Ley de Depósito Legal en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional
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Caracas, viernes 3 de octubre de 1993
Gaceta oficial 4.623 Ext.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE DEPOSITO LEGAL EN EL INSTITUTO AUTONOMO
BIBLIOTECA NACIONAL
Capítulo I
Del depósito legal y su objeto
Artículo 1º.
Los derechos patrimoniales sobre la producción
intelectual causarán la obligación de depósito de
ejemplares o copias de las obras en el Instituto
Autónomo Biblioteca Nacional, según las normas
establecidas en esta Ley.
Parágrafo Unico: El Instituto Autónomo Biblioteca
Nacional podrá, mediante resolución especial, exceptuar
de la obligación que impone esta Ley, en forma temporal
o permanente, las obras que determine conforme al
Reglamento.
Artículo 2º.
La obligación a que se contrae el artículo anterior está
referida a obras impresas y reimpresas de todo tipo;
obras fonográficas, fotográficas, videográficas y
cinematográficas; medallas conmemorativas y
condecoraciones, monedas, billetes de Banco y sellos
postales según la discriminación, especificaciones y
cantidades que establezca el Reglamento y toda otra obra
que en el futuro el Instituto Autónomo Biblioteca
Nacional estime de interés para el acervo cultural de la
Nación.
Parágrafo Unico. También están sujetas a la obligación
del depósito legal las obras impresas, editadas o
reproducidas en el exterior que circulen en Venezuela.
Artículo 3º.
A los fines establecidos en el artículo 1º de esta Ley, el
Instituto Autónomo Biblioteca Nacional seleccionará
aquellos programas de radio y televisión que, producidos
y transmitidos por las respectivas radiodifusoras y/o
televisoras, sean considerados como informativos y de
opinión o tengan un contenido cultural, científico,
histórico, cívico, patriótico, geográfico, educacional y
cualesquiera otras de contenido general y que, a juicio de
dicho Instituto, sea necesaria su preservación.
La selección por parte del Instituto Autónomo Biblioteca
Nacional podrá estar referida a un todo o a una parte de
la obra.
Parágrafo Unico. Cuando se trate de obras
cinematográficas y en caso debidamente justificado ante
el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, éste podrá
correr con un cincuenta por ciento (50%) del costo de la
copia a ser depositada una vez que así lo apruebe el
Directorio de dicho Instituto.
Artículo 4º.
A los exclusivos fines de archivo, preservación e
investigación, el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional,
podrá realizar, por cualquier medio técnico adecuado,
reproducciones sobre la totalidad o parte de la obra
depositada.
Artículo 5º.
Los Registradores Públicos enviarán al Instituto
Autónomo Biblioteca Nacional uno de los ejemplares o
copias de las obras de producción intelectual
depositadas en su oficina y copia de las actuaciones que
se inscriban conforme a la Ley sobre Derechos de Autor,
a los fines de formar y mantener el depósito del registro
nacional de la propiedad intelectual.
Capítulo II
De las personas obligadas al
depósito legal
Artículo 6º.
Las personas naturales o jurídicas de carácter público o
privado, obligadas a cumplir con el depósito legal, son
las siguientes:
a) Los editores, respecto de las obras impresas;
b) Los productores, respecto de las obras fonográficas,
fotográficas, videográficas y cinematográficas, por ellos
producidas y transmitidas;
c) Los propietarios de las emisoras y canales de
televisión, respecto de los programas radiales y
televisados seleccionados;
d) Los importadores, respecto de las obras editadas o
impresas en el exterior que circulen en Venezuela;
e) Los representantes legales de las instituciones en cuyo
nombre se otorgan, respecto de las medallas
conmemorativas y condecoraciones;
f) El Banco Central de Venezuela, respecto de las
monedas y papel moneda; y
g) El Ejecutivo Nacional, respecto a los sellos postales.
Artículo 7º.-
Los impresores enviarán las obras por cuenta de los
editores y las demás personas sometidas a la obligación
del depósito legal las enviarán por sí mismas y su
exclusivo costo, salvo las excepciones contempladas en
esta Ley, en e1 Reglamento o en resoluciones especiales
emanadas del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional.
Capítulo III
De los procedimientos
Artículo 8º.
El envío de las obras sujetas al depósito previsto en esta
Ley, se realizará dentro de los plazos que se determinen
en el Reglamento.
Artículo 9º.
Los ejemplares u obras enviados al depósito legal estarán
acompañados de la información que establezca el
Reglamento, a cuyo efecto el Instituto Autónomo
Biblioteca Nacional elaborará una planilla que será
entregada al obligado a fin de que la llene y remita junto
con las obras.
Artículo 10.
Toda obra deberá llevar impreso en un lugar visible el
número de su depósito, incluso las obras impresas en el
exterior, cuya edición sea realizada por personas
naturales o jurídicas domiciliadas o que operen en el
país.
Capítulo IV
De las sanciones
Artículo 11.
El incumplimiento de alguna de las obligaciones que
impone esta Ley, originará una multa que oscilará entre
dos (2) y diez (10) veces el costo unitario de la copia de
la obra sujeta a la obligación del depósito legal, según la
gravedad y la reincidencia o no en la misma. La
aplicación de esta pena no excusa al contraventor del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley.
Artículo 12.
Las multas serán impuestas por el Director del Instituto
Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de
Bibliotecas. La aplicación de las multas, así como el
procedimiento, tramitación y cobro de las mismas se
hará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica
de la Hacienda Pública Nacional y la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Artículo 13.
Cuando se haya incumplido el deber del depósito legal, el
Instituto Autónomo Biblioteca Nacional podrá adquirir la
obra. El costo de la adquisición podrá ser exigido al
sujeto infractor de la obligación del depósito, a cuyo
efecto los recibos correspondientes tendrán carácter de
títulos ejecutivos. Esto sin perjuicio de la sanción a que
se contrae el Artículo 11 de esta Ley.
Capítulo V
Disposiciones finales
Artículo 14.
El organismo encargado de velar por el cumplimiento de
esta Ley es el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y
de Servicios de Bibliotecas.
Artículo 15.
Se deroga la "Ley que dispone el envío de obras
impresas al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y a
otros Institutos similares", de fecha 27 de julio de 1979, y
cualquier otra disposición legal que colida con su
contenido.
Artículo 16.
El Ejecutivo Nacional deberá reglamentar esta Ley en un
lapso no mayor de noventa (90 ) días.
Artículo 17.-
A los fines de asegurar que el Reglamento Ejecutivo sea
sancionado en el mismo momento en que comience a
regir este texto legal, esta Ley entrará en vigencia el día.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Año 183º de la
Independencia y 134º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
OCTAVIO LEPAGE
EL VICEPRESIDENTE,
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
LOS SECRETARIOS,
LUIS AQUILES MORENO C.
DOUGLAS ESTANGA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de
mil novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la
Federación.
(L.S.)
RAMON J. VELASQUEZ
Y demás miembros del Gabinete.