Ley de Cajas de Valores
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Caracas, 13 de Agosto de 1996
Número 36.020
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE CAJAS DE VALORES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º
Esta Ley regula los servicios prestados por aquellas
sociedades anónimas que tienen por objeto exclusivo la
prestación de servicios de depósito, custodia,
transferencia, compensación y liquidación de valores
objeto de oferta pública.
Parágrafo Unico: La Comisión Nacional de Valores, mediante normas de
carácter general podrá permitir a las Cajas de Valores la
realización de otras actividades compatibles con su
naturaleza, incluyendo las funciones asignadas por la Ley
de Mercado de Capitales a los agentes de traspaso, así
como las funciones de compensación y liquidación de
fondos de operaciones bursátiles.
Artículo 2º
La Comisión Nacional de Valores, autorizará la creación,
funcionamiento y el control de la Caja de Valores, vigilará
y supervisará sus actividades. A estos efectos, dicho
organismo queda facultado para dictar las normas
especiales que regirán lo concerniente a la autorización e
inscripción de estas sociedades en el Registro Nacional de
Valores, así como su organización y funcionamiento,
todo ello con sujeción a lo previsto en esta Ley.
Artículo 3º
Se crea el Registro de Cajas de Valores, el cual será
llevado por el Registro Nacional de Valores de
conformidad con lo previsto en la Ley de Mercado de
Capitales y sus Reglamentos.
Artículo 4º
En cada ciudad donde funcione una bolsa de valores
podrá establecerse una sola caja de valores.
Artículo 5º
La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar que
emisiones de Valores que entren en circulación a partir de
la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, sean
depositadas por las entidades emisoras en alguna caja de
valores mediante el sistema de anotación en cuenta que
llevará la caja de valores en los términos que se indiquen
en las normas que al efecto dicte la Comisión Nacional de
Valores.
Capítulo II
De las Cajas de Valores
Artículo 6º
A los fines de su funcionamiento, las Cajas de Valores
deberán cumplir los requisitos siguientes:
1.
Estar autorizadas por la Comisión Nacional de
Valores e inscritas en el Registro Nacional de Valores;
2.
Estar constituidas y domiciliadas en la República
de Venezuela;
3.
Tener un capital social pagado no inferior a
seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,oo), y
constituir caución real suficiente a juicio de la Comisión
Nacional de Valores;
4.
Tener como objeto exclusivo la prestación de
servicios y otras actividades a que se refiere el artículo 1º
de esta Ley;
5.
Disponer de la capacidad técnica necesaria para
prestar los servicios antes referidos incluyendo los
sistemas de comunicaciones organizacionales y operativos
que sean adecuados, a juicio de la Comisión Nacional de
Valores;
6.
Tener dos (2) comisarios principales con sus
respectivos suplentes, los cuales deberán tener experiencia
en asuntos financieros y mercantiles. Los comisarios no
podrán ser integrantes de la Junta Administradora, ni
empleados de las respectivas Cajas de Valores, ni
parientes de algunos de los administradores de éstas,
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, ni cónyuge de éstos. Serán electos en la forma
prevista en la Ley de Mercado de Capitales; y
7.
Los demás requisitos que exija la Comisión
Nacional de Valores mediante las normas que dicte al
efecto.
Artículo 7º
Sólo podrán ser accionistas de las Cajas de Valores las
siguientes personas naturales o jurídicas:
a)
Bolsa de Valores, casas o sociedades de
corretaje de títulos valores, bancos e instituciones
financieras, empresas de seguros o de reaseguros,
instituciones éstas que deberán estar autorizadas para
operar en la República de Venezuela;
b)
Entidades emisoras cuyos títulos valores sean
objeto de oferta pública en el país;
c)
Organismos financieros multilaterales; y
d)
Las personas naturales que así lo deseen.
Artículo 8º
Las Cajas de Valores deben incluir en su denominación
social la mención "Caja de Valores", escrita con todas sus
letras.
Artículo 9º
Las Cajas de Valores deben contratar seguros a los fines
de garantizar su funcionamiento y sus operaciones, en los
términos y condiciones que establezca la Comisión
Nacional de Valores mediante las normas que dicte al
efecto.
Capítulo III
De las Actividades de las Cajas de Valores
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 10
Los servicios de depósito, custodia, transferencia,
compensación y liquidación que presten las Cajas de
Valores, únicamente podrán versar sobre valores
susceptibles de oferta pública, sea porque dicha oferta se
encuentre autorizada por la Comisión Nacional de
Valores, o bien por tratarse de títulos exceptuados del
régimen de autorización según lo previsto en la Ley de
Mercado de Capitales y en otras leyes especiales.
Artículo 11
Las Cajas de Valores y las bolsas de valores deberán
celebrar convenios operativos, los cuales deberán ser
aprobados previamente por la Comisión Nacional de
Valores, a los fines de regular lo relativo a la realización de
las funciones de transferencia de valores por medio de las
correspondientes Bolsas de valores, así como para
ejecutar las funciones de compensación y liquidación de
fondos por operaciones bursátiles.
Artículo 12
Podrán ser depositantes devalores en las Cajas de
Valores, las personas que se mencionan a continuación:
a) La República de Venezuela, los Estados y los
Municipios;
b) El Banco Central de Venezuela;
c) El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria;
d)Los corredores públicos de títulos valores;
e) Las casas o sociedades de corretaje de títulos valores;
f) Las bolsas de valores;
g) Los bancos o instituciones financieras;
h) Las empresas de seguros y reaseguros;
i) Las entidades de inversión colectiva y sus sociedades
administradoras;
j) Las cajas de ahorro, asociaciones cooperativas y
fondos de pensiones;
k) Las entidades emisoras de valores; y
l) Las personas naturales o jurídicas, señaladas en el
correspondiente reglamento interno de las Cajas de
Valores, previamente aprobado por la Comisión Nacional
de Valores.
Parágrafo Primero: Los supuestos previstos bajo las letras d) a la l), ambas
inclusive, comprenden a personas domiciliadas tanto en el
país como en el exterior.
Parágrafo Segundo: Los depositantes podrán efectuar depósitos por cuenta de
terceros, quienes serán los titulares de las respectivas
subcuentas de conformidad con lo previsto en el artículo
21 de esta Ley. Estos terceros podrán no estar dentro de
las categorías mencionadas en este artículo.
Artículo 13
Los depositantesresponden de la autenticidad de losvalores depositados por ellos en las Cajas de Valores.
Artículo 14
Las Cajas de Valores emitirán, a solicitud de los
depositantes, una constancia no negociable sobre losvalores depositados.
Artículo 15
Los servicios de depósito deberán serprestados
directamente por las Cajas de Valores. Respecto de la
custodia, las Cajas de Valores podrán subcontratar dichos
servicios con bancos o instituciones financieras
debidamente autorizados de conformidad con la ley, sin
perjuicio de la responsabilidad que le corresponde a la
respectiva Caja de Valores.
Artículo 16
Los valores depositados en las Cajas de Valores, sea que
aparezcan en cuentas o subcuentas, conforme a lo
previsto en el artículo 21 de esta Ley, serán movilizados
sólo por los depositantes, y en caso de las subcuentas
ellos deberán cumplir con las órdenes de los terceros
titulares de las subcuentas, sin que sea competencia de la
Caja de Valores realizar la verificación de tales órdenes.
Las Cajas de Valores no tienen la facultad de disposición
sobre los valores depositados, salvo por los términos
previstos en esta Ley.
Sección Segunda
Del Depósito
Artículo 17
El contrato de depósito de valores a que se refiere esta
Ley deberá constar por escrito y se perfecciona de la
siguiente manera:
1. En los casos de títulos al portador, con la entrega
material de éstos a la Caja de Valores, por los respectivos
depositantes;
2. En los casos de títulos a la orden, mediante el endoso
en administración en favor de la Caja de Valores
efectuado en los respectivos títulos;
3. En los casos de títulos nominativos, mediante la cesión
en favor de la Caja de Valores, efectuada en los
respectivos títulos y en los correspondientes libros de la
entidad emisora;
4. En los casos de títulos valores desmaterializados,
mediante la transferencia de los mismos efectuada en las
respectivas cuentas, o mediante otros procedimientos
determinados por la Comisión Nacional de Valores en las
normas que dicte al efecto.
Parágrafo Primero: Los depósitos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este
artículo, no implican la transferencia de la propiedad de
los títulos depositados en la Caja de Valores. El endoso
en administración a que se refiere el numeral 2,tendrá
como única finalidad justificar la tenencia de los títulos
por parte de la Caja de Valores y la prestació n de los
servicios establecidos en esta Ley.
Parágrafo Segundo: En los casos previstos en los numerales 3 y 4 de este
artículo, entre las partes y frente a terceros el propietario
de los títulos depositados de las cuentas será siempre el
titular de las cuentas y subcuentas previstas en esta Ley,
pero la Caja de Valores podrá hacer actos de
administración y disposición de los mismos, a tenor del
contrato celebrado entre la Caja de Valores respectiva y el
titular depositante. El depositante podrá serlo una
institución financiera distinta del titular y, en este caso, la
Caja de Valores abrirá una subcuenta de acuerdo al
artículo 21 de esta Ley.
Artículo 18
Las Cajas de Valores deberán administrar los valores
depositados en los términos y condiciones estipulados en
los respectivos contratos de depósito, cuyos textos
deberán ser aprobados previamente por la Comisión
Nacional de Valores. En dichos contratos podrá
facultarse a las Cajas de Valores para hacer efectivos los
derechos patrimoniales que deriven de los mismos, tales
como el cobro de principal, intereses, dividendos u otros
frutos. Asimismo, podrá eximirse a las Cajas de Valores
de practicar las diligencias necesarias para la conservación
de los derechos de los titulares, lo cual, en tal supuesto,
corresponderá directamente a éstos.
Parágrafo Primero: En caso de que los dividendos u otros frutos sean valores
que cumplan con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley,
podrán mantenerse depositados en la Caja de Valores.
Parágrafo Segundo: Cuando para el ejercicio de un derecho de suscripción u
opción derivado de los títulos valores depositados, sean
necesarios recursos en efectivo, el depositante,sea por su
cuenta o por sus subcuentas, sin necesidad de
participación alguna por parte de la Caja de Valores,
deberá notificar a ésta por escrito su voluntad de ejercer
los derechos y suministrar a ella los recursos en efectivo
suficientes, con por lo menos dos (2) días hábiles
bancarios de anticipación a la fecha de pago prevista para
el ejercicio de los mencionados derechos.
Artículo 19
Las Cajas de Valores no podrán asistir ni representar a
ninguna persona en las asambleas de accionistas o de
obligacionistas o de inversores relacionadas con los
valores depositados.
A los efectos de la asistencia de lostitulares a las
correspondientes asambleas, las Cajas de Valores
pondrán a la disposición de éstos las respectivas cartas-
poderes, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios
anteriores a la fecha de la asamblea de que se trate.
Artículo 20
Las Cajas de Valores cumplirán con su obligación de
restituir al depositante o al titular de la subcuenta los
valores depositados, entregándole valores del mismo
emisor, de la misma especie y calidad, y que otorguen los
mismos derechos dentro de su clase.
Artículo 21
Las Cajas de Valores abrirán en susregistros cuentas
separadas para cada depositante. Cuando éste haya
notificado que el depósito se ha efectuado por cuenta de
un tercero, la Caja de Valores además le abrirá una
subcuenta cuyo titular será el tercero.
En las cuentas y subcuentas se asentarán los abonos y
cargos que se generen en virtud de los depósitos y de las
adquisiciones y transferencias devalores. En
consecuencia, las Cajas de Valores están autorizadas para
efectuar compensaciones entre depositantes y terceros
titulares de subcuentas, y cumplirán con su obligación de
restituir losvalores depositados de conformidad a lo
previsto en el artículo 20 de esta Ley, previa realización de
las compensaciones que fueren pertinentes.
Artículo 22
Los valores depositados en las Cajas de Valores se
transferirán solamente entre los depositantes o terceros
titulares de subcuentas de la misma Caja. La inscripción
de la transferencia a favor del depositante o del tercero
titular de la subcuenta, producirá los mismos efectos que
la tradición de los títulos. La transmisión de los valores
será oponible a terceros desde el momento en que se haya
practicado el asiento contable correspondiente en la Caja
de Valores.
Las transferencias se harán mediante órdenes escritas o
electrónicas efectuadas a las Cajas de Valores
directamente por los depositantes, conforme a lo
establecido en el artículo 16 de esta Ley, o por medio de
las bolsas de valores donde se realice la correspondiente
operación de transferencia, de acuerdo con lo establecido
en esta Ley, su Reglamento, las normas que al efecto dicte
la Comisión Nacional de Valores y en los convenios
operativos a que se refiere el artículo 11de esta Ley.
Artículo 23
Los titulares de las cuentas y subcuentas de los valores
depositadospodrán constituir gravámenes o derechos
reales sobre los mismos, a cuyo efecto se requerirá
necesariamente el cumplimiento de los siguientes
requisitos: a) documento auténtico suscrito por el
correspondiente depositante y b) anotación que deberá
realizar la respectiva Caja de Valores en las cuentas o
subcuentas a que se refiere el artículo 21. Dichos
gravámenes o derechos reales sólo tendrán efecto frente a
terceros a partir de la fecha en que se realice la citada
anotación y, en consecuencia, los títulos no podrán ser
transferidos ni liberado el gravamen o derecho real, sin
autorización expresa y escrita del respectivo acreedor o
de la autoridad judicial competente.
Artículo 24
Las medidas judiciales y extrajudiciales sobre losvalores
depositados, se constituirán solamente sobre las cuentas osubcuentas que se mantengan en las Cajas de Valores de
acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de esta Ley y sólo
tendrán efecto frente a terceros a partir de la fecha en que
se realice la correspondiente anotación. En consecuencia,
losvalores no podrán ser transferidos ni levantadas las
medidas, sin autorización expresa y escrita del respectivo
acreedor o beneficiarioode la respectiva autoridad
judicial competente.
Artículo 25
Los valores depositados únicamente podrán transferirse
en los términos previstos en esta Ley y sus Reglamentos,
salvo que dichos títulos sean retirados por el titular de la
cuenta o subcuenta del régimen de depósito.
Artículo 26
Las Cajas de Valores suministrarán a cada depositante y al
tercero titular de la subcuenta, por medio de mecanismos
electrónicos o en forma escrita y con la periodicidad que
determine la Comisión Nacional de Valores en las normas
que dicte al efecto, estados de cuenta en los que
aparezcan registradas las operaciones de adquisición y
transferencia realizadas en las cuentas y subcuentas a que
se refiere el artículo 21 de esta Ley.
Si el depositante o tercero titular de la subcuenta tuviere
objeciones sobre el estado de cuenta presentado, deberá
remitirlas por escrito a las Cajas de Valores a los fines de
hacer las correcciones del caso, si fuere procedente, de
acuerdo a los plazos y términos que determinen los
reglamentos de esta Ley. Vencidos los plazos sin que el
depositante hubiere formulado objeciones, se entenderá
que otorga finiquito a la gestión de la Caja de Valores.
Artículo 27
La Comisión Nacional de Valores, cuando lo juzgue
conveniente, podrá determinar en las normas a que se
refiere el artículo 2º de esta Ley, los mecanismos y
procedimientos que deberán cumplirse en los supuestos
de interrelación e interconexión de las Cajas de Valores
nacionales entre sí, así como de éstas con las Cajas de
Valores y bolsas de valores internacionales.
Sección Tercera
Del Endeudamiento y Contabilidad de las Cajas de Valores
Artículo 28
Las Cajas de Valores no podrán asumir endeudamientos
mayores al ochenta por ciento (80%) de su capital social
pagado y reservas, ni otorgarcréditos, fianzas, avales o
garantías personales, ni constituir garantías reales sobre
sus bienes propios, salvo con la autorización de su
asamblea de accionistas y la opinión favorable de la
Comisión Nacional de Valores.
Parágrafo Unico:
El Patrimonio de las Cajas de Valores estará formado por
los bienes adquiridos por medio de su capital pagado y de
sus propias inversiones, y por ende no forman parte de él
los valores depositados.
Artículo 29
Las Cajas de Valores llevarán los libros de contabilidad
previstos en el Código de Comercio. En este caso la
contabilidad tendrá valor probatorio pleno en los términos
establecidos en el artículo 38 del citado Código. No
obstante, la Comisión Nacional de Valores está facultada
para establecer normas referentes a la contabilidad,
pudiendo acordar procedimientos mecánicos o
electrónicos. A estos efectos las Cajas de Valores están
obligadas a enviar a la Comisión Nacional de Valores una
copia de los instrumentos utilizados para registrar las
operaciones que se realizan diariamente. Esta remisión
deberá hacerse en forma mensual, que permita a la
Comisión Nacional de Valores constatar la certeza y
veracidad de las mismas.
Sección Cuarta
Del Régimen de Información sobre las Operaciones de las Cajas de
Valores
Artículo 30
La información sobre las operaciones que ejecuten los
depositantes o terceros titulares de subcuentas con las
Cajas de Valores tiene carácter confidencial y, en
consecuencia, no podrá ser suministrada a terceras
personas, salvo en los siguientes casos:
1. A la Comisión Nacional de Valores, cuando lo solicite
dicho Organismo en ejercicio de sus funciones de control,
supervisión e inspección;
2. A los depositantes o terceros titulares de subcuentas, a
las entidades emisoras y a las bolsas de valores, en cuanto
a sus miembros-accionistas, sólo respecto de las
operaciones en las cuales estén directamente
involucrados;
3. A las autoridades competentes de conformidad con la
ley; y
4.A la Superintendencia de Bancos cuando se trate de
operaciones que ejecutan las Instituciones Financieras.
Artículo 31
Las Cajas de Valores podrán suministrar informaciones
generales no personalizadas y con fines meramente
estadísticos sobre las operaciones que ejecuten.
Capítulo IV
De la Intervención y Liquidación de las Cajas de Valores
Artículo 32
Cuando una Caja de Valores confrontare una situación
difícil de la cual pudiera derivarse, a juicio de la Comisión
Nacional de Valores, perjuicios para sus depositantes, o
incurriere en infracciones graves de esta Ley, de sus
reglamentos o de las normas que dicte la Comisión
Nacional de Valores, ésta podrá nombrar a una o más
personas idóneas para intervenirla.
El interventor acordará las medidas necesarias para la
recuperación de la Caja de Valores, o para su eventual
reorganización o liquidación, e informará mensualmente,
por escrito, a la Comisión Nacional de Valores, el
resultado de su gestión.
Las atribuciones del interventor para ejercer sus funciones
serán las que corresponden a la junta directiva y a la
asamblea de accionistas de la Caja de Valores.
Artículo 33
Cuando ocurriere la liquidación o quiebra de una Caja de
Valores, el Presidente de la Comisión Nacional de
Valores, o las personas que él designe, ejercerán las
funciones que el Código de Comercio atribuye a los
liquidadores y síndicos.
Artículo 34
La Comisión Nacional de Valores podrá adoptar las
medidas necesarias en resguardo y salvaguarda de los
derechos e intereses de los depositantes o terceros
titulares de las subcuentas.
Capítulo V
De las Sanciones
Sección Primera
De las Sanciones Administrativas
Artículo 35
Las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo,
serán impuestas por la Comisión Nacional de Valores
mediante resolución motivada, de acuerdo con el
procedimiento establecido al respecto en la Ley de
Mercado de Capitales.
Artículo 36
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que
pudieren incurrir, serán sancionadas con multa no menor
de mil (1.000) unidades tributarias, ni mayor de cinco mil
(5.000) unidades tributarias:
1. Quienes sin estar autorizados para ello, utilizaren en
cualquier forma en su razón social, firma comercial o
publicidad, la denominación "Caja de Valores".
2. Las cajas de valores que realicen funciones o
actividades distintas a las autorizadas por esta Ley.
3. Las cajas de valores que no mantengan el capital social
requerido según se establece en el artículo 6º de esta Ley.
4. Las cajas de valores que no mantengan en vigencia las
pólizas de seguros a que se refiere el artículo9º de esta
Ley.
5.Las cajas de valores que no suministren oportunamente
la información que están obligadas a entregar de
conformidad con esta Ley, sus Reglamentos y las normas
que dicte la Comisión Nacional de Valores.
6. Las cajas de valores que no lleven su contabilidad,
incluyendo las cuentas y subcuentas,en la forma y manera
prevista en esta Ley o en las normas que dicte la
Comisión Nacional de Valores.
7.Las cajas de valores que no elaboren sus estados
financieros en la forma y manera previstas en esta Ley o
en las normas que dicte la Comisión Nacional de Valores.
Sección Segunda
De las Sanciones Penales
Artículo 37
Serán castigados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años,
los miembros de la junta directiva, así como los
consejeros, administradores, gerentes, funcionarios,
empleados, comisarios, auditores y representantes legales
o judiciales de las Cajas de Valores que dieren
certificaciones o informaciones falsas sobre las
operaciones que se realicen en dichas Cajas de Valores.
Cuando las certificaciones o informaciones fals as se
dieren con el objeto de obtener algún provecho o utilidad
para sí o para otras personas relacionadas, la pena será de
tres (3) a seis (6) años de prisión.
Capítulo VI
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 38
La Comisión Nacional de Valores deberá dictar las
normas a que se refiere esta Ley, dentro de los ciento
veinte (120) días siguientes a su entrada en vigencia.
Artículo 39
En todo lo no previsto expresamente en esta Ley se
observarán las disposiciones de la Ley de Mercado de
Capitales y del Código de Comercio.
Artículo 40
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
Las cajas de valores que operen en el país podrán seguir
haciéndolo pero tienen treinta (30) días continuos para
presentar ante la Comisión Nacional de Valores la
solicitud de autorización a que se refiere esta Ley y
cumplir con los requisitos legales previstos.
Vencido el plazo sin que hubiere cumplido con lo anterior,
la caja de valores deberá abstenerse de seguir operando.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas al primer
día del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis. Años 186º de la
Independencia y 137º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
Cristóbal Fernández Daló
EL VICEPRESIDENTE,
Ramón Guillermo Aveledo
LOS SECRETARIOS,
María Cristina Iglesias
David Nieves
Palacio de Miraflores, eb Caracas, a los trece días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y seis. Año 186º de la Independencia y 137º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA