Ley de Defensa contra el Paludismo
Descarga el documento en version PDF
11 de Julio de 1936 Número 19.005
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela
Decreta:
La siguiente
LEY DE DEFENSA CONTRA EL PALUDISMO
Artículo 1º.-
Por su difusión y elevado índice de mortalidad, se declara
la extinción del paludismo problema nacional de
urgente solución. Por tanto, las autoridades federales,
las estatales y las municipales y en general todo
ciudadano venezolano o extranjero, residente en el
territorio de la República, están en el deber de intervenir y
cooperar a este fin.
Artículo 2º.-
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el
Ejecutivo Federal mandará Comisiones Técnicas a
determinar las zonas o regiones palúdicas, debiendo ser
declaradas tales las partes del territorio en que la
malaria es reconocidamente endémica, y aquellas en que
se la observe periódicamente.
Artículo 3º.-
La defensa se hará por medio de obras de saneamiento
del suelo, por la destrucción de larvas y zancudos y
por la aplicación de todas las medidas que la profilaxis
reconoce eficaces, como drenaje, pozos absorbentes,
petrolización, colonización y cultivos intensivos,
administración de drogas preventivas, protección de las
viviendas con tela metálica y enseñanza antipalúdica
obligatoria.
Artículo 4º.-
Declarada oficialmente una región ''zona palúdica'', la
acción sanitaria se concentrará especialmente en ella,
hasta que se haya realizado en su totalidad el plan
formulado por los técnicos, sin descuidar las medidas
ordenadas en el artículo 23 de la presente Ley sobre las
zonas no declaradas.
Artículo 5º.-
Los habitantes de las zonas declaradas palúdicas se
someterán, con carácter obligatorio, a los exámenes
clínicos y microscópicos cuando se juzguen
pertinentes, y al tratamiento profiláctico y curativo que
ordene la autoridad sanitaria.
Artículo 6º.-
Una vez iniciada la campaña antimalárica, ningún
ciudadano podrá residir en la zona declarada palúdica
sin estar provisto de una cartilla o patente sanitaria en que
conste su nombre, domicilio y el examen o exámenes a
que ha sido sometido de conformidad con lo dispuesto,
al respecto, en el artículo 5° de la presente Ley.
Artículo 7º.-
La asistencia médica gratuita se hará en la zona palúdica
por los médicos que el Ejecutivo Federal designe a ese
solo fin.
Artículo 8º.-
Las compañías petroleras, las empresas ferrocarrileras
cuyas líneas crucen una o más regiones palúdicas, y
los propietarios o gerentes de talleres, obras, fábricas u
otros establecimientos industriales establecidos en las
mismas regiones en que trabajen más de doscientas
personas, deberán establecer un servicio médico
gratuito para sus empleados y obreros.
Artículo 9º.-
Toda empresa agrícola o pecuaria que ocupe
quince trabajadores o más, tendrá de manera permanente
y gratuita a la disposición de éstos, los medicamentos
y medios de protección adecuados.
Artículo 10.-
Los empleados y obreros que contraigan el paludismo
estando al servicio de compañías petroleras,
empresas ferrocarrileras, fábricas o establecimientos
industriales y fundos agrícolas y pecuarios,
establecidos en zonas palúdicas, continuarán
devengando su sueldo por el tiempo que el médico los
conceptúe inhabilitados para el trabajo.
Artículo 11.-
El Ejecutivo Federal suministrará a las autoridades
sanitarias y médicos de su dependencia la quinina,
atebrina, plasmoquina u otro específico que se
descubriese, en cantidad necesaria para ser suministrada
gratuitamente a los enfermos pobres de los lugares
palúdicos.
Parágrafo 1° . -
Los Gobiernos de los Estados y Territorios Federales y
las Municipalidades podrán adquirir del Ejecutivo Federal,
sin recargo, los productos a que se contrae el presente
artículo.
Parágrafo 2° .-
En los lugares donde no haya expendios de medicinas
autorizados, se permitirá la venta de dichos productos
en todos los establecimientos mercantiles.
Parágrafo 3° .-
Las drogas mencionadas no podrán ofrecerse al consumo
con un recargo mayor del diez por ciento sobre el
precio de adquisición.
Artículo 12.-
Las autoridades sanitarias que reciban la provisión gratuita
de las medicinas o específicos, deberán llevar una
estadística en que anoten los casos de paludismo tratados
y la cantidad de medicinas que hayan distribuido, la
cual enviarán mensualmente al Ministerio del ramo.
Artículo 13.-
Declárase obligatoria en todo el territorio de la República
la denuncia de cualquier caso de paludismo; ésta
deberá hacerse ante la autoridad local sanitaria más
inmediata o, en su defecto, ante la autoridad civil.
Artículo 14.-
Estarán especialmente obligados a este denuncio, bajo
las penas establecidas en la presente Ley:
1) Los médicos adscritos a los establecimientos de
educación y de asilos;
2) Los de establecimientos ganaderos, agrícolas e
industriales;
3) Los de las compañías petroleras, empresas ferroviarias
y empresas de obras públicas y privadas ubicadas en
las diversas localidades de las zonas declaradas
palúdicas, de conformidad con lo prescrito en la presente
Ley.
4) Los médicos de tropas acantonadas en regiones
palúdicas, quienes lo harán ante su inmediato superior.
Artículo 15.-
En los estudios a que se refiere el artículo 2° deberá
comprenderse el censo de los habitantes de la localidad,
el índice endémico, la clasificación de los anofelinos,
la localización de focos malariógenos, las obras de
saneamiento que ellos reclamen y los sistemas de
irrigación y cultivos que convenga a seguirse en las zonas
declaradas.
