Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas
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VENEZUELA
AÑO CXXVIII Caracas, viernes 12 enero de 2001 Nº 37.118
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE DEMARCACIÓN Y GARANTÍA DEL HÁBITAT Y TIERRAS DE
LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto, regular la formulación, coordinación y
ejecución de las políticas y planes relativos a la demarcación del hábitat y tierras de
los pueblos y comunidades indígenas a los fines de garantizar el derecho a las
propiedades colectivas de sus tierras consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. A los fines de la presente Ley se entiende por:
1.
Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y utilizado por los
pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física,
cultural, espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas de
cultivo, caza, pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo, asentamiento,
caminos tradicionales, caños y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y
otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.
2.
Tierras Indígenas: Aquellos espacios físicos y geográficos determinados,
ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más
comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas.
3.
Pueblos Indígenas: Son los habitantes originarios del país, los cuales
conservan sus identidades culturales específicas, idiomas, territorios y sus
propias instituciones y organizaciones sociales, económicas y políticas, que
les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional.
4.
Comunidades Indígenas: Son aquellos asentamientos cuya población en su
mayoría pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en
consecuencia, formas de vida, organización y expresiones culturales propias.
5.
Indígenas: Son aquellas personas que se reconocen a si mismas y son
reconocidas como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo con
características lingüísticas, sociales, culturales y económicas propias, ubicadas
en una región determinada o pertenecientes a una comunidad indígena.
Artículo 3. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, tendrá a su
cargo la coordinación, planific ación, ejecución y supervisión de todo el proceso
nacional de demarcación regulado por la presente Ley.
Artículo 4. El proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y
comunidades indígenas será realizado por el Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conjuntamente con los
pueblos, comunidades y organizaciones indígenas legalmente constituidas.
Artículo 5. Para la identificación de los pueblos y comunidades Indígenas sujetos
al proceso nacional de demarcación, se tomarán los datos del último Censo
Indígena de Venezuela y otras fuentes de carácter referencial que los identifiquen
como tales.
Artículo 6. Se creará la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras
de los Pueblos y comunidades Indígenas, la cual estará integrada por los
Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales; Ministerio de Energía y
Minas; Ministerio de Producción y Comercio; Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte; Ministerio de la Defensa, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio
de Relaciones Interiores y ocho (8) Representantes Indígenas y demás organismos
que designe el Presidente de la República, cuyas atribuciones y demás funciones se
determinará en el Decreto de su creación.
Artículo 7. Será obligación del Estado venezolano el financiamiento del proceso
nacional de demarcación a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 119
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de
otras fuentes de financiamiento.
Capítulo II
Del procedimiento, participación y consulta para la demarcación
Artículo 8. Para garantizar los derechos originarios de los pueblos y comunidades
indígenas sobre sus hábitat y tierras, el Proceso Nacional de Demarcación
se llevará a cabo tomando en cuenta la consulta y participación directa de los
Pueblos y comunidades indígenas, las realidades ecológicas, geográficas,
toponímicas, poblacionales, sociales, culturales, religiosas, políticas e históricas de
los mismos y se considerará:
1.
Hábitat y tierras identificados y habitados únicamente por un solo pueblo
indígena.
2.
Hábitat y tierras compartidos por dos ó más pueblos indígenas.
3.
Hábitat y tierras compartidos por pueblos indígenas y no indígenas.
4.
Hábitat y tierras que están en Áreas Bajo Régimen de Administración
Especial.
5.
Hábitat y tierras en las cuales el Estado u organismos privados hayan decidido
implementar proyectos de desarrollo económico y de seguridad fronteriza.
Artículo 9. Los pueblos y comunidades indígenas que ya posean distintos títulos de
propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan o proyectos de autodemarcación
adelantados, podrán solicitar la revisión y consideración de sus títulos y proyectos
para los efectos de la presente Ley. Aquellos pueblos y comunidades indígenas que
han sido desplazados de sus tierras y se hayan visto obligados a ocupar otras,
tendrán derecho a ser considerados en los nuevos procesos de demarcación.
Artículo 10. En el caso de hábitat y tierras indígenas ocupados por personas
naturales o jurídicas no indígenas, el Estado venezolano garantizará los derechos de
los pueblos indígenas conforme a los mecanismos previstos en el ordenamiento
jurídico, previo agotamiento de la vía conciliatoria.
Artículo 11. En el Proceso Nacional de demarcación se tomará en cuenta los
linderos que de acuerdo a la ocupación y uso ancestral y tradicional de sus hábitat y
tierras, que señalen los pueblos y comunidades indígenas, y se ejecutará conforme
a las normas y especificaciones técnicas dictadas por el Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar.
Artículo 12. Una vez conformado el expediente del Hábitat y Tierra de cada
pueblo o comunidad indígena, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales lo remitirá a la Procuraduría General de la República a los fines de
expedición del titulo de propiedad colectiva de los mismos.
Expedido el titulo correspondiente los interesados deberán inscribirlo ante la
oficina municipal de Catastro respectivo de conformidad con las
disposiciones contenidas en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Capítulo III
Ámbito de aplicación
Artículo 13. La presente Ley tendrá su aplicación en las regiones identificadas
como indígenas en todo el ámbito nacional, de acuerdo al último censo indígena y
otras fuentes referenciales que lo identifiquen como tales.
Artículo 14. El Proceso Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los
Pueblos y comunidades Indígenas abarca los pueblos y comunidades hasta ahora
identificados: Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo),hoti, kurripaco,
piapoco, puinave, sáliva, sánema, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana,
yek’uana, mako, ñengatú (geral). Anzoátegui: kari’ña y cumanagoto. Apure: jibi
(guajibo), pumé (yaruro), kuiba. Bolívar: uruak (arutani), akawaio, arawak, eñepá,
(panare), hoti, kari’ña, pemón, sape, wotjuja (piaroa), wanai (mapoyo), yek’uana,
sánema. Delta Amacuro: warao, aruaco. Monagas: kari’ña, warao, chaima. Sucre:
chaima, warao, kari’ña. Trujillo: wayuu. Zulia: añú (paraujano), barí, wayuu
(guajiro), yukpa, japreria. Este proceso también incluye los espacios insulares,
lacustres, costaneros y cualesquiera otros que los pueblos y comunidades indígenas
ocupen ancestral y tradicionalmente, con sujeción a la legislación que regula dichos
espacios.
La enunciación de los pueblos y comunidades señalados no implica la negación de
los derechos que tengan a demarcar su hábitat y tierras otros pueblos o
comunidades que por razones de desconocimiento no estén identificados en esta
Ley.
Capítulo IV
Disposiciones finales
Artículo 15. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley serán
del conocimiento de los Tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativo.
Artículo 16. Las normas generales y particulares contenidas en esta Ley se
aplicarán con preferencia a las disposiciones del ordenamiento legislativo nacional
que se opongan a ella.
Artículo 17. Los órganos del poder público nacional, estadal y municipal deberán
consignar ante la comisión nacional de demarcación del hábitat y tierras de
los pueblos y comunidades indígenas toda la información que dispongan sobre los
pueblos y comunidades indígenas que guarden relación con el proceso nacional de
demarcación dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta
Ley.
Artículo 18. Todo lo no previsto en la presente Ley, se regulará en el reglamento
de esta Ley.
Artículo 19. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil. Año 190°
de la Independencia y 141° de la Federación.
WILLIAN LARAPresidente
LEOPOLDO PUCHI
GERARDO SAER PÉREZ
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
Eustoquio Contreras
Vladimir Villegas
Secretario
Subsecretario