Ley de Defensa contra Enfermedades Venéreas

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<b>GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, martes 4 de noviembre de 1941, Número 20.635 </b><br /> <b>El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>La siguiente </b><br /> <b>LEY DE DEFENSA CONTRA LAS ENFERMEDADES VENEREAS </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales y de las Enfermedades Venéreas </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Se declara de interés público la lucha contra el peligro<br /> venéreo.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Por enfermedades venéreas se consideran: la sífilis, la<br /> blenorragia, el chancro blando, el granuloma venéreo y<br /> la enfermedad de Nicolás y Favre.<br /> <b><br /> Artículo 3º.-</b><br /> El Ministro de Sanidad y Asistencia Social es el encargado<br /> de organizar la lucha contra las enfermedades venéreas<br /> y combatirá su propagación por todos los medios que<br /> juzgue conducentes a ese fin, de acuerdo con lo<br /> prescrito en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Se declara obligatorio el tratamiento de las<br /> enfermedades venéreas.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero.-</b> Los que tengan a su cargo menores que padezcan<br /> enfermedades venéreas, están obligados a hacer<br /> cumplir este artículo por dichos menores.<br /> <b>Parágrafo Segundo.-</b> Los médicos y parteras están en la obligación de<br /> hacer practicar un examen serológico para la sífilis a<br /> toda mujer embarazada que requiera su servicio, y de<br /> ordenar su inmediato tratamiento, en caso de que sea<br /> diagnosticada dicha enfermedad.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> En el caso de que una persona afectada por una<br /> enfermedad venérea, abandonare el tratamiento a que<br /> estuviere sometida, el médico que la asista notificará el<br /> caso a la autoridad sanitaria de la jurisdicción, si en el<br /> término de una semana no tiene conocimiento de que<br /> dicha persona continúa el tratamiento con otro médico.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Las autoridades sanitarias harán las investigaciones<br /> necesarias para descubrir los focos de contagio de las<br /> enfermedades venéreas y procurarán su extinción.<br /> Deberán emplear todos los medios de persuasión y de<br /> convicción con el fin de lograr la hospitalización de<br /> aquellas personas que lo requieran. Podrán también<br /> acordar la hospitalización de las prostitutas, pederastas,<br /> renuentes y menores que padezcan enfermedades<br /> venéreas y que consideren peligrosos para la<br /> colectividad.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Los médicos oficiales y particulares que asistan a un<br /> enfermo venéreo, entregarán a éste en su primera<br /> consulta, una Cartilla Sanitaria, en la que de manera clara<br /> y concisa se le exponga el alcance y peligro de las<br /> enfermedades venéreas, así como las sanciones a que<br /> se expone si abandona el tratamiento.<br /> <b>Parágrafo Único.-</b><br /> El Ministro de Sanidad y Asistencia Social redactará y<br /> repartirá profusamente entre los profesionales la Cartilla<br /> Sanitaria a que se hace mención en este artículo.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social establecerá<br /> en toda la República, en la medida que lo permitan<br /> sus disponibilidades económicas, el mayor número de<br /> Dispensarios gratuitos para el diagnóstico y<br /> tratamiento de las enfermedades venéreas y excitará<br /> a los Estados, Municipalidades y empresas particulares<br /> que utilicen más de cien obreros, para que también los<br /> establezcan en sus respectivas jurisdicciones, o cooperen<br /> en su funcionamiento.<br /> <b>Artículo 9.-</b><br /> Todos los Dispensarios antivenéreos creados por los<br /> Estados, Municipalidades, Entidades y aún aquellos que<br /> tengan carácter particular estarán sujetos a la dirección<br /> técnica del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> Todos los hospitales públicos que funcionen en la<br /> República están obligados a destinar para enfermos<br /> venéreos en períodos contagiosos el número de camas<br /> que se requieran, de acuerdo con las necesidades y sus<br /> posibilidades económicas.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> Se prohibe la venta, sin receta médica, de productos para<br /> el tratamiento de las enfermedades venéreas. Esta<br /> prohibición no se refiere a la venta productos<br /> profilácticos, ni a aquellos lugares donde no existan<br /> médicos.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> Se prohibe toda propaganda pública de medicamentos<br /> y de específicos para curar enfermedades venéreas, con<br /> excepción de las publicaciones de carácter científico.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> En los establecimientos farmacéuticos es obligatorio tener<br /> en venta los equipos preventivos para la profilaxia<br /> individual venérea.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Ninguna persona podrá tratar enfermedades venéreas sin<br /> una orden expresa y firmada por un médico, quien será<br /> responsable del tratamiento.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> Los enfermos sometidos a tratamientos anti-venéreos,<br /> portarán una constancia de la forma y clase del tratamiento<br /> que se le hubiere prescrito, a objeto de facilitar la<br /> prosecución de ese tratamiento.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Los médicos que residan en lugares donde no<br /> existan dispensarios anti-venéreos, están en la obligación<br /> de indicar y vigilar gratuitamente el tratamiento<br /> adecuado a las personas manifiestamente pobres que<br /> padezcan enfermedades venéreas, y que soliciten sus<br /> servicios.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> Los Laboratorios dependientes del Ministerio de<br /> Sanidad y Asistencia Social prestarán sus servicios<br /> gratuitamente a los médicos particulares para el<br /> diagnostico de las enfermedades venéreas.<br /> <b><br /> Artículo 18.-</b><br /> El Estado no reconoce la prostitución como medio lícito<br /> de vida.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> Las autoridades sanitarias deberán propiciar y facilitar la<br /> realización de exámenes médicos prenupciales y<br /> expedirán gratuitamente los certificados correspondientes<br /> a los futuros contrayentes que los solicitaren.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>Disposiciones Penales</b><br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> Las infracciones de los Artículos 4° y 5° serán penados<br /> con multa de diez a cuarenta bolívares y con el doble en<br /> caso de reincidencia.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> Los infractores de los Artículos 11, 12, 13, 15 y 16,<br /> serán penados con multas de veinte a doscientos<br /> bolívares, pero en el caso de reincidencia la pena será<br /> duplicada.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> Los infractores del artículo 14 serán penados según<br /> las sanciones prescritas en las Leyes y Reglamentos<br /> respectivos.<br /> <b>Artículo 23.- </b><br /> Las autoridades sanitarias competentes serán las<br /> encargadas de imponer las sanciones dispuestas en esta<br /> Ley. De las sanciones a que se refieren los artículos de<br /> este Capítulo, se podrá apelar ante el Ministerio de<br /> Sanidad y Asistencia Social, dentro del término de<br /> cinco días después de su notificación, más el término<br /> de la distancia. Y para el caso de que la sanción sea<br /> impuesta por el propio Ministro, ante la Corte Federal y<br /> de Casación, dentro del plazo señalado.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> Se aplicarán las sanciones prescritas por esta Ley, a los<br /> infractores de sus disposiciones, sin perjuicio del estricto<br /> cumplimiento de las mismas.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>Disposiciones finales </b><br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> El Ejecutivo Federal dictará los Reglamentos necesarios a<br /> la cabal ejecución de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> La presente Ley entrará en vigor treinta (30) días después<br /> de su publicación en la GACETA OFICIAL.<br /> Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos días del mes de<br /> julio de mil novecientos cuarenta y uno.-Año 132º de la Independencia y 83º de<br /> la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> <b>ALEJANDRO RIVAS VAZQUEZ</b>.<br /> El Vicepresidente,<br /> <b>J. N. RIVAS</b>.<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los veinte y dos días del mes de septiembre de<br /> mil novecientos cuarenta y uno.- Año 132° de la Independencia y 83° de la<br /> Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S.)<br /> <b>ISAIAS MEDINA A. </b><br /> Refrendada.<br /> y Demás miembros del Gabinete.<br />