Ley de Colegiación Farmacéutica
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Caracas, sábado 28 de enero de 1978
Número 2.146 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE COLEGIACION FARMACEUTICA
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.-
Se establece la Colegiación de los Farmacéuticos con el
objeto de velar porque el ejercicio de la profesión
farmacéutica, en cualquiera de sus especialidades y
aplicaciones, responda a la función que, dentro del
campo sanitario y social le corresponde por su propia
naturaleza y como profesión universitaria, cuidando del
honor y la dignidad de los Farmacéuticos, fomentado el
espíritu de solidaridad entre ellos, promoviendo su
defensa, propendiendo a su bienestar económico y social
y, en general, cuidando de los intereses propios de la
profesión. Tiene además por misión, procurar que todos
los profesionales del ramo se guarden entre sí respeto y
consideración; que observen una conducta irreprochable
en el ejercicio profesional, en el cumplimiento de sus
obligaciones gremiales y trabajen para el
perfeccionamiento de las ciencias farmacéuticas y el de
las otras que con ella se relacionan.
Artículo 2º.-
A los efectos de esta Ley constituye ejercicio de la
profesión farmacéutica, la elaboración, tenencia,
importación y expendio de drogas preparaciones
galénicas, productos químicos, productos biológicos,
especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia
medicamentos; y en consecuencia todas las actividades
derivadas y conexas con ellas tales como la Regencia de
los establecimientos farmacéuticos, la dirección técnica y
científica de Departamentos de producción y control de
calidad de las industrias farmacéuticas, biológicas y
cosméticas y el patrocinio de los productos finales de la
industria arriba mencionadas, sujetos a Registro
Sanitarios, salvo lo dispuesto en Leyes y Reglamentos
con relación a otras profesiones.
Parágrafo Unico.-
Se considera igualmente que un Farmacéutico está en el
ejercicio legal de su profesión cuando su actividad derive
de poseer el Título de Farmacéutico, comprendiendo
este la prestación de servicios en la rama técnica de la
industria farmacéutica, alimenticia y cosmética; en la
investigación científica, en institutos oficiales,
autónomos, públicos o privados, en la docencia
universitaria o en cualquiera otras actividades derivadas y
conexas.
Artículo 3º.-
La profesión de farmacéutico y su ejercicio, se regirá por
la Ley de Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento, las
demás disposiciones legales conexas, los Reglamentos
internos de la Federación Farmacéutica Venezolana y de
los Colegios de Farmacéuticos, el Código de Etica y
Moral profesional y los Acuerdos y Resoluciones de la
Federación Farmacéutica Venezolana, siempre y cuando
no contravengan a la Ley.
Artículo 4º.-
Los farmacéuticos para ejercer la profesión deben:
a) Matricularse en el Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social.
b) Estar inscritos en el colegio de Farmacéuticos de la
jurisdicción;
c) Ser miembros del Instituto de Previsión Farmacéutica
(INPREFAR), conforme con lo dispuesto en esta Ley y
su Reglamento y en los reglamentos internos del referido
instituto.
Parágrafo Unico.-
Sin perjuicio de lo que establezcan los tratados
internacionales suscritos por Venezuela, no se permitirá
el ejercicio de la profesión a los farmacéuticos
extranjeros originarios de países en los cuales no se
permite el ejercicio de dicha profesión a los venezolanos.
TITULO II
De los organismos profesionales
SECCION PRIMERA
De los colegios y sus miembros
Artículo 5º.-
Los Colegios de Farmacéuticos son corporaciones
profesionales con personalidad jurídica y patrimonio
propio, constituido a los fines previstos en el artículo 1º
de la presente Ley.
Artículo 6º.-
Cada Colegio de Farmacéuticos estará constituido por
los farmacéuticos de la entidad federal respectiva que
hayan obtenido o revalidado su título en Venezuela y que
estuvieren inscritos en él, hallándose o no en el ejercicio
de su profesión.
Parágrafo Unico.-
En las entidades federales donde no hubiere colegio, los
farmacéuticos domiciliados en ella se inscribirán en el
colegio de la jurisdicción más cercana.
Artículo 7º.-
En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la
República y en los Territorios Federales, existirá un
Colegio de Farmacéuticos que tendrá su asiento en la
Capital respectiva, o en aquella ciudad donde
circunstancias especiales así lo justifiquen, a juicio de la
Federación Farmacéutica Venezolana.
Parágrafo Unico.-
Para que un Colegio de Farmacéuticos pueda
establecerse, deben estar domiciliados o residenciados
en la jurisdicción respectiva un número no menor de diez
(10) farmacéuticos los cuales deben estar solventes con
el colegio al cual pertenecían, con la Federación
Farmacéutica Venezolana y con el Instituto de Previsión
Farmacéutica.
Artículo 8º.-
Son órganos del Colegio de Farmacéuticos: La
Asamblea, el Consejo Directivo y el Tribunal
Disciplinario.
Artículo 9º.-
La asamblea es la máxima autoridad del Colegio y estará
integrada por los farmacéuticos inscritos y solventes en
el pago de sus cuotas y oportunidad con el quórum y
demás requisitos que determine el Reglamento Interno,
previa convocatoria del Consejo Directivo. El reglamento
fijará el número de miembros que pueden solicitar la
convocatoria de la reunión extraordinaria.
Artículo 10.-
Los acuerdos y resoluciones de la Asamblea son de
obligatorio cumplimiento para todos los farmacéuticos
del Colegio respectivo, siempre que respondan a las
directrices establecidas por la Federación Farmacéutica
Venezolana, a las normas contenidas en el código de
Etica y Moral Profesional y siempre y cuando no
contravenga las leyes.
Artículo 11.-
Son atribuciones de la Asamblea:
a) Emitir acuerdos y Resoluciones;
b) Examinar, aprobar o improbar el informe anual de
Consejo Directivo del Colegio;
c) Aprobar el presupuesto anual de gastos del Colegio;
d) Fijar la cuota mensual y demás contribuciones que
deben pagar sus miembros;
e) Dictar el Reglamento interno, el cual solo podrá ser
modificado mediante exposición motivada y a iniciativa
de no menos del treinta por ciento (30%) de sus
miembros activos.
f) Elegir los miembros de la Comisión Electoral.
g) Las demás que se señalen esta Ley, su reglamento y
otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 12.-
La dirección y administración de los colegios de
farmacéuticos, estará a cargo de un Consejo Directivo
constituido de acuerdo con lo que establezca su
Reglamento interno. Estos funcionarios y sus suplentes
serán elegidos por votación directa y secreta por el
sistema de cuociente electoral, cada dos (2) años,
durante la primera semana del mes de noviembre y
tomarán posesión de sus cargos en la primera quincena
del mes de diciembre del año respectivo.
Parágrafo Unico.-
Corresponde al Presidente, la representación de cada
colegio, pudiendo delegarla parcialmente previa
autorización del Consejo Directivo.
Artículo 13.-
El Consejo Directivo tendrá amplias facultades para
ejecutar actos de administración y disposición, de
acuerdo a esta Ley y su Reglamento. Además de estas
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aceptar la inscripción de nuevos miembros siempre
que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley;
b) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su
Reglamento, los reglamentos de la Federación
Farmacéutica Venezolana y del Colegio el Código de
Etica y Moral Profesional y los acuerdos y resoluciones
de la Federación Venezolana;
c) Presentar en las asambleas ordinarias regulares su
informe de su gestión anual;
d) Presentar a la Junta Directiva de la Federación
Farmacéutica Venezolana, un informe anual de sus
actividades.
e) Designar los miembros de las Comisiones
Permanentes y proceder a su remoción cuando no
cumplan sus obligaciones.
f) Designar Comisiones Especiales para el mejor logro de
los fines del Colegio.
g) Convocar las reuniones para las Asambleas y
presidirlas.
h) Nombrar y remover los empleados que necesite la
corporación y fijarles sueldos y atribuciones;
i) Resolver asuntos especiales y urgentes u otorgar al
Presidente poderes para que lo haga;
j) Tomar las decisiones que considere convenientes a la
buena marcha y administración de la Corporación y que
no estén expresamente atribuidas a la Asamblea.
Artículo 14.-
Las atribuciones de los miembros del Consejo Directivo
serán establecidas en el Reglamento Interno que dicten
los colegios.
