Ley de Creación y de Régimen de la Zona libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón
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Caracas, 14 de agosto de 1998
Número 36.517
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE CREACIÓN Y DE RÉGIMEN DE LA ZONA LIBRE PARA EL
FOMENTO DE LA INVERSIÓN TURÍSTICA EN LA PENÍNSULA DE
PARAGUANÁ, ESTADO FALCÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º
Se crea la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península
de Paraguaná, estado Falcón, como régimen especial territorial de carácter fiscal,
para el fomento de la prestación de servicios en la actividad turística y comercial
conexa al turismo, la cual abarca el área geográfica comprendida por los
territorios de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón.
ARTÍCULO 2º
A los efectos de esta Ley se entiende por actividad conexa al turismo y a su
fomento, aquella que por su naturaleza produce atractivos para el flujo turístico
hacia la Zona Libre.
Se consideran servicios turísticos conexos los siguientes:
1.
Hotelería y alojamiento en hoteles y moteles.
2.
Colonias vacacionales para niños.
3.
Centros vacacionales.
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4.
Organización de congresos, foros, convenciones y seminarios.
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5.
Alquiler de alojamiento amoblado.
6.
Acampamiento para remolques.
7.
Suministro de comidas en restaurantes, autoservicios y en otros
establecimientos (quioscos).
8.
Suministro de bebidas, con espectáculo o sin él.
9.
Transporte de pasajeros urbano, interurbano y suburbano por vía terrestre.
10. Taxis.
11. Alquiler de automóviles con conductor o sin él.
12. Alquiler de autobuses con conductor.
13. Transporte de tracción animal.
14. Transporte de pasajeros y equipajes, prestados por embarcaciones
destinadas a la recreación.
15. Transporte de pasajeros por vía aérea destinados a la recreación.
16. Agencias de viajes y organización de viajes en grupos.
17. Guías de turismo.
18. Arrendamiento de embarcaciones y aeronaves con tripulación o sin ella.
19. Arrendamiento de equipos deportivos.
20. Museos o preservació n de lugares y edificios históricos.
21. Jardines botánicos, zoológicos y acuarios.
22. Parques de recreo y playas.
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23. Tratamientos de salud y belleza.
24. Actividades comerciales de compraventa de mercaderías para uso personal
o doméstico.
ARTÍCULO 3º
A los efectos de esta Ley se entiende como mercancías de uso personal y
doméstico:
1.
Alimentos, bebidas, licores y tabaco.
2.
Electrodomésticos, muebles y enseres.
3.
Textiles, calzado y talabartería.
4.
Cosméticos y perfumes.
5.
Bisutería y joyería.
6.
Accesorios para vehículos.
7.
Juguetes y artículos deportivos.
8.
Cualquier otra mercancía exclusivamente para uso doméstico y personal.
Capítulo II
De la Corporación para la Zona Libre para el Fomento
de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná (CORPOTULIPA)
ARTÍCULO 4º
Se crea la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión
Turística de la Península de Paraguaná, (CORPOTULIPA), como persona
jurídica de carácter público, con patrimonio propio e independiente del Fisco
Nacional, bajo la tutela del Ministerio de Industria y Comercio, la cual tendrá su
sede en Pueblo Nuevo, municipio Falcón del estado Falcón y podrá abrir
sucursales en el resto del territorio nacional y en el exterior.
ARTÍCULO 5º
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La Junta Directiva de la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la
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Inversión Turística de la Península de Paraguaná (CORPOTULIPA), estará
integrada por nueve (9) miembros, quienes durarán dos (2) años en sus
funciones, pudiendo ser reelectos, los cuales serán designados por el
Gobernador de la siguiente manera:
1.
Un representante de la Gobernación del estado Falcón, quien la presidirá.
2.
Un representante del Ministerio de Industria y Comercio.
3.
Un representante del Ministerio de Hacienda.
4.
Un representante de cada una de las alcaldías de los municipios Carirubana,
Falcón y Los Taques del estado Falcón.
5.
Un representante de los organismos económicos de la Península.
6.
Dos (2) Directores Laborales, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica del Trabajo.
Los representantes referidos en los numerales 2, 3 y 5 de este artículo serán
escogidos por el Gobernador del estado de una terna que a tal efecto presentará
cada uno de los organismos respectivos. La terna para la escogencia del
representante de los organismos económicos de la Península será presentada por
la Cámara de Comercio e Industria de Paraguaná.
La Junta Directiva tendrá un Secretario Ejecutivo de su libre nombramiento y
remoción, quien ejercerá las funciones que le asignen el respectivo reglamento y
los estatutos.
ARTÍCULO 6º
El patrimonio de la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la
Inversión Turística de la Península de Paraguaná (CORPOTULIPA), estará
conformado de la siguiente manera:
1.
Por los aportes del Ejecutivo Nacional.
2.
Por los aportes de la Gobernación del estado Falcón.
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3.
Por los aportes de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del
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estado Falcón.
4.
Por los ingresos que obtenga por concepto de tarifas derivadas de la
prestación de servicios.
5.
Por los aportes que hagan los organismos económicos y empresariales de la
zona.
ARTÍCULO 7º
La Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de
la Península de Paraguaná (CORPOTULIPA), tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Velar por la aplicación de esta Ley y su Reglamento.
2.
Promover, elaborar, evaluar y ejecutar planes y proyectos de desarrollo de la
Zona Libre, en coordinación con los entes respectivos.
3.
Establecer normas para la calificación de los planes y proyectos turísticos
que se propongan para ser desarrollados en la Península.
4.
Autorizar las actividades de los solicitantes como prestatarios de servicios
turísticos y comerciales conexos al turismo de la Zona Libre.
5.
Elaborar sus propios estatutos y normas de funcionamiento interno.
6.
Proveer por cuenta propia o de terceros, mediante contrato, los servicios
que sean necesarios para el funcionamiento de la Zona Libre.
7.
Conocer de las operaciones de ingreso de mercancías o bienes consignados
a los prestatarios de servicios de la Zona Libre.
8.
Celebrar convenios con los municipios y empresas públicas y privadas a los
fines del desarrollo turístico de la zona.
9.
Celebrar contratos y convenios con instituciones y entidades nacionales y
extranjeras públicas y privadas que tengan por objeto promover y desarrollar
la actividad turística en la Zona Libre.
10. Las demás atribuciones que le otorguen esta Ley y su Reglamento.
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Capítulo III
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De los Prestatarios de Servicios Turísticos
y Comerciales Conexos al Turismo
ARTÍCULO 8º
La Junta Directiva de la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la
Inversión Turística de la Península de Paraguaná (CORPOTULIPA), tendrá las
siguientes atribuciones:
1.
Administrar el patrimonio e ingresos de la Corporación de conformidad con
esta Ley y su Reglamento.
2.
Dictar sus reglamentos internos.
3.
Autorizar al Presidente de la Corporación a firmar contratos y convenios
que tengan por objeto el desarrollo de la actividad turística en la Zona Libre.
4.
Establecer la organización interna de la Corporación.
5.
Decidir sobre la adquisición de bienes muebles o inmuebles de conformidad
con las leyes que regulan la materia.
6.
Proponer al Ejecutivo Nacional reformas al Reglamento de esta Ley.
7.
Las demás que le atribuyan esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 9º
La gestión diaria de los asuntos de la Corporación para la Zona Libre para el
Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná
(CORPOTULIPA), corresponde a su presidente, quien tendrá las siguientes
atribuciones:
1.
Ejercer la representación de la Corporación pudiendo, dentro del marco de
la Ley y previa autorización de la Junta Directiva, constituir apoderados
generales y especiales, así como revocar los poderes otorgados.
2.
Convocar y presidir las reuniones de la Junta Directiva.
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3.
Otorgar y firmar los documentos correspondientes a operaciones
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autorizadas por la Junta Directiva, pudiendo delegar esta función.
4.
Otorgar y firmar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines
de la Corporación según los montos fijados por la Junta Directiva.
5.
Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, de
conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.
6.
Dar cuenta periódica al Gobernador del estado Falcón y al Ministro de
Industria y Comercio.
7.
Las demás que le correspondan de conformidad con esta Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 10
Podrán ser autorizadas como prestatarias de los servicios turísticos y de las
actividades comerciales conexas al turismo contemplados en el artículo 2º de esta
Ley, las personas jurídicas nacionales o extranjeras establecidas en la Zona Libre
que presenten la respectiva solicitud escrita, de conformidad con esta Ley y su
Reglamento, ante la oficina de la Corporación para la Zona Libre para el Fomento
de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná (CORPOTULIPA).
ARTÍCULO 11
La solicitud prevista en el artículo anterior deberá contener y estar acompañada
de la siguiente información:
1.
Documento constitutivo de la persona jurídica.
2.
Documento contentivo de una descripción de la actividad, así como de la
ubicación del lugar donde se pretende realizar la prestación del servicio.
3.
Informe sobre el impacto ambiental de los nuevos desarrollos de
infraestructura.
4.
Estados financieros, referencias bancarias y comerciales del solicitante, así
como constancia de solvencia tributaria y cualquier otro requisito exigido
por esta Ley y su Reglamento.
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ARTÍCULO 12
La Corporación evaluará las solicitudes presentadas por los interesados en
convertirse en prestatarios de servicios de la Zona Libre y dará respuesta
motivada en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud o a la fecha posterior en que el interesado hubiera
cumplido con todos los requisitos legales exigidos. Si cumplido este plazo la
Corporación no se pronunciare respecto de la solicitud, el interesado la entenderá
como negada y podrá interponer, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, el respectivo recurso de reconsideración o el
recurso jerárquico ante el Ministerio de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 13
La decisión de la Corporación de negar la solicitud presentada deberá ser
motivada. En caso de ser positiva, la decisión de la Corporación deberá
contener lo siguiente:
1.
Actividad a desarrollar por el prestatario.
2.
Término de vigencia de la autorización.
3.
Indicación y delimitación del área donde el prestatario realizará su actividad.
Dentro de los diez (10) días siguientes a su expedición, la Corporación remitirá
copia de las decisiones tanto negativas como positivas al Ministerio de Hacienda.
Capítulo IV
Del Régimen Fiscal Especial
ARTÍCULO 14
El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo lo concerniente al régimen fiscal y
aduanero de la Zona Libre, incluyendo la creación y eliminación de aduanas, y
ejercerá los controles respectivos a través de los funcionarios competentes de la
administración tributaria.
ARTÍCULO 15
Podrán ingresar a la Zona Libre todas las mercancías o bienes comercializables,
de conformidad con el artículo 3º de esta Ley, indistintamente de su origen o
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procedencia siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por
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razón de salud pública, seguridad y defensa del Estado, moralidad u orden
público, representada por los regímenes legales 3, 6, 7, 9 y 10 del Arancel de
Aduanas y las que expresamente establezca el Ministerio de Hacienda mediante
resolución.
ARTÍCULO 16
La introducción a la Zona Libre de bienes procedentes del exterior u otros
territorios aduaneros necesarios para la prestación de servicios turísticos o
comerciales conexos al turismo previstos en esta Ley, estarán exentos de los
impuestos aduaneros, y se requerirá que las mercancías sean consignadas a favor
de un prestatario de servicios turísticos y conexos a la Zona Libre.
ARTÍCULO 17
Las ventas de bienes efectuadas desde el territorio nacional a prestatarios de
servicios de la Zona Libre estarán gravadas con los tributos internos
correspondientes.
ARTÍCULO 18
Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta por un lapso de diez (10) años,
previo el visto bueno de la Corporación, los enriquecimientos obtenidos por los
prestatarios de servicios turísticos sobre nuevas inversiones en infraestructura
realizadas por personas autorizadas para operar dentro de la Zona Libre objeto
de esta Ley.
ARTÍCULO 19
Se exceptúan de este Régimen Fiscal Especial las obligaciones derivadas de la
aplicación de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles.
Capítulo V
Del Régimen de Equipaje
ARTÍCULO 20
La introducción de mercancías al territorio aduanero nacional que formen parte
del equipaje de los pasajeros procedentes de la Zona Libre, se regirá por las
disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento, y por las resoluciones que
al efecto dicte el Ministerio de Hacienda.
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ARTÍCULO 21
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A los efectos de esta Ley se entiende por equipaje el conjunto de efectos de uso
o consumo personal y los obsequios que traiga el pasajero proveniente de la
Zona Libre, en cantidades, clases y valores que no demuestren finalidad
comercial.
ARTÍCULO 22
Los efectos nuevos que traigan como equipaje los pasajeros mayores de catorce
(14) años, estarán libres del pago de gravámenes aduaneros siempre y cuando en
su conjunto no excedan de un valor en moneda nacional equivalente a cien
Unidades Tributarias (100 U.T.).
El exceso sobre el valor antes indicado y hasta el equivalente a doscientas
Unidades Tributarias (200 U.T.) pagará una tasa única del diez por ciento (10%)
sobre el excedente.
El exceso sobre el valor equivalente a doscientas Unidades Tributarias
(200 U.T.), pagará los gravámenes establecidos en el Arancel de Aduanas
correspondiente al excedente de dicho monto.
La franquicia establecida en este artículo sólo podrá ser utilizada dos (2) veces
por mes.
ARTÍCULO 23
El Ministerio de Hacienda establecerá, mediante resolución, la cantidad máxima
de bebidas alcohólicas, productos derivados del tabaco y de cualesquiera otras
clases de mercancías a las que se refiere el artículo 3º de esta Ley, que cada
pasajero podrá introducir al territorio aduanero nacional.
ARTÍCULO 24
Las personas que hayan permanecido más de un año como residentes de la Zona
Libre y que como consecuencia del cambio de residencia se trasladen al resto del
territorio nacional, podrán introducir como equipaje los efectos usados y menaje
de casa de su propiedad.
A estos efectos el propietario de los bienes presentará una constancia de
residencia emitida por la autoridad civil de la jurisdicción en la cual se indicará el
nombre del propietario de los bienes, su dirección y tiempo de residencia y una
declaración jurada en la que señalará el destino de los bienes de su propiedad.
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Capítulo VI
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De las Infracciones y Multas
ARTÍCULO 25
Los actos u omisiones mediante los cuales se haya evadido o intentado evadir la
intervención de las autoridades de la aduana respectiva, en los egresos de la Zona
Libre hacia otros territorios aduaneros de las mercancías y bienes
comercializables o efectos personales y menaje de casa previstos en esta Ley,
expedidos por los prestatarios o personas establecidas en la Zona Libre, serán
sancionados de acuerdo a la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 26
La Corporación suspenderá la autorización para operar en la Zona Libre, hasta
por un plazo máximo de seis (6) meses, cuando los prestatarios de servicios de la
Zona Libre incurran en las siguientes causales:
1.
Incumplimiento de las normas de seguridad, higiene, resguardo ambiental,
conservación y desarrollo urbanístico dentro de la Zona Libre.
2.
Incumplimiento de las medidas de resguardo y control fiscal.
3.
Incumplimiento de los sistemas de registro y de control de inventario de
bienes y actividades turísticas.
La reincidencia en los hechos irregulares mencionados acarreará la revocatoria de
la autorización.
Capítulo VII
Disposiciones Finales y Transitorias
ARTÍCULO 27
Las personas jurídicas prestatarias de servicios turísticos y comerciales que al
momento de la entrada en vigencia de esta Ley se encuentren establecidas en el
perímetro de la Zona Libre de Inversión Turística de Paraguaná, podrán
beneficiarse del Régimen Fiscal Especial de la misma, previo cumplimiento de los
requisitos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 28
Quedarán exentos del pago del Impuesto sobre la Renta por un lapso de cinco
(5) años contados a partir de la puesta en funcionamiento de las ampliaciones o
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mejoras, previo visto bueno de la Corporación, aquellos prestatarios de
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servicios turísticos en el área de alojamiento que hallándose establecidos con
anterioridad a la promulgación de esta Ley, ejecuten inversiones de ampliación o
mejoras de su infraestructura no menores al treinta por ciento (30%) del valor
presente neto de sus activos.
ARTÍCULO 29
Esta Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los seis
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la
Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
LA VICEPRESIDENTA,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSÉ GREGORIO CORREA
HENRY MANEIRO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y ocho. año 187º de la Independencia y 139º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA