Ley de Defensa contra Enfermedades Venéreas
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Caracas, martes 4 de noviembre de 1941, Número 20.635
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela
Decreta:
La siguiente
LEY DE DEFENSA CONTRA LAS ENFERMEDADES VENEREAS
TITULO I
Disposiciones Generales y de las Enfermedades Venéreas
Artículo 1º.-
Se declara de interés público la lucha contra el peligro
venéreo.
Artículo 2º.-
Por enfermedades venéreas se consideran: la sífilis, la
blenorragia, el chancro blando, el granuloma venéreo y
la enfermedad de Nicolás y Favre.
Artículo 3º.-
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social es el encargado
de organizar la lucha contra las enfermedades venéreas
y combatirá su propagación por todos los medios que
juzgue conducentes a ese fin, de acuerdo con lo
prescrito en la presente Ley.
Artículo 4º.-
Se declara obligatorio el tratamiento de las
enfermedades venéreas.
Parágrafo Primero.- Los que tengan a su cargo menores que padezcan
enfermedades venéreas, están obligados a hacer
cumplir este artículo por dichos menores.
Parágrafo Segundo.- Los médicos y parteras están en la obligación de
hacer practicar un examen serológico para la sífilis a
toda mujer embarazada que requiera su servicio, y de
ordenar su inmediato tratamiento, en caso de que sea
diagnosticada dicha enfermedad.
Artículo 5º.-
En el caso de que una persona afectada por una
enfermedad venérea, abandonare el tratamiento a que
estuviere sometida, el médico que la asista notificará el
caso a la autoridad sanitaria de la jurisdicción, si en el
término de una semana no tiene conocimiento de que
dicha persona continúa el tratamiento con otro médico.
Artículo 6º.-
Las autoridades sanitarias harán las investigaciones
necesarias para descubrir los focos de contagio de las
enfermedades venéreas y procurarán su extinción.
Deberán emplear todos los medios de persuasión y de
convicción con el fin de lograr la hospitalización de
aquellas personas que lo requieran. Podrán también
acordar la hospitalización de las prostitutas, pederastas,
renuentes y menores que padezcan enfermedades
venéreas y que consideren peligrosos para la
colectividad.
Artículo 7º.-
Los médicos oficiales y particulares que asistan a un
enfermo venéreo, entregarán a éste en su primera
consulta, una Cartilla Sanitaria, en la que de manera clara
y concisa se le exponga el alcance y peligro de las
enfermedades venéreas, así como las sanciones a que
se expone si abandona el tratamiento.
Parágrafo Único.-
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social redactará y
repartirá profusamente entre los profesionales la Cartilla
Sanitaria a que se hace mención en este artículo.
Artículo 8º.-
El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social establecerá
en toda la República, en la medida que lo permitan
sus disponibilidades económicas, el mayor número de
Dispensarios gratuitos para el diagnóstico y
tratamiento de las enfermedades venéreas y excitará
a los Estados, Municipalidades y empresas particulares
que utilicen más de cien obreros, para que también los
establezcan en sus respectivas jurisdicciones, o cooperen
en su funcionamiento.
Artículo 9.-
Todos los Dispensarios antivenéreos creados por los
Estados, Municipalidades, Entidades y aún aquellos que
tengan carácter particular estarán sujetos a la dirección
técnica del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 10.-
Todos los hospitales públicos que funcionen en la
República están obligados a destinar para enfermos
venéreos en períodos contagiosos el número de camas
que se requieran, de acuerdo con las necesidades y sus
posibilidades económicas.
Artículo 11.-
Se prohibe la venta, sin receta médica, de productos para
el tratamiento de las enfermedades venéreas. Esta
prohibición no se refiere a la venta productos
profilácticos, ni a aquellos lugares donde no existan
médicos.
Artículo 12.-
Se prohibe toda propaganda pública de medicamentos
y de específicos para curar enfermedades venéreas, con
excepción de las publicaciones de carácter científico.
Artículo 13.-
En los establecimientos farmacéuticos es obligatorio tener
en venta los equipos preventivos para la profilaxia
individual venérea.
Artículo 14.-
Ninguna persona podrá tratar enfermedades venéreas sin
una orden expresa y firmada por un médico, quien será
responsable del tratamiento.
Artículo 15.-
Los enfermos sometidos a tratamientos anti-venéreos,
portarán una constancia de la forma y clase del tratamiento
que se le hubiere prescrito, a objeto de facilitar la
prosecución de ese tratamiento.
Artículo 16.-
Los médicos que residan en lugares donde no
existan dispensarios anti-venéreos, están en la obligación
de indicar y vigilar gratuitamente el tratamiento
adecuado a las personas manifiestamente pobres que
padezcan enfermedades venéreas, y que soliciten sus
servicios.
Artículo 17.-
Los Laboratorios dependientes del Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social prestarán sus servicios
gratuitamente a los médicos particulares para el
diagnostico de las enfermedades venéreas.
Artículo 18.-
El Estado no reconoce la prostitución como medio lícito
de vida.
Artículo 19.-
Las autoridades sanitarias deberán propiciar y facilitar la
realización de exámenes médicos prenupciales y
expedirán gratuitamente los certificados correspondientes
a los futuros contrayentes que los solicitaren.
TITULO II
Disposiciones Penales
Artículo 20.-
Las infracciones de los Artículos 4° y 5° serán penados
con multa de diez a cuarenta bolívares y con el doble en
caso de reincidencia.
Artículo 21.-
Los infractores de los Artículos 11, 12, 13, 15 y 16,
serán penados con multas de veinte a doscientos
bolívares, pero en el caso de reincidencia la pena será
duplicada.
Artículo 22.-
Los infractores del artículo 14 serán penados según
las sanciones prescritas en las Leyes y Reglamentos
respectivos.
Artículo 23.-
Las autoridades sanitarias competentes serán las
encargadas de imponer las sanciones dispuestas en esta
Ley. De las sanciones a que se refieren los artículos de
este Capítulo, se podrá apelar ante el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social, dentro del término de
cinco días después de su notificación, más el término
de la distancia. Y para el caso de que la sanción sea
impuesta por el propio Ministro, ante la Corte Federal y
de Casación, dentro del plazo señalado.
Artículo 24.-
Se aplicarán las sanciones prescritas por esta Ley, a los
infractores de sus disposiciones, sin perjuicio del estricto
cumplimiento de las mismas.
TITULO III
Disposiciones finales
Artículo 25.-
El Ejecutivo Federal dictará los Reglamentos necesarios a
la cabal ejecución de la presente Ley.
Artículo 26.-
La presente Ley entrará en vigor treinta (30) días después
de su publicación en la GACETA OFICIAL.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos días del mes de
julio de mil novecientos cuarenta y uno.-Año 132º de la Independencia y 83º de
la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
ALEJANDRO RIVAS VAZQUEZ.
El Vicepresidente,
J. N. RIVAS.
Palacio Federal, en Caracas, a los veinte y dos días del mes de septiembre de
mil novecientos cuarenta y uno.- Año 132° de la Independencia y 83° de la
Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
ISAIAS MEDINA A.
Refrendada.
y Demás miembros del Gabinete.