previstos en los artículos anteriores.
Artículo 15
Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al
domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un
medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
Capítulo III
De las Personas
Artículo 16
La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su
domicilio.
Artículo 17
El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.
Artículo 18
La persona que es incapaz de acuerdo con las disposiciones anteriores, actúa
válidamente si la considera capaz el Derecho que rija el contenido del acto.
Artículo 19
No producirán efectos en Venezuela las limitaciones a la capacidad establecidas
en el Derecho del domicilio, que se basen en diferencias de raza, nacionalidad,
religión o rango.
Artículo 20
La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas
jurídicas de carácter privado se rigen por el Derecho del lugar de su constitución.
Se entiende por lugar de su constitución, aquél en donde se cumplan los
requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.
Capítulo IV
De la Familia
Artículo 21
La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio
se rigen, para cada uno de los contrayentes, por el Derecho de su respectivo
domicilio.
Artículo 22
Los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por el derecho
del domicilio común de los cónyuges. Si tuvieren domicilios distintos, se aplicará
el Derecho del último domicilio común.
Las capitulaciones matrimoniales válidas de acuerdo con un Derecho extranjero
competente podrán ser inscritas en cualquier momento en la respectiva Oficina
Principal de Registro venezolana, cuando se pretenda que produzcan efectos
respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en el
territorio de la República.
Artículo 23
El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del
cónyuge que intenta la demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de
un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar
en él la residencia habitual.
Artículo 24
El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se
rigen por el Derecho del domicilio del hijo.
Artículo 25
Al adoptante y al adoptado se les aplicará el Derecho de su respectivo domicilio
en todo lo concerniente a los requisitos de fondo necesarios para la validez de la
adopción.
Artículo 26
La tutela y demás instituciones de protección de incapaces se rigen por el
Derecho del domicilio del incapaz.
Capítulo V
De los Bienes
Artículo 27
La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los
bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la situación.
Artículo 28
El desplazamiento de bienes muebles no influye sobre los derechos que hubieren
sido válidamente constituidos bajo el imperio del Derecho anterior.
No obstante, tales derechos sólo pueden ser opuestos a terceros, después de
cumplidos los requisitos que establezca al respecto el Derecho de la nueva
situación.
Capítulo VI
De las Obligaciones
Artículo 29
Las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes.
Artículo 30
A falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el
Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas. El tribunal
tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan
del contrato para determinar ese Derecho. También tomará en cuenta los
principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por
organismos internacionales.
Artículo 31
Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando
corresponda, las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial
Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación,
con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en
la solución del caso concreto.
Artículo 32
Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus
efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del
Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito.
Artículo 33
La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se
rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la
obligación.
Capítulo VII
De las Sucesiones
Artículo 34
Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante.
Artículo 35
Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado
legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes
situados en la República el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho
venezolano.
Artículo 36
En el caso de que, de acuerdo con el Derecho competente, los bienes de la
sucesión correspondan al Estado, o en el caso de que no existan o se ignoren los
herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación
venezolana.
Capítulo VIII
De la Forma y Prueba de los Actos
Artículo 37
Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos
exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos:
1.
El del lugar de celebración del acto;
2.
El que rige el contenido del acto; o,
3.
El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.
Artículo 38
Los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se
rigen por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio
de que su sustanciación procesal se ajuste al derecho del Tribunal o funcionario
ante el cual se efectúa.
Capítulo IX
De la Jurisdicción y de la Competencia
Artículo 39
Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los
juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los
tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra
personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos
40, 41 y 42 de esta Ley.
Artículo 40
Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1.
Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de
bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;
2.
Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse
en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o
de hechos verificados en el mencionado territorio;
3.
Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la
República;
4.
Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.
Artículo 41
Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios
originados por el ejercicio de acciones relativas a universidades de bienes:
1.
Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2.
Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que
formen parte integrante de la universalidad.
Artículo 42
Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las
relaciones familiares:
1.
Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2.
Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción,
siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la
República.
Artículo 43
Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para dictar medidas provisionales
de protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República,
aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del litigio.
Artículo 44
La sumisión expresa deberá constar por escrito.
Artículo 45
La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la
demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio,
personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la
declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva.
Artículo 46
No es válida la sumisión en materia de acciones que afecten a la creación,
modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, a no ser que
lo permita el Derecho de la situación de los inmuebles.
Artículo 47
La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las
disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de
tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos
en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre
bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias
respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios
esenciales del orden público venezolano.
Artículo 48
Siempre que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción de acuerdo con las
disposiciones de este Capítulo, la competencia territorial interna de los diversos
tribunales se regirá por las disposiciones establecidas en los artículos 49, 50 y 51
de esta Ley.
Artículo 49
Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de
acciones de contenido patrimonial:
1.
Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de
bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República, el
Tribunal del lugar donde estén situados los bienes;
2.
Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse
en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o
de hechos verificados en el mencionado territorio, el Tribunal del lugar
donde deba ejecutarse la obligación o donde se haya celebrado el contrato
o verificado el hecho que origine la obligación;
3.
Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la
República, el Tribunal del lugar donde haya ocurrido la citación;
4.
Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma genérica a
los tribunales de la República, aquel que resulte competente en virtud de
alguno de los criterios indicados en los tres numerales anteriores y, en su
defecto, el Tribunal de la capital de la República.
Artículo 50
Tendrá competencia para conocer de juicios originados por el ejercicio de
acciones relativas a universalidades de bienes:
1.
Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal donde
tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual se atribuye competencia
al Derecho venezolano;
2.
Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que
forman parte integrante de la universalidad, el Tribunal del lugar donde se
encuentre la mayor parte de los bienes de la universalidad situados en el
territorio de la República.
Artículo 51
Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de
acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1.
Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal del
domicilio de la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al
Derecho venezolano;
2.
Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, el
Tribunal del lugar con el cual se vincule la causa al territorio de la República.
Artículo 52
Las normas establecidas en los artículos 49, 50 y 51 no excluyen la competencia
de tribunales distintos, cuando les sea atribuida por otras leyes de la República.
Capítulo X
De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras
Artículo 53
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los
siguientes requisitos:
1.
Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en
materia de relaciones jurídicas privadas;
2.
Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el
cual han sido pronunciadas;
3.
Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados
en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción
exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.
Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer
de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción
consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.
Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente
para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías
procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.
Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de
cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales
venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes,
iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Artículo 54
Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá
admitirse su eficacia parcial.
Artículo 55
Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada
ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa
comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el artículo
53 de esta Ley.
Capítulo XI
Del Procedimiento
Artículo 56
La competencia y la forma del procedimiento se regulan por el Derecho del
funcionario ante el cual se desenvuelve.
Artículo 57
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se
declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del
proceso.
La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que
haya sido dictada la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa
continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero
la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia,
Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los
autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando
extinguida la causa.
Artículo 58
La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un
Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella.
Artículo 59
Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente
extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de
citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que
resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro
de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de
Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional
aplicables en la materia.
Artículo 60
El Derecho extranjero será aplicable de oficio. Las partes podrán aportar
informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los Tribunales y
autoridades podrán dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del
mismo.
Artículo 61
Los recursos establecidos por la ley serán procedentes cualquiera que fuere el
ordenamiento jurídico que se hubiere debido aplicar en la decisión contra la cual
se interponen.
Artículo 62
Salvo lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley, todo lo concerniente al arbitraje
comercial internacional se regirá por las normas especiales que regulan la materia.
Capítulo XII
Disposiciones Finales
Artículo 63
Se derogan todas las disposiciones que regulen la materia objeto de esta Ley.
Artículo 64
Esta Ley entrará en vigor seis meses después de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve
días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la
Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
LA VICEPRESIDENTA,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSE GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los seis días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA