Ley de Carrera Judicial

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 11 de septiembre de 1998 </b><br /> <b> Nº 5.262 </b><br /> <b>Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE CARRERA JUDICIAL </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>De los Fines de la Carrera Judicial </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Artículo 1.</b> La Ley de Carrera Judicial tiene por finalidad asegurar la idoneidad,<br /> estabilidad e independencia de los jueces y regular las condiciones para su<br /> ingreso, permanencia y terminación en el ejercicio de la Judicatura, así como<br /> determinar la responsabilidad disciplinaria en que incurran los jueces en el<br /> ejercicio de sus funciones<br /> <b>Artículo 2.</b> La administración de justicia es una función pública esencial del<br /> Estado. La garantía de estabilidad que asegura a los jueces esta Ley no podrá<br /> sobrepasar nunca el interés general en la recta administración de justicia.<br /> <b>Artículo 3.</b> Los jueces gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En<br /> consecuencia, sólo podrán ser removidos o suspendidos en el ejercicio de sus<br /> funciones en los casos y mediante el procedimiento que determina esta Ley. Los<br /> jueces están obligados a procurar un rendimiento satisfactorio en el ejercicio de<br /> sus funciones, de manera que contribuyan a una pronta y eficaz administración de<br /> Justicia<br /> <b>Artículo 4.</b> Gozarán de los beneficios de la Carrera Judicial los jueces de la<br /> jurisdicción ordinaria y de la especial. Igualmente gozarán de los beneficios de la<br /> Carrera Judicial, pero solamente en lo relativo a la Seguridad Social, los<br /> Consejeros del Consejo de la Judicatura así como los Magistrados de las Cortes<br /> de lo Contencioso-Administrativo.<br /> Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley los Magistrados de la Corte<br /> Suprema de Justicia y los Jueces de la Jurisdicción Militar.<br /> <b>Artículo 5.</b> El Consejo de la Judicatura llevará un expediente de cada juez que<br /> contendrá sus datos personales, la fecha y la forma de su ingreso a la judicatura;<br /> la Circunscripción Judicial o región a que pertenece y la categoría que tiene; la<br /> hoja de servicios; el informe anual de su rendimiento y la cantidad de sentencias<br /> dictadas; la duración de los procesos; la observancia de los plazos y términos<br /> procesales; los diferimientos de las sentencias; las denuncias interpuestas contra<br /> el juez y las decisiones recaídas; los ascensos, traslados y cambios; la<br /> declaración jurada de bienes, en la forma que lo disponga la Contraloría General<br /> de la República, y todas las demás informaciones relativas a la conducta moral y<br /> al rendimiento del juez.<br /> <b>Artículo 6.</b> El sueldo de los jueces se fijará en armonía con la categoría a que<br /> pertenezcan en el escalafón judicial. Sin embargo, podrán establecerse<br /> bonificaciones especiales para los titulares de aquellos Tribunales y Cortes que<br /> acusen un volumen de trabajo que las justifiquen, todo a juicio del Consejo de la<br /> Judicatura.<br /> El Consejo de la Judicatura determinará lo relativo a la prima de antigüedad<br /> conforme a esta Ley.<br /> El sueldo de los jueces no podrá ser disminuido, salvo que se trate de una<br /> medida de carácter general, aplicable también a las otras ramas del Poder<br /> Público.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Del Escalafón Judicial </b><br /> <b>Artículo 7. </b>Se crea el escalafón judicial para el ascenso de los jueces. El<br /> escalafón será uniforme para todas las Circunscripciones Judiciales y no se<br /> interrumpirá con el traslado del funcionario de una a otra Circunscripción<br /> Judicial.<br /> <b>Artículo 8. </b>El escalafón permitirá a los jueces pasar progresivamente por las<br /> diversas categorías existentes en la Circunscripción a que pertenecen,<br /> acumulando para ello el tiempo, los méritos y credenciales necesarios para su<br /> tránsito por la Carrera, conforme a lo previsto en esta Ley.<br /> <b>Artículo 9.</b> El escalafón comprenderá tres categorías:<br /> Categoría “A”, los jueces de las Cortes de Apelaciones o Juzgados Superiores.<br /> Categoría “B”, los jueces de los Tribunales de Primera Instancia.<br /> Categoría “C”, los jueces de Municipio.