Ley de Carrera Judicial
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Caracas, viernes 11 de septiembre de 1998
Nº 5.262
Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE CARRERA JUDICIAL
TITULO I
De los Fines de la Carrera Judicial
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. La Ley de Carrera Judicial tiene por finalidad asegurar la idoneidad,
estabilidad e independencia de los jueces y regular las condiciones para su
ingreso, permanencia y terminación en el ejercicio de la Judicatura, así como
determinar la responsabilidad disciplinaria en que incurran los jueces en el
ejercicio de sus funciones
Artículo 2. La administración de justicia es una función pública esencial del
Estado. La garantía de estabilidad que asegura a los jueces esta Ley no podrá
sobrepasar nunca el interés general en la recta administración de justicia.
Artículo 3. Los jueces gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En
consecuencia, sólo podrán ser removidos o suspendidos en el ejercicio de sus
funciones en los casos y mediante el procedimiento que determina esta Ley. Los
jueces están obligados a procurar un rendimiento satisfactorio en el ejercicio de
sus funciones, de manera que contribuyan a una pronta y eficaz administración de
Justicia
Artículo 4. Gozarán de los beneficios de la Carrera Judicial los jueces de la
jurisdicción ordinaria y de la especial. Igualmente gozarán de los beneficios de la
Carrera Judicial, pero solamente en lo relativo a la Seguridad Social, los
Consejeros del Consejo de la Judicatura así como los Magistrados de las Cortes
de lo Contencioso-Administrativo.
Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y los Jueces de la Jurisdicción Militar.
Artículo 5. El Consejo de la Judicatura llevará un expediente de cada juez que
contendrá sus datos personales, la fecha y la forma de su ingreso a la judicatura;
la Circunscripción Judicial o región a que pertenece y la categoría que tiene; la
hoja de servicios; el informe anual de su rendimiento y la cantidad de sentencias
dictadas; la duración de los procesos; la observancia de los plazos y términos
procesales; los diferimientos de las sentencias; las denuncias interpuestas contra
el juez y las decisiones recaídas; los ascensos, traslados y cambios; la
declaración jurada de bienes, en la forma que lo disponga la Contraloría General
de la República, y todas las demás informaciones relativas a la conducta moral y
al rendimiento del juez.
Artículo 6. El sueldo de los jueces se fijará en armonía con la categoría a que
pertenezcan en el escalafón judicial. Sin embargo, podrán establecerse
bonificaciones especiales para los titulares de aquellos Tribunales y Cortes que
acusen un volumen de trabajo que las justifiquen, todo a juicio del Consejo de la
Judicatura.
El Consejo de la Judicatura determinará lo relativo a la prima de antigüedad
conforme a esta Ley.
El sueldo de los jueces no podrá ser disminuido, salvo que se trate de una
medida de carácter general, aplicable también a las otras ramas del Poder
Público.
CAPITULO II
Del Escalafón Judicial
Artículo 7. Se crea el escalafón judicial para el ascenso de los jueces. El
escalafón será uniforme para todas las Circunscripciones Judiciales y no se
interrumpirá con el traslado del funcionario de una a otra Circunscripción
Judicial.
Artículo 8. El escalafón permitirá a los jueces pasar progresivamente por las
diversas categorías existentes en la Circunscripción a que pertenecen,
acumulando para ello el tiempo, los méritos y credenciales necesarios para su
tránsito por la Carrera, conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 9. El escalafón comprenderá tres categorías:
Categoría “A”, los jueces de las Cortes de Apelaciones o Juzgados Superiores.
Categoría “B”, los jueces de los Tribunales de Primera Instancia.
Categoría “C”, los jueces de Municipio.
A los jueces de Categoría “A” se equiparan los jueces de impuesto sobre la
renta, de inquilinato, de la carrera administrativa, y los demás de jurisdicciones
especiales que se califiquen como Jueces de Cortes de Apelaciones o Superiores
en las respectivas leyes.
A los jueces de la Categoría “B” se equiparan los jueces de jurisdicciones
especiales que se califiquen como jueces de primera instancia en las leyes
respectivas.
El ganador del concurso de oposición para la provisión del cargo, deberá haber
aprobado el curso organizado por el Consejo de la Judicatura a tal efecto, y
realizado las prácticas que se establezcan en el tribunal que se le designe.
