Ley de Crédito para el Sector Agrícola

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 5 de noviembre de 2002 </b><br /> <b>G.O. Nº 37.563 </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br /> <b>DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE CRÉDITO PARA EL SECTOR AGRÍCOLA </b><br /> <b>Artículo 1.</b> La presente Ley tiene por objeto fijar las bases que regulen el crédito<br /> en el sector agrícola.<br /> <b>Artículo 2. </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y<br /> Tierras y de Finanzas, mediante Resolución conjunta, fijará, dentro del primer<br /> mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de<br /> los bancos comerciales y universalesdestinará al sector agrícola, tomando en<br /> consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual, en ningún<br /> caso, podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito, previa<br /> opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> En el porcentaje de cartera de crédito destinado al sector agrícola deben estar<br /> incluidos los créditos a mediano y largo plazo.<br /> <b>Artículo 3.</b> La tasa de interés aplicable por los bancos comerciales y universales<br /> del país a las colocaciones crediticias que destinen al sector agrícola, será<br /> calculada y publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela y<br /> determinada de la manera siguiente:<br /> 1) Cuando la Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP) de los bancos<br /> comerciales y universales del país, calculada semanalmente por el Banco<br /> Central de Venezuela, sea inferior o igual al veinte por ciento (20%) anual, la<br /> tasa de interés aplicable para las colocaciones crediticias destinadas al sector<br /> agrícola será del ochenta por ciento (80%) Factor (F), de dicha tasa activa.<br /> TAPP<br /> F = FACTOR A<br /> TASA DE INTERÉS PARA<br /> APLICAR<br /> COLOCACIONES AGRÍCOLAS<br /> &lt;= 20% ANUAL<br /> F = 80%<br /> TAPP*F<br /> 2) Cuando la Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP) de los Bancos<br /> Comerciales y Universales del país, calculada semanalmente por el Banco<br /> Central de Venezuela, exceda el veinte por ciento (20%) anual, el excedente<br /> será deducido del Factor (F) de ochenta por ciento (80%) para determinar un<br /> nuevo Factor (F), el cual multiplicado por la Tasa Activa Promedio<br /> Ponderada (TAPP) de los Bancos Comerciales y Universales del país, dará<br /> como resultado la tasa de interés aplicable a las colocaciones crediticias<br /> destinadas al sector agrícola.<br /> TAPP<br /> F = FACTOR A<br /> TASA DE INTERÉS PARA<br /> APLICAR<br /> COLOCACIONES AGRÍCOLAS<br /> &gt; 20% ANUAL<br /> F = 80% - (TAPP -<br /> TAPP*F<br /> 20%)<br /> En ningún caso, la tasa de interés agrícola, calculada conforme al numeral 2 de<br /> este artículo, podrá ser inferior a la Tasa Agrícola de Referencia (TAR).<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La Tasa Agrícola de Referencia (TAR) será calculada<br /> semanalmente por el Banco Central de Venezuela, cuyo resultado será la suma<br /> simple de los componentes siguientes:<br /> 1. La Tasa Pasiva Promedio Ponderada (TAPP) de los bancos comerciales y<br /> universales del país, calculada semanalmente por el Banco Central de<br /> Venezuela, para la cual se tomará en cuenta las tasas de interés pasivas<br /> aplicadas a las captaciones del público por depósitos a la vista, depósitos a<br /> plazo fijo y depósitos de ahorro, así como la importancia relativa de cada uno<br /> de dichos productos pasivos.<br /> 2. El Índice de Gastos de Transformación (IGT) a Activos Totales Promedio<br /> de los bancos comerciales y universales del país, calculado mensualmente<br /> por el Banco Central de Venezuela.<br /> 3. El Costo Imputable al Encaje (CIE) calculado semanalmente por el Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> 4. El Margen de Beneficio (MB), el cual se establece en tres por ciento (3%).<br /> La expresión matemática de la fórmula será la siguiente:<br /> TAR = TAPP + IGT + CIE +MB<br /> La tasa de interés agrícola fijada debe ser cancelada por el prestatario, al<br /> vencimiento de cada cuota de crédito y no por anticipado.<br /> <b>Artículo 4. </b>El porcentaje de las colocaciones de los bancos comerciales y<br /> universales a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, deberá destinarse a<br /> operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrícola del<br /> país, para satisfacer requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola<br /> animal, agrícola pesquero y agrícola forestal, referido a:<br /> 1. Operaciones de producción realizadas directamente por los productores<br /> agrícolas, la adquisición directa, por parte de éstos, de insumos, asistencia<br /> técnica y bienes de capital, así como las operaciones de almacenamiento,<br /> transformación y transporte, cuando sean realizadas directamente por los<br /> propios productores agrícolas.