Ley de Castración y de Cercas en Ganaderías

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<b>EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 26 de Julio de 1941 Número 20.549 </b><br /> <i><b>Decreta</b>:</i><br /> La siguiente<br /> <b>LEY DE CASTRACION Y DE CERCAS EN GANADERIA</b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>De la Castración </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposición general </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> A los fines de esta Ley, el procedimiento de la<br /> castración debidamente reglamentada, perseguirá objetivos<br /> zootécnicos e industriales en la Ganadería venezolana.<br /> <b>Capitulo II </b><br /> <b>Disposiciones fundamentales</b><br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Se declara obligatorio en todo el territorio nacional el uso<br /> sistemático de la técnica de castración de bovinos,<br /> equinos, caprinos y porcinos La edad para la castración<br /> de los bovinos no podrá pasar de los primeros ocho<br /> meses; la de las demás especies las fijará el Ejecutivo<br /> Federal en el Reglamento de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> Se exceptúan de la anterior disposición todos los<br /> ejemplares de estas especies de animales nacidos en<br /> el país o importados, que representen sobresalientes<br /> características zootécnicas, y aquellos reproductores<br /> destinados a la cría de reses de lidia y estas mismas reses.<br /> La selección de estos ejemplares debe ser autorizada por<br /> el Ministerio de Agricultura y Cría, mediante<br /> empleados competentes de sus dependencias y previo<br /> examen de cada semental.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> El Reglamento de esta Ley establecerá el número de<br /> sementales convenientes para cada cien hembras<br /> reproductoras, así como también determinará la edad apta<br /> para la función genésica.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° de<br /> esta Ley será penada con multa que no excederá de<br /> dos bolívares (Bs. 2,00) por cada animal que no haya<br /> sido sometido al proceso de castración de acuerdo<br /> con la reglamentación que establecerá las condiciones<br /> requeridas al respecto. En caso de reincidencia, la multa<br /> podrá ser elevada al duplo.<br /> <b>Parágrafo Único.</b><br /> Estas penas se empezarán a aplicar pasados tres años a<br /> contar de la promulgación de esta Ley.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> En el Reglamento de la presente Ley, se tendrán en cuenta<br /> las características de cada región ganadera del país,<br /> según la naturaleza de la explotación pecuaria local.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>De las Cercas y Deslindes </b><br /> <b>Capitulo único</b><br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Se declara obligatoria la cerca de los terrenos dedicados<br /> a la Ganadería, en proporción al número de cabezas<br /> existentes en cada fundo.<br /> <b>Parágrafo primero.</b> Estas cercas deben estar terminadas en un plazo no<br /> mayor de diez años, a contar de la promulgación de esta<br /> ley.<br /> <b>Parágrafo segundo.</b> El Ejecutivo Federal podrá, sin embargo, dispensar la<br /> construcción de cercas en los casos de tierras<br /> pertenecientes a comunidades y explotadas en común y en<br /> otro orden económico o topográfico que así lo<br /> impongan, en beneficio de la industria pecuaria y de las<br /> regiones que la exploten.<br /> <b><br /> Artículo 8º.-</b><br /> El Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de<br /> Agricultura y Cría, suministrará a los propietarios la<br /> cantidad de alambre y los demás recursos requeridos a<br /> los fines del artículo anterior, por los medios crediticios<br /> más expeditivos con un plazo no menor de diez años y<br /> con un interés de tres por ciento (3%) anual.<br /> Aquellos propietarios que, a juicio del Ejecutivo Federal,<br /> puedan realizar las mencionadas obras con sus<br /> recursos particulares, para lo cual se tendrán en cuenta la<br /> extensión y rendimiento de los fundos, sólo gozarán de<br /> la venta a precio de costo del alambre y demás materiales<br /> no elaborados en el país, que al efecto les ofrezca el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> <b>Artículo 9º.- </b><br /> El Reglamento de la presente ley establecerá las<br /> disposiciones necesarias para determinar las<br /> características de las cercas convenientes a nuestras<br /> zonas ganaderas y la extensión de los terrenos que se ha<br /> de cercar en proporción al número de cabezas de<br /> ganado existentes en cada fundo pecuario.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> El Ministerio de Agricultura y Cría, tomará todas las<br /> medidas conducentes a fin de que en el plazo de diez<br /> años, contados desde la promulgación de esta Ley,<br /> queden perfectamente deslindados y amojonados, los<br /> fundos pecuarios de las zonas ganaderas, de acuerdo<br /> con las disposiciones que dictará el reglamento de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> A los efectos del artículo anterior, se declara de utilidad<br /> pública todo lo referente a deslinde y amojonamiento<br /> de fincas pecuarios, por lo tanto, los empleados<br /> nacionales y estadales prestarán sus servicios en esta<br /> materia cuando sean necesarios, sin exigir ningún<br /> emolumento ni remuneración especial.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> Sin perjuicio de la estricta observancia de las<br /> disposiciones de este Capítulo, se penará con multa de<br /> cinco bolívares por cada kilómetro lineal del perímetro<br /> no cerrado, la falta de cumplimiento a las disposiciones<br /> contenidas en el artículo 7° de esta Ley y con multa de<br /> cincuenta a mil bolívares, la falta de cumplimiento a lo<br /> dispuesto en el artículo 10, de acuerdo con el área del<br /> fundo y en conformidad con el Reglamento que dicte<br /> el Ejecutivo Federal.<br /> <b>Disposiciones finales </b><br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Queda facultado el Ejecutivo Federal para reglamentar<br /> la presente Ley.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> La presente Ley entrará en vigor a los treinta días<br /> después de su publicación en la Gaceta Oficial de los<br /> Estados Unidos de Venezuela y el Ejecutivo Federal<br /> velara por su cumplimiento.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez<br /> días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y uno Año .-132º de la<br /> Independencia y 83º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> <b>ALEJANDRO RIVAS VAZQUEZ </b><br /> El Vicepresidente,<br /> <b>J. N. RIVAS </b><br /> Los Secretarios,<br /> Diego Arreaza Romero<br /> Octavio lazo<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los veintiún días del mes de agosto de mil<br /> novecientos cuarenta y uno.- Año 132o. de la Independencia y 83o. de la<br /> Confederación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución,<br /> (L.S.)<br /> <b>ISAIAS MEDINA A. </b><br />