Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares
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N° 38.286 del 04-10-05
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
La siguiente,
Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro
Similares
Título I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. ° La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la constitución,
organización y funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares.
La designación de personas en masculino, tiene en las disposiciones de esta
Ley un sentido genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres.
Esta Ley tiene por finalidad reconocer el derecho de todos los trabajadores, a
tiempo determinado e indeterminado, sean funcionarios, empleados u obreros
del sector público, del sector privado, no dependientes, jubilados o
pensionados, así como a las organizaciones de la sociedad para desarrollar
asociaciones, que establezcan mecanismos para incentivar el ahorro
sistemático y no sistemático, independientemente de la capacidad contributiva,
condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salario, ingreso
y rentas de los asociados; en el sector público se incluyen los obreros y
empleados, cualesquiera sea su naturaleza jurídica al servicio de la
administración pública, correspondiente a todos los órganos y entes de las
diferentes ramas del Poder Público nacional, estadal o municipal, central o
descentralizado.
Asimismo, el fortalecimiento y desarrollo de las actividades directas, realizadas
por las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares
que propendan al mejoramiento de la economía familiar de los asociados. El
Estado protegerá y asegurará la capacitación, la asistencia técnica, el
financiamiento oportuno y promoverá a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, con el fin de fortalecer el desarrollo
económico del país.
La administración, rectoría y gestión de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, no podrán ser delegadas o transferidas a
instituciones financieras, mandatarios, comisionistas u otras actividades de
encargos de administración al sector público o privado.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. ° Se rigen por la presente Ley, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares.
Corresponde a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, determinar la
naturaleza de las operaciones que realice una asociación o persona jurídica
cualquiera, a fin de establecer si ésta queda sometida al régimen de la
presente Ley.
Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a:
1. Asociaciones de carácter comunitario, orientadas a promover y fortalecer el
ahorro con sus ingresos propios y de la autogestión de la economía popular,
pero sin constituir un ahorro sistemático. Este tipo de asociación se regirá por
sus propios estatutos y/o reglamentos.
2. Cajas rurales, entendidas como aquellas asociaciones de desarrollo
socioeconómico, propiedad de los miembros de la comunidad que una vez
organizadas tienen como misión captar recursos, ya sea de fuentes internas o
externas, de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales,
para conceder créditos e incentivar el ahorro entre sus asociados. Este tipo de
asociación se regirá por sus propios estatutos y/o reglamentos.
Las asociaciones de carácter comunitario y las cajas rurales, señaladas
anteriormente podrán solicitar ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
apoyo técnico, legal, capacitación y cualquier otra asistencia, con el fin de
fortalecer su funcionamiento y desarrollo organizacional.
Concepto de cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares
Artículo 3. ° A los efectos de la presente Ley, se entiende por cajas de ahorro a las
asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas, promovidas y dirigidas por sus
asociados, destinadas a fomentar el ahorro, quienes reciben, administran e
invierten, los aportes acordados.
Se entiende por fondos de ahorro, a los efectos de la presente Ley, las
asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones
de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo
de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados.
Así mismo, se entiende por asociaciones de ahorro similares, a los efectos de
la presente Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro que tienen por
finalidad establecer mecanismos para incentivar el ahorro que reciben,
administran e invierten el aporte sistemático y no sistemático convenido por el
asociado, el empleador u otros asociados pertenecientes a organizaciones de
la sociedad en general, que propendan al mejoramiento de la economía familiar
de sus asociados, como los institutos de previsión social, los planes de ahorro,
asociaciones de ahorristas y cualquier otra asociación civil que presenten las
características de cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares señaladas en esta Ley, aún cuando la denominación no sea la de
cajas de ahorro o fondos de ahorro. Los trabajadores de empresas, organismos
o instituciones de carácter privado con menos de veinte, pero mayor a cinco
trabajadores, podrán constituirse en asociaciones de ahorro similares, contarán
con el aporte de sus asociados y del empleador, si éste así lo acordare y
podrán afiliarse a una caja de ahorro o fondo de ahorro afín al ente jurídico
donde se desenvuelven.
Previa manifestación de la voluntad de sus asociados, las cajas de ahorro con
asociados de empresas o instituciones de carácter privado, podrán
transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas; las asociaciones de
ahorro similares podrán transformarse en cajas de ahorro o fondos de ahorro.
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, no
pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas de
acuerdo con la presente Ley.
Principios para operar
Artículo 4. ° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares,
deberán operar conforme con los siguientes principios:
Libre acceso y adhesión voluntaria.
Medio de participación y protagonismo en lo social y económico.
De carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de
lucro.
Funcionar conforme al principio de control democrático, que comporta la
igualdad de derechos y obligaciones de los asociados; en consecuencia, no
podrán conceder ventajas ni privilegios a sus asociados sean éstos fundadores,
directivos y trabajadores de la asociación ni a los gerentes y administradores
de la misma.
Mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro
de sus asociados.
No estar sujetas a duración predeterminada.
Principios unitarios, integrales y participativos, a fin de evitar la constitución de
varias de estas asociaciones civiles con el mismo tipo de trabajadores, que
puedan establecer una competencia ruinosa respecto a otras, ya constituidas,
que funcionen en forma eficiente.
Título II
Constitución y Registro
Contenido del Acta Constitutiva
Artículo 5. ° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares se
constituirán mediante Asamblea, de la cual se levantará una Acta Constitutiva
que contendrá:
1. Lugar y fecha de celebración.
2. Identificación y firma de un mínimo de veinte interesados, quienes se tendrán
como fundadores.
3. Denominación, objeto y domicilio.
4. Constancia de haberse aprobado los estatutos.
5. Identificación de las personas elegidas en ese acto, para integrar los
Consejos de Administración y de Vigilancia.
Contenido de los estatutos sociales
Artículo 6. ° Los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares, deberán contener:
Denominación, objeto y domicilio.
