Ley de Creación del Fondo Único Social
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Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo previsto en el artículo 10, numeral 1, literal
b) y numeral 4, literal b), de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la
República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y
Financiera Requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de
Ministros,
Dicta
la siguiente
Ley de Creación del Fondo Único Social
Artículo 1ºSe crea el Fondo Único Social, sin personalidad jurídica, como un apartado,
presupuestario dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cuya
formación, manejo y utilización se regirán por las disposiciones de este Decreto-
Ley, de su Reglamento y del respectivo Reglamento Interno.
Artículo 2ºEl Fondo Único Social tiene por objeto concentrar en un solo ente, la captación y
administración de recursos para lograr la optimización de las políticas, planes y
regulación de los programas sociales destinados a fortalecer la salud integral, la
educación y el impulso de la economía popular competitiva, con énfasis en la
promoción y desarrollo de microempresas y cooperativas como forma de
participación popular en la actividad económica y en la capacitación para el
trabajo de jóvenes y adultos.
Artículo 3ºLos ingresos del Fondo Único Social, estarán constituidos por:
1. Los recursos ya asignados a los programas sociales que se destinarán a la
conformación del Fondo Único Social.
2. Los recursos presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.
3. Los recursos que provengan del Fondo de Estabilización Macroeconómica.
4. Los aportes por financiamientos provenientes de cualquier país o de
organismos internacionales.
5. Los aportes que reciba de cualquier persona jurídica pública o privada, por
cualquier título.
6. Las donaciones y contribuciones que reciba de cualquier persona jurídica
pública o privada, nacional o extranjera.
7. Los rendimientos derivados de las inversiones de sus recursos,
8. Los provenientes por cualquier otro concepto.
Artículo 4ºLos recursos del Fondo Único Social serán administrados por una Junta
Administradora integrada por los siguientes miembros: el Ministro de Salud y
Desarrollo Social, quien la presidirá; un (1) funcionario de los Ministerios de la
Producción y el Comercio, de Educación, Cultura y Deportes, del Trabajo y de
Planificación y Desarrollo, designados por la máxima autoridad ministerial
respectiva; y dos (2) representantes de la sociedad civil, nombrados por el
Presidente de la República. Cada miembro tendrá un suplente, designado de la
misma forma que el principal.
Artículo 5ºLa Junta Administradora tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1. Velar por el cumplimiento del objeto del Fondo.
2. Aprobar el informe anual de resultados del Fondo y remitirlo al Presidente de
la República en Consejo de Ministros, para su consideración.
3. Elaborar y presentar al Gabinete Social, para su aprobación, las políticas de
financiamiento y administración de recursos destinados a la ejecución de los
programas sociales.
4. Aprobar la colocación de los recursos del Fondo en fideicomisos.
5. Autorizar al Presidente de la Junta Administradora para celebrar los convenios
y contratos necesarios para el cumplimiento del objeto del Fondo.
6. Autorizar la celebración de los convenios que se requieran con las
instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, a efecto de
asegurar el oportuno y transparente desembolso de recursos para el pago de los
programas sociales, según lo establezca el Reglamento de este Decreto-Ley.
7. Designar los miembros que autoricen los egresos de los recursos del Fondo.
8. Dictar el Reglamento Interno del Fondo.
9. Las demás que sean necesarias para el funcionamiento del Fondo y el
cumplimiento de su objeto.
Artículo 6ºLa Junta Administradora se considerará válidamente constituida con la presencia
del Presidente o quien haga sus veces y tres (3) de sus miembros, principales o
suplentes, y sus decisiones serán tomadas por mayoría simple. La participación
de miembros suplentes deberá ser autorizada previamente por el miembro
principal correspondiente.
Artículo 7ºLos recursos del Fondo podrán ser colocados en fideicomisos en cualquier
institución financiera, así como en el Fondo de Inversiones de Venezuela. Dichos
recursos estarán representados en inversiones que garanticen la mayor
seguridad, rentabilidad y liquidez y se utilizarán para financiar únicamente los
programas sociales aprobados por el Consejo de Ministros, a propuesta del
Gabinete Social.
Artículo 8ºEl Fondo Único Social no podrá dar garantías, emitir títulos ni realizar
operaciones que impliquen endeudamiento, sin la autorización del Presidente de
la República en Consejo de Ministros.
Artículo 9ºLa información financiera y los resultados de la gestión del Fondo, una vez
aprobados por la Junta Administradora, deberán ser publicados en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela y por lo menos en un diario de los de
mayor circulación nacional. De ello se informará al Presidente de la República en
Consejo de Ministros y a la Contraloría General de la República.
Artículo 10ºLas operaciones del Fondo Único Social estarán exentas del pago de todo
impuesto, tasa o contribución. El Fondo gozará de los privilegios y prerrogativas
del Fisco Nacional.
Artículo 11ºLos Estados, los Municipios, las iglesias, las organizaciones no gubernamentales
y cualquier ente público nacional, regional o local, podrán participar activamente
en la ejecución de los programas sociales financiados por el Fondo.
Artículo 12ºEl Ejecutivo Nacional, previo cumplimiento de la normativa correspondiente,
deberá realizar las transferencias necesarias para trasladar los recursos que
actualmente están asignados a los programas de desarrollo social que serán
financiados por el Fondo Único Social.
Artículo 13ºEl seguimiento y control de los desembolsos previstos para los programas
sociales financiados por el Fondo Único Social, se harán de conformidad con lo
previsto en el Reglamento de este Decreto-Ley.
Artículo 14ºDentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de la publicación de este
Decreto-Ley, deberá procederse a la supresión o reestructuración de los órganos
y entes que actualmente desarrollan los Programas sociales que serán
financiados por el Fondo Único Social. En estos casos los derechos y las
obligaciones derivados directamente de la aplicación de dichos programas, que
quedaren pendientes una vez suprimidos o reestructurados los referidos órganos
y entes, serán asumidos por los respectivos Despachos Ministeriales de
adscripción.
Artículo 15ºEl Reglamento del presente Decreto-Ley deberá dictarse dentro de los noventa
(90) días siguientes a su Publicación.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
(Siguen firmas)
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.781 del 7 de septiembre de 1999