Ley de Correos
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Caracas 18 de Diciembre de 1958 Número 25.841
DECRETO NUMERO 474 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 1958
LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
La Siguiente,
LEY DE CORREOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.-
El Correo es un servicio público prestado exclusivamente
por el Estado que se regirá por las disposiciones de la
presente Ley y sus Reglamentos y por las Convenciones,
Acuerdos y Tratados Postales ratificados por la Nación.
Artículo 2.-
La Administración Postal compete al Ejecutivo Nacional
quien la ejerce por órgano del Ministerio de
Comunicaciones.
Artículo 3.-
El Ejecutivo Nacional, por Decretos especiales, organizará
el Ramo de Correos; y el de los siguientes Servicios
complementarios: Apartados, Bultos postales, Envíos
contra Reembolso, Expedio de Timbres Postales,
Expreso, Giro Postal, Giro Postal Telegráfico, Lista de
Correos, Porte a Pagar, Propaganda Comercial de
Apartados, Transporte del Correo, Ultima Hora, Valores
Declarados, y los demás que se creyeren convenientes.
Artículo 4.-
Las Autoridades Nacionales, de los Estados y
Municipales, dentro de sus facultades y atribuciones
legales, prestarán a los funcionarios y empleados Postales,
el apoyo que fuere necesario pero en ningún caso, ni por
ningún motivo podrán intervenir en los asuntos del
Servicio.
Artículo 5.-
Las Empresas de transporte que tengan itinerarios fijos,
deberán someter a la consideración del Ministerio de
Comunicaciones sus tarifas de fletes por transporte de
correspondencia y avisar toda modificación en sus
itinerarios. Las mismas están obligadas a conducir y
entregar con prioridad la correspondencia que les confíen
las Oficinas de Correos con destino a los lugares de sus
itinerarios.
Artículo 6.-
No podrá contratarse con una misma persona la
exclusividad de los servicios de transporte de
correspondencia dentro del Territorio Nacional.
Artículo 7.-
Las Oficinas de Correos estarán abiertas al público todos
los días del año, en las horas que fijen los Reglamentos,
con excepción de los días feríados. Se entenderán por
días feriados los domingos, el 25 de diciembre, el 1 de
enero, los jueves y viernes Santos y los declarados de
Fiesta Nacional. Sin embargo las Oficinas de Correos
deberán despachar en esos días cuando las necesidades
del Servicio lo requieran.
Artículo 8.-
Sólo podrán ser admitidos como empleados del Servicio
Postal las personas que posean el certificado de
suficiencia expedido por la Escuela de Técnicos del
Ministerio de Comunicaciones. Sin embargo, la provisión
de ciertos cargos podrá hacerse con la sola aprobación del
examen previo que haga la Dirección de Correos de los
aspirantes a ellos.
Artículo 9.-
Las personas que transporten correspondencia y los
vehículos del Correo gozarán de toda clase de facilidades
y prioridad en la vía cuando se encuentren en el
desempeño de sus funciones y en ningún momento podrán
ser detenidos sino después de cumplidas las mismas
cuando el caso ameritase dicha medida.
CAPITULO II
Sección I
De la Correspondencia
Artículo 10.-
La correspondencia confiada al Correo, mientras no haya
sido entregada al destinatario, es propiedad del remitente,
quien puede retirarla o modificarle el sobrescrito.
Artículo 11.-
La correspondencia será de primera y de segunda clase.
La de primera clase comprende toda comunicación de
carácter actual o personal. A la segunda clase corresponde
todo lo demás cuya circulación por el Correo está
legalmente permitida.
Artículo 12.-
La de primera clase es de obligatoria circulación por el
Correo salvo las excepciones que establece el artículo 13
y gozará de preferencia para su distribución y despacho.
La de segunda clase es verificable de oficio.
Artículo 13.-
Es obligatorio valerse del Correo para enviar
correspondencia de Primera Clase.
Sin embargo, podrán los particulares ser portadores de
correspondencia en los siguientes casos:
a) Para depositarla en las Oficinas de Correos más
próxima;
b) Por estar autorizado, conforme a los Reglamentos, por
falta absoluta o poca frecuencia del servicio oficial.
c) Por conducir como empleado de una Empresa de
Transporte la dirigida a los dependientes u Oficinas de
ésta en el trayecto en que funcione;
d) Por ser la correspondencia transportada cartas de
recomendación o de crédito o pliegos oficiales que
conduzca el propio interesado, siempre que se pueda
verificar su contenido; o cartas de las que acompañan
habitualmente toda remesa de mercaderías o de valores.
e) Las cartas circulares, esquelas de invitación o de
participación y esquelas anuncios que hacen distribuir
corporaciones, casas de comercio o particulares en el
lugar de su residencia.
Artículo 14.-
Queda prohibida la circulación por el Correo de todo
objeto o escrito atentorio contra la seguridad del Estado, la
Moral, la Salud Pública y los demás que determinen
Convenios Internacionales ratificados por la República,
sus Leyes y Reglamentos y asimismo la de los siguientes
objetos:
a) De dinero metálico, billetes de banco o valores al
portador, prendas y demás objetos preciosos, los cuáles
sólo podrán circular como “Valores Declarados”, con
excepción de los billetes de rifas o Loterías de
Beneficiencia Pública, legalmente autorizados;
b) De los objetos que por su naturaleza puedan constituir
daños para la salud o comprometer la seguridad del
personal postal o de la correspondencia;
c) De los objetos que provenientes del exterior estuvieren
sujetos al pago de derechos aduaneros, con excepción de
los impresos a que se refiere al artículo 23 de la presente
Ley y los Pequeños Paquetes; de las muestras sin valor
comercial y de los sueros y vacunas y los medicamentos
de urgente necesidad difícil de conseguir;
d) De estupefactivos como el opio, la morfina, la cocaína
y los similares;
e) De los animales vivos, con excepción de las abejas, las
sanguijuelas, los gusanos de seda y los demás que
determine el Reglamento de esta Ley;
Artículo 15.-
Los Jefes de las Oficinas de Correos procederán, respecto
de la correspondencia que por su apariencia haga presumir
que contiene valores u otros objetos de prohibida
circulación por el Correo, a citar por escrito al remitente o
al destinatario para que compadezcan por sí o por medio
de representantes, acreditados en determinado día y hora
con el fin de que, en presencia de dos testigos, presencien
la apertura y verificación del contenido de la carta
sospechosa.
Sección II
De la Tramitación
Artículo 16.-
La correspondencia se entregará a quien esté dirigida o a la
persona autorizada para recibirla.
Los destinatarios tienen el derecho de rechazar la
correspondencia, salvo, respecto de la Oficial lo que
establezcan disposiciones legales o reglamentos
especiales.
El manejo y la tramitación de la correspondencia en cuanto
a cada una de las categorías en que está clasificada, se
establecerán reglamentariamente.
Artículo 17.-
En cuanto a su tramitación la correspondencia se divide en
ordinaria y certificada.
Ordinaria es aquella cuyo remitente no solicita una
formalidad especial para su entrega.
Certificada es aquella por la cual el remitente quiere tener la
seguridad de haber sido entregada y de cuya entrega exige
constancia.
Artículo 18.-
El destinatario de una pieza certificada que no quiera
recibirla, deberá expresarlo bajo firma en la cubierta y el
certificado se devolverá a la Estafeta de origen con las
mismas formalidades establecidas por los envíos
certificados y haciendo constar el rechazo.
Si el destinatario se niega a poner nota de rechazo, el Jefe
de la Estafeta lo hará constar así en presencia de dos
testigos.
SECCION II
Del franqueo, peso y dimensiones de la correspondencia
Artículo 19.-
El franqueo previo de la correspondencia es obligatorio y
puede hacerse mediante estampillas, estampaciones
mecánicas, el sello oficial correspondiente o en las demás
formas que establezca el Ejecutivo Nacional.
Artículo 20.-
El Ejecutivo Nacional fijará las tarifas postales y
determinará los límites de peso y dimensiones de las
piezas.
Artículo 21.-
Las cartas o tarjetas que confíen al Correo sin franqueo o
insuficientemente franqueadas causarán una tasa del doble
del porte que faltare, la cual pagará el destinatario en la
forma que establezca el Reglamento de la presente Ley.
No se dará curso a la correspondencia de segunda clase
insuficientemente, se procederá de acuerdo con lo
dispuesto en los Convenios Postales vigentes sobre la
materia.
Artículo 22.-
No estarán sujetos a franqueo en el servicio interior pero si
a sobretasa aérea:
a) La correspondencia oficial;
b) La particular:
del Presidente de la República;
de los Ministros del Despacho;
del Gobernador del Distrito Federal;
del Presidente y Vice-Presidente de las Cortes Federal y
de Casación;
del Procurador General de la Nación y Contralor de la
Nación;
de los miembros de las Cámaras Legislativas y los de las
Legislaturas de los Estados y de los Secretarios de las
mismas durante el período de inmunidad; de los
Gobernadores de Estado y de sus Secretarios Generales;
de los Gobernadores de los Territorios Federales y de sus
Secretarios;
c) La de los altos Jefes Militares, que se determinen en el
Reglamento;
d) La de los Clases y Soldados; la de los recluidos en
reformatorios, cárceles y penitenciarias y asilos de
beneficencia; sin más formalidades que la imposición del
sello del Cuerpo o del establecimiento de que dependan y
la media firma del Jefe o del Director, según el caso;
La Correspondencia particular aquí enumerada sólo
requerirá el timbre o la firma del remitente en el
sobrescrito.
