Ley de Crédito para el Sector Agrícola
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VENEZUELA
Caracas, 5 de noviembre de 2002
G.O. Nº 37.563
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE CRÉDITO PARA EL SECTOR AGRÍCOLA
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto fijar las bases que regulen el crédito
en el sector agrícola.
Artículo 2. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y
Tierras y de Finanzas, mediante Resolución conjunta, fijará, dentro del primer
mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de
los bancos comerciales y universalesdestinará al sector agrícola, tomando en
consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual, en ningún
caso, podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito, previa
opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En el porcentaje de cartera de crédito destinado al sector agrícola deben estar
incluidos los créditos a mediano y largo plazo.
Artículo 3. La tasa de interés aplicable por los bancos comerciales y universales
del país a las colocaciones crediticias que destinen al sector agrícola, será
calculada y publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela y
determinada de la manera siguiente:
1) Cuando la Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP) de los bancos
comerciales y universales del país, calculada semanalmente por el Banco
Central de Venezuela, sea inferior o igual al veinte por ciento (20%) anual, la
tasa de interés aplicable para las colocaciones crediticias destinadas al sector
agrícola será del ochenta por ciento (80%) Factor (F), de dicha tasa activa.
TAPP
F = FACTOR A
TASA DE INTERÉS PARA
APLICAR
COLOCACIONES AGRÍCOLAS
<= 20% ANUAL
F = 80%
TAPP*F
2) Cuando la Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP) de los Bancos
Comerciales y Universales del país, calculada semanalmente por el Banco
Central de Venezuela, exceda el veinte por ciento (20%) anual, el excedente
será deducido del Factor (F) de ochenta por ciento (80%) para determinar un
nuevo Factor (F), el cual multiplicado por la Tasa Activa Promedio
Ponderada (TAPP) de los Bancos Comerciales y Universales del país, dará
como resultado la tasa de interés aplicable a las colocaciones crediticias
destinadas al sector agrícola.
TAPP
F = FACTOR A
TASA DE INTERÉS PARA
APLICAR
COLOCACIONES AGRÍCOLAS
> 20% ANUAL
F = 80% - (TAPP -
TAPP*F
20%)
En ningún caso, la tasa de interés agrícola, calculada conforme al numeral 2 de
este artículo, podrá ser inferior a la Tasa Agrícola de Referencia (TAR).
Parágrafo Único: La Tasa Agrícola de Referencia (TAR) será calculada
semanalmente por el Banco Central de Venezuela, cuyo resultado será la suma
simple de los componentes siguientes:
1. La Tasa Pasiva Promedio Ponderada (TAPP) de los bancos comerciales y
universales del país, calculada semanalmente por el Banco Central de
Venezuela, para la cual se tomará en cuenta las tasas de interés pasivas
aplicadas a las captaciones del público por depósitos a la vista, depósitos a
plazo fijo y depósitos de ahorro, así como la importancia relativa de cada uno
de dichos productos pasivos.
2. El Índice de Gastos de Transformación (IGT) a Activos Totales Promedio
de los bancos comerciales y universales del país, calculado mensualmente
por el Banco Central de Venezuela.
3. El Costo Imputable al Encaje (CIE) calculado semanalmente por el Banco
Central de Venezuela.
4. El Margen de Beneficio (MB), el cual se establece en tres por ciento (3%).
La expresión matemática de la fórmula será la siguiente:
TAR = TAPP + IGT + CIE +MB
La tasa de interés agrícola fijada debe ser cancelada por el prestatario, al
vencimiento de cada cuota de crédito y no por anticipado.
Artículo 4. El porcentaje de las colocaciones de los bancos comerciales y
universales a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, deberá destinarse a
operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrícola del
país, para satisfacer requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola
animal, agrícola pesquero y agrícola forestal, referido a:
1. Operaciones de producción realizadas directamente por los productores
agrícolas, la adquisición directa, por parte de éstos, de insumos, asistencia
técnica y bienes de capital, así como las operaciones de almacenamiento,
transformación y transporte, cuando sean realizadas directamente por los
propios productores agrícolas.
2. Operaciones complementarias de la producción realizadas por empresas de
servicios con participación mayoritaria de los productores agrícolas.
3. Operaciones de comercialización de la cosecha, siempre y cuando el producto
sea adquirido directamente por la agroindustria, para lo cual se deberá
presentar constancia de la conformidad otorgada por el Ministerio de
Agricultura y Tierras.
4. Las inversiones que realicen las instituciones financieras en instrumentos de
financiamiento, tales como: certificados de depósito y bonos de prenda,
operaciones de reporto de los mismos y certificados ganaderos.
5. La construcción de infraestructuras requeridas para optimizar procesos
productivos agrícolas.
6. El fomento y desarrollo de los Fundos Estructurados previstos en la
normativa que rige la materia.
Para el financiamiento destinado para el desarrollo de los Fundos
Estructurados, los bancos comerciales y universales deberán destinar el cinco
por ciento (5%) de su cartera agrícola.
7. Para el cultivo y aprovechamiento de las especies acuáticas, conforme con las
técnicas de acuicultura.
En ningún caso, las operaciones de comercialización de cada banco excederán
del quince por ciento (15%) de la cartera agrícola de cada una de los bancos o
instituciones financieras, ni tampoco podrá exceder de este porcentaje de cartera
agrícola de cada banco, las inversiones que se realicen en certificados de
depósito y bonos de prenda, operaciones de reporto de los mismos y certificados
ganaderos.
El Ministerio de Agricultura y Tierras podrá establecer, mediante Resolución, los
rubros de los respectivos subsectores a los que prioritariamente les será aplicable
el financiamiento a que se refiere este artículo, además, cualquier otra condición
que se considere necesaria de acuerdo con los programas que en la materia
promueva el Ejecutivo Nacional.
Artículo 5. Se consideran igualmente como colocaciones destinadas al sector
agrícola, a los efectos de la presente Ley, las operaciones de financiamiento
realizadas con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y
Afines, con los Fondos Regionales de Financiamiento que actúen como bancos
de segundo piso, y con los Fondos Ganaderos.
Artículo 6. Para el otorgamiento de los créditos, a los que se refiere la presente
Ley, se deben cumplir los procedimientos y los requisitos establecidos en la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás actos normativos
derivados de su aplicación.
Sin embargo, el Ejecutivo Nacional, mediante Resolución conjunta de los
Ministerio de Agricultura y Tierras y de Finanzas, podrá establecer condiciones
especiales para el otorgamiento de los créditos.
Artículo 7. Además de las prohibiciones establecidas en la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, no podrán ser beneficiarios del
financiamiento establecido en la presente Ley:
1. Los parientes, dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de
afinidad, de los accionistas principales del banco otorgante del crédito
agrícola, del Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros, Gerentes y
sus respectivos cónyuges o concubinos, separados o no de bienes.
2. Las sociedades civiles, mercantiles o de hecho en las cuales los accionistas
principales del banco otorgante del crédito agrícola, su Presidente,
Vicepresidente, Directores, Consejeros, Gerentes y sus respectivos cónyuges
o concubinos, separados o no de bienes, tengan alguna participación en la
propiedad o en la administración de las mismas.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Ley, no podrán otorgarse créditos a una
misma persona natural o jurídica por cantidad o cantidades que en su conjunto
excedan del cinco por ciento (5%) de los recursos destinados por el banco o
institución financiera al sector agrícola.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras, podrá
establecer excepciones, mediante Resolución, para aquellos créditos cuyos
rubros sean de una naturaleza tal que requieran un porcentaje superior.
Artículo 8. A los fines del cálculo del porcentaje, a que se refiere el artículo 2 de
la presente Ley, no se tomarán en cuenta aquellos créditos a los cuales los
beneficiarios den un destino distinto al señalado en los artículos 4 y 5.
Artículo 9. Los bancos comerciales y universales deberán informar
mensualmente al Ministerio de Agricultura y Tierras, a la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Banco Central de Venezuela, el
monto de los créditos otorgados al sector agrícola, conforme a la presente Ley,
así como también sobre los desembolsos efectuados con la indicación precisa de
los beneficiarios que los hayan recibido, el estado en que se encuentra cada
crédito otorgado, las labores de seguimiento que hayan realizado y toda
información que le soliciten dichos organismos.
La información, a la que se hace referencia en este artículo, debe ser
suministrada mensualmente en la forma en que el Ministerio de Agricultura y
Tierras lo solicite.
Artículo 10. Los bancos comerciales y universales deberán velar para que los
créditos otorgados sean efectivamente destinados a los fines previstos en los
artículos 4 y 5 de la presente Ley, y deberán solicitar a los beneficiarios la
documentación demostrativa del uso que hagan de los recursos obtenidos.
Si de la supervisión realizada se evidenciare que tales recursos fueron destinados
para fines distintos a los autorizados, el banco o institución financiera
correspondiente, declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados
desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de
interés que aplique el banco o institución financiera a sus operaciones crediticias
comerciales.
Artículo 11. Los beneficiarios de los créditos a que se refiere la presente Ley,
que den un uso distinto al establecido en el Plan de Inversiones al crédito
otorgado, serán sancionados con multa entre el cincuenta por ciento (50%) y el
ciento por ciento (100%) del monto del crédito recibido, de conformidad con el
procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
La multa, a la que se refiere el presente artículo, será impuesta por el Ministerio
de Agricultura y Tierras, y liquidada por el Ministerio de Finanzas.
Parágrafo Único: No procederá la multa, antes establecida, cuando el Plan de
Inversiones ejecutado difiera del originalmente aprobado, pero se destinare el
crédito a operaciones de financiamiento agrícola y se pueda justificar el cambio
en función de circunstancias no predecibles.
Artículo 12. Los bancos comerciales y universales que incumplan con las
obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la presente Ley serán
sancionados con multas entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por
ciento (1%) de su capital pagado.
Cuando el incumplimiento sea de lo establecido en el artículo 2 de la presente
Ley, además de la multa correspondiente, el banco comercial y universal deberá
destinar a la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto
incumplido de la cartera agrícola más el nuevo porcentaje de la cartera agrícola
asignada para el nuevo año.
La multa, a la que se refiere el presente artículo, será impuesta y liquidada por
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando
en cuenta el monto del incumplimiento y el capital suscrito más la reserva
de capital. El acto administrativo que establezca la sanción, estipulada en el
presente artículo, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
velará porque los bancos comerciales y universales den estricto cumplimiento a
las disposiciones contenidas en la presente Ley y a tal fin dictará las normas
necesarias para garantizar su cumplimiento.
Artículo 14. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá
extender la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley a las
Entidades de Ahorro y Préstamo y demás Instituciones Financieras.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil dos.
Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ
NOELÍ POCATERRA
Primer Vicepresidente
Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
ZULMA TORRES DE MELO
Secretario
Subsecretaria
Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de noviembre de dos mil
dos. Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS