Ley de Conmutación de Penas por Indulto o Extrañamiento del Territorio Nacional
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Caracas, martes 15 de diciembre de 1964 Número 27.619
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE CONMUTACION DE PENAS POR INDULTO O
EXTRAÑAMIENTO DEL TERRITORIO NACIONAL
TITULO I
DE LA CONMUTACION DE PENAS POR EXTRAÑAMIENTO DEL
TERRITORIO NACIONAL
Artículo 1º.-
La pena de extrañamiento de venezolanos del Territorio
Nacional, como conmutación de otra pena, podrá
acordarla el Ejecutivo Nacional a solicitud del propio reo
por los delitos establecidos en el Capítulo II, Título I,
Capítulo IV, Título V y Capítulo I, Título VII del Libro
II del Código Penal y por aquellos determinados en el
Título III, Capítulos III, IV - Sección Primera y Sección
Segunda, del Libro Segundo del Código de Justicia
Militar.
Artículo 2º.-
La pena de extrañamiento impone al reo la obligación de
no regresar al territorio nacional durante el tiempo
determinado en la Resolución respectiva.
Artículo 3º.-
La conmutación de la pena será solicitada por ante el
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Relaciones Interiores, por el propio reo o su
representante legal cuando se trate de un menor de edad.
Artículo 4º.-
El Ejecutivo Nacional, de acuerdo con su criterio sobre la
oportunidad y conveniencia de la medida, podrá acordar
la conmutación mediante Resolución conjunta de los
Ministerios de Relaciones Interiores y Justicia.
En caso de ser denegada la solicitud, no se requerirá
Resolución formal y expresa, pero debe ser respondida
la petición en un término no mayor de 60 días.
Artículo 5º.-
La pena de extrañamiento se fijará por un tiempo igual o
menor que el que falte para el cumplimiento de la
condena a juicio del Ejecutivo Nacional.
Artículo 6º.-
La conmutación suspende el término de la pena anterior;
pero ésta se considerará extinguida solo al extinguirse la
pena de extrañamiento.
Artículo 7º.-
Si durante el término del estrañamiento el reo violare la
obligación de residir fuera del territorio nacional y se
presentare en el país, la conmutación será revocada y la
sentencia se ejecutará inmediatamente por todo el tiempo
que falte para su total cumplimiento, descontado el lapso
que permaneció en el Exterior.
Artículo 8º.-
En ningún caso podrá acordarse la conmutación al
reincidente.
Título II
DE LA CONMUTACION DE PENAS POR INDULTO
Artículo 9º.-
Cuando el Presidente de la República indulte
conmutando la pena conforme al Artículo 104 del
Código Penal, deberá, cuando se trate de los delitos a
que esta Ley se refiere y si la pena inferior fuera la del
confinamiento, indicar en el Decreto correspondiente la
localidad donde debe cumplirse, pudiéndose en cualquier
momento por Resolución conjunta de los Ministerios de
Relaciones Interiores y de Justicia, cambiar el lugar de
confinamiento.
Artículo 10.-
A los efectos del artículo anterior, se observarán las
disposiciones del Capítulo VII, Título IV, del Libro
Segundo del Código Penal, pero si el indultado
quebrantara el confinamiento, será penado con prisión
por el tiempo que le faltare para cumplir con esta pena
aumentada en una quinta parte.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo, en Caracas, a los once días del
mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro. Año 155º de la
Independencia y 106º de la Federación.
El Vice-Presidente del Congreso Encargado de la Presidencia,
(L.S.)
HECTOR SANTAELLA.
El Vice-Presidente del Senado Encargado de la Vice-Presidencia del Congreso,
ANDRES RONCAYOLO B.
Los Secretarios,
Antonio Hernández Fonseca.
Félix Cordero Falcón.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de mil
novecientos sesenta y cuatro. Año 155º de la Independencia y 106º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAUL LEONI.
Y demás miembros del Gabinete.