SECCION IV
De los impresos sujetos al pago de derechos de aduana
Artículo 23.-
Los impresos sujetos al pago de derechos arancelarios
cuando fueren importados por medio del Correo, no
podrán introducirse sino por las Oficinas habilitadas para
el cambio de correspondencia con el Exterior.
CAPITULLO III
De la responsabilidad
Artículo 24.-
El seguro es obligatorio para los valores declarados y
envíos contra reembolso y facultativo para las demás
piezas certificadas.
Artículo 25.-
La responsabilidad de la Nación no podrá exceder ni ser
diferente de la establecida en el artículo anterior y en los
Convenios Postales.
Artículo 26.-
Los empleados postales que manejen fondos nacionales o
valores que cursen por el Correo, deberán prestar caución.
CAPITULO IV
De las penas
Artículo 27.-
Los Jefes de las Oficinas de Correos son responsables de
sus propias faltas y de las que por tolerancia o negligencia
suyas cometan sus subordinados.
Artículo 28.-
Sin perjuicio de la aplicación de las normas civiles y
penales a que hubiere lugar, las infracciones de las
disposiciones de esta Ley serán sancionadas con multa o
arresto.
Artículo 29.-
Se impondrá multa de cien a un mil bolívares o arresto
proporcional a quien incurra en cualquiera de los siguientes
hechos:
1º
Enviar, conducir o recibir
ilícitamente
correspondencia;
2º
Usar para el franqueo de la correspondencia
medios no establecidos en esta Ley;
3º
Obtener por medios fraudulentos o engaños la
correspondencia destinada a otra persona;
4º
Dañar los útiles del Correo;
5º
Obstaculizar o dificultar la marcha de los
conductores del correo, los cuales deberán someterse en
todo caso a las leyes y ordenanzas sobre tránsito terrestre;
6º
La consignación en las Estafetas de objetos de
prohibida circulación por el Correo y de mercaderías
introducidas clandestinamente al país;
7º
Enviar amparada con sellos o membretes oficiales
correspondencia que no tenga este carácter, excepto a la
que se refiere el artículo 22 de la presente Ley;
Artículo 30.-
La infracción al artículo 5º, de la presente Ley, se castigará
con multa de cien (Bs. 100,00) a quinientos (Bs. 500,00)
bolívares.
Artículo 31.-
Cualquier otra infracción que no esté expresamente penada
será castigada con multa de cien (Bs. 100,00) a mil (Bs.
1000,00) bolívares, así como las infracciones de los
Reglamentos o Decretos que se dictaren en ejecución de la
presente Ley.
Artículo 32.-
Los objetos sujetos al pago de derechos arancelarios que
se introduzcan al país como envíos ordinarios de
correspondencia caerán en comiso; pero si hubiere llegado
por Correo certificado, provisto o no de la etiqueta verde
internacional establecida por los Convenios para señalar
las piezas de correspondencia sujetas al pago de tales
derechos, se devolverán al país de origen expresando el
motivo de la devolución o se pasarán a la Oficina
Aduanera de conformidad con lo que disponga el
Reglamento de esta Ley. En todo caso quedarán a salvo
las excepciones establecidas en dichos Convenios y otras
Leyes.
Artículo 33.-
Las penas a que se refieren los artículos anteriores serán
impuestas por los funcionarios de Correos que señalen los
Reglamentos, pudiendo los interesados apelar, previa
caución, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
notificación ante el Ministro de Comunicaciones.
CAPITULO V
Disposiciones finales
Artículo 34.-
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Comunicaciones y mientras no exista un régimen general
que establezca adecuada protección, acordará pensión a
aquellos empleados de Correos que se hállaren en estado
de indigencia, invalidez o enfermedad, y que, por su
antigüedad en el Servicio y su conducta en el desempeño
de sus labores, se hicieren acreedores a ella.
En el Reglamento de esta Ley se fijarán las condiciones y
requisitos mediante los cuales los empleados de Correos
gozarán del derecho aquí consagrado.
Artículo 35.-
Esta Ley entrará en vigencia el primero de enero de 1959.
Artículo 36.-
Se deroga la Ley de Correos del 15 de julio de 1955.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a doce de diciembre de mil novecientos
cincuenta y ocho. Años 149º de la Independencia y 100º de la Federación.
La Junta de Gobierno,
(L.S.)
EDGARD SANABRIA
Presidente