Constitución de los aportes del asociado y del empleador, si lo hubiere.
Deberes y derechos de los asociados.
Modalidades de préstamos, plazos e intereses a cobrar.
Forma de elección, constitución y atribuciones de los Consejos de
Administración, de Vigilancia, delegados y las facultades, obligaciones y
duración de las comisiones y comités de trabajo.
Causales de suspensión o exclusión de los asociados.
Procedimiento de suspensión o exclusión de los asociados, estableciendo el
derecho a la defensa y derecho al debido proceso.
Duración del ejercicio económico.
Procedimiento para el cálculo de los beneficios de cada ejercicio económico y
las normas para su distribución entre los asociados.
Régimen de asambleas, atribuciones, convocatorias y quórum.
Disolución y procedimientos para la liquidación.
Porcentaje de los beneficios que se asignen a las reservas.
Obligaciones de los directivos de los Consejos de Administración y de
Vigilancia.
Las demás estipulaciones y disposiciones que los asociados consideren
necesarias para el buen funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares, de conformidad con la presente Ley.
Título III
Funcionamiento
Capítulo I
La Asociación y sus Órganos
Solicitud de inscripción para operar
Artículo 7. ° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares para
su funcionamiento, deberán registrarse ante la Superintendencia de Cajas de
Ahorro y presentar con la solicitud de registro, el acta constitutiva y los
estatutos de la asociación para su revisión.
Presentada la solicitud de registro ante la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, ésta procederá a realizar las observaciones que estime convenientes,
dentro de los treinta días siguientes a la entrega de los referidos documentos.
La Superintendencia de Cajas de Ahorro al encontrar conforme el acta
constitutiva y los estatutos o subsanadas las faltas, errores u omisiones
observadas, otorgará la orden de protocolización a los referidos documentos,
los cuales en copia simple deberán ser presentados a la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, dentro de los treinta días siguientes a la realización de este
acto, a los fines de su inscripción y funcionamiento.
Órganos de la asociación
Artículo 8.° Los órganos de las asociaciones previstas en esta Ley son:
1. La Asamblea.
2. El Consejo de Administración.
3. El Consejo de Vigilancia.
4. Las comisiones y los comités que señale el Reglamento de la presente Ley y
los estatutos de la asociación.
Sección primera: La Asamblea
Autoridad de la Asamblea
Artículo 9 .°
La Asamblea es la máxima autoridad de las cajas de ahorro, fondos de ahorro
y asociaciones de ahorro similares; sus decisiones serán de obligatorio
cumplimiento para todos los asociados, siempre que se cumpla de conformidad
con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, los estatutos de la
asociación, y las providencias, normas operativas y de funcionamiento dictadas
por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
De toda Asamblea ordinaria o extraordinaria se levantará un acta, cuyo
contenido deberá ser incluido y leído como primer punto de la convocatoria de
la Asamblea siguiente.
Los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares, determinarán si la Asamblea se conformará por asociados o
por delegados.
Los estatutos de la asociación por el número de asociados, su ubicación
geográfica o por la dispersión de las sedes laborales y administrativas de la
empresa, organismo o institución donde laboran los asociados, deberán
establecer la conformación de la Asamblea por delegados, las cuales serán
presididas por el delegado o el Presidente del Consejo de Administración o por
un miembro designado del Consejo de Administración. La Asamblea de
delegados, ordinaria o extraordinaria, que se celebre sin la previa realización
de las Asambleas parciales es nula.
Las Asambleas parciales deberán cumplir con los requisitos de la presente Ley,
su Reglamento y los estatutos de la asociación, en cuanto a su convocatoria y
quórum; en ellas se someterán a la consideración de los asociados asistentes,
los puntos de la convocatoria. Agotados los mismos, se levantará un acta a los
fines de que consten las decisiones adoptadas, las cuales deberán ser leídas y
firmadas por el delegado, el Presidente o el miembro del Consejo de
Administración designado según sea el caso y los asociados asistentes, en ese
mismo acto.
La Asamblea ordinaria o extraordinaria de delegados cuantificará los resultados
de todas las actas de las Asambleas parciales realizadas, y se determinará
para cada punto de la convocatoria si éste fue aprobado o improbado, a los
fines de las decisiones respectivas según los resultados presentados.
Toda decisión adoptada por la Asamblea de Delegados deberá ser hecha del
conocimiento de los asociados, dentro de los siete días siguientes a su
realización.
A cualquier Asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, podrá asistir y participar
cualquier funcionario de la Superintendencia de Cajas de Ahorro debidamente
autorizado, según conste en oficio de éste ente regulador, con derecho a voz.
Convocatorias de las Asambleas
Artículo 10. ° La Asamblea, Asamblea Parciales y de Delegados, serán ordinarias o
extraordinarias, y podrán ser convocadas por el Consejo de Administración por
lo menos con siete días continuos de anticipación a la celebración de la primera
convocatoria, indicándose el lugar, fecha y hora de su realización y el orden del
día; y en la que se deberá establecer la realización de la Asamblea en segunda
convocatoria, en caso de que el día y hora fijada para la celebración de la
Asamblea no se conformara el quórum previsto, se dará un lapso de espera de
una hora. En este caso, la Asamblea se celebrará válidamente con el número
de asociados asistentes y sus decisiones serán de obligatorio cumplimiento
para todos los asociados, aun para los que no hayan concurrido a ella, siempre
que se cumpla con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, los
estatutos y los actos administrativos que dicte la Superintendencia de Cajas de
Ahorro. Toda decisión no expresada en la convocatoria es nula.
Si el Consejo de Administración no hiciere la convocatoria de la Asamblea en el
lapso establecido en la presente Ley, su Reglamento o los estatutos de la
asociación, el Consejo de Vigilancia realizará la convocatoria dentro del plazo
de siete días siguientes al lapso fijado.
Cuando la convocatoria a una Asamblea la solicite por lo menos el diez por
ciento (10%) de los asociados inscritos, y el Consejo de Administración se
rehusare, la convocatoria será realizada por el Consejo de Vigilancia dentro de
un plazo de siete días siguientes a la solicitud; en caso de negativa del Consejo
de Vigilancia a practicar la convocatoria, el diez por ciento (10%) de los
asociados inscritos podrá dirigirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
para que ésta realice la convocatoria.
La convocatoria de la Asamblea señalada en este artículo deberá ser hecha en
un diario de circulación nacional y por carteles colocados en lugares visibles de
la empresa, institución u organismo, cuando las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares tengan asociados en el ámbito
nacional. En los casos en que estas asociaciones tengan asociados ubicados
en una sola localidad del país, bastará realizar la correspondiente convocatoria
en un diario de mayor circulación de la localidad de que se trate y mediante
carteles colocados en lugares visibles de la empresa, institución u organismo.
Para las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares
con un número de asociados menor a doscientos inscritos, y ubicados en una
sola localidad bastará con la publicación de carteles colocados en lugares
visibles de la empresa, institución u organismo.
Notificación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro
Artículo 11.° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares,
deberán notificar por escrito a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y a los
asociados sobre cualquier Asamblea, por lo menos con diez días continuos de
anticipación a la fecha prevista para la publicación de la convocatoria,
remitiéndole copia de la convocatoria y de los documentos que vayan a ser
sometidos a la consideración de la Asamblea.
Quórum de la Asamblea
Artículo 12. ° Cuando los estatutos de la asociación establezcan que la Asamblea se
constituya por asociados, el quórum se regirá de la forma siguiente:
La mitad más uno de los asociados inscritos, cuando éstos no excedan de
doscientos.
El treinta por ciento (30%) de los asociados inscritos, desde doscientos uno
hasta quinientos.
El veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos, desde quinientos uno
hasta mil quinientos.
El quince por ciento (15%) de los asociados inscritos, cuando éstos excedan
los mil quinientos uno.
El Consejo de Administración deberá remitir a la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la Asamblea, una
copia certificada del acta respectiva, un ejemplar de la convocatoria publicada
en el diario o fijada en carteles y un listado de los asociados o asistentes que
conformaron el quórum.
Quórum de la Asamblea Parcial
Artículo 13.° Cuando los estatutos de la asociación establezcan que, previo a la Asamblea,
se realice una Asamblea Parcial, el quórum se regirá de la forma prevista en el
artículo precedente.
El Consejo de Administración procederá a convocar y a presidir la Asamblea
Parcial a los fines de elegir al delegado y suplente en caso de vacante absoluta
de esos cargos; estas designaciones deberán ser remitidas por el Consejo de
Administración a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en un lapso no
mayor a los veinte días hábiles posterior a la celebración de la Asamblea
Parcial. El Consejo de Administración deberá remitir a la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la
Asamblea Parcial o Asamblea de Delegados, una copia certificada del acta
respectiva, un ejemplar de la convocatoria publicada en el diario o fijada en
carteles y un listado de los asociados asistentes que conformaron el quórum.
Quórum de la Asamblea de Delegados
Artículo 14.° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares de
ahorro, podrán acordar en los estatutos por la Asamblea o por la Asamblea de
Delegados el quórum, cuando el número de los asociados inscritos sea
superior a un mil quinientos uno o que por su ubicación geográfica impida la
participación activa de éstos en la toma de decisiones de las mismas.
Asimismo, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares, que por el número de asociados que las conforman se les imposibilite
el cumplimiento de la conformación del quórum y realizan su Asamblea en
segunda convocatoria, deben establecer en sus estatutos la realización de su
Asamblea por delegados.
Cuando los estatutos de la asociación prevean que la conformación de la
Asamblea se constituya por delegados, el quórum se regirá por la asistencia de
las tres cuartas partes del total de los delegados que representen por lo menos
el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados inscritos.
Los estatutos de la asociación deberán establecer los requisitos, deberes,
derechos para ser delegado, así como la duración de su período,
determinación de la representatividad de los asociados y cualquier otro
particular que se considere pertinente. Los delegados y sus suplentes serán
electos en forma personal, directa, secreta y uninominal por los asociados a ser
representados, en la misma oportunidad en que se elijan los miembros de los
Consejos de Administración y de Vigilancia, garantizando la participación de
éstos, de conformidad con la estructura organizativa de la empresa, organismo
o institución a la que pertenecen los asociados, ya sea por estado, región,
municipio, sectores, gerencia, departamento, grupos, centros o núcleos de
trabajo. En ningún caso un solo delegado podrá ejercer la representación de
más del diez por ciento (10%), ni menos del cinco por ciento (5%) de los
asociados; estos porcentajes no procederán para aquellas asociaciones que su
dispersión geográfica impida la representación de los asociados en la
Asamblea de Delegados, sin perjuicio de la facultad de estas asociaciones para
establecer estatutariamente los mecanismos para la designación y
representación de delegados a la Asamblea. La Superintendencia de Cajas de
Ahorro está facultada para establecer los lineamientos sobre la
representatividad que debe observarse en esta designación.
El Consejo de Administración deberá remitir a la Superintendecia de Cajas de
Ahorro, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la Asamblea de
Delegados, una copia certificada del acta respectiva, un ejemplar de la
convocatoria publicada en un diario de circulación nacional o fijado en carteles
y un listado de los delegados asistentes que conformaron el quórum.
Decisiones de la Asamblea
Artículo 15.° Las decisiones de la Asamblea y de la Asamblea Parcial se adoptarán por
mayoría de voto de los asistentes. Las decisiones de las Asambleas de
Delegados se adoptarán al computar la sumatoria de las decisiones tomadas
por las Asambleas Parciales, registradas en actas y leídas por el delegado que
la represente y de cumplimiento al mandato otorgado por escrito en la
Asamblea Parcial. En la Asamblea y en la Asamblea Parcial cada asociado
tiene derecho a voz y a voto, y puede ser representado en la misma por otro
asociado, mediante autorización expresa y no podrá representar a más de un
asociado. No se admite la representación para la elección ni para ratificar o no
el nombramiento de los asociados, que habrán de sustituir por el resto del
período a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y
Delegado, en caso de vacantes absolutas y en el nombramiento o ratificación
de comisiones y comités, designados por el Consejo de Administración. En
ningún caso los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia
podrán ejercer tal representación.
Mayoría calificada
Artículo 16. ° Cuando los estatutos de la asociación no dispongan un porcentaje mayor, una
vez constituido el quórum reglamentario, se requerirá el voto favorable de las
dos terceras partes de los asociados inscritos para decidir en la Asamblea
sobre:
1. Disolución de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro
similar y el nombramiento de una Comisión Liquidadora; salvo en los casos en
que sean ordenadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
2. Fusión o escisión de otra u otras cajas de ahorro, fondos de ahorro o
asociaciones de ahorro similares.
3. Transformación de cajas de ahorro en fondos de ahorro o viceversa,
incluyendo la transformación de las asociaciones de ahorro similares en cajas
de ahorro o fondos de ahorro.
4. Remoción de los miembros de los Consejos de Administración y de
Vigilancia, preservando el derecho a la defensa y al debido proceso.
5. Cualquier otro caso, señalado en la presente Ley, su Reglamento y los
estatutos de la asociación.
Para la adquisición y venta de bienes inmuebles se requerirá de la aprobación
en la Asamblea, del veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos.
Asamblea Ordinaria
Artículo 17. ° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de ahorro similares
convocarán la celebración de una Asamblea, Asambleas Parciales y Asamblea
de Delegados, dentro de los noventa días continuos siguientes, contados a
partir del cierre de su respectivo ejercicio económico. En esta Asamblea
ordinaria se deberá presentar para su aprobación o improbación la memoria y
cuenta del Consejo de Administración, informe del Consejo de Vigilancia,
informe de auditoría externa del ejercicio anterior, el presupuesto de ingresos,
gastos e inversión que rige en el período, el plan anual de actividades y
cualquier otro asunto sometido a su consideración que conste en la
convocatoria.
Asambleas extraordinarias
Artículo 18. ° La Asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la asociación,
deberá ser convocada por el Consejo de Administración y deberá cumplir con
los mismos requisitos establecidos para las Asambleas ordinarias, de
conformidad con la presente Ley.
Nulidad de la Asamblea
Artículo 19. ° La Asamblea, ordinaria o extraordinaria, celebrada en contravención a lo
dispuesto en la presente Ley se considera viciada de nulidad relativa, salvo que
el vicio sea de tal magnitud que deba considerarse nula absolutamente.
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la
Asamblea, un número de asociados equivalente al diez por ciento (10%) de los
asociados inscritos, como mínimo, podrá impugnar el acta de la Asamblea ante
el Juez Civil de Municipio de la circunscripción judicial del domicilio de la
asociación, quien deberá conocer y decidir sobre la nulidad. En el caso de que
la nulidad recaiga sobre una decisión de la Asamblea que fue constituida por
delegados, dicha impugnación deberá ser efectuada por un número no menor
al veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos.
Declarada la nulidad de la Asamblea, el Juez notificará a la asociación y a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, a objeto de que ésta convoque en la
forma prevista en la presente Ley, a una nueva Asamblea presidida por el
Presidente del Consejo de Administración para deliberar sobre las materias
objeto de la Asamblea anulada, debiendo fijarse dentro de un lapso no menor
de quince días hábiles, ni superior a treinta días hábiles siguientes a la
declaratoria de nulidad. La Superintendencia de Cajas de Ahorro tendrá
derecho a voz en la Asamblea, y se dejará constancia en el acta respectiva.
Demanda por actuaciones u omisiones
Artículo 20. ° Los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de la Asamblea
y del Consejo de Administración, que viole o menoscabe sus derechos, ante el
Juez competente por la cuantía de la demanda de la circunscripción judicial del
domicilio de la asociación, quien decidirá sobre la procedencia o no de la
demanda. Estas demandas serán tramitadas de conformidad con el
procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
El monto a reintegrar por la asociación que corresponda, generará interés de
mora a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos
universales del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su
efectiva cancelación.
El ejercicio del derecho previsto en este artículo no será causal de suspensión
o de exclusión del asociado.
Convocatoria por la Superintendencia de Cajas de Ahorro
Artículo 21. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá convocar a la Asamblea cuando
determine la existencia de actos u omisiones que contravengan la presente Ley
y su Reglamento, los estatutos de la asociación y las medidas dictadas por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, en cuyo caso no estará sometida a los
lapsos señalados en el artículo 10 de la presente Ley.
Atribuciones de la Asamblea
Artículo 22. ° Corresponde a la Asamblea:
Conocer las vacantes absolutas de los Consejos de Administración, de
Vigilancia, comisiones, comités o delegados, designar y ratificar o no el
nombramiento de los asociados que deberán de sustituirlos por el resto del
período y hasta nueva elección.
Ratificar o no a los miembros de comisiones o comités.
Fijar las dietas y los gastos de representación, correspondientes a los
miembros de los Consejos de Administración, de Vigilancia, comisiones,
comités y delegados, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su
Reglamento y en los estatutos de la asociación.
Remover a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia,
comisiones, comités o delegados, por acuerdo no menor de las dos terceras
partes de los asociados inscritos, o de las dos terceras partes de los delegados
previa decisión acordada en la Asamblea Parcial que estos delegados
representan.
Aprobar o no la memoria y cuenta y los informes del Consejo de Administración
y de Vigilancia.
Aprobar o no los estados financieros debidamente auditados.
Autorizar el reparto de los beneficios obtenidos, previa aprobación de lo
establecido en el numeral anterior.
Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos y el de inversión.
Aprobar el plan anual de actividades presentado por el Consejo de
Administración.
Modificar los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones
de ahorro similares.
Acordar la disolución, liquidación, fusión y escisión de las cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.
Acordar la formación de otras reservas distintas a las establecidas en los
estatutos de la asociación.
Conocer y decidir sobre las reclamaciones de los asociados contra los actos de
los Consejos de Administración y de Vigilancia.
Autorizar las inversiones y contrataciones de carácter social.
Autorizar la compraventa de bienes inmuebles.
Autorizar al Consejo de Administración para efectuar inversiones que excedan
de la simple administración.
Conocer y decidir sobre las medidas de suspensión y exclusión de asociados
impuestas por el Consejo de Administración y de Vigilancia.
Aprobar los reglamentos internos.
Revisar y aprobar los asuntos que sean sometidos a su consideración por el
Consejo de Administración y de Vigilancia, comisiones y comités, o por los
asociados.
Cualquier otra facultad que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y los
estatutos de la asociación.
Las decisiones tomadas con relación a los numerales 10 al 16, ambos
inclusive, aprobadas por la Asamblea, deberán ser presentadas a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, para que ésta ordene la protocolización
del acta de Asamblea, levantada al efecto.
Sección segunda: El Consejo de Administración
Función y composición
Artículo 23.° La dirección y administración de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, estará a cargo de un Consejo de
Administración, el cual estará integrado en forma impar, entre tres y cinco
personas, previéndose siempre en su integración, los cargos de Presidente,
Tesorero y Secretario.
Los miembros suplentes de cada uno de los integrantes del Consejo de
Administración, deberán reunir los mismos requisitos de los principales y
tendrán derecho a asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con
derecho a voz pero sin voto, cuando estén presentes los miembros principales.
Los estatutos de la asociación deberán establecer facultades administrativas y
operativas para el Vicepresidente cuando este cargo esté contemplado en el
Consejo de Administración, y las competencias de cualquier otro cargo que se
establezcan dentro del Consejo de Administración.
Requisitos
Artículo 24. ° Para ser miembro del Consejo de Administración se requiere:
Ser mayor de edad.
Estar domiciliado en la ciudad o las localidades periféricas donde se encuentre
la sede de la caja de ahorro, fondo de ahorro o de la asociación de ahorro
similar.
Ser de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral.
Estar solvente con la asociación.
Ser asociado de la caja de ahorro, fondo de ahorro o de la asociación de ahorro
similar con una antigüedad no menor de dos años ininterrumpidos.
Cualquier otro que se establezca en los estatutos.
Incompatibilidades
Artículo 25. ° No podrán ser miembros del Consejo de Administración, así como del Consejo
de Vigilancia, Comisión Electoral, delegados, comités de trabajo o comisiones,
quienes:
1. Hayan sido destituidos en el desempeño del cargo en una caja de ahorro,
fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares, por motivo de
irregularidades establecidas en la presente Ley.
2. Hayan sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente
firme, dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la condena.
3. Hayan sido removidos de un cargo, como consecuencia de un procedimiento
administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal
dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la sanción.
4. Hayan sido destituidos de un cargo como consecuencia de un procedimiento
disciplinario, de conformidad con la ley que rige la materia de la función pública.
5. Hayan sido declarados en quiebra culpable o fraudulenta y no hayan sido
rehabilitados o quien se encuentre sometido al beneficio de atraso para la
fecha de la elección.
6. Hayan sido presidentes, directores o administradores de cajas de ahorro,
fondos de ahorro o asociaciones de ahorro similares, objetos de suspensión,
intervención o liquidación, dentro de los seis años precedentes.
7. Sean miembros activos de las juntas directivas de confederaciones,
federaciones, centrales obreras, sindicatos, delegados sindicales, miembros
directivos de cuerpos de seguridad policial, y miembros directivos de la
empresa privada, organismo o institución pública.
8. Sean trabajadores de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de
ahorro similares, directores generales sectoriales y directores de líneas de la
Administración Pública y los homólogos en la administración privada y personal
contratado de los organismos o empresas públicas o privadas a las que
pertenecen estas asociaciones.
Garantía
Artículo 26. ° Los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares deberán establecer la obligación de constituir una fianza, a los
fines de garantizar la gestión administrativa del Presidente y el Tesorero del
Consejo de Administración, del administrador o del gerente, así como de las
personas encargadas del manejo directo de los fondos de las asociaciones,
tomando como base el dos por ciento (2%) de su patrimonio, la cual deberá ser
sufragada con los fondos de la asociación. Deberá presentarse dentro de los
quince días siguientes al registro del acta de toma de posesión de los
respectivos cargos y remitirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro
de los siete días siguientes a la toma de posesión.
Declaración jurada y balance
Artículo 27. ° Los miembros del Consejo de Administración deben presentar una declaración
jurada de patrimonio y balance personal visado por un contador público
colegiado, al comenzar y al finalizar su gestión, ante la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, de conformidad con la ley.
Facultades
Artículo 28.° Corresponde al Consejo de Administración:
1. Ejercer la representación de la asociación y designar apoderados judiciales y
extrajudiciales; estas atribuciones podrán ser delegadas en la persona del
Presidente del Consejo de Administración. Sólo serán asumidos por la
asociación, los honorarios profesionales y gastos generados como
consecuencia del ejercicio de acciones para la defensa de los derechos e
intereses de la misma.
2. Contratar el personal necesario para el cumplimiento de los fines de la
asociación, esta facultad podrá ser delegada en la persona del Presidente del
Consejo de Administración. El Consejo de Administración podrá reservarse
expresamente los casos que requieran de su aprobación.
3. Crear los comités de trabajo o comisiones, a excepción de la Comisión
Electoral, y designar sus miembros entre los asociados quienes deberán ser
ratificados o no en la próxima Asamblea.
4. Informar a la Asamblea sobre los litigios que se encuentren pendientes, así
como de la contratación de apoderados judiciales y extrajudiciales.
5. Convocar y presidir las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
6. Notificar la fecha de realización de la Asamblea a los asociados con quince
días previos a la publicación o fijación de carteles de la convocatoria.
7. Cumplir y hacer cumplir los estatutos de la asociación, la presente Ley, su
Reglamento, los acuerdos de la Asamblea, las decisiones asentadas en actas
del Consejo de Administración y de Vigilancia;así como las normas,
procedimientos y medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de
Ahorro.
8. Administrar los bienes de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones
de ahorro similares que bajo ninguna circunstancia podrán ser administrados
por terceros.
9. Decidir la suspensión temporal de los asociados incursos en causales de
exclusión.
10. Contratar la auditoría externa anual que debe enviarse a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, de conformidad con la presente Ley.
11. Presentar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro el proyecto del
presupuesto de ingresos y gastos y el de inversión para el ejercicio, dentro de
los treinta días continuos siguientes, contados a partir del cierre de su
respectivo ejercicio económico.
12. Presentar a la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria el proyecto del
presupuesto de ingresos y gastos y el de inversión de la asociación para el
ejercicio, dentro de los noventa días continuos siguientes, contados a partir del
cierre de su respectivo ejercicio económico, con la consideración de las
observaciones y recomendaciones realizadas y presentadas a la Asociación
por la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Cuando no se recibiera respuesta
oportuna de la Superintendencia de Cajas de Ahorro se considerará aprobado
el proyecto enviado.
13. Ejecutar el presupuesto de ingresos y gastos y de inversión cuando sea
aprobado por la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, previo a su aprobación
solo procederá a realizar los gastos normales y necesarios para el
funcionamiento de la asociación.
14. Convocar y presidir las Asambleas Parciales y designar los representantes
del Consejo de Administración que asistirán y/o presidirán la Asamblea Parcial.
15. Suscribir y certificar los contratos individuales de trabajo con cada
trabajador, en los que se especifiquen sus funciones y remuneración.
16. Las demás competencias que le señale la presente Ley, su Reglamento y
los estatutos de la asociación.
Notificación
Artículo 29.° Las decisiones emanadas del Consejo de Administración deberán ser
notificadas por escrito al Consejo de Vigilancia, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas a partir del momento en que se adopten cuando no
hayan hecho acto de presencia en la reunión respectiva.
Sección Tercera: El Consejo de Vigilancia
Funciones
Artículo 30.El Consejo de Vigilancia será el órgano encargado de supervisar que las
actuaciones del Consejo de Administración se adecuen a lo establecido en los
estatutos, a las decisiones de la Asamblea, todo de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, y los actos administrativos
emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Composición
Artículo 31. ° El Consejo de Vigilancia estará compuesto por tres miembros principales y sus
respectivos suplentes, quienes ejercerán los cargos de Presidente,
Vicepresidente y Secretario.
Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos de los principales y tendrán
derecho a asistir a las reuniones de los Consejos respectivos, con voz pero sin
voto, cuando estén presentes sus principales.
Los miembros del Consejo de Vigilancia están facultados para asistir a
cualquier reunión del Consejo de Administración, con voz pero sin voto.
Control de los Actos
Artículo 32.° El Consejo de Vigilancia puede objetar cualquier acto o decisión del Consejo
de Administración que a su juicio, lesione los intereses de la caja de ahorro,
fondo de ahorro o asociación de ahorro similar. Los miembros del Consejo de
Vigilancia no pueden interferir en los actos del Consejo de Administración. Sin
embargo, en caso de que existan fundados indicios de irregularidades en el
cumplimiento de las actividades realizadas por el Consejo de Administración, el
Consejo de Vigilancia debe notificar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro
a los fines de que tome las medidas que considere convenientes.
Auditorías
Artículo 33. ° El Consejo de Vigilancia ordenará la realización de las auditorías dentro de los
plazos establecidos en la presente Ley, así como en cualquier momento, las
que considere necesarias, seleccionando entre un número no menor de tres
ofertas de servicios, al auditor o firma de auditores que realizarán las mismas.
Capítulo II
Disposiciones Comunes a los Consejos de Administración y de Vigilancia
Elección de los miembros
Artículo 34. ° A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los miembros del Consejo
de Administración, Consejo de Vigilancia, delegados, principales y suplentes,
serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un
período de tres años, y podrán ser reelectos para un período consecutivo de
igual duración mediante un proceso electoral. Los miembros del Consejo de
Administración, Consejo de Vigilancia y delegados, principales o suplentes,
electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos
ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o de delegado,
mientras no haya transcurrido el lapso de tres años contados a partir de su
última gestión. Quedan exceptuados de la aplicación de esta disposición las
asociaciones de carácter militar.
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares de
carácter militar, se regirán para la elección y remoción de los miembros
principales y suplentes del Consejo de Administración y del Consejo de
Vigilancia, así como de las comisiones, los comités y los delegados, por lo
dispuesto en los estatutos de la asociación. Siendo los miembros principales y
suplentes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, así como
los delegados, comisiones y los comités, regulados en todo lo demás por lo
establecido en la presente Ley, su Reglamento y las normas operativas o de
funcionamiento dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
A los efectos de esta Ley, se entenderá como asociaciones de carácter militar a
todas aquellas en las cuales su mayor porcentaje de asociados corresponda a
miembros de los componentes militares de la Fuerza Armada Nacional, en
situación de actividad o de retiro, y podrá estar asociado también el personal
civil empleado a esta.
Los fondos de ahorro se regirán para la elección y remoción de los miembros
principales y suplentes del Consejo de Administración, del Consejo de
Vigilancia, así como de las comisiones, los comités y los delegados, por lo
dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de estas
asociaciones.
Comisión Electoral
Artículo 35.° La Comisión Electoral será el órgano encargado de realizar el proceso electoral
en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.
Está facultada a estos efectos, para tomar cualquier medida y emitir las
decisiones que considere convenientes, de conformidad con la presente Ley,
su Reglamento, los actos administrativos de la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, los estatutos y el Reglamento Electoral interno de la asociación. Los
procesos electorales deberán ser notificados a la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, dentro de los cinco días siguientes a la juramentación de los miembros
de la Comisión Electoral, a los fines de que ejerza la supervisión de dichos
procesos cuando lo considere pertinente.
La Comisión Electoral Principal estará integrada por un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario y dos suplentes y las subcomisiones electorales
regionales estarán integradas de acuerdo con lo establecido en los estatutos de
la asociación. Los miembros de la Comisión Electoral Principal y las
subcomisiones electorales regionales, serán electos en forma uninominal, en
Asamblea Extraordinaria convocada para tal fin, de acuerdo con lo establecido
en los estatutos de la asociación, una Asamblea o Asamblea de Delegados en
cuyo caso deberán previamente realizarse las Asamblea Parciales.
Quórum de los Consejos
Artículo 36 ° Los Consejos de Administración y de Vigilancia se consideran válidamente
constituidos con la presencia de la totalidad de sus miembros y las decisiones
se adoptan validamente con el voto favorable de la mayoría de los miembros,
salvo que los estatutos establezcan una mayoría calificada.
Faltas temporales y absolutas
Artículo 37.° Las faltas temporales o absolutas de los miembros principales de los Consejos
de Administración o de Vigilancia, así como de los comités nombrados por la
Asamblea, serán cubiertas por los suplentes respectivos, y agotados éstos, por
los asociados que en reunión conjunta de los Consejos de Administración y de
Vigilancia, sean designados. Estos últimos nombramientos deben ser
considerados en la próxima Asamblea, a los fines de su ratificación o
sustitución si no ha cesado la falta del miembro principal.
Faltas injustificadas
Artículo 38. ° Las faltas injustificadas de cualquier miembro principal a tres reuniones
consecutivas o a cinco en un período de noventa días continuos de
cualesquiera de los Consejos de Administración o de Vigilancia o comités que
fueren creados, se consideran abandono del cargo y se procederá a su
sustitución, conforme lo establece la presente Ley.
Responsabilidad solidaria
Artículo 39 ° Los miembros de los Consejos de Administración o de Vigilancia en el ejercicio
de sus funciones, son solidariamente responsables del daño patrimonial
causado a la asociación por actuaciones u omisiones que deriven de una
conducta dolosa o culpa grave sin perjuicio de las acciones legales a que
hubiere lugar. Se exceptúan de esta responsabilidad aquellos miembros que
dejen constancia expresa en acta de su voto negativo.
Responsabilidad personal
Artículo 40. ° Los miembros del Consejo de Administración son responsables personalmente
del daño patrimonial causado a la asociación o a sus miembros, producto de su
conducta dolosa, sin menoscabo de las sanciones establecidas en conformidad
con la ley.
Dietas y viáticos
Artículo 41.° Los Estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares, establecerán dietas para los miembros principales y suplentes
de los Consejos de Administración y de Vigilancia, en razón de su asistencia a
las reuniones, de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la
asociación. El monto de la dieta será fijado por la Asamblea.
Los miembros principales del Consejo de Administración y del Consejo de
Vigilancia, los delegados y Comisión Electoral recibirán viáticos por la
asistencia a la Asamblea, procesos electorales, foros o eventos de carácter
gremial, de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la asociación.
Prohibición de contratar
Artículo 42. ° Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las cajas
de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorros similares, no pueden
contratar en forma personal, por persona interpuesta, o en representación de
otra, con las asociaciones que representan, salvo lo relativo a las operaciones
derivadas de su condición de asociado. Así mismo, deben abstenerse de tomar
parte en cualquier decisión donde tengan interés personal directo o indirecto.
Capítulo III
Operaciones
Depósito de los recursos líquidos del patrimonio
Artículo 43.° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, para
mantener índices de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus
actividades, deberán presentar una equilibrada diversificación de los recursos
líquidos que constituyen su patrimonio en:
Bancos e instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
Bonos, depósitos a plazo y otros instrumentos de renta fija emitidos por
instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo, que generen atractivo rendimiento económico y de fácil realización.
Títulos valores, emitidos y garantizados por el Banco Central de Venezuela y la
República Bolivariana de Venezuela, que generen atractivo rendimiento
económico y de fácil realización.
Operaciones
Artículo 44. ° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares
podrán realizar las siguientes operaciones:
Conceder a sus asociados préstamos con garantía hipotecaria y préstamos con
reserva de dominio.
Conceder a sus asociados préstamos con garantía de haberes del asociado
solicitante o con garantía de haberes disponibles de otros asociados, hasta un
máximo de cuatro fiadores, por el monto convenido y aprobado por los fiadores.
Las fianzas no podrán ser recibidas ni otorgadas por los asociados que tengan
menos de un año en la asociación.
Realizar proyectos de vivienda y hábitat de carácter social.
Realizar proyectos sociales, por sí sola o con otras asociaciones regidas por la
presente Ley, con asociaciones de carácter público, social, económico y
participativo, en beneficio exclusivo de sus asociados.
Realizar alianzas estratégicas en las áreas de salud, alimentación, vivienda,
educación y recreación.
Adquirir bienes muebles, así como los equipos para su funcionamiento.
Adquirir bienes inmuebles.
Efectuar inversiones en seguridad social cónsonas con el sistema establecido
por el Estado, en salud, prestaciones de previsión social de enfermedades,
accidentes, discapacidad, necesidades especiales y muerte, vivienda y hábitat,
recreación y cualquier otra prestación derivada que sea objeto de previsión
social.
Adquirir o invertir en títulos valores, emitidos y garantizados por la República
Bolivariana de Venezuela, por el Banco Central de Venezuela o por los entes
regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Adquirir bonos y otros instrumentos de inversión, emitidos por la República
Bolivariana de Venezuela y el Banco Central de Venezuela, en las que
disfruten de preferencia en la adquisición, plazo exclusivo para adquirir dichos
títulos a partir de la fecha de emisión de los mismos.
Contratar fideicomisos de inversión.
Celebrar convenios con instituciones financieras públicas o privadas, regidas
por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Comisión
Nacional de Valores, debidamente calificadas, de demostrada solvencia,
liquidez y eficiencia, dirigidos al asesoramiento de las operaciones financieras y
sobre la cartera de inversiones, con la finalidad de alcanzar óptimos
rendimientos del mercado monetario y de capitales para acrecentar los fondos
en beneficio de los asociados.
Desarrollar planes de ahorro, que incorpore a asociaciones de ahorristas,
asociados, trabajadores independientes, ex asociados de la asociación y
cualquier trabajador que manifieste la disposición de adherirse al plan de
ahorro; el plan de ahorro permite coordinar fondos para proyectos o planes
especiales, comunes para todos los integrantes, de diferentes planes de
ahorro.
Participar coordinadamente en los programas que el Ejecutivo Nacional, los
Estados y Municipios promuevan para asegurar el bienestar social y el
desarrollo de estas asociaciones, consistente con las metas trazadas en el
contexto de la política económica y en particular con las líneas generales del
plan de desarrollo económico y social de la Nación.
Celebrar convenios con el Banco Central de Venezuela, para que ejecute
pagos de los entes integrados en el sistema de tesorería, por concepto de los
aportes del empleador del gobierno nacional, estados, municipios, institutos
autónomos, empresas oficiales y los organismos, en las condiciones y términos
que se convengan.
Las operaciones previstas en este artículo, contempladas en los numerales 3,
4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14, requerirán la aprobación previa por parte de la
Asamblea, con el informe técnico que las soportan y deberán ser notificadas a
la Superintendencia de Cajas de Ahorro a fines informativos y de supervisión,
acompañada con el informe técnico que la soporta, el balance general y estado
de ganancias y perdidas del ultimo periodo anterior a la fecha de la remisión,
para que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, evalué la incidencia de la
inversión en el patrimonio de la asociación; la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, estará obligada a dar una respuesta de aprobación definitiva, con la
finalidad de no afectar una inversión oportuna que beneficie a los asociados.
Los préstamos otorgados por las cajas de ahorro, fondos de ahorro o
asociaciones de ahorro similares, de acuerdo con sus estatutos, se podrán
seguir otorgando con la finalidad de no desmejorar los beneficios sociales
anteriormente adquiridos, de acuerdo con las necesidades colectivas de los
asociados tales como: vivienda, salud, proveeduría y cualquier otro aprobado
por la Asamblea. Igualmente las cajas de ahorro, fondos de ahorro o
asociaciones de ahorro similares, que no tengan establecido en sus estatutos,
estos tipos de beneficios podrán incorporarlos a los mismos, siempre y cuando
sea aprobada la reforma estatutaria por la Asamblea y considerada procedente
su implementación por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Límites e intereses
Artículo 45. °
Los préstamos que conceda la asociación no podrán exceder del ochenta por
ciento (80%) de la totalidad de los haberes disponibles de los asociados. En
ningún caso, podrá fijarse intereses superiores a la tasa legal.
En caso de préstamos garantizados con hipoteca, la asociación, en función de
los ingresos mensuales de los asociados, establecerá en el Reglamento
respectivo los límites para acceder a este tipo de préstamos. Los intereses por
los préstamos garantizados con hipoteca, deberán ser establecidos en la
Asamblea e incorporados en el Reglamento respectivo de los préstamos
garantizados con hipoteca, incluidos en los estatutos de la asociación y no
podrán exceder de la tasa activa de los préstamos de vivienda y hábitat
establecidos conforme a la ley que rige esta materia.
Los préstamos a otorgar a los asociados deberán ser los contemplados en los
estatutos de la asociación y bajo ninguna circunstancia se concederán
préstamos con sobregiros, avalados con prestaciones sociales, utilidades o
bonos vacacionales del asociado.
Préstamos hipotecarios
Artículo 46.° Los préstamos hipotecarios podrán ser concedidos para la adquisición,
construcción, terminación, ampliación o remodelación de la vivienda principal
del asociado, para la liberación de la hipoteca sobre la vivienda de su
propiedad, y estarán garantizados con hipoteca de primer grado sobre los
inmuebles correspondientes.
Límites de las operaciones de préstamos y créditos
Artículo 47. ° Las operaciones de préstamos y créditos de las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares estarán limitados a sus asociados y
no podrán otorgarse préstamos y créditos a terceros ni garantizar obligaciones
de éstos.
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares en el
ejercicio de sus operaciones de préstamos y créditos, deberán mantener
índices de liquidez y solvencia acordes con el desarrollo de sus actividades,
preservando una equilibrada diversificación de las fuentes de sus recursos,
colocaciones e inversiones, a fin de resguardar la integridad patrimonial de la
asociación.
La Superintendencia de Cajas de Ahorro, en atención a la situación de
solvencia y liquidez de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares podrán determinar el porcentaje máximo del patrimonio que se
destine a las operaciones de préstamos y créditos para sus asociados y fijar
mediante medida normativa el índice de solvencia y el índice de liquidez que
deben mantener.
Prohibición de solicitar financiamiento
Artículo 48. ° Las asociaciones regidas por la presente Ley no podrán solicitar financiamiento
de personas naturales o jurídicas, excepto cuando se