<br /> A los jueces de Categoría “A” se equiparan los jueces de impuesto sobre la<br /> renta, de inquilinato, de la carrera administrativa, y los demás de jurisdicciones<br /> especiales que se califiquen como Jueces de Cortes de Apelaciones o Superiores<br /> en las respectivas leyes.<br /> A los jueces de la Categoría “B” se equiparan los jueces de jurisdicciones<br /> especiales que se califiquen como jueces de primera instancia en las leyes<br /> respectivas.<br /> El ganador del concurso de oposición para la provisión del cargo, deberá haber<br /> aprobado el curso organizado por el Consejo de la Judicatura a tal efecto, y<br /> realizado las prácticas que se establezcan en el tribunal que se le designe.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>Del Ingreso a la Carrera Judicial </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De las Condiciones de Aptitud y de las Incompatibilidades </b><br /> <b>Artículo 10.</b> Para ingresar a la Carrera Judicial se requiere aprobar un concurso<br /> de oposición con la mayor calificación y ser declarado apto en una evaluación<br /> neurosiquiátrica. Para participar en dicho concurso se requiere ser venezolano,<br /> abogado, de conducta intachable, mayor de veinticinco años de edad, y estar en<br /> el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos; y haber ejercido la profesión<br /> de abogado durante tres años comprobados como mínimo, o haber aprobado<br /> curso de postgrado en materia jurídica.<br /> El ingreso a la Carrera Judicial se hará por la categoría “C” prevista en el<br /> escalafón judicial. También podrán ingresar a la Carrera Judicial y admitidos a<br /> concurso en las categorías “A” y “B” aquellos aspirantes, mayores de treinta<br /> años, que se hubieren distinguido en su especialidad, sean autores de trabajos<br /> jurídicos valiosos o profesores universitarios de reconocida competencia, o sean<br /> abogados con diez años de ejercicio comprobado; o defensores públicos o<br /> fiscales del Ministerio Público con no menos de seis años de servicio.<br /> <b>Artículo 11. </b>No podrán ser designados Jueces: los militares en servicio activo;<br /> los ministros de algún culto; los dirigentes o militantes activos de partidos<br /> políticos; los que tengan antecedentes penales o hayan sido sujetos de condenas<br /> por Tribunales o por organismos disciplinarios profesionales que comprometan<br /> su intachable conducta; los que tengan algún comportamiento que comprometa la<br /> dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público.<br /> <b>Artículo 12.</b> A falta de abogados aspirantes para ingresar a la Carrera Judicial en<br /> la Categoría “C”, podrán ser designadas personas idóneas para servir aquellos<br /> cargos, mientras se presenten abogados que reúnan los requisitos exigidos por<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 13. </b>El cargo de Juez es incompatible con el ejercicio de cualquier otro<br /> cargo público remunerado y con el ejercicio de la abogacía, ni siquiera a título de<br /> consultas.<br /> Se exceptúan de esta disposición los cargos docentes y los de miembros de<br /> comisiones codificadoras o revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que,<br /> según las disposiciones que la rijan, no constituyan cargos públicos remunerados<br /> y no interfieran en el ejercicio normal de sus actividades a juicio del Consejo de la<br /> Judicatura.<br /> <b>Artículo 14.</b> No podrán ser simultáneamente Jueces en una misma<br /> Circunscripción Judicial quienes sean entre sí parientes en línea recta o cónyuges,<br /> ni los colaterales que se hallen dentro del tercer grado de consanguinidad o<br /> segundo de afinidad, ambos inclusive. Tampoco podrán serlo en las mismas<br /> circunstancias quienes estén unidos por lazos de adopción.<br /> <b>Artículo 15.</b> No podrán ser Secretario ni Alguacil de un mismo Tribunal quienes<br /> estuvieran ligados por parentesco, en los mismos grados expresados en el<br /> artículo anterior, o por adopción con el Juez o con alguno de los Jueces que lo<br /> constituyan.<br /> <b>Artículo 16. </b>Si al hacerse el nombramiento de los Jueces se ignorase la<br /> existencia del motivo de incompatibilidad, deberá ser reemplazado el último<br /> nombrado.<br /> Si ambos nombramientos fuesen de la misma fecha se reemplazará el funcionario<br /> de menor edad.<br /> Si la incompatibilidad se produjere después del nombramiento, el funcionario<br /> judicial que la originó no entrará en el ejercicio de sus funciones o cesará en<br /> éstas, según sea el caso.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De la Provisión de Cargos </b><br /> <b>Artículo 17.</b> La provisión de los cargos de jueces la hará el Consejo de la<br /> Judicatura de conformidad con el artículo 10 entre los aspirantes que reúnan las<br /> condiciones de aptitud exigidas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 18. </b>El Consejo de la Judicatura designará juez titular del tribunal al<br /> concursante que haya obtenido la calificación mayor en el concurso de<br /> oposición, dentro de la escala de puntuación comprendida entre un mínimo de<br /> las tres cuartas partes del total de puntos establecidos para el concurso y dicha<br /> cantidad de puntos.<br /> Los concursantes que hayan obtenido el segundo y tercer puestos,<br /> respectivamente, en la mencionada escala de puntuación, serán designados en el<br /> mismo orden primero y segundo suplentes del titular. El Consejo de la Judicatura,<br /> por necesidades del servicio, podrá asignar dichos suplentes a cualquier tribunal<br /> de la misma categoría y especialidad de aquel para el cual concursaron los<br /> aspirantes.<br /> Se declarará desierto el concurso de oposición si los concursantes obtuvieren<br /> calificaciones inferiores al mínimo de las tres cuartas partes del total de puntos<br /> establecidos para el concurso.<br /> Para la provisión de los cargos de juez titular y de suplentes de la Jurisdicción<br /> Penal se preferirá, en igualdad de circunstancias, a aquellos concursantes que<br /> sean defensores públicos o fiscales del Ministerio Público, con más de cinco<br /> años de ejercicio en la función correspondiente.<br /> <b>Artículo 19.</b> Los suplentes designados conforme a lo previsto en el artículo<br /> anterior, llenarán las faltas temporales y accidentales del juez titular.<br /> Cuando por cualquier motivo no fuere posible la designación de suplentes con<br /> arreglo a lo previsto en el artículo 18, el Consejo de la Judicatura proveerá el<br /> cargo con un abogado que reúna las condiciones exigidas en el artículo 10. Si no<br /> los hubiere, lo proveerá con personas idóneas conforme a la ley. Los suplentes lo<br /> serán hasta tanto tome posesión el nuevo titular designado mediante concurso, el<br /> cual deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la vacante.<br /> El juez suplente podrá participar en él.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De las Preferencias </b><br /> <b>Artículo 20. </b>Para la provisión de los cargos vacantes y de los que se crearen<br /> conforme a la Ley, tendrán preferencia en orden de prelación, los funcionarios<br /> que se indican a continuación:<br /> 1º. Los Jueces de Circunscripciones Judiciales diferentes pero de la misma<br /> categoría del que debe ser provisto, que soliciten el traslado al circuito y<br /> reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para los traslados.<br /> 2º. A falta de los anteriores, los Jueces del mismo circuito o región que hayan<br /> servido en la Categoría inmediatamente inferior a la del cargo que debe<br /> llenarse, y que reúnan las condiciones establecidas en esta Ley para los<br /> ascensos.<br /> 3º. Los Suplentes del Titular que haya de ser suplido, designados conforme a lo<br /> previsto en el artículo 22.<br /> Cuando sea más de uno de los Jueces comprendidos en 1a preferencia de que<br /> trata este artículo, el Consejo de la Judicatura sacará a concurso la provisión del<br /> cargo entre los Jueces interesados.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>Del Concurso de Oposición </b><br /> <b>Artículo 21.</b> El Consejo de la Judicatura organizará y dirigirá de acuerdo con el<br /> reglamento que dictará a estos efectos los Concursos de Oposición a que se<br /> refiere esta Ley.<br /> <b>Artículo 22.</b> Cuando se trate de la provisión de cargos de las Categorías “A” y<br /> “B”, el jurado de los concursos estará integrado por un Magistrado de la Corte<br /> Suprema de Justicia, designado por su Presidente de entre los integrantes de la<br /> Sala afín con la materia del concurso; un miembro designado por el Consejo de<br /> la Judicatura, y un profesor titular de la materia de que se trate de las Facultades<br /> de Derecho de las universidades públicas nacionales, convocado por el Consejo<br /> de la Judicatura, en orden consecutivo de antigüedad.<br /> Si se tratare de la provisión de cargos de la categoría “C”, el jurado será<br /> constituido por un miembro designado por el Consejo de la Judicatura, un juez<br /> de Corte de Apelaciones designado por el Presidente de la Corte Suprema de<br /> Justicia, y un profesor titular de la materia de que se trate de las Facultades de<br /> Derecho de las universidades públicas nacionales convocado por el Consejo de<br /> la Judicatura, en orden consecutivo de antigüedad.<br /> <b>Artículo 23. </b>Los concursos serán públicos y se notificarán, con diez días por lo<br /> menos de anticipación a la fecha fijada para su celebración, en un diario de<br /> circulación regional, indicando el día, hora y donde se realizará. Constarán de<br /> tres pruebas: una de credenciales y de méritos; una escrita, de carácter práctico; y<br /> una oral de carácter teórico.<br /> <b>Artículo 24.</b> En todos los casos en que el concurso resultare desierto, el<br /> Consejo de la Judicatura convocará a un segundo concurso y si éste resultare<br /> también desierto, el Consejo podrá proceder a la provisión de cargo con un Juez<br /> interino que reúna las condiciones exigidas en el artículo 10 hasta que la<br /> designación se pueda realizar por concurso, el cual se convocará en un lapso no<br /> mayor de seis meses, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 en<br /> cuanto sea aplicable.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>De la Permanencia en la Carrera </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De los Ascensos, Traslados y Cambios </b><br /> <b>Artículo 25.</b> Cuando hubiere cargos a proveer, los jueces ascenderán por<br /> concurso en el escalafón a la categoría inmediatamente superior, según los<br /> méritos acumulados, el tiempo de servicio que tenga en la categoría y la<br /> aprobación de las pruebas selectivas organizadas por el Consejo de la Judicatura.<br /> Los jueces que no hayan aprobado las pruebas selectivas no podrán ascender.<br /> <b>Artículo 26.</b> Los ascensos se harán previa calificación de méritos de los jueces<br /> de la misma categoría, sin perjuicio de la preferencia establecida en el ordinal 2<br /> del artículo 20 de esta Ley.<br /> La evaluación se hará como se indica en el artículo 32 de esta Ley, en un lapso<br /> no mayor de sesenta días continuos a partir de la fecha en que se produzca la<br /> vacante o se cree el nuevo cargo.<br /> La convocatoria a las pruebas selectivas para la promoción a una categoría<br /> superior se hará por el Consejo de la Judicatura cada vez que existan cargos<br /> vacantes o se creare uno nuevo.<br /> <b>Artículo 27.</b> Los ascensos serán acordados a los Jueces de Carrera por el<br /> Consejo de la Judicatura, de oficio o a solicitud del interesado.<br /> <b>Artículo 28. </b>Los Jueces podrán ser trasladados dentro de una misma región o a<br /> una región diferente, a cargo de la misma Categoría y competencia, por las<br /> causas siguientes:<br /> 1. Por razones de servicio, calificadas mediante resolución motivada del Consejo<br /> de la Judicatura, previa audiencia y aceptación del funcionario y<br /> compensación económica de los gastos de traslado.<br /> 2. Por solicitarlo así el interesado, y si a juicio del Consejo de la Judicatura aquél<br /> haya acumulado méritos en el ejercicio del cargo, tenga una causa justificada y<br /> el traslado no sea inconveniente para el servicio de la administración de<br /> justicia.<br /> 3. En los casos de preferencia a que se refiere el ordinal 1 del artículo 20 de esta<br /> Ley.<br /> El traslado a una Categoría inferior o de competencia diferente, sólo podrá<br /> hacerse a solicitud del interesado.<br /> <b>Artículo 29.</b> El Consejo de la Judicatura a solicitud de los interesados podrá<br /> autorizar cambios entre jueces, si los tribunales son de competencias análogas,<br /> aunque pertenezcan a Circunscripciones Judiciales distintas.<br /> <b>Artículo 30. </b>Los ascensos, traslados y cambios no interrumpirán el tiempo de<br /> servicio de los funcionarios para todos los fines de la Carrera Judicial.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Del Rendimiento de los Jueces </b><br /> <b>Artículo 31.</b> El rendimiento de los Jueces será evaluado por el Consejo de la<br /> Judicatura anualmente o cuando lo considere conveniente.<br /> <b>Artículo 32.