<br /> 2. Operaciones complementarias de la producción realizadas por empresas de<br /> servicios con participación mayoritaria de los productores agrícolas.<br /> 3. Operaciones de comercialización de la cosecha, siempre y cuando el producto<br /> sea adquirido directamente por la agroindustria, para lo cual se deberá<br /> presentar constancia de la conformidad otorgada por el Ministerio de<br /> Agricultura y Tierras.<br /> 4. Las inversiones que realicen las instituciones financieras en instrumentos de<br /> financiamiento, tales como: certificados de depósito y bonos de prenda,<br /> operaciones de reporto de los mismos y certificados ganaderos.<br /> 5. La construcción de infraestructuras requeridas para optimizar procesos<br /> productivos agrícolas.<br /> 6. El fomento y desarrollo de los Fundos Estructurados previstos en la<br /> normativa que rige la materia.<br /> Para el financiamiento destinado para el desarrollo de los Fundos<br /> Estructurados, los bancos comerciales y universales deberán destinar el cinco<br /> por ciento (5%) de su cartera agrícola.<br /> 7. Para el cultivo y aprovechamiento de las especies acuáticas, conforme con las<br /> técnicas de acuicultura.<br /> En ningún caso, las operaciones de comercialización de cada banco excederán<br /> del quince por ciento (15%) de la cartera agrícola de cada una de los bancos o<br /> instituciones financieras, ni tampoco podrá exceder de este porcentaje de cartera<br /> agrícola de cada banco, las inversiones que se realicen en certificados de<br /> depósito y bonos de prenda, operaciones de reporto de los mismos y certificados<br /> ganaderos.<br /> El Ministerio de Agricultura y Tierras podrá establecer, mediante Resolución, los<br /> rubros de los respectivos subsectores a los que prioritariamente les será aplicable<br /> el financiamiento a que se refiere este artículo, además, cualquier otra condición<br /> que se considere necesaria de acuerdo con los programas que en la materia<br /> promueva el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 5.</b> Se consideran igualmente como colocaciones destinadas al sector<br /> agrícola, a los efectos de la presente Ley, las operaciones de financiamiento<br /> realizadas con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y<br /> Afines, con los Fondos Regionales de Financiamiento que actúen como bancos<br /> de segundo piso, y con los Fondos Ganaderos.<br /> <b>Artículo 6.</b> Para el otorgamiento de los créditos, a los que se refiere la presente<br /> Ley, se deben cumplir los procedimientos y los requisitos establecidos en la Ley<br /> General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás actos normativos<br /> derivados de su aplicación.<br /> Sin embargo, el Ejecutivo Nacional, mediante Resolución conjunta de los<br /> Ministerio de Agricultura y Tierras y de Finanzas, podrá establecer condiciones<br /> especiales para el otorgamiento de los créditos.<br /> <b>Artículo 7.</b> Además de las prohibiciones establecidas en la Ley General de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, no podrán ser beneficiarios del<br /> financiamiento establecido en la presente Ley:<br /> 1. Los parientes, dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de<br /> afinidad, de los accionistas principales del banco otorgante del crédito<br /> agrícola, del Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros, Gerentes y<br /> sus respectivos cónyuges o concubinos, separados o no de bienes.<br /> 2. Las sociedades civiles, mercantiles o de hecho en las cuales los accionistas<br /> principales del banco otorgante del crédito agrícola, su Presidente,<br /> Vicepresidente, Directores, Consejeros, Gerentes y sus respectivos cónyuges<br /> o concubinos, separados o no de bienes, tengan alguna participación en la<br /> propiedad o en la administración de las mismas.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> A los efectos de esta Ley, no podrán otorgarse créditos a una<br /> misma persona natural o jurídica por cantidad o cantidades que en su conjunto<br /> excedan del cinco por ciento (5%) de los recursos destinados por el banco o<br /> institución financiera al sector agrícola.<br /> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras, podrá<br /> establecer excepciones, mediante Resolución, para aquellos créditos cuyos<br /> rubros sean de una naturaleza tal que requieran un porcentaje superior.<br /> <b>Artículo 8.