Artículo 15.-
Corresponde a los Colegios de Farmacéuticos:
a) Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus
asociados y propender a la defensa de sus miembros.
b) Conocer todo lo relativo a la inscripción de sus
miembros;
c) Estar representados en las reuniones de la Asamblea
Nacional y del Consejo Nacional de la Federación
Farmacéutica Venezolana;
d) Rendir cuenta de su actuación a la Asamblea Nacional,
al Consejo Nacional y a la Junta Directiva de la
Federación, cuando estos lo estimen necesario;
e) Fomentar el estudio de la ciencia farmacéutica y demás
ciencias afines;
f) Organizar y acrecentar sus bibliotecas;
g) Sostener una publicación periódica que le sirva de
órgano de difusión;
h) Con el debido asesoramiento jurídico, cooperar con la
Federación Farmacéutica Venezolana en el estudio y
redacción de anteproyectos de leyes y reglamentos
relacionados con la ciencia y profesión farmacéutica;
i) Cooperar con la Federación Farmacéutica Venezolana
en la evacuación de las consultas que órganos legítimos
y competentes les sometan sobre aspectos de legislación
o de ciencia farmacéutica en general, así como sobre el
mérito científico de obras que traten de esas materias;
j) Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, las normas
que establezcan la Federación Farmacéutica Venezolana
y el Instituto de Previsión Farmacéutica y mantener una
estrecha vigilancia sobre la disciplina y la moralidad de
sus miembros.
k) Expedir credenciales a sus miembros;
l) Promover ante las autoridades competentes todo lo
que juzguen conveniente a los intereses de la profesión
farmacéutica;
m) Asesorar a la administración pública para el mejor
cumplimiento de las leyes, decretos y demás
disposiciones relacionadas con la profesión
farmacéutica;
n) Cooperar con el Estado venezolano en la vigilancia del
ejercicio de la profesión farmacéutica, a fin de que ésta
responda a los altos intereses de la salud pública;
ñ) Defender a sus intereses comunes y procurar el
mejoramiento económico de sus miembros, mediante el
establecimiento de contratos de trabajo, colectivo o
individuales, de honorarios profesionales básicos y
demás medidas de seguridad social;
o) Las demás funciones que le señalen las leyes y
reglamentos.
Artículo 16.-
El patrimonio de cada colegio lo constituirá los ingresos
que se obtengan por los derechos de inscripción, las
contribuciones reglamentarias de sus miembros, las
donaciones que se hicieran al Colegio, el producto de la
venta de sus publicaciones e insignias, y las que se
obtuvieren por cualquier otro medio dispuesto por el
Consejo Directivo o la Asamblea.
SECCION SEGUNDA
De la Federación Farmacéutica Venezolana
Artículo 17.-
Los reglamentos internos de los Colegios serán dictados
por su asamblea, de acuerdo con los principios generales
sancionados por la Asamblea de la Federación
Farmacéutica Venezolana.
Artículo 18.-
La Federación Farmacéutica Venezolana, es una
corporación de carácter profesional y gremial, sin fines
de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
constituida por los colegios de farmacéuticos de
Venezuela, para la defensa de la moral y dignidad
profesional, de los intereses económicos y gremiales de
la profesión farmacéutica y de los de la Nación, en
cuanto atañe al ejercicio profesional y para promover
ante la sociedad el reconocimiento de las altas misiones
inherentes a la profesión farmacéutica.
Artículo 19.-
Son órganos de la Federación Farmacéutica Venezolana:
la Asamblea Nacional, el Consejo Nacional, la Junta
Directiva y el Tribunal Disciplinario.
De la Asamblea Nacional
Artículo 20.-
El órgano supremo de la Federación Farmacéutica
Venezolana es la Asamblea Nacional.
Artículo 21.-
La Asamblea Nacional estará integrada por la Junta
Directiva de la Federación Farmacéutica Venezolana, por
sus ex-presidentes, por los Presidentes de los Colegios o
por quienes hagan sus veces, y por los delegados que
designen previamente los Colegios de Farmacéuticos de
acuerdo con el reglamento interno de la Federación.
La Asamblea quedará constituida cuando esté presente la
mayoría absoluta de sus integrantes.
Artículo 22.-
La Asamblea Nacional estará presidida por el Presidente
de la Junta Directiva de la Federación Farmacéutica
Venezolana o quien haga sus veces.
Artículo 23.-
La Asamblea se reunirá anualmente en el primer trimestre
de cada año en el colegio sede que designe la Asamblea
anterior, previa convocatoria de la Junta Directiva de la
Federación, con ciento veinte (120) días de anticipación
como mínimo.
Parágrafo Unico.-
Podrá convocarse la Asamblea Nacional con carácter
extraordinario por resolución de la misma, del Consejo
Nacional de la Junta Directiva de la Federación o cuando
lo solicitare la mayoría absoluta de los colegios.
La Asamblea extraordinaria solo conocerá de las materias
señaladas en la convocatoria.
Artículo 24.-
Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
a) Aprobar o improbar la Memoria y Cuenta que presente
la Junta Directiva de la Federación.
b) Aprobar o improbar los Trabajos y Ponencias que le
fueren sometidos de conformidad con lo que establezca
el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea
Nacional.
c) Conocer, discutir y aprobar o negar las proposiciones
formuladas por los delegados, presentadas de acuerdo a
lo previsto en dicho Reglamento Interior y de Debates.
d) Dictar el Reglamento Interno de la Federación
Farmacéutica Venezolana.
e) Dictar Acuerdos, Resoluciones y demás normas de
carácter obligatorio para los órganos de la Federación
Farmacéutica Venezolana, para los Colegios y para los
Farmacéuticos, así como modificarlos y derogarlos
ateniéndose en todo caso a los supremos intereses de la
profesión, siempre que no colidan con lo dispuesto en el
artículo 3º de la Presente Ley;
f) Sancionar su propio Reglamento Interno.
g) Conocer de las actuaciones de los Colegios si la
Asamblea lo estima necesario.
h) Fijar la cuota por concepto de inscripción de los
miembros de Colegios de Farmacéuticos en dichos
organismos;
i) Acordar las contribuciones de los farmacéuticos
colegiados, los Colegios de farmacéuticos, el Instituto de
Previsión Farmacéutica, la Asociación Nacional de
Farmacéuticos, propietarios de Farmacias y cualquier
otro organismo que fuere creado por la propia
Federación para el mantenimiento de ésta y para la
celebración de las Asambleas Nacionales.
j) Dictar el Código de Etica y Deontología Farmacéutica
y acordar sus reformas.
k) Fijar la sede de la próxima Asamblea Nacional.
l) Designar la Comisión Electoral Central para la elección
de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la
Federación Farmacéutica Venezolana.
m) Cualesquiera otras que establezcan esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 25.-
Durante los lapsos en que no esté reunida la Asamblea
Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana será
suplida por el Consejo Nacional en los casos que sean
señalados específicamente por esta Ley y por su
Reglamento y por el Reglamento Interno de la
Federación y de la propia Asamblea.
El Consejo Nacional estará integrado por la Junta
Directiva de la Federación Farmacéutica Venezolana, por
los Presidentes de los Colegios Farmacéuticos o por
quienes hagan sus veces. El Presidente del consejo
Nacional será el mismo de la Federación Farmacéutica
Venezolana.
Artículo 26.-
El Consejo Nacional sesionará cuando sea necesario
previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el
Reglamento.
Artículo 27.-
Las decisiones del Consejo Nacional se tomarán por
mayoría absoluta de sus integrantes.
Artículo 28.-
Son Atribuciones del Consejo Nacional:
a) Velar por el cumplimiento de las Resoluciones y
acuerdos emanados de la Asamblea Nacional.
b) Conocer en cada reunión del informe que de sus
actividades deberá presentar la Junta Directiva de la
Federación.
c) Conocer en cada reunión de la actuación de los
Colegios de Farmacéuticos.
d) Aprobar o improbar el Presupuesto Anual que deberá
presentar la Junta Directiva de la Federación
Farmacéutica Venezolana.
e) Conocer y decidir acerca de las materias que le sean
sometidas por la Junta Directiva de la Federación, por los
Colegios o por los Farmacéuticos interesados, y servirá
como Tribunal de Alzada para aquellas decisiones que
tome el Tribunal Disciplinario de la Federación cuando
actúe en Primera Instancia.
f) Autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de
bienes inmuebles de la Federación.
g) Cualesquiera otras que le acuerden esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 29.-
Las decisiones del Consejo Nacional obligan a todos los
farmacéuticos de la República, siempre que estas se
atengan a lo dispuesto en la presente Ley y su
Reglamento en la Ley de Ejercicio de la Farmacia y su
Reglamento.
De la Junta Directiva
Artículo 30.-
De la Junta Directiva de la Federación Farmacéutica
Venezolana es su órgano ejecutivo, tendrá su sede en la
ciudad de Caracas, y su organización y atribuciones se
determinará en los estatutos y reglamentos internos de la
Federación. Su elección se hará en votación directa y
secreta por el sistema de cuociente electoral por todos
los Farmacéuticos solventes con sus respectivos
Colegios, con la Federación y con el Instituto de
Previsión Farmacéutica en la oportunidad que señale el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 31.-
La Junta Directiva durará dos (2) años en sus funciones.
Artículo 32.-
Son atribuciones de la Junta Directiva de la Federación:
a) Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y
los acuerdos y Resoluciones de la Asamblea y Consejo
Nacional;
b) Evacuar consultas sobre la interpretación de las
normas de ética profesional, cuando le fuere solicitado
por algún Colegio y proponer las reformas al Código de
Etica Profesional, mediante acuerdos que serán
sometidos a consideración de la Asamblea o del Consejo
Nacional.
c) Convocar la Asamblea Nacional y al Consejo Nacional
a reunión ordinaria o extraordinaria de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley.
d) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de
los Acuerdos y Resoluciones de la Asamblea y del
Consejo Nacional.
e) Cualesquiera otras atribuciones que le señalen esta Ley
y su reglamento interno y el Consejo Nacional.
Artículo 33.-
Las Atribuciones de los miembros de la Junta Directiva
de la Federación Farmacéutica Venezolana, serán
establecidas en el reglamento Interno de ese organismo.
SECCION TERCERA
De los Tribunales Disciplinarios Del Procedimiento y de las Sanciones
Artículo 34.-
Cada Colegio de Farmacéuticos tendrá un Tribunal
Disciplinario, independiente del Consejo Directivo,
compuesto de tres (3) miembros principales y tres (3)
suplentes. La elección del Tribunal Disciplinario se
realizará en la misma oportunidad y forma en que se elija
el Consejo Directivo respectivo designado también un
Farmacéutico Principal y su respectivo Suplente, para
que actúe como Fiscal en los casos que le pasare el
Tribunal Disciplinario. Cuando haya falta absoluta del
Fiscal y del Suplente de este, la designación la hará el
Tribunal Disciplinario. Los cargos de miembros del
Tribunal disciplinario y del Fiscal son ad honorem y de
obligatoria aceptación.
Artículo 35.-
El Tribunal Disciplinario de la Federación estará
integrado por cinco (5) miembros principales que se
denominarán: Presidente, Vicepresidente, Secretario y
dos (2) Vocales. Además, se elegirán tres (3) suplentes
que sustituirán en el orden de su elección a los Vocales.
Las faltas absolutas o temporales del Presidente, serán
llenadas por el Vicepresidente y las de este por los
Vocales en el orden de su elección. Todos estos
funcionarios serán elegidos en la misma oportunidad y
forma en que elija la Junta Directiva de la Federación y
durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo Unico.-
Para ser miembro del Tribunal Disciplinario de la
Federación se requiere estar domiciliado en la capital de
la República y tener más de cinco (5) años de actividad o
ejercicio profesional; la función es ad honorem y de
obligatoria aceptación.
Artículo 36.-
El procedimiento a seguir por los tribunales disciplinarios
de la Federación Farmacéutica Venezolana y de los
Colegios Farmacéuticos será determinado en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 37.-
Las infracciones a la presente Ley y al Código de Etica
Profesional serán sancionados así:
a) La falta de pago de las contribuciones legales y
reglamentarias las ofensas y faltas graves a los directivos
de la Federación o de los Colegios y sus miembros y
aquellas contempladas en el Código de Etica y Moral
Profesional, con amonestación privada ante la Junta
Directiva de la Federación ante el Consejo Directivo del
Colegio de Farmacéuticos en que haya ocurrido el
hecho.
b) En los casos de reincidencias la pena será de
amonestación pública.
c) Los farmacéuticos que incurran en graves infracciones
a la ética el honor o a la disciplina profesional, serán
sancionados con la suspensión de los derechos
gremiales, por un lapso de uno (1) a doce (12) meses,
según la gravedad de la falta;
d) Los que se nieguen a cancelar las contribuciones
reglamentarias después de haber sido amonestados
conforme a las letras a) y b), serán sancionados con la
suspensión de los derechos gremiales hasta que sean
canceladas dichas contribuciones;
e) Los que incumplan los Acuerdos o Resoluciones que
en defensa del ejercicio profesional hayan sido
aprobados por las Asambleas y demás órganos y
organismos profesionales, serán sancionados con la
suspensión de los derechos gremiales por un lapso de
uno (1) a seis (6) meses.
Parágrafo Unico.-
Cuando a juicio de la Junta Directiva del Colegio o de la
Federación según los casos, la infracción cometida sea
de tal gravedad que pudiera ameritar la suspensión del
ejercicio profesional, la Junta Directiva pasará el caso al
Tribunal Disciplinario correspondiente para que instruya
el expediente y si considera que hay méritos suficientes
para la aplicación de la pena de suspensión, remitirá el
expediente al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
que conocerá de la infracción y podrá imponer en
Resolución motivada, la suspensión del ejercicio
profesional por un lapso comprendido entre uno (1) y
doce (12) meses, de conformidad con la gravedad de la
falta.
Artículo 38.-
La suspensión del ejercicio profesional de un
farmacéutico no cancela su inscripción pero deberá
hacerse constar en el Libro de Inscripciones de Títulos
de Farmacéuticos.
Cuando el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
suspenda del ejercicio profesional a un farmacéutico,
deberá comunicarlo a la Federación Farmacéutica
Venezolana, a las Facultades de Farmacia de las
Universidades de la República y los Colegios
Farmacéuticos, y hará que se cumpla la suspensión.
Cuando el Tribunal Disciplinario imponga la sanción de
suspensión de los derechos gremiales deberá participarlo
a la Federación Farmacéutica Venezolana y a los
Colegios Farmacéuticos de la República, a los fines del
cumplimiento de las sanciones.
Artículo 39.-
Cumplida la sanción el interesado solicitará del Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social o del Tribunal
Disciplinario respectivo, según los casos, constancia del
cese de la suspensión, y estos lo partic iparán a los
organismos correspondientes, mencionados en el
artículo anterior, a los fines de la restitución al
sancionado de sus derechos.
Artículo 40.-
La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no
obsta para el ejercicio de las acciones civiles y penales a
que haya lugar.
Artículo 41.-
El Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR) es
una corporación con personalidad jurídica y patrimonio
propio, que tiene por objeto procurar el bienestar social y
económico de los profesionales de la farmacia y de las
demás personas afiliadas a él, asegurándoles por medios
idóneos, protección social frente a las eventualidades
derivadas de la incapacidad temporal o permanente,
parcial o total, creando sistemas para fomentar el ahorro
y, en general, propiciando cualesquiera otras actividades
lícitas encaminadas a cumplir el objeto esencial de su
existencia. En tal virtud, el Instituto podrá promover la
constitución y funcionamiento de otras entidades que
coadyuven al mejor desempeño y logro de sus fines.
Artículo 42.-
Todo lo relativo al Instituto de Previsión Farmacéutica,
se regirá por la presente Ley y su Reglamento y por los
Reglamentos Internos que dicten los organismos
competentes.
Artículo 43.-
Son miembros del Instituto de Previsión Farmacéutica,
los farmacéuticos colegiados inscritos en un Colegio de
Farmacéuticos de la República y que además se hallen
inscritos en el mencionado Instituto.
Artículo 44.-
Podrán también ser admitidos como miembros del
Instituto de Previsión Farmacéutica, previo cumplimiento
de los requisitos que le sean señalados en los
reglamentos respectivos, y a juicio de la Junta Directiva
del Instituto, los demás profesionales universitarios, los
empleados de los establecimientos farmacéuticos, los
empleados de la Federación Farmacéutica Venezolana,
del Instituto de Previsión Farmacéutica Venezolana y de
los Colegios Farmacéuticos de la República, los
estudiantes universitarios y los familiares del tercer grado
de consanguinidad o segundo de afinidad de los
farmacéuticos y de las demás personas que aquí se
mencionan.
Artículo 45.-
En los reglamentos respectivos, se estipularán los
deberes y derechos de los miembros del Instituto.
Artículo 46.-
El domicilio del Instituto es la ciudad de Caracas, pero
podrá establecer oficinas y delegaciones en cualquier
ciudad de Venezuela.
Artículo 47.-
Los órganos del Instituto de previsión Farmacéutica son
los siguientes:
a) La Asamblea General
b) La Junta Directiva; y
c) Las Comisiones y Delegaciones.
Artículo 48.-
La Dirección y Administración del Instituto corresponde
a la Junta Directiva, compuesta de siete (7) miembros
principales y sus respectivos suplentes, elegidos cada
dos (2) años por la Asamblea General, quienes deberán
ser farmacéuticos autorizados para ejercer en el país,
estar inscritos y solventes con el Instituto, y solventes
con el Colegio al cual pertenezcan y con la Federación
Farmacéutica Venezolana.
Parágrafo Unico:
Los reglamentos internos del Instituto determinarán las
atribuciones de cada uno de sus órganos, la de los
miembros de la Junta Directiva, así como la forma y
fecha de su designación y de sus reuniones.
Artículo 49.-
El patrimonio del Instituto estará constituido por:
a) Los fondos correspondientes a Montepío y lo
recaudado por los Colegios de Farmacéuticos por
concepto de patrocinio de los productos farmacéuticos y
cosméticos.
b) Los aportes que hagan instituciones públicas y
privadas.
c) Las cuotas de ingreso de los miembros.
d) La cuota mensual de sostenimiento.
e) Las cuotas especiales y los ingresos que pagaren
aquellos miembros que soliciten y les sean acordados
beneficios adicionales o prestaciones, conforme a lo
dispuesto en el Reglamento respectivo;
f) Las demás o contribuciones que en lo sucesivo se
impusieren.
Artículo 50.-
Son atribuciones de la Asamblea General del Instituto de
Previsión Farmacéutica.
a) Aprobar o improbar la memoria y cuenta de la Junta
Directiva del Instituto visto el informe del comisario.
b) Dictar el reglamento interno del Instituto y de sus
órganos.
c) Elegir los miembros de la Junta Directiva y sus
respectivos suplentes.
d) Elegir el Comisario y su respectivo suplente.
e) Fijar la sede de la próxima Asamblea General.
f) Cualesquiera otras que se establezcan de conformidad
con lo dispuesto en el Parágrafo Unico del artículo 48 de
la presente Ley.
Artículo 51.-
La Junta Directiva del Instituto deberá presentar
anualmente a la Asamblea General, memoria y cuenta de
su actuación en el año inmediatamente anterior a los fines
de su estudio y resolución.
TITULO IV
Disposiciones transitorias
Artículo 52.-
Se mantendrá la actual composición de la Junta Directiva
de la Federación Farmacéutica Venezolana, de los
consejos Directivos de los Colegios de Farmacéuticos,
de la Junta Directiva del Instituto de Previsión
Farmacéutica y de los respectivos Tribunales
Disciplinarios, hasta tanto se realice una nueva elección.
Artículo 53.-
Mientras el Ejecutivo Nacional dicta el Reglamento de
esta Ley, la Federación, los Colegios de Farmacéuticos y
el Instituto de Previsión Farmacéutica, se regirán por los
suyos internos.
Artículo 54.-
Una vez en vigencia la presente Ley, aquellos
farmacéuticos que no estuvieren inscritos en el Instituto
de Previsión Farmacéutica, estarán obligados a solicitar
su inscripción en el lapso de seis (6) meses, a partir de su
promulgación.
Artículo 55.-
Los Colegios de Farmacéuticos que para la fecha de la
promulgación de esta Ley no cumplan con lo dispuesto
en el Parágrafo Unico del artículo 7º, no perderán su
condición de tales.
TITULO V
Disposiciones Finales
Artículo 56.-
Se deroga el Estatuto de Colegios de Farmacéuticos,
Decreto de Ley Nº 229 del 18 de agosto de 1949, y
cualesquiera otras disposiciones que colidan con la
presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte
días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete. Año 168º de la
Independencia y 119º de la Federación.
El Presidente
( L.S )
GONZALO BARRIOS
El Vicepresidente,
OSWALDO ALVAREZ PAZ
Los Secretarios,
Andrés Eloy Blanco I.
Leonor Mirabal M.
Palacio de Miraflores, Caracas a los veinte días del mes de enero de mil
novecientos setenta y ocho.- Año 168º de la Independencia y 119º de la
Federación.
Cúmplase.
(L.S)
CARLOS ANDRES PEREZ