</b> Para evaluar el rendimiento de los jueces el Consejo de la Judicatura<br /> tomará en consideración, entre otros, los siguientes elementos:<br /> 1. El número de sentencias definitivas o interlocutorias dictadas mensualmente y<br /> la calidad de ellas;<br /> 2. El número de audiencias o días de despacho en el tribunal en cada mes del<br /> año;<br /> 3. La observancia de los plazos o términos legales a que esté sujeto el juez;<br /> 4. Los diferimientos de las sentencias, autos y decretos;<br /> 5. Las inhibiciones y las recusaciones introducidas contra el juez y el número de<br /> las declaradas con lugar y las desechadas;<br /> 6. Las sanciones a que haya sido sometido el juez;<br /> 7. El movimiento general de trabajo del tribunal, representado por el número de<br /> asuntos ingresados mensualmente, el número de casos resueltos y en<br /> tramitación, los procesos paralizados y sus causas, el número de sentencias<br /> dictadas, definitivas o interlocutorias.<br /> La escala de rendimiento satisfactorio de los jueces la hará el Consejo de la<br /> Judicatura, previa consulta con la Corte Suprema de Justicia, cuya opinión será<br /> vinculante. Esa escala se publicará en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela y los ascensos se harán con estricta sujeción a ella.<br /> Si hecha la evaluación anual el rendimiento del juez no fuere satisfactorio, el<br /> Consejo de la Judicatura procederá de inmediato a separarlo de la Carrera Judicial<br /> y a convocar el correspondiente concurso de oposición, a menos que existan<br /> causas que justifiquen claramente las razones o los hechos que pudieron motivar<br /> el bajo rendimiento.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De los Permisos y Licencias </b><br /> <b>Artículo 33. </b>Los Jueces tendrán derecho a los permisos y licencias establecidos<br /> en esta Ley.<br /> <b>Artículo 34.</b> El Consejo de la Judicatura podrá conceder permisoshasta por un<br /> mes, prorrogable por igual término, a los Jueces que lo soliciten por causas<br /> graves, debidamente justificadas, distintas a la de enfermedad.<br /> Durante el lapso del permiso devengará el sueldo. Si vencido el permiso o su<br /> prórroga el funcionario no se reintegrase a sus funciones, se considerará que ha<br /> renunciado y se procederá seguidamente a proveer el cargo, salvo que motivos<br /> justificados, a juicio del Consejo de la Judicatura, le hayan impedido reintegrarse<br /> a las labores.<br /> En los casos de maternidad se concederán los permisos que establece la Ley<br /> Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 35. </b>El Consejo de la Judicatura podrá conceder permisos o licencias<br /> por lapsos mayores al señalado en el artículo 34 sin remuneración.<br /> <b>Artículo 36.</b> Las faltas temporales de los Jueces, producidas por licencias o<br /> permisos concedidos, serán llenadas en los Tribunales unipersonales y<br /> colegiados, por los Suplentes en el orden de su designación y, agotada la lista de<br /> éstos, por los Conjueces nombrados por el Consejo de la Judicatura de acuerdo<br /> a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y deberán reunir las mismas<br /> condiciones exigidas por esta Ley para ser Titular del respectivo Tribunal.<br /> <b>Artículo 37.</b> Los Jueces impedidos de actuar por causa de enfermedad serán<br /> suplidos como se establece en el artículo anterior. En caso de enfermedad grave<br /> comprobada mediante certificación facultativa razonada, suscrita por dos<br /> médicos, por lo menos, los Jueces gozarán de su sueldo completo durante los<br /> seis primeros meses, beneficio prorrogable por un lapso que no excederá de seis<br /> meses más.<br /> A los fines de lo dispuesto en este artículo, el Consejo de la Judicatura dictará la<br /> resolución correspondiente.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De las Amonestaciones y Suspensiones </b><br /> <b>Artículo 38.</b> Los Jueces podrán ser amonestados por las causas siguientes:<br /> 1. Cuando ofendieren de palabra, por escrito o vías de hecho a sus<br /> superiores o a sus iguales o inferiores.<br /> 2. Cuando traspasen los lí mites racionales de su autoridad respecto a sus<br /> auxiliares y subalternos; a los que acudan a ellos en asuntos de justicia; o a los<br /> que asistan a estrados, cualquiera que sea el objeto con que lo hagan.<br /> 3. Cuando se embriaguen en lugares expuestos a la vista del público.<br /> 4. Cuando dejen de dar audiencia o despachar sin causa justificada o incumplan<br /> el horario establecido.<br /> 5. Cuando se ausenten del lugar donde ejerzan sus funciones en tiempo hábil y<br /> en forma injustificada, sin la licencia respectiva.<br /> 6. Cuando no sea llevado en forma regular el libro Diario del Tribunal.<br /> 7. Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de<br /> los procesos o de cualquier diligencia en los mismos.<br /> Los Jueces que conozcan en grado de una causa están en la obligación de<br /> amonestar de oficio al inferior, cuando observaren los retrasos y descuidos a los<br /> que se refiere el ordinal 7 de este artículo y de enviar al Consejo de la Judicatura<br /> copia de la decisión que se agregará al expediente del Juez. El incumplimiento de<br /> este deber por parte de los Jueces que conocen en grado de una causa, será<br /> motivo de amonestación por parte del Consejo de la Judicatura.<br /> <b>Artículo 39. </b>Los Jueces serán suspendidos de sus cargos por las causas<br /> siguientes:<br /> 1. Cuando soliciten préstamos en dinero o en efectos, u otros favores o<br /> servicios, que por su frecuencia u otras circunstancias, pongan en tela de<br /> juicio del decoro o la imparcialidad del funcionario.<br /> 2. Cuando contraigan obligaciones que den lugar a reclamaciones judiciales en<br /> las que fueren declarados responsables.<br /> 3. Cuando no den el rendimiento satisfactorio anual, evaluado como se indica en<br /> el artículo 32 de esta Ley.<br /> 4. Cuando sean reincidentes en los retrasos y descuidos a que se refiere el<br /> ordinal 7 del artículo 38 de esta Ley.<br /> 5. Cuando observen una conducta censurable que comprometa la dignidad del<br /> cargo o le hagan desmerecer en el concepto público.<br /> 6. Cuando incurran en nueva infracción después de haber sufrido dos<br /> amonestaciones en un año.<br /> 7. Cuando no observen la exactitud de los plazos y términos judiciales a que<br /> están sujetos conforme a las leyes, o difieran las sentencias sin causa<br /> justificada.<br /> 8. Cuando no hicieren el nombramiento de depositarios en la forma señalada por<br /> la ley.<br /> 9. Cuando se abstengan de decidir so pretexto de silencio, contradicción o<br /> deficiencia de la Ley, de oscuridad en sus términos, o cuando retardaren<br /> ilegalmente dictar alguna medida, providencia, decreto, decisión o sentencia,<br /> aunque no se hubiere interpuesto por estos motivos la queja para hacer<br /> efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la<br /> denegación de justicia.<br /> La suspensión será por un tiempo de tres meses a un año a juicio del Consejo de<br /> la Judicatura y según la gravedad de la falta.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>De la Terminación de la Carrera </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De las Destituciones </b><br /> <b>Artículo 40.</b> Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere<br /> lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por<br /> las causas siguientes:<br /> 1. Cuando habiendo sido sancionados con suspensión del cargo, cometieren<br /> otra falta de la misma índole de la que motivó la suspensión;<br /> 2. Cuando atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos<br /> graves que, sin constituir delitos, violen el Código de Ética Judicial,<br /> comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto<br /> público;<br /> 3. Cuando soliciten o reciban dádivas, préstamos, regalos o cualquiera otra<br /> clase de lucro de alguna de las partes, apoderados o terceros;<br /> 4. Cuando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en<br /> sentencia por la Corte de Apelaciones o el juzgado superior o la respectiva<br /> Sala de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, y se haya solicitado la<br /> destitución;<br /> 5. Cuando fuere injustificada y reiterada la inobservancia de los plazos o<br /> términos legales o en el diferimiento de las sentencias;<br /> 6. Cuando realicen actos propios del ejercicio de la profesión de abogado;<br /> 7. Cuando ejerzan influencias directas o indirectas sobre otros jueces para que<br /> procedan en determinado sentido en los asuntos de que conocen, tramiten o<br /> han de conocer;<br /> 8. Cuando sean militantes activos de partidos políticos o realicen actividad<br /> política de cualquier naturaleza, excepto el derecho al sufragio;<br /> 9. Cuando se encuentren comprendidos en alguno de los motivos de<br /> incompatibilidad, previstos en la ley;<br /> 10. Cuando actúen estando suspendidos legalmente;<br /> 11. Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes;<br /> 12. Cuando propicien, auspicien u organicen huelgas, paros, suspensión total o<br /> parcial de actividades o disminución del ritmo de trabajo o participen en tales<br /> actos o los toleren;<br /> 13. Cuando hagan constar en cualquier actuación judicial hechos que no<br /> sucedieron o dejen de relacionar los que ocurrieron;<br /> 14. Cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria,<br /> o la realicen en forma irregular;<br /> 15. Cuando inobservaren las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial;<br /> 16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De los Retiros, Pensiones y Jubilaciones </b><br /> <b>Artículo 41.</b> El derecho a la jubilación, con disfrute del noventa por ciento del<br /> salario, se adquiere cuando el juez haya alcanzado la edad de sesenta años, si es<br /> hombre, o de cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido<br /> por lo menos veinticinco años de servicio público, quince de los cuales en la<br /> Carrera Judicial como mínimo. Los que hubieren cumplido treinta años, quince<br /> de los cuales en la Carrera Judicial como mínimo, podrán jubilarse con disfrute<br /> del ciento por ciento del salario. Los jueces jubilados podrán ser nuevamente<br /> designados en los términos establecidos en la Ley, sin necesidad de concurso de<br /> oposición, en cuyo caso se suspenderá su jubilación mientras ejerce su función<br /> como juez. No tendrán derecho a la jubilación los jueces que hayan sido<br /> destituidos de acuerdo con la ley, o que hubieren renunciado para eludir un<br /> procedimiento disciplinario en su contra.<br /> <b>Artículo 42.</b> Los Jueces que después del quinto año de servicio llegaren a<br /> inhabilitarse en forma permanente tendrán derecho a una pensión de tantos<br /> veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan y pasarán a 1a situación<br /> de retiro.<br /> <b>Artículo 43. </b>Los Jueces impedidos de actuar temporalmente por causa de<br /> enfermedad, gozarán de sueldo en la forma indicada en el artículo 37 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 44. </b>Los Jueces que cesaren en el ejercicio de sus funciones tendrán<br /> derecho al pago de la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del<br /> Trabajo.<br /> <b>Artículo 45. </b>En el ejercicio de la función judicial, no podrá sobrepasarse la edad<br /> de setenta y cinco años.<br /> A los efectos de la jubilación se computarán los años de servicio que haya<br /> prestado el funcionario en cualquier dependencia del Estado, siempre que hubiere<br /> cumplido por lo menos quince años de actividad como juez y esté<br /> desempeñando estas funciones para el momento de la jubilación.<br /> <b>Artículo 46. </b>Cuando el Juez en el ejercicio del cargo o ya jubilado falleciere, su<br /> cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias y los hijos menores de veintiún<br /> años o los mayores de edad que sigan cursos de Educación Superior, durante el<br /> tiempo previsto en el plan regular de estudios, o aquellos que se encuentren<br /> incapacitados total o permanentemente, tendrán derecho a una pensión<br /> equivalente a la Jubilación que corresponde al Juez de acuerdo con las<br /> previsiones del articulo anterior.<br /> Si el cónyuge concurriera con los indicados descendientes, le corresponderá la<br /> mitad y la otra mitad a los hijos. No habiendo hijos sujetos a pensión la porción<br /> liberada no incrementará la mitad correspondiente al cónyuge. Los ascendientes<br /> que dependan económicamente del Juez fallecido tendrán derecho a una tercera<br /> parte de la pensión si concurrieren con el cónyuge y los hijos y a la mitad de ella<br /> si aquel dejare solamente cónyuge o hijos, o si concurrieren solos.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b> En la misma proporción en que se incrementan los sueldos<br /> de los Jueces se incrementarán las correspondientes jubilacio nes o pensiones que<br /> para la fecha se perciban de conformidad con las previsiones de los dos artículos<br /> anteriores.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>De la Seguridad Social de los Jueces y demás Funcionarios Judiciales </b><br /> <b>Artículo 47.</b> Se garantiza a los jueces la independencia económica mediante un<br /> sistema de remuneración que tenga en cuenta, entre otros criterios, la capacidad y<br /> eficacia en el trabajo, la categoría y el tiempo de prestación de servicio, así como<br /> las responsabilidades del cargo.<br /> También se establecerá un sistema de previsión y seguridad social para los jueces<br /> y los familiares durante todo el tiempo que duren en el ejercicio de sus funciones<br /> o en el disfrute de la jubilación.<br /> El reglamento de esta Ley establecerá los beneficios, compensaciones, primas<br /> por antigüedad, por capacitación y eficiencia y cualesquiera otras remuneraciones<br /> especiales que se concedan a los jueces.<br /> Los porcentajes que la ley respectiva destine para ser prorrateados entre todos<br /> los tribunales del país y entre los que generan arancel judicial serán distribuidos<br /> por igual entre consejeros, jueces, defensores públicos, secretarios y asistentes,<br /> según la categoría de cada tribunal.<br /> El Consejo de la Judicatura determinará el porcentaje que corresponderá a cada<br /> consejero, a cada juez y a cada uno de los miembros del personal del respectivo<br /> tribunal, según su categoría, independientemente de que genere o no arancel<br /> judicial, y según el rendimiento y eficacia.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>De la Escuela de la Judicatura </b><br /> <b>Artículo 48.</b> La Escuela de la Judicatura tiene por objeto capacitar a los jueces y<br /> funcionarios auxiliares para que el desempeño de sus funciones sea acorde con<br /> los principios del Estado de Derecho. Para la realización de este objeto la Escuela<br /> podrá celebrar convenios con institutos de educación e investigación nacionales e<br /> internacionales.<br /> La organización y funcionamiento de la Escuela de la Judicatura se regirá por el<br /> reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>Disposiciones Finales y Transitorias </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 49. </b>El término de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse<br /> fuera de la sede del Consejo de la Judicatura, se calculará a razón de un día por<br /> cada 200 kilómetros o fracción, pero no excederá de diez días continuos.<br /> <b>Artículo 50. </b>Además de las partidas presupuestarias que se asignen para cubrir<br /> los gastos normales y ordinarios del funcionamiento de los Tribunales,<br /> Defensorías Públicas de Presos y órganos auxiliares, en el presupuesto de cada<br /> año se incluirán las asignaciones necesarias para el pago de las pensiones,<br /> jubilaciones, compensaciones, prestaciones sociales, primas, bonos vacacionales<br /> y contratación de seguro de hospitalización, maternidad y cirugía y demás<br /> remuneraciones especiales de los Jueces y Defensores Públicos de Presos.<br /> Igualmente se incluirá lo necesario para el pago de las jubilaciones, pensiones,<br /> prestaciones sociales y otros beneficios de los Secretarios, Relatores, Alguaciles,<br /> Oficiales y Amanuenses y demás empleados del Poder Judicial.<br /> <b>Artículo 51.</b> Para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que<br /> correspondan al Juez, sólo se tomará en cuenta el monto de las asignaciones<br /> percibidas por dicho funcionario en el último mes con cargo a la Ley de<br /> Presupuesto.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 52.</b> Los Relatores, Oficiales o Amanuenses y los demás empleados de<br /> los Tribunales de Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción de los<br /> Militares, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el Consejo de<br /> la Judicatura.<br /> <b>Artículo 53.</b> Mientras se promulgue la Ley que regule la institución de la defensa<br /> pública, los Defensores Públicos gozarán de los mismos beneficios y garantías<br /> acordados en esta Ley a los Jueces; en cuanto no sean incompatibles con sus<br /> funciones.<br /> <b>Artículo 54.</b> Los bonos vacacionales y cualesquiera otros beneficios<br /> pecuniarios, que esta Ley acuerde a los Jueces, Secretarios y Alguaciles, se<br /> comenzarán a pagar a partir de su entrada en vigencia.<br /> <b>Artículo 55.</b> Esta Ley entrará en vigencia a partir del 23 de enero de 1999.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los<br /> veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años<br /> 188º de la Independencia y 139º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> <b>PEDRO PABLO AGUILAR </b><br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> <b>IXORA ROJAS PAZ </b><br /> LOS SECRETARIOS,<br /> <b>JOSÉ GREGORIO CORREA </b><br /> <b>YAMILETH CALANCHE</b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de septiembre de mil<br /> novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la<br /> Federación.<br /> Cumplase,<br /> (L.S.)<br /> <b>RAFAEL CALDERA</b><br />