Ley de Castración y de Cercas en Ganaderías
Descarga el documento en version PDF
Caracas, 26 de Julio de 1941 Número 20.549
Decreta:
La siguiente
LEY DE CASTRACION Y DE CERCAS EN GANADERIA
TITULO I
De la Castración
Capítulo I
Disposición general
Artículo 1º.-
A los fines de esta Ley, el procedimiento de la
castración debidamente reglamentada, perseguirá objetivos
zootécnicos e industriales en la Ganadería venezolana.
Capitulo II
Disposiciones fundamentales
Artículo 2º.-
Se declara obligatorio en todo el territorio nacional el uso
sistemático de la técnica de castración de bovinos,
equinos, caprinos y porcinos La edad para la castración
de los bovinos no podrá pasar de los primeros ocho
meses; la de las demás especies las fijará el Ejecutivo
Federal en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 3º.-
Se exceptúan de la anterior disposición todos los
ejemplares de estas especies de animales nacidos en
el país o importados, que representen sobresalientes
características zootécnicas, y aquellos reproductores
destinados a la cría de reses de lidia y estas mismas reses.
La selección de estos ejemplares debe ser autorizada por
el Ministerio de Agricultura y Cría, mediante
empleados competentes de sus dependencias y previo
examen de cada semental.
Artículo 4º.-
El Reglamento de esta Ley establecerá el número de
sementales convenientes para cada cien hembras
reproductoras, así como también determinará la edad apta
para la función genésica.
Artículo 5º.-
La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° de
esta Ley será penada con multa que no excederá de
dos bolívares (Bs. 2,00) por cada animal que no haya
sido sometido al proceso de castración de acuerdo
con la reglamentación que establecerá las condiciones
requeridas al respecto. En caso de reincidencia, la multa
podrá ser elevada al duplo.
Parágrafo Único.
Estas penas se empezarán a aplicar pasados tres años a
contar de la promulgación de esta Ley.
Artículo 6º.-
En el Reglamento de la presente Ley, se tendrán en cuenta
las características de cada región ganadera del país,
según la naturaleza de la explotación pecuaria local.
TITULO II
De las Cercas y Deslindes
Capitulo único
Artículo 7º.-
Se declara obligatoria la cerca de los terrenos dedicados
a la Ganadería, en proporción al número de cabezas
existentes en cada fundo.
Parágrafo primero. Estas cercas deben estar terminadas en un plazo no
mayor de diez años, a contar de la promulgación de esta
ley.
Parágrafo segundo. El Ejecutivo Federal podrá, sin embargo, dispensar la
construcción de cercas en los casos de tierras
pertenecientes a comunidades y explotadas en común y en
otro orden económico o topográfico que así lo
impongan, en beneficio de la industria pecuaria y de las
regiones que la exploten.
Artículo 8º.-
El Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de
Agricultura y Cría, suministrará a los propietarios la
cantidad de alambre y los demás recursos requeridos a
los fines del artículo anterior, por los medios crediticios
más expeditivos con un plazo no menor de diez años y
con un interés de tres por ciento (3%) anual.
Aquellos propietarios que, a juicio del Ejecutivo Federal,
puedan realizar las mencionadas obras con sus
recursos particulares, para lo cual se tendrán en cuenta la
extensión y rendimiento de los fundos, sólo gozarán de
la venta a precio de costo del alambre y demás materiales
no elaborados en el país, que al efecto les ofrezca el
Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo 9º.-
El Reglamento de la presente ley establecerá las
disposiciones necesarias para determinar las
características de las cercas convenientes a nuestras
zonas ganaderas y la extensión de los terrenos que se ha
de cercar en proporción al número de cabezas de
ganado existentes en cada fundo pecuario.
Artículo 10.-
El Ministerio de Agricultura y Cría, tomará todas las
medidas conducentes a fin de que en el plazo de diez
años, contados desde la promulgación de esta Ley,
queden perfectamente deslindados y amojonados, los
fundos pecuarios de las zonas ganaderas, de acuerdo
con las disposiciones que dictará el reglamento de esta
Ley.
Artículo 11.-
A los efectos del artículo anterior, se declara de utilidad
pública todo lo referente a deslinde y amojonamiento
de fincas pecuarios, por lo tanto, los empleados
nacionales y estadales prestarán sus servicios en esta
materia cuando sean necesarios, sin exigir ningún
emolumento ni remuneración especial.
Artículo 12.-
Sin perjuicio de la estricta observancia de las
disposiciones de este Capítulo, se penará con multa de
cinco bolívares por cada kilómetro lineal del perímetro
no cerrado, la falta de cumplimiento a las disposiciones
contenidas en el artículo 7° de esta Ley y con multa de
cincuenta a mil bolívares, la falta de cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10, de acuerdo con el área del
fundo y en conformidad con el Reglamento que dicte
el Ejecutivo Federal.
Disposiciones finales
Artículo 13.-
Queda facultado el Ejecutivo Federal para reglamentar
la presente Ley.
Artículo 14.-
La presente Ley entrará en vigor a los treinta días
después de su publicación en la Gaceta Oficial de los
Estados Unidos de Venezuela y el Ejecutivo Federal
velara por su cumplimiento.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez
días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y uno Año .-132º de la
Independencia y 83º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
ALEJANDRO RIVAS VAZQUEZ
El Vicepresidente,
J. N. RIVAS
Los Secretarios,
Diego Arreaza Romero
Octavio lazo
Palacio Federal, en Caracas, a los veintiún días del mes de agosto de mil
novecientos cuarenta y uno.- Año 132o. de la Independencia y 83o. de la
Confederación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución,
(L.S.)
ISAIAS MEDINA A.