TITULO II
Del Ingreso a la Carrera Judicial
CAPITULO I
De las Condiciones de Aptitud y de las Incompatibilidades
Artículo 10. Para ingresar a la Carrera Judicial se requiere aprobar un concurso
de oposición con la mayor calificación y ser declarado apto en una evaluación
neurosiquiátrica. Para participar en dicho concurso se requiere ser venezolano,
abogado, de conducta intachable, mayor de veinticinco años de edad, y estar en
el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos; y haber ejercido la profesión
de abogado durante tres años comprobados como mínimo, o haber aprobado
curso de postgrado en materia jurídica.
El ingreso a la Carrera Judicial se hará por la categoría “C” prevista en el
escalafón judicial. También podrán ingresar a la Carrera Judicial y admitidos a
concurso en las categorías “A” y “B” aquellos aspirantes, mayores de treinta
años, que se hubieren distinguido en su especialidad, sean autores de trabajos
jurídicos valiosos o profesores universitarios de reconocida competencia, o sean
abogados con diez años de ejercicio comprobado; o defensores públicos o
fiscales del Ministerio Público con no menos de seis años de servicio.
Artículo 11. No podrán ser designados Jueces: los militares en servicio activo;
los ministros de algún culto; los dirigentes o militantes activos de partidos
políticos; los que tengan antecedentes penales o hayan sido sujetos de condenas
por Tribunales o por organismos disciplinarios profesionales que comprometan
su intachable conducta; los que tengan algún comportamiento que comprometa la
dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público.
Artículo 12. A falta de abogados aspirantes para ingresar a la Carrera Judicial en
la Categoría “C”, podrán ser designadas personas idóneas para servir aquellos
cargos, mientras se presenten abogados que reúnan los requisitos exigidos por
esta Ley.
Artículo 13. El cargo de Juez es incompatible con el ejercicio de cualquier otro
cargo público remunerado y con el ejercicio de la abogacía, ni siquiera a título de
consultas.
Se exceptúan de esta disposición los cargos docentes y los de miembros de
comisiones codificadoras o revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que,
según las disposiciones que la rijan, no constituyan cargos públicos remunerados
y no interfieran en el ejercicio normal de sus actividades a juicio del Consejo de la
Judicatura.
Artículo 14. No podrán ser simultáneamente Jueces en una misma
Circunscripción Judicial quienes sean entre sí parientes en línea recta o cónyuges,
ni los colaterales que se hallen dentro del tercer grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, ambos inclusive. Tampoco podrán serlo en las mismas
circunstancias quienes estén unidos por lazos de adopción.
Artículo 15. No podrán ser Secretario ni Alguacil de un mismo Tribunal quienes
estuvieran ligados por parentesco, en los mismos grados expresados en el
artículo anterior, o por adopción con el Juez o con alguno de los Jueces que lo
constituyan.
Artículo 16. Si al hacerse el nombramiento de los Jueces se ignorase la
existencia del motivo de incompatibilidad, deberá ser reemplazado el último
nombrado.
Si ambos nombramientos fuesen de la misma fecha se reemplazará el funcionario
de menor edad.
Si la incompatibilidad se produjere después del nombramiento, el funcionario
judicial que la originó no entrará en el ejercicio de sus funciones o cesará en
éstas, según sea el caso.
CAPITULO II
De la Provisión de Cargos
Artículo 17. La provisión de los cargos de jueces la hará el Consejo de la
Judicatura de conformidad con el artículo 10 entre los aspirantes que reúnan las
condiciones de aptitud exigidas en esta Ley.
Artículo 18. El Consejo de la Judicatura designará juez titular del tribunal al
concursante que haya obtenido la calificación mayor en el concurso de
oposición, dentro de la escala de puntuación comprendida entre un mínimo de
las tres cuartas partes del total de puntos establecidos para el concurso y dicha
cantidad de puntos.
Los concursantes que hayan obtenido el segundo y tercer puestos,
respectivamente, en la mencionada escala de puntuación, serán designados en el
mismo orden primero y segundo suplentes del titular. El Consejo de la Judicatura,
por necesidades del servicio, podrá asignar dichos suplentes a cualquier tribunal
de la misma categoría y especialidad de aquel para el cual concursaron los
aspirantes.
Se declarará desierto el concurso de oposición si los concursantes obtuvieren
calificaciones inferiores al mínimo de las tres cuartas partes del total de puntos
establecidos para el concurso.
Para la provisión de los cargos de juez titular y de suplentes de la Jurisdicción
Penal se preferirá, en igualdad de circunstancias, a aquellos concursantes que
sean defensores públicos o fiscales del Ministerio Público, con más de cinco
años de ejercicio en la función correspondiente.
Artículo 19. Los suplentes designados conforme a lo previsto en el artículo
anterior, llenarán las faltas temporales y accidentales del juez titular.
Cuando por cualquier motivo no fuere posible la designación de suplentes con
arreglo a lo previsto en el artículo 18, el Consejo de la Judicatura proveerá el
cargo con un abogado que reúna las condiciones exigidas en el artículo 10. Si no
los hubiere, lo proveerá con personas idóneas conforme a la ley. Los suplentes lo
serán hasta tanto tome posesión el nuevo titular designado mediante concurso, el
cual deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la vacante.
El juez suplente podrá participar en él.
CAPITULO III
De las Preferencias
Artículo 20. Para la provisión de los cargos vacantes y de los que se crearen
conforme a la Ley, tendrán preferencia en orden de prelación, los funcionarios
que se indican a continuación:
1º. Los Jueces de Circunscripciones Judiciales diferentes pero de la misma
categoría del que debe ser provisto, que soliciten el traslado al circuito y
reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para los traslados.
2º. A falta de los anteriores, los Jueces del mismo circuito o región que hayan
servido en la Categoría inmediatamente inferior a la del cargo que debe
llenarse, y que reúnan las condiciones establecidas en esta Ley para los
ascensos.
3º. Los Suplentes del Titular que haya de ser suplido, designados conforme a lo
previsto en el artículo 22.
Cuando sea más de uno de los Jueces comprendidos en 1a preferencia de que
trata este artículo, el Consejo de la Judicatura sacará a concurso la provisión del
cargo entre los Jueces interesados.
CAPITULO IV
Del Concurso de Oposición
Artículo 21. El Consejo de la Judicatura organizará y dirigirá de acuerdo con el
reglamento que dictará a estos efectos los Concursos de Oposición a que se
refiere esta Ley.
Artículo 22. Cuando se trate de la provisión de cargos de las Categorías “A” y
“B”, el jurado de los concursos estará integrado por un Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, designado por su Presidente de entre los integrantes de la
Sala afín con la materia del concurso; un miembro designado por el Consejo de
la Judicatura, y un profesor titular de la materia de que se trate de las Facultades
de Derecho de las universidades públicas nacionales, convocado por el Consejo
de la Judicatura, en orden consecutivo de antigüedad.
Si se tratare de la provisión de cargos de la categoría “C”, el jurado será
constituido por un miembro designado por el Consejo de la Judicatura, un juez
de Corte de Apelaciones designado por el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, y un profesor titular de la materia de que se trate de las Facultades de
Derecho de las universidades públicas nacionales convocado por el Consejo de
la Judicatura, en orden consecutivo de antigüedad.
Artículo 23. Los concursos serán públicos y se notificarán, con diez días por lo
menos de anticipación a la fecha fijada para su celebración, en un diario de
circulación regional, indicando el día, hora y donde se realizará. Constarán de
tres pruebas: una de credenciales y de méritos; una escrita, de carácter práctico; y
una oral de carácter teórico.
Artículo 24. En todos los casos en que el concurso resultare desierto, el
Consejo de la Judicatura convocará a un segundo concurso y si éste resultare
también desierto, el Consejo podrá proceder a la provisión de cargo con un Juez
interino que reúna las condiciones exigidas en el artículo 10 hasta que la
designación se pueda realizar por concurso, el cual se convocará en un lapso no
mayor de seis meses, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 en
cuanto sea aplicable.
TITULO III
De la Permanencia en la Carrera
CAPITULO I
De los Ascensos, Traslados y Cambios
Artículo 25. Cuando hubiere cargos a proveer, los jueces ascenderán por
concurso en el escalafón a la categoría inmediatamente superior, según los
méritos acumulados, el tiempo de servicio que tenga en la categoría y la
aprobación de las pruebas selectivas organizadas por el Consejo de la Judicatura.
Los jueces que no hayan aprobado las pruebas selectivas no podrán ascender.
Artículo 26. Los ascensos se harán previa calificación de méritos de los jueces
de la misma categoría, sin perjuicio de la preferencia establecida en el ordinal 2
del artículo 20 de esta Ley.
La evaluación se hará como se indica en el artículo 32 de esta Ley, en un lapso
no mayor de sesenta días continuos a partir de la fecha en que se produzca la
vacante o se cree el nuevo cargo.
La convocatoria a las pruebas selectivas para la promoción a una categoría
superior se hará por el Consejo de la Judicatura cada vez que existan cargos
vacantes o se creare uno nuevo.
Artículo 27. Los ascensos serán acordados a los Jueces de Carrera por el
Consejo de la Judicatura, de oficio o a solicitud del interesado.
Artículo 28. Los Jueces podrán ser trasladados dentro de una misma región o a
una región diferente, a cargo de la misma Categoría y competencia, por las
causas siguientes:
1. Por razones de servicio, calificadas mediante resolución motivada del Consejo
de la Judicatura, previa audiencia y aceptación del funcionario y
compensación económica de los gastos de traslado.
2. Por solicitarlo así el interesado, y si a juicio del Consejo de la Judicatura aquél
haya acumulado méritos en el ejercicio del cargo, tenga una causa justificada y
el traslado no sea inconveniente para el servicio de la administración de
justicia.
3. En los casos de preferencia a que se refiere el ordinal 1 del artículo 20 de esta
Ley.
El traslado a una Categoría inferior o de competencia diferente, sólo podrá
hacerse a solicitud del interesado.
Artículo 29. El Consejo de la Judicatura a solicitud de los interesados podrá
autorizar cambios entre jueces, si los tribunales son de competencias análogas,
aunque pertenezcan a Circunscripciones Judiciales distintas.
Artículo 30. Los ascensos, traslados y cambios no interrumpirán el tiempo de
servicio de los funcionarios para todos los fines de la Carrera Judicial.
CAPITULO II
Del Rendimiento de los Jueces
Artículo 31. El rendimiento de los Jueces será evaluado por el Consejo de la
Judicatura anualmente o cuando lo considere conveniente.
Artículo 32. Para evaluar el rendimiento de los jueces el Consejo de la Judicatura
tomará en consideración, entre otros, los siguientes elementos:
1. El número de sentencias definitivas o interlocutorias dictadas mensualmente y
la calidad de ellas;
2. El número de audiencias o días de despacho en el tribunal en cada mes del
año;
3. La observancia de los plazos o términos legales a que esté sujeto el juez;
4. Los diferimientos de las sentencias, autos y decretos;
5. Las inhibiciones y las recusaciones introducidas contra el juez y el número de
las declaradas con lugar y las desechadas;
6. Las sanciones a que haya sido sometido el juez;
7. El movimiento general de trabajo del tribunal, representado por el número de
asuntos ingresados mensualmente, el número de casos resueltos y en
tramitación, los procesos paralizados y sus causas, el número de sentencias
dictadas, definitivas o interlocutorias.
La escala de rendimiento satisfactorio de los jueces la hará el Consejo de la
Judicatura, previa consulta con la Corte Suprema de Justicia, cuya opinión será
vinculante. Esa escala se publicará en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela y los ascensos se harán con estricta sujeción a ella.
Si hecha la evaluación anual el rendimiento del juez no fuere satisfactorio, el
Consejo de la Judicatura procederá de inmediato a separarlo de la Carrera Judicial
y a convocar el correspondiente concurso de oposición, a menos que existan
causas que justifiquen claramente las razones o los hechos que pudieron motivar
el bajo rendimiento.
CAPITULO III
De los Permisos y Licencias
Artículo 33. Los Jueces tendrán derecho a los permisos y licencias establecidos
en esta Ley.
Artículo 34. El Consejo de la Judicatura podrá conceder permisoshasta por un
mes, prorrogable por igual término, a los Jueces que lo soliciten por causas
graves, debidamente justificadas, distintas a la de enfermedad.
Durante el lapso del permiso devengará el sueldo. Si vencido el permiso o su
prórroga el funcionario no se reintegrase a sus funciones, se considerará que ha
renunciado y se procederá seguidamente a proveer el cargo, salvo que motivos
justificados, a juicio del Consejo de la Judicatura, le hayan impedido reintegrarse
a las labores.
En los casos de maternidad se concederán los permisos que establece la Ley
Orgánica del Trabajo.
Artículo 35. El Consejo de la Judicatura podrá conceder permisos o licencias
por lapsos mayores al señalado en el artículo 34 sin remuneración.
Artículo 36. Las faltas temporales de los Jueces, producidas por licencias o
permisos concedidos, serán llenadas en los Tribunales unipersonales y
colegiados, por los Suplentes en el orden de su designación y, agotada la lista de
éstos, por los Conjueces nombrados por el Consejo de la Judicatura de acuerdo
a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y deberán reunir las mismas
condiciones exigidas por esta Ley para ser Titular del respectivo Tribunal.
Artículo 37. Los Jueces impedidos de actuar por causa de enfermedad serán
suplidos como se establece en el artículo anterior. En caso de enfermedad grave
comprobada mediante certificación facultativa razonada, suscrita por dos
médicos, por lo menos, los Jueces gozarán de su sueldo completo durante los
seis primeros meses, beneficio prorrogable por un lapso que no excederá de seis
meses más.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, el Consejo de la Judicatura dictará la
resolución correspondiente.
CAPITULO IV
De las Amonestaciones y Suspensiones
Artículo 38. Los Jueces podrán ser amonestados por las causas siguientes:
1. Cuando ofendieren de palabra, por escrito o vías de hecho a sus
superiores o a sus iguales o inferiores.
2. Cuando traspasen los lí mites racionales de su autoridad respecto a sus
auxiliares y subalternos; a los que acudan a ellos en asuntos de justicia; o a los
que asistan a estrados, cualquiera que sea el objeto con que lo hagan.
3. Cuando se embriaguen en lugares expuestos a la vista del público.
4. Cuando dejen de dar audiencia o despachar sin causa justificada o incumplan
el horario establecido.
5. Cuando se ausenten del lugar donde ejerzan sus funciones en tiempo hábil y
en forma injustificada, sin la licencia respectiva.
6. Cuando no sea llevado en forma regular el libro Diario del Tribunal.
7. Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de
los procesos o de cualquier diligencia en los mismos.
Los Jueces que conozcan en grado de una causa están en la obligación de
amonestar de oficio al inferior, cuando observaren los retrasos y descuidos a los
que se refiere el ordinal 7 de este artículo y de enviar al Consejo de la Judicatura
copia de la decisión que se agregará al expediente del Juez. El incumplimiento de
este deber por parte de los Jueces que conocen en grado de una causa, será
motivo de amonestación por parte del Consejo de la Judicatura.
Artículo 39. Los Jueces serán suspendidos de sus cargos por las causas
siguientes:
1. Cuando soliciten préstamos en dinero o en efectos, u otros favores o
servicios, que por su frecuencia u otras circunstancias, pongan en tela de
juicio del decoro o la imparcialidad del funcionario.
2. Cuando contraigan obligaciones que den lugar a reclamaciones judiciales en
las que fueren declarados responsables.
3. Cuando no den el rendimiento satisfactorio anual, evaluado como se indica en
el artículo 32 de esta Ley.
4. Cuando sean reincidentes en los retrasos y descuidos a que se refiere el
ordinal 7 del artículo 38 de esta Ley.
5. Cuando observen una conducta censurable que comprometa la dignidad del
cargo o le hagan desmerecer en el concepto público.
6. Cuando incurran en nueva infracción después de haber sufrido dos
amonestaciones en un año.
7. Cuando no observen la exactitud de los plazos y términos judiciales a que
están sujetos conforme a las leyes, o difieran las sentencias sin causa
justificada.
8. Cuando no hicieren el nombramiento de depositarios en la forma señalada por
la ley.
9. Cuando se abstengan de decidir so pretexto de silencio, contradicción o
deficiencia de la Ley, de oscuridad en sus términos, o cuando retardaren
ilegalmente dictar alguna medida, providencia, decreto, decisión o sentencia,
aunque no se hubiere interpuesto por estos motivos la queja para hacer
efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la
denegación de justicia.
La suspensión será por un tiempo de tres meses a un año a juicio del Consejo de
la Judicatura y según la gravedad de la falta.
TITULO IV
De la Terminación de la Carrera
CAPITULO I
De las Destituciones
Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere
lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por
las causas siguientes:
1. Cuando habiendo sido sancionados con suspensión del cargo, cometieren
otra falta de la misma índole de la que motivó la suspensión;
2. Cuando atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos
graves que, sin constituir delitos, violen el Código de Ética Judicial,
comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto
público;
3. Cuando soliciten o reciban dádivas, préstamos, regalos o cualquiera otra
clase de lucro de alguna de las partes, apoderados o terceros;
4. Cuando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en
sentencia por la Corte de Apelaciones o el juzgado superior o la respectiva
Sala de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, y se haya solicitado la
destitución;
5. Cuando fuere injustificada y reiterada la inobservancia de los plazos o
términos legales o en el diferimiento de las sentencias;
6. Cuando realicen actos propios del ejercicio de la profesión de abogado;
7. Cuando ejerzan influencias directas o indirectas sobre otros jueces para que
procedan en determinado sentido en los asuntos de que conocen, tramiten o
han de conocer;
8. Cuando sean militantes activos de partidos políticos o realicen actividad
política de cualquier naturaleza, excepto el derecho al sufragio;
9. Cuando se encuentren comprendidos en alguno de los motivos de
incompatibilidad, previstos en la ley;
10. Cuando actúen estando suspendidos legalmente;
11. Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes;
12. Cuando propicien, auspicien u organicen huelgas, paros, suspensión total o
parcial de actividades o disminución del ritmo de trabajo o participen en tales
actos o los toleren;
13. Cuando hagan constar en cualquier actuación judicial hechos que no
sucedieron o dejen de relacionar los que ocurrieron;
14. Cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria,
o la realicen en forma irregular;
15. Cuando inobservaren las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial;
16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.
CAPITULO II
De los Retiros, Pensiones y Jubilaciones
Artículo 41. El derecho a la jubilación, con disfrute del noventa por ciento del
salario, se adquiere cuando el juez haya alcanzado la edad de sesenta años, si es
hombre, o de cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido
por lo menos veinticinco años de servicio público, quince de los cuales en la
Carrera Judicial como mínimo. Los que hubieren cumplido treinta años, quince
de los cuales en la Carrera Judicial como mínimo, podrán jubilarse con disfrute
del ciento por ciento del salario. Los jueces jubilados podrán ser nuevamente
designados en los términos establecidos en la Ley, sin necesidad de concurso de
oposición, en cuyo caso se suspenderá su jubilación mientras ejerce su función
como juez. No tendrán derecho a la jubilación los jueces que hayan sido
destituidos de acuerdo con la ley, o que hubieren renunciado para eludir un
procedimiento disciplinario en su contra.
Artículo 42. Los Jueces que después del quinto año de servicio llegaren a
inhabilitarse en forma permanente tendrán derecho a una pensión de tantos
veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan y pasarán a 1a situación
de retiro.
Artículo 43. Los Jueces impedidos de actuar temporalmente por causa de
enfermedad, gozarán de sueldo en la forma indicada en el artículo 37 de esta Ley.
Artículo 44. Los Jueces que cesaren en el ejercicio de sus funciones tendrán
derecho al pago de la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del
Trabajo.
Artículo 45. En el ejercicio de la función judicial, no podrá sobrepasarse la edad
de setenta y cinco años.
A los efectos de la jubilación se computarán los años de servicio que haya
prestado el funcionario en cualquier dependencia del Estado, siempre que hubiere
cumplido por lo menos quince años de actividad como juez y esté
desempeñando estas funciones para el momento de la jubilación.
Artículo 46. Cuando el Juez en el ejercicio del cargo o ya jubilado falleciere, su
cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias y los hijos menores de veintiún
años o los mayores de edad que sigan cursos de Educación Superior, durante el
tiempo previsto en el plan regular de estudios, o aquellos que se encuentren
incapacitados total o permanentemente, tendrán derecho a una pensión
equivalente a la Jubilación que corresponde al Juez de acuerdo con las
previsiones del articulo anterior.
Si el cónyuge concurriera con los indicados descendientes, le corresponderá la
mitad y la otra mitad a los hijos. No habiendo hijos sujetos a pensión la porción
liberada no incrementará la mitad correspondiente al cónyuge. Los ascendientes
que dependan económicamente del Juez fallecido tendrán derecho a una tercera
parte de la pensión si concurrieren con el cónyuge y los hijos y a la mitad de ella
si aquel dejare solamente cónyuge o hijos, o si concurrieren solos.
Parágrafo Unico.- En la misma proporción en que se incrementan los sueldos
de los Jueces se incrementarán las correspondientes jubilacio nes o pensiones que
para la fecha se perciban de conformidad con las previsiones de los dos artículos
anteriores.
TITULO V
De la Seguridad Social de los Jueces y demás Funcionarios Judiciales
Artículo 47. Se garantiza a los jueces la independencia económica mediante un
sistema de remuneración que tenga en cuenta, entre otros criterios, la capacidad y
eficacia en el trabajo, la categoría y el tiempo de prestación de servicio, así como
las responsabilidades del cargo.
También se establecerá un sistema de previsión y seguridad social para los jueces
y los familiares durante todo el tiempo que duren en el ejercicio de sus funciones
o en el disfrute de la jubilación.
El reglamento de esta Ley establecerá los beneficios, compensaciones, primas
por antigüedad, por capacitación y eficiencia y cualesquiera otras remuneraciones
especiales que se concedan a los jueces.
Los porcentajes que la ley respectiva destine para ser prorrateados entre todos
los tribunales del país y entre los que generan arancel judicial serán distribuidos
por igual entre consejeros, jueces, defensores públicos, secretarios y asistentes,
según la categoría de cada tribunal.
El Consejo de la Judicatura determinará el porcentaje que corresponderá a cada
consejero, a cada juez y a cada uno de los miembros del personal del respectivo
tribunal, según su categoría, independientemente de que genere o no arancel
judicial, y según el rendimiento y eficacia.
TITULO VI
De la Escuela de la Judicatura
Artículo 48. La Escuela de la Judicatura tiene por objeto capacitar a los jueces y
funcionarios auxiliares para que el desempeño de sus funciones sea acorde con
los principios del Estado de Derecho. Para la realización de este objeto la Escuela
podrá celebrar convenios con institutos de educación e investigación nacionales e
internacionales.
La organización y funcionamiento de la Escuela de la Judicatura se regirá por el
reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura.
TITULO VII
Disposiciones Finales y Transitorias
CAPITULO I
Disposiciones Finales
Artículo 49. El término de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse
fuera de la sede del Consejo de la Judicatura, se calculará a razón de un día por
cada 200 kilómetros o fracción, pero no excederá de diez días continuos.
Artículo 50. Además de las partidas presupuestarias que se asignen para cubrir
los gastos normales y ordinarios del funcionamiento de los Tribunales,
Defensorías Públicas de Presos y órganos auxiliares, en el presupuesto de cada
año se incluirán las asignaciones necesarias para el pago de las pensiones,
jubilaciones, compensaciones, prestaciones sociales, primas, bonos vacacionales
y contratación de seguro de hospitalización, maternidad y cirugía y demás
remuneraciones especiales de los Jueces y Defensores Públicos de Presos.
Igualmente se incluirá lo necesario para el pago de las jubilaciones, pensiones,
prestaciones sociales y otros beneficios de los Secretarios, Relatores, Alguaciles,
Oficiales y Amanuenses y demás empleados del Poder Judicial.
Artículo 51. Para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que
correspondan al Juez, sólo se tomará en cuenta el monto de las asignaciones
percibidas por dicho funcionario en el último mes con cargo a la Ley de
Presupuesto.
CAPITULO II
Disposiciones Transitorias
Artículo 52. Los Relatores, Oficiales o Amanuenses y los demás empleados de
los Tribunales de Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción de los
Militares, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el Consejo de
la Judicatura.
Artículo 53. Mientras se promulgue la Ley que regule la institución de la defensa
pública, los Defensores Públicos gozarán de los mismos beneficios y garantías
acordados en esta Ley a los Jueces; en cuanto no sean incompatibles con sus
funciones.
Artículo 54. Los bonos vacacionales y cualesquiera otros beneficios
pecuniarios, que esta Ley acuerde a los Jueces, Secretarios y Alguaciles, se
comenzarán a pagar a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 55. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 23 de enero de 1999.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años
188º de la Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
EL VICEPRESIDENTE,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSÉ GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la
Federación.
Cumplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA