Ley de Carrera Administrativa
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Decreta
La siguiente:
Ley de Carrera Administrativa
Título I. Disposiciones Generales
Artículo 1° La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos con la
Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de
administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base
de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones
jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda
discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de
cualquier otra índole.
Parágrafo Único:A los efectos de la presente Ley las expresiones funcionario público, empleado
público y servidor público tendrán un mismo y único significado.
Artículo 2° Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y
remoción.
Artículo 3° Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han
ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y
siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.
Artículo 4° Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia
Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar
jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los
Distritos Federales.
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos
autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los
Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al
servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos
autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza
en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el
Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera
administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.
Artículo 5° Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios del Servicio Exterior amparados por la Ley de Personal de
servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular;
3. Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo
Supremo Electoral;
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y
de los cuerpos de seguridad del Estado.
5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de
las Universidades Nacionales y
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por
ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo.
Título II. De la Gestión de la Función Pública
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 6° La competencia en todo lo relativo a la función Pública y a la administración de
personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
1. El Presidente de la República;
2. Los Ministros del Despacho; y
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos
autónomos de la Administración Pública Nacional.
Artículo 7° Las decisiones emanadas por cualesquiera de los órganos a que se refiere el
artículo anterior, en la esfera de sus respectivas competencias, agotan la vía
jerárquica.
Capítulo II. De la Oficina Central de Personal
Artículo 8° Se crea la Oficina Central de Personal dependiente del Presidente de la República
y a cargo de un Director Ejecutivo, de libre nombramiento y remoción del
Presidente de la República. Esta Oficina Central de Personal tendrá también un
Directorio integrado por el Director Ejecutivo, quien lo presidirá; un Director y su
suplente, elegidos por las Cámaras Legislativas Nacionales en sesión conjunta; un
Director y su suplente escogidos por el Presidente de la República de una terna
que le presentará a la Confederación de Trabajadores de Venezuela o, en su
defecto, la Central Sindical Nacional que afilie a la mayoría de los trabajadores
organizados en el país, en consulta con la Unión Nacional de Empleados Públicos
o, en su defecto, con la organización sindical que agrupe a la mayoría de los
empleados públicos.
Parágrafo Primero:El miembro elegido por el Congreso y el representante de los empleados públicos
durante dos años en el ejercicio de sus funciones y la forma de su remuneración
será establecida en el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo:Los miembros del Directorio y los suplentes serán juramentados por el Presidente
de la República.
Artículo 9° Los miembros del Directorio de la Oficina Central de Personal y sus suplentes,
deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Poseer la capacidad necesaria en administración de personal;
2. No tener antecedentes delictivos;
3. No tener vínculos de parentesco con el Presidente de la República hasta el
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 10ºEs de la competencia de la Oficina Central de Personal:
1. Elaborar y organizar el sistema de administración de personal y supervisar su
aplicación y desarrollo. A tal fin elaborara normas y procedimientos relativos a
clasificación de cargos, remuneración, reclutamiento, selección y empleo,
adiestramiento, becas, viáticos, calificación y evaluación de servicios, ascensos,
traslados, licencias, permisos, régimen de sanciones, registros de personal y de
elegibles, así como cualesquiera otros planes, normas y procedimientos
inherentes al sistema;
2. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y de su Reglamento, así como de las
normas y procedimientos indicados en el numeral anterior y evaluar
permanentemente los resultados de su aplicación;
3. Prestar asesoría y asistencia técnica a todos los organismos a cuyos
funcionarios se aplica la presente Ley, en la organización del sistema de
administración de personal, así como los otros poderes públicos, cuando le sea
solicitada;
4. Evacuar las consultas que le formulen los diversos organismos públicos en
relación con la administración de personal y la aplicación de la presente Ley y sus
Reglamentos;
5. Llevar y mantener al día el censo nacional de funcionarios públicos, conforme a
las normas que se determinen en los Reglamentos;
6. Solicitar de todos los organismos de la Administración Pública Nacional las
informaciones que en materia de administración de personal, pueda necesitar para
el cabal desempeño de sus atribuciones;
7. Vigilar porque la creación de los cargos de carrera responda a necesidades
reales de los servicios, a cuyo fin deberá establecer los mecanismos de
coordinación necesarios con las correspondientes oficinas de organización;
8. Participar, conjuntamente con los organismos a quienes competa, en la
preparación de las normas destinadas a regir la administración de personal en los
organismos nacionales cuyo personal no este sujeto a la presente Ley;
9. Convocar y reunir, conforme a instrucciones del Presidente de la República, a
los jefes de las Oficinas de Personal, a fin de considerar las cuestiones
relacionadas con la administración de personal en sus respectivas dependencias,
y formular, las observaciones que estime pertinentes;
10. Presentar al Presidente de la República, un informe anual contentivo de las
actividades desarrolladas por la misma;
11. Preparar, con asesoramiento de su Directorio, los proyectos de reglamentos
de la presente Ley;
12. Prestar al Directorio las facilidades necesarias para el cabal cumplimiento de
sus funciones;
13. Crear, dirigir y coordinar el sistema nacional de adiestramiento de funcionarios
públicos;
14. Las demás que le señalan esta Ley y su Reglamento y las que otras leyes
puedan atribuirle.
Artículo 11ºCorresponde al Directorio de la Oficina Central de Personal:
1. Asesorar a la Oficina Central de Personal en la elaboración de los proyectos
de reglamentos de la presente Ley;
2. Asesorar y cooperar con el Director Ejecutivo para estimular el interés de las
organizaciones públicas, profesionales y de funcionarios en el mejoramiento del
sistema de administración de personal;
3. Solicitar del Director Ejecutivo la realización de las investigaciones que el
Directorio considere necesarias, relativas a la administración de personal en las
dependencias cuyos funcionarios estén sujetos a la presente Ley. Los miembros
del Directorio podrán participar personalmente, de oficio, en las mencionadas
investigaciones;
4. Los demás que se establezcan en los reglamentos de esta Ley.
Parágrafo Primero:El Directorio se reunirá ordinaria y periódicamente en la forma que determine el
Reglamento, y extraordinariamente cada vez que lo convoque el Director Ejecutivo
por propia iniciativa o a solicitud de cualquiera de sus miembros.
Parágrafo Segundo:Las funciones del Director Ejecutivo serán establecidas en el Reglamento de la
presente Ley.
Capítulo III. De las Oficinas de Personal
Artículo 12ºEn los organismos cuyos funcionarios estén sujetos a la presente Ley, la
administración de personal la ejercerá la máxima autoridad administrativa del
mismo, por órgano de una Oficina de Personal, la cual estará a cargo de un
funcionario de carrera.
Artículo 13ºLas Oficinas de Personal de los organismos cuyos funcionarios estén sometidos a
la presente Ley, tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
1. Dirigir en el seno del organismo respectivo la aplicación y mejora de las normas
y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la
presente Ley y sus Reglamentos;
Realizar los cursos de adiestramiento a que se refiere el artículo 48 de la presente
Ley;
Realizar en el organismo respectivo, los exámenes que se requieran para la
incorporación a la carrera administrativa o para ascender dentro de la misma, en la
forma que se determine en el Reglamento;
Proponer ante la máxima autoridad administrativa del organismo respectivo, los
nombramientos de ingreso o de ascenso, retiros y demás movimientos de
personal;
Cuidar de que se elaboren debidamente los expedientes en casos de hechos que
dieren lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley;
Enviar periódicamente a la Oficina Central de Personal una relación detallada de
los movimientos de personal, así como todas las informaciones que ésta les
solicite en materia de administración de personal en el organismo respectivo.
Prestar a las Juntas de Advenimiento las facilidades que estas requieran para el
cabal cumplimiento de sus funciones;
Actuar como órgano regular entre el organismo respectivo y la Oficina Central de
Personal;
Los demás que establezcan en la presente Ley y en su Reglamento.
Capítulo IV. De las Juntas de Avenimiento
Artículo 14ºEn cada organismo a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley existirá una
Junta de Avenimiento integrada por dos miembros designados así: un
representante de la máxima autoridad administrativa del organismo; y un
representante de los empleados a su servicio, postulado por la organización
gremial que agrupe en su seno a la mayoría de ellos. El Jefe de la respectiva
Oficina de Personal, actuara como Coordinador de la Junta.
Artículo 15ºLas Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá
dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los
derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único:Los funcionarios públicos no podrán intentar validamente ninguna acción ante la
jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión
conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Artículo 16ºLa Junta de Avenimiento estará obligada a cumplir su cometido en cada fecha de
introducida la solicitud de conciliación.
El resultado será comunicado de inmediato al reclamante.
De las actuaciones de esta Junta se levantara acta y se formara expediente. El
solicitante tendrá derecho a obtener copias de las actas o de todo el expediente.
La Junta se reunirá por lo menos una vez a la semana, cuando haya materia sobre
la cual conocer.
Título III. De los Derechos, Deberes e Incompatibilidades de los
Funcionarios Públicos
Capítulo I. De los Derechos
Artículo 17ºLos funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus
cargos. En consecuencia, solo podrán, ser retirados del servicio por los motivos
contemplados en la presente Ley.
Artículo 18ºTodo empleado público, sea o no de carrera tiene el derecho al incorporarse al
cargo a ser informado por su superior inmediato acerca de los fines, organización
y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y, en especial, de su
dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le
incumben.
Artículo 19ºCumplidos los requisitos que la presente Ley establece, los funcionarios de carrera
tendrán derecho al ascenso.
Los ascensos se otorgaran por riguroso orden de méritos de acuerdo con la
calificación obtenida en las pruebas correspondientes. En la selección para
ascensos se consideraran como parte integrante del examen la evaluación de la
eficiencia del funcionario, así como la realización de los cursos de capacitación o
adiestramiento que establezcan los Reglamentos.
Parágrafo Único:La provisión de cargos vacantes de carrera se realizara atendiendo al siguiente
orden de prioridades:
1. Con candidatos del registro de elegibles para ascensos del organismo
respectivo;
2. Con candidatos del registro de elegibles para ascensos de la Administración
Pública Nacional;
3. Con candidatos del registro de elegibles para ingresos.
Artículo 20ºLos funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar una
vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de
sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles
con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de
servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo
durante el tercer quinquenio: y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta
(30) días de sueldo a partir de 16o años de servicios.
Artículo 21ºLos empleados que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres
(3) meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente tendrán derecho a
una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala: Mas de tres
(3) y hasta seis (6) meses; cinco (5) días de sueldo Mas de seis (6) y hasta de
nueve (9) meses: diez (10) días de sueldo. Mas de nueve (9) meses: quince (15)
días de sueldo.
Artículo 22ºLos funcionarios públicos tendrán derecho a obtener el beneficio de la jubilación
por limite de edad y años de servicio, de conformidad con la Ley.
Artículo 23ºLos funcionarios públicos sujetos a la presente Ley podrán organizarse
sindicalmente por la defensa y protección de los derechos que esta Ley y su
Reglamento les confiere.
Parágrafo Único:En cada organismo de la Administración Pública Nacional a cuyos funcionarios se
aplique la presente Ley, dos directivos sindicales de los empleados públicos a
servicio del mismo, tendrán derecho a que se le otorgue permiso remunerado para
el cumplimiento de sus funciones de dirigentes, en conformidad con el
Reglamento.
Artículo 24ºTodo empleado público tendrá derecho a percibir remuneraciones
correspondientes al cargo que desempeñe, de conformidad con el sistema de
remuneraciones a que se refieren los artículos 42 y siguientes de esta Ley.
Artículo 25ºEn los Reglamentos de la presente Ley se definirá el régimen de los permisos
remunerados y no remunerados, y de las licencias, con o son goce de sueldo, que
puedan concederse a funcionarios públicos, tanto a los de carrera como a los de
libre nombramiento y remoción.
Artículo 26ºLos funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al
renunciar, o ser retirados de su cargo conforme a lo previsto en el artículo 53 de
esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que
contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley
especial sin que esta ultima les fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán
pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la
partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de
Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas,
deberá seguirse el procedimiento de " Acreencias no Prescritas".
La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública
Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado solo
podrá percibir el beneficio que más le favorezca.
Artículo 27ºEl Instituto Nacional de la Vivienda podrá otorgar créditos a los funcionarios de
carrera y concederles fianzas y avales hasta por el ochenta por ciento (80%) del
monto de sus prestaciones que para la fecha de la respectiva operación les
correspondan conforme al artículo anterior. Dichos créditos y garantías solo
podrán ser otorgados para la adquisición o mejora de las viviendas de los referidos
funcionarios, o para el pago de deudas garantizadas con hipotecas sobre las
viviendas previamente adquiridas por ellos.
Las obligaciones que conforme al párrafo anterior contraigan los funcionarios con
el Instituto Venezolano de la Vivienda serán garantizadas mediante cesión de los
créditos que aquellos tengan contra los organismos por concepto de prestaciones.
Capítulo II. De los DeberesSin perjuicio de los deberes que impongan las leyes y reglamentos especiales, los
funcionarios públicos esta obligados a:
Artículo 28º1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el
cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas, conforme a las
modalidades que determinen los reglamentos;
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos que
dirijan o supervisen la actividad del servicio correspondiente, de conformidad con
las especificaciones del cargo que desempeñen;
3. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones
con sus subordinados y con el público, toda la consideración y cortesía debidas;
4. Guardar la reserva y secreto que requieran los asuntos relacionados con su
trabajo;
5. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes en intereses de la
administración confiados a su guarda, uso o administración;
6. Atender regularmente las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento
destinados a mejorar su capacitación;
7. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para
la conservación del patrimonio nacional, o el mejoramiento de los servicios;
8. En general cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los reglamentos y
los diversos actos administrativos que deban ejecutar.
Artículo 29ºSin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y reglamentos especiales, se prohíbe a
los funcionarios públicos:
1. Celebrar contratos por si, por personas interpuestas o en representación de
otro, con la República, los Estados, los Municipios y demás personas jurídicas de
derecho público, salvo las excepciones que establezcan las leyes;
2. Realizar propaganda o coacción política con motivo o en ocasión del
desempeño de sus funciones, así como en dicha oportunidad ostentar distintivos
que los acrediten como miembros de un partido político;
3. Auspiciar gestiones de personas Públicas o jurídicas que pretenden celebrar
contratos con la República o que soliciten o exploten concesiones administrativas,
o que sean proveedoras o contratistas de la misma; y
4. Aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que
preceda la correspondiente autorización del Senado.
Artículo 30ºLos funcionarios públicos deberán inhibirse del conocimiento de los asuntos en los
cuales personalmente, o a través de terceros, tuvieren interés directo, o bien
existiere este por parte de su cónyuge o de sus familiares, dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
Capítulo III. De las Incompatibilidades
Artículo 31ºEl ejercicio de un destino público remunerado es incompatible con el desempeño
de cualquier cargo, profesión o actividades que menoscabe el estricto
cumplimiento de los deberes del funcionario.
El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes,
edilicios, o electorales declarado por la Ley compatible con el ejercicio de un
destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los
deberes inherentes a este, en conformidad con lo que establezca el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 32ºLa aceptación de un nuevo destino incompatible con el que se ejerza implica la
renuncia del anterior, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Parágrafo Único:La renuncia efectuada conforme a este artículo no presume la renuncia a la
carrera administrativa.
Artículo 33ºSon incompatibles el goce simultáneo de dos o más pensiones o el disfrute de una
pensión simultánea con un sueldo o remuneración proveniente del ejercicio de un
cargo público.
Se exceptúan de esta disposición los cargos académicos, asistenciales o docentes
y cualquier otro que sin menoscabo de la función Pública, determine el Ejecutivo
Nacional en el Reglamento de la presente Ley. También se exceptúan las
pensiones con disponibilidad o de retiro acordadas a los miembros de las Fuerzas
Armadas Nacionales hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte un Reglamento que
establezca un sistema escalonado de excepciones.
Título IV. Del Sistema de Administración de Personal
Capítulo I. Del Ingreso a la Administración Pública Nacional
Sección Primera. Disposiciones Generales
Artículo 34ºPara ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los
siguientes requisitos:
1. Ser Venezolano.
2. Tener buena conducta.
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil, y
5. Las demás que establezcan la Constitución y las Leyes.
Sección Segunda. Del Ingreso a la Carrera Administrativa
Artículo 35ºLa selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuara mediante
concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos
estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo
anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo
correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se
efectuara mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente
con el correspondiente desempeño de los cargos. Los resultados de la evaluación
se notificaran a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.
Sección Tercera. Del NombramientoLos nombramientos de los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y
remoción, se efectuaran por el Presidente de la República y los demás
funcionarios a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley.
Artículo 36º
Los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre
nombramiento o remoción, se efectuarán por el Presidente de la República y los
demás funcionarios a que se refiere el artículo 6° de la presente Ley.
Los funcionarios de carrera serán nombrados de entre los candidatos cuyos
nombres figuren en el registro de elegibles. A este efecto, la Oficina Central de
Personal, a petición del organismo interesado, hará la correspondiente
certificación de candidatos elegibles, integrada por los tres nombres de las
personas que ocupen los tres primeros lugares del registro, de conformidad con el
Reglamento.
Parágrafo Primero:La Oficina Central de Personal expedirá a los funcionarios de carrera nombrados
en conformidad con este artículo para el ejercicio de funciones Públicas, un
certificado que acredite tal carácter.
Parágrafo Segundo:Cuando formulada la solicitud no existen candidatos elegibles debidamente
registrados, se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, pero en el
nombramiento se hará constar su carácter provisional. Este nombramiento deberá
ser ratificado o revisado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo el
examen correspondiente.
Si el examen practicado no fuere satisfactorio el cargo será provisto mediante
terna suministrada por la Oficina Central de Personal.
Parágrafo Tercero:En casos de extrema urgencia y para evitar interrupciones o deficiencias en la
marcha de los servicios públicos, la vacante podrá ser cubierta interinamente por
un plazo no mayor de treinta (30) días, mientras se realiza la tramitación
correspondiente ante la Oficina Central de Personal.
Artículo 37ºLas personas que ingresen a la carrera administrativa quedan sujetas a un periodo
de prueba cuya duración y modalidades fijara el reglamento, teniendo en cuenta
las características del cargo.
El Reglamento podrá fijar igualmente periodos de prueba al inicio del ejercicio de
determinados cargos así como las condiciones de rechazo, cuando fuere el caso.
Sección Cuarta. Del Juramento
Artículo 38ºNingún funcionario público podrá tomar posesión de su cargo ni entrar en ejercicio
de sus funciones, sin antes prestar juramento de sostener y defender la
Constitución y las Leyes de la República, y de cumplir exactamente los deberes
inherentes a su cargo.
Artículo 39ºLos funcionarios públicos sujetos a la presente Ley prestaran juramento ante el
funcionario que haya hecho el nombramiento o ante el que este delegue. La
delegación a que se refiere este artículo podrá ser general para ciertas clases de
cargos o particular para determinados cargos.
Capítulo II. Del Sistema de Clasificación de Cargos
Artículo 40ºEn clases definidas. Cada clase deberá ser descrita mediante una especificación
oficial que incluirá lo siguiente:
1. Denominación a la clase a la que se le asigna, también un código para su
mejor identificaron;
2. Descripción de las atribuciones y deberes inherentes a la clase de cargo;
3. Los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el cargo;
4. Cualesquiera otros que determine el Reglamento respectivo.
Parágrafo Único:Las denominaciones de clases de cargos, así como su ordenación, y la indicación
de aquellos que sea de carrera, serán aprobadas por el Presidente de la
República mediante Decreto. Las denominaciones aprobadas serán de uso
obligatorio en la Ley de Presupuesto y en los demás actos y documentos oficiales,
sin perjuicio del uso de la terminología que se adopte para designar la respectiva
jerarquía los cargos de jefatura o de carácter supervisorio.
Artículo 41ºLos organismos de la Administración Pública Nacional cuyos funcionarios estén
sujetos a la presente Ley, pueden proponer a la Oficina Central de Personal los
cambios o modificaciones que estimen conveniente introducir en el sistema de
clasificación de cargos. La Oficina Central de Personal deberá comunicar su
decisión, en el plazo que se fije en los reglamentos de la presente Ley.
Capítulo III. Del Sistema de Remuneraciones
Artículo 42ºEl sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos,
asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que
reciban los funcionarios públicos por sus servicios. En dicho sistema se
establecerán escalas generales de sueldo, divididas en grados, con montos
mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado
correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las
tarifas previstas en la escala.
Artículo 43ºEl sistema de remuneraciones que deberá aprobar mediante Decreto el Presidente
de la República, establecerá, además, las normas para la fijación, administración y
pago de sueldos iniciales; aumentos por servicios eficientes y antigüedad dentro
de la escala; normas para ascender, trabajo a tiempo parcial, eventual, sobre
tiempo, viáticos y otros beneficios y asignaciones que por razones del servicio
deban otorgarse a los empleados. El sistema comprenderá también normas
relativas al pago, de acuerdo con horarios de trabajo, días feriados, vacaciones,
licencias con o sin sueldo en casos de enfermedad, y otras actividades necesarias
para el servicio.
Artículo 44ºLas escalas del sistema de remuneraciones podrán ser rebajadas,
provisionalmente, cuando circunstancias especiales de carácter económico o
financiero así lo exijan; previa autorización del Congreso de la República, o de su
Comisión Delegada, pero deberán ser restituidas a las escalas anteriores tan
pronto cesen tales circunstancias.
Capítulo IV. Del Sistema de Calificación
Artículo 45ºEl sistema de calificación de servicios comprende el conjunto de normas y
procedimientos tendientes a evaluar y calificar la eficiencia y conducta de los
funcionarios públicos, y se regirá por lo establecido en los reglamentos de la
presente Ley.
Artículo 46ºLa evaluación de los servicios de los empleados, inclusive los sometidos al
periodo de prueba se hará una vez al año, por lo menos, y se les notificará el
resultado de tal evaluación.
La evaluación y calificación resultantes de los servicios se tendrán en cuenta para
tomar decisiones en materia de ascensos, aumentos de sueldos y licencias.
Capítulo V. Del Sistema de Adiestramiento
Artículo 47ºEl sistema de adiestramiento de personal dirigido al mejoramiento técnico
profesional, moral y cultural de los funcionarios, se realizara por la Oficina Central
de Personal y las Oficinas de Personal, conforme a lo establecido en los artículos
10 y 13 de la presente Ley.
Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido en relación a la formación de
los funcionarios públicos, la Oficina Central de Personal programará y dictará
cursos permanentes u ocasionales, tomando en cuenta los adelantos de la ciencia
administrativa y su procedencia y necesidad de aplicación a la Administración del
Estado.
Artículo 48ºLas Oficinas de Personal pueden proponer a la Oficina Central de Personal los
programas o cursos de adiestramiento que el organismo respectivo considere
conveniente realizar, con vista de los servicios y funciones que le son propios. La
Oficina Central cuidará de que exista la debida coordinación entre estos
programas o cursos especiales y los generales que ella elabore.
Artículo 49ºDe conformidad con las disposiciones del Reglamento y las disposiciones de la
Oficina Central de Personal, se emitirán certificados de adiestramiento a los
funcionarios que reciban y aprueben los cursos. Los derechos que confieran los
certificados los determinará el Reglamento.
Capítulo VI. De las Situaciones Administrativas
Artículo 50ºSe considera en servicio activo a los funcionarios de carrera que desempeñan el
cargo correspondiente en el organismo a que pertenezcan o bien que se les haya
conferido una comisión de servicio de carácter temporal en otro cargo de su propio
organismo o de otro organismo de la Administración Pública Nacional.
El disfrute de permisos o licencias, otorgadas de conformidad con el Reglamento
respectivo no altera la situación de servicio activo.
Parágrafo Único:Los funcionarios que estén en situación de servicio activo tienen todos los
derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.
Artículo 51ºGozarán de permiso especial en los términos que señale el Reglamento de esta
Ley, los funcionarios de carrera que hayan sido elegidos para cargos de
representación popular o designados para desempeñar un cargo de libre
nombramiento y remoción. El tiempo transcurrido en este cargo se computará a
efectos de la antigüedad en el servicio.
Cuando ingrese a la carrera que haya estado con anterioridad al servicio de un
organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será
considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio.
Artículo 52ºPor razones de servicio, los funcionarios de carrera podrán ser trasladados dentro
de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre y cuando no
se disminuya su sueldo básico y los complementos que puedan corresponderle.
Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, este deberá realizarse de
mutuo acuerdo con las excepciones que por necesidades del servicio determine el
Reglamento. Todo traslado deberá ser participado a la Oficina Central de
Personal.
Capítulo VII. Del Retiro de la Administración Pública Nacional
Artículo 53ºEl retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;
2. Por reducción de personal, aprobada en consejo de ministros, debida a
limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o
cambios en la organización administrativa;
3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;+
4. Por estar incurso en causal de destitución;
Parágrafo Primero:Cuando el funcionario retirado por invalidez se rehabilite en un lapso no mayor de
un año, tendrá derecho a ser incorporado en el registro de elegibles en orden
cronológico de la rehabilitación y con precedencia sobre los aspirantes
incorporados al registro mediante concurso.
Parágrafo Segundo:Los cargos que quedaren vacantes conforme al ordinal 2° de este artículo no
podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal. Las vacantes producidas
deberán ser notificadas de inmediato al Congreso Nacional por el Contralor
General de la República.
Artículo 54ºLa reducción de personal prevista en el Ordinal 20 del Artículo anterior dará lugar
a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario
tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le
correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal
del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas
tendientes a la renunciación del funcionario en un cargo de carrera para el cual
reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
Parágrafo Único:Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible
reubicar al funcionario este será retirado del servicio con el pago de las
prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al
registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
Título V. De las Responsabilidades y del Régimen Disciplinario
Artículo 55ºLos funcionarios públicos responden penal, civil, administrativa y
disciplinariamente, por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades
administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad
no excluye la que pudiere corresponderles por efecto de leyes especiales o de su
condición de ciudadanos.
Artículo 56º
Corresponde al Ministerio Público intentar las acciones a que hubiere lugar para
hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que
hubieren incurrido los funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus
funciones. Sin embargo, ello no menoscaba el ejercicio de los derechos y acciones
que correspondan a los particulares o a otros funcionarios, de conformidad con las
leyes.
Artículo 57ºPara el mejor cumplimiento de la función constitucional del Ministerio Público, las
máximas autoridades de los diversos organismos de la administración Pública
están en la obligación de suministrarle toda la información y documentación que el
Fiscal General de La República les solicitare.
Artículo 58ºIndependientemente de las sanciones previstas en otras leyes, aplicables a los
funcionarios públicos en razón del desempeño de sus cargos o por el ejercicio de
sus funciones, estos quedan sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación verbal;
2. Amonestación escrita;
3. Suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo;
4. Destitución.
Artículo 59ºSon causales de amonestación verbal las siguientes:
1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo;
2. Falta de atención debida al público;
3. Incumplimiento del horario de trabajo;
4. Conducta descuidada en el manejo de los expedientes y documentos, así
como del material y útiles de oficina;
5. Cualesquiera otras faltas que no ameriten conforme a esta Ley, una sanción
mayor.
Parágrafo Único:La amonestación verbal la hará privadamente el funcionario del cual dependa
directamente el empleado y deberá ser comunicada por escrito a la Oficina de
Personal respectiva, con copia al funcionario amonestado.
Artículo 60ºSon causales de amonestación por escrito las siguientes:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones verbales en un año;
2. Falta de consideración y respeto debidos a los superiores, subalternos o
compañeros, debidamente comprobado;
3. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la
República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución;
4. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles en el término de
seis (6) meses o de tres (3) en el término de un año;
5. Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista en los lugares de
trabajo, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para fines políticos en los
mismos lugares de trabajo;
6. Recomendar a personas determinadas para ser nombradas o atendidas o para
que obtengan ventajas o beneficios en la carrera administrativa;
7. Cualesquiera otras faltas o circunstancias que no estuvieren sancionadas con
amonestación verbal, o con la suspensión sin goce de sueldo, o la destitución.
Parágrafo Único:La amonestación escrita la hará el funcionario de mayor jerarquía dentro del
servicio, sección o departamento al cual pertenezca el empleado. Dicho
funcionario hará conocer la medida a la respectiva Oficina de Personal, por el
órgano regular. La Oficina de Personal, a su vez, la hará del conocimiento de la
Oficina Central de Personal.
Artículo 61ºCuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente,
a los fines de la misma, suspender algún empleado del ejercicio de sus funciones,
la suspensión se hará con goce de sueldo y durará el tiempo estrictamente
necesario para practicar la investigación.
Si contra el empleado se dictare auto de detención se le suspenderá del cargo sin
goce de sueldo.
Artículo 62ºSon causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año;
2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral
en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del organismo
respectivo o de la República;
3. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia
manifiesta al patrimonio de la República;
4. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un
mes;
5. Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad
administrativa de la Contraloría General de la República;
6. Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su
condición de funcionario público;
7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales
el empleado tenga conocimiento por su condición de funcionario;
8. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades
que tengan relación con la respectiva dependencia, cuando estas relaciones estén
vinculadas directa o indirectamente con el cargo que desempeña, salvo que el
funcionario haya hecho conocer por escrito esta circunstancia para que se le
releve del conocimiento o tramitación del asunto en cuestión;
9. El desacato a las prohibiciones previstas en los ordinales 1° , 3° y 4° del artículo
29 de esta Ley.
Parágrafo Único:La destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o
por órgano del cual se hizo este previo estudio del expediente elaborado por la
respectiva oficina de personal, y se le comunicará por oficio al interesado con
indicación expresa de la causal o de las causales en que se apoye la medida.
Toda destitución se hará del conocimiento inmediato de la Oficina Central de
Personal.
Artículo 63ºEl Reglamento de esta Ley establecerá todo lo relativo al reingreso de los
empleados a la carrera administrativa.
Título VI. De los Recursos Contencioso-Administrativos
Artículo 64ºTodos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son
recurribles por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad
con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional.
Artículo 65ºTambién podrá interponerse por ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
recurso de interpretación acerca de las dudas en cuanto a la aplicación e
interpretación de la presente Ley y su Reglamento, sin que el ejercicio de este
recurso pueda ser motivo para la paralización de ninguna medida que las
autoridades competentes puedan ordenar o ejecutar en uso de atribuciones
legales.
Artículo 66ºCorresponderá a la Procuraduría General de la República representar y
controversias que se susciten entre éstas y los funcionarios públicos y aspirantes
a ingresar a la carrera administrativa, conforme a las disposiciones de la presente
Ley.
Título VII. Disposiciones Transitorias
Artículo 67ºCon el objeto de determinar si los funcionarios públicos que actualmente prestan
sus servicios en la Administración Pública Nacional lo hacen en forma satisfactoria
y si reúnen los requisitos mínimos previstos en el sistema de clasificación de
cargos se practicarán a estos los exámenes correspondientes. A los funcionarios
públicos que conforme a los exámenes realizados estén prestando servicio
satisfactoriamente, reúnan los requisitos mínimos del cargo y los previstos en el
artículo 34 de la presente Ley, y tengan más de un año en el desempeño del
cargo, la Oficina Central de Personal les expedirá un certificado en el cual se les
declarará funcionarios de carrera.
Parágrafo Primero:El Reglamento establecerá los casos y modalidades en que los funcionarios
públicos a que se refiere este artículo, previamente al examen aludido, y participen
en cursos de capacitación y adiestramiento relacionados con el cargo que
desempeñan.
Parágrafo Segundo:El otorgamiento del certificado a que se refiere este artículo, cuando se trate de
funcionarios públicos que tengan un año o menos en el desempeño de un cargo,
se regirá por lo dispuesto en el artículo 35 de la presente Ley.
Artículo 68ºSi practicado el nuevo examen a que se refiere el artículo anterior, el empleado
resultare reprobado, tendrá derecho a que se le practique un ni menor de tres (3)
meses. El funcionario podrá optar, además, a que se le traslade a otro cargo para
el cual si reúna los requisitos exigidos, en cuyo caso y previa aprobación de los
exámenes correspondientes, se le declarará funcionario de carrera.
Artículo 69ºSi practicado el nuevo examen a que se refiere el artículo anterior el empleado
resultare reprobado, este será retirado de la función Pública, pero tendrá derecho
al pago de las prestaciones y a que se le incorpore al registro de elegibles para
cargos cuyos requisitos reúna de conformidad con esta Ley y su Reglamento. Tal
incorporación se hará siguiendo el orden cronológico de los exámenes
presentados y con precedencia sobre los aspirantes incorporados al registro
mediante concurso.
Parágrafo Primero:Si el empleado tuviere cinco años o más al servicio de la Administración Pública
tendrá derecho a que se le aplique nuevamente el procedimiento previsto en los
dos artículos precedentes. Si aplicado el procedimiento por segunda vez el
funcionario fuese retirado, tendrá derecho al pago de las prestaciones y a que se
le incorpore en el registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna de
conformidad con esta Ley y su Reglamento. Tal incorporación se hará siguiendo el
orden cronológico de los exámenes presentados y con precedencia sobre los
aspirantes incorporados al registro mediante concurso.
Parágrafo Segundo:Los empleados públicos con más de diez años de servicio, serán declarados
funcionarios de carrera, siempre que llenen los requisitos establecidos en el
artículo 34 de esta Ley pero estarán obligados a presentar los artículos
correspondientes a los efectos de su capacitación y de su correcta ubicación, sin
que esta pueda conllevar en ningún caso desmejoramiento de su remuneración.
Artículo 70ºHasta que se dicte la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa y se
organicen los tribunales competentes, se crea el Tribunal de Carrera.
Administrativa integrado por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes,
quienes deberán ser abogados, durarán cinco años en el ejercicio de sus
funciones y serán designados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. En lo posible los miembros deberán poseer conocimientos y
experiencia en administración de personal.
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros queda facultado para crear
tribunales de la carrera administrativa, conforme a la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Artículo 72ºEl Tribunal de la Carrera Administrativa tendrá un Presidente elegido cada año de
entre sus miembros. Tendrá también sus secretarios, un Alguacil y el personal de
secretaría que fuere necesario.
Corresponde al Presidente presidir y representar al Tribunal de la Carrera
Administrativa.
Artículo 73ºSon atribuciones y deberes del Tribunal:
1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes
a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus
derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios
se aplique la presente Ley;
2. Ejecutar sus propias sentencias;
3. Presentar al Consejo de la Judicatura un informe anual, contentivo de una
exposición detallada de las actividades del Tribunal;
4. Los demás que le señale la Ley.
Artículo 74ºLa querella se iniciará mediante escrito que el interesado dirigirá al Tribunal de la
Carrera Administrativa exponiendo las razones en que base su reclamo. El escrito
puede ser consignado ante cualquier Juez de la jurisdicción ordinaria, para su
inmediata remisión al Tribunal de la Carrera Administrativa.
Artículo 75ºEl Tribunal de Carrera Administrativa al percibir el escrito le dará curso mediante
auto en el cual ordene dar aviso al actor, y envío de copia del mismo Procurador
General de la República, a quien conminará dar contestación dentro de un término
de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión. En el
escrito de contestación si el Procurador General de la República no admitiere las
pretensiones del querellante, opondrá todas las defensas que considere
procedente, sobre las cuales se pronunciará el Tribunal al decidir la querella.
Artículo 76ºSi el Procurador General de la República no hubiere dado contestación, dentro del
lapso señalado, la demanda se entenderá contradicha.
Artículo 77ºHaya habido o no contestación del Procurador General de la República, se abrirá
un lapso probatorio que será de cinco (5) audiencias para promover y de diez (10)
para evacuar, más el término de distancia para las pruebas que hayan de
evacuarse fuera de la sede del Tribunal, el cual se calculará a razón de un día por
cada doscientos kilómetros o fracción, pero no excederá de diez (10) días
consecutivos.
Artículo 78ºNo habrá lugar a la apertura del lapso probatorio cuando el punto sobre el cual
verse sus pretensiones el querellante fuere de mero derecho y vengan en que se
decida como tal o solo con los instrumentos y pruebas que obren ya en autos; o
con el expediente que hubiere levantado la autoridad administrativa
correspondiente.
Parágrafo Único:En cualquier estado de la causa, el Tribunal podrá ordenar a la autoridad
administrativa correspondiente el envío del expediente respectivo dentro de un
lapso que al efecto señalará.
Artículo 79ºVencido el lapso probatorio se fijará una de las tres (3) audiencias siguientes para
el acto de informe.
Artículo 80ºDentro de los tres (3) días continuos siguientes al término fijado para la relación de
la causa o de haberse cumplido el auto para mejor proveer, el ponente presentará
al Tribunal el proyecto de sentencia. Si este no fuere acogido por la mayoría, se
nombrará nuevo ponente, quien presentará su proyecto de sentencia dentro de los
trece (13) días continuos siguientes.
Artículo 81ºEl Tribunal decidirá dentro del plazo de tres (3) días de acogido el proyecto de
sentencia.
Artículo 82ºToda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de
un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio
lugar a ella.
Artículo 83ºEl Tribunal decidirá dentro del plazo de tres (3) días hábiles, o de quince (15) días
continuos en el caso de nombramiento de nuevo ponente.
Título VIII. Disposiciones Finales
Artículo 84ºA la muerte del funcionario de carrera, sus herederos tendrán derecho a percibir el
pago de las prestaciones sociales a que hace referencia el artículo 26 de esta Ley.
Artículo 85ºSin perjuicio de los derechos que la presente Ley otorga a los empleará en forma
progresiva las disposiciones de la misma relativas a sistemas y procedimientos.
Artículo 86ºA los efectos de la presente Ley, la Contraloría General de la República
establecerá los procedimientos de control que se requieran en el área de su
competencia.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos setenta y
cinco. Años 166° de la Independencia y 117° de la Federación.
(L. S.)
Carlos Andrés Pérez.
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores,
(L. S.)
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 1.745 del 23 de Mayo de 1975