Artículo 16.-
Las compañías petroleras, las empresas de ferrocarriles y
en general las que ejecuten obras públicas o privadas en
las zonas palúdicas, como en las que no lo sean,
estarán obligadas a rellenar las excavaciones y cegar los
pantanos formados por terraplenamientos o trabajos de
otra clase que hubieren verificado dentro de un
perímetro de cinco kilómetros alrededor de los centros
poblados.
Artículo 17.-
Las compañías petroleras, los propietarios o gerentes
de empresas ferroviarias, talleres, fábricas u obras
que contravengan lo dispuesto en el artículo 8° , incurrirán
en una multa de un mil bolívares.
Artículo 18.-
Quienes contravengan lo dispuesto en el artículo 9°
serán penados con multa de cincuenta a cien bolívares.
Artículo 19.-
Los que dejaren de cumplir lo dispuesto en el artículo
14, serán penados con multa de cincuenta a doscientos
bolívares.
Las infracciones a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo
14 serán penadas de conformidad con los
reglamentos militares.
Artículo 20.-
Las empresas a que se refiere el artículo 16 que no
ejecutaren los trabajos en él indicados, dentro del término
que fije el Ejecutivo Federal, incurrirán en la multa de
quinientos a dos mil bolívares.
Artículo 21.-
El ejecutivo Federal, el de los Estados y las
Municipalidades dictarán las disposiciones del caso
para evitar el estancamiento de aguas en los caminos
públicos dentro de las zonas declaradas palúdicas.
Artículo 22.-
Para la mejor aplicación de esta Ley, el Ejecutivo Federal
designará en cada zona declarada palúdica una
Comisión Permanente. Las atribuciones y deberes de los
funcionarios que la integren, los establecerá el Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 23.-
Entretanto se llevan a cabo los estudios y obras de
saneamiento a que se refieren los artículos 2° y 15 de esta
Ley, se harán efectivas en los centros de población, las
pequeñas medidas de acción colectiva contra los
zancudos y sus larvas, el tratamiento específico y la
protección mecánica.
Artículo 24.-
Complementariamente con la acción antipalúdica
propiamente dicha, las autoridades encargadas de ella
adoptarán las medidas a su alcance para combatir las
causas coadyuvantes a la infección palúdica el
alcoholismo, la vivienda insalubre, la mala alimentación, el
trabajo inadecuado y antihigiénico y demás factores que
comprometan la eficacia de la profilaxis.
Artículo 25.-
Las compañías petroleras, las empresas de ferrocarriles,
así como los establecimientos industriales, están
obligadas a proveer en las zonas palúdicas, a la
protección mecánica permanente de las habitaciones de
sus empleados o a la protección individual por
mosquiteros. Asimismo, los talleres y locales de trabajo
en que se reúnan los obreros, deberán estar provistos de
tela metálica en sus puertas y ventanas
Artículo 26.-
El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el de
Obras Públicas, estudiarán y procurarán la provisión
de agua potable, lo antes posible, en las poblaciones
palúdicas que carecen de ella.
Artículo 27.-
El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social establecerá
una Dirección Especial de Malariología y creará una
Escuela para la formación de Expertos Malariólogos.
Propenderá por los medios a su alcance a la difusión
en el pueblo de los conocimientos prácticos relativos a
la defensa contra el paludismo. Estimulará en ese
sentido la acción de las asociaciones que tengan
propósitos de beneficencia y de instrucción y
patrocinará asimismo la fundación de ligas especiales
de propósitos análogos. Procurará también que
figuren en la enseñanza de las escuelas públicas y
privadas de las regiones palúdicas, las nociones
necesarias sobre etiología y profilaxis del paludismo, y
a este efecto el Ministerio de Instrucción Pública le
prestará su apoyo.
Artículo 28.-
El Ejecutivo Federal dispondrá el establecimiento de
dispensarios antipalúdicos y el Hospital y Asilos, en los
lugares o zonas en los que creyere convenientes.
Artículo 29.-
El Ejecutivo Federal, por intermedio de los Ministerios
de Sanidad y Asistencia Social y de Agricultura,
dispondrá que se proceda a hacer los ensayos de cultivo
de quina, de las especies vegetales y plantas aptas para
la desecación de terrenos, así como también la
determinación, calificación y clasificación de los peces
larvífagos del país y la importación y aclimatación de
especies selectas.
Artículo 30.-
Declarase libres de todo derecho de importación la quinina
y sus sales, la atebrina, plasmoquina y cualquier otro
específico contra el paludismo, así como también la
tela metálica contra zancudos, tela de mosquiteros y
los preparados industriales reconocidos como eficaces
contra los zancudos.
Artículo 31.-
El Ejecutivo Federal queda facultado para contratar,
por tiempo determinado, los servicios de
Instituciones, Profesores, Técnicos, Peritos y
Consejeros, con el fin de realizar los propósitos de la
presente Ley.
Artículo 32.-
En la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos
Públicos se incluirá , anualmente, una partida no
menor de tres millones de bolívares, para cubrir los
gastos que ocasione la ejecución de esta Ley.
Artículo 33.-
El Ejecutivo Federal queda facultado para dictar los
Reglamentos necesarios a la mejor ejecución de la
presente Ley.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez días del mes de
junio de mil novecientos treinta y seis. Año 127° de la Independencia y 78° de la
Federación.
El Presidente,
(L. S.)
J. E. Serrano.
El Vicepresidente,
M. T. Arreaza.
Los Secretarios,
Rafael Angel Carrasquel
Julio Morales Lara.
Palacio Federal, en Caracas, a los diez días del mes de julio de mil novecientos
treinta y seis.- Año 127° de la Independencia y 78° de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
E. LOPEZ CONTRERAS.
Refrendada.