</b> A los fines del cálculo del porcentaje, a que se refiere el artículo 2 de<br /> la presente Ley, no se tomarán en cuenta aquellos créditos a los cuales los<br /> beneficiarios den un destino distinto al señalado en los artículos 4 y 5.<br /> <b>Artículo 9. </b>Los bancos comerciales y universales deberán informar<br /> mensualmente al Ministerio de Agricultura y Tierras, a la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Banco Central de Venezuela, el<br /> monto de los créditos otorgados al sector agrícola, conforme a la presente Ley,<br /> así como también sobre los desembolsos efectuados con la indicación precisa de<br /> los beneficiarios que los hayan recibido, el estado en que se encuentra cada<br /> crédito otorgado, las labores de seguimiento que hayan realizado y toda<br /> información que le soliciten dichos organismos.<br /> La información, a la que se hace referencia en este artículo, debe ser<br /> suministrada mensualmente en la forma en que el Ministerio de Agricultura y<br /> Tierras lo solicite.<br /> <b>Artículo 10.</b> Los bancos comerciales y universales deberán velar para que los<br /> créditos otorgados sean efectivamente destinados a los fines previstos en los<br /> artículos 4 y 5 de la presente Ley, y deberán solicitar a los beneficiarios la<br /> documentación demostrativa del uso que hagan de los recursos obtenidos.<br /> Si de la supervisión realizada se evidenciare que tales recursos fueron destinados<br /> para fines distintos a los autorizados, el banco o institución financiera<br /> correspondiente, declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados<br /> desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de<br /> interés que aplique el banco o institución financiera a sus operaciones crediticias<br /> comerciales.<br /> <b>Artículo 11.</b> Los beneficiarios de los créditos a que se refiere la presente Ley,<br /> que den un uso distinto al establecido en el Plan de Inversiones al crédito<br /> otorgado, serán sancionados con multa entre el cincuenta por ciento (50%) y el<br /> ciento por ciento (100%) del monto del crédito recibido, de conformidad con el<br /> procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.<br /> La multa, a la que se refiere el presente artículo, será impuesta por el Ministerio<br /> de Agricultura y Tierras, y liquidada por el Ministerio de Finanzas.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> No procederá la multa, antes establecida, cuando el Plan de<br /> Inversiones ejecutado difiera del originalmente aprobado, pero se destinare el<br /> crédito a operaciones de financiamiento agrícola y se pueda justificar el cambio<br /> en función de circunstancias no predecibles.<br /> <b>Artículo 12.</b> Los bancos comerciales y universales que incumplan con las<br /> obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la presente Ley serán<br /> sancionados con multas entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por<br /> ciento (1%) de su capital pagado.<br /> Cuando el incumplimiento sea de lo establecido en el artículo 2 de la presente<br /> Ley, además de la multa correspondiente, el banco comercial y universal deberá<br /> destinar a la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto<br /> incumplido de la cartera agrícola más el nuevo porcentaje de la cartera agrícola<br /> asignada para el nuevo año.<br /> La multa, a la que se refiere el presente artículo, será impuesta y liquidada por<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando<br /> en cuenta el monto del incumplimiento y el capital suscrito más la reserva<br /> de capital. El acto administrativo que establezca la sanción, estipulada en el<br /> presente artículo, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Artículo 13.</b> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> velará porque los bancos comerciales y universales den estricto cumplimiento a<br /> las disposiciones contenidas en la presente Ley y a tal fin dictará las normas<br /> necesarias para garantizar su cumplimiento.<br /> <b>Artículo 14.</b> El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá<br /> extender la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley a las<br /> Entidades de Ahorro y Préstamo y demás Instituciones Financieras.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil dos.<br /> Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> <b>WILLIAN LARA </b><br /> Presidente<br /> <b>RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ </b><br /> <b> NOELÍ POCATERRA </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidenta<br /> <b>EUSTOQUIO CONTRERAS </b><br /> <b> ZULMA TORRES DE MELO </b><br /> Secretario<br /> Subsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de noviembre de dos mil<br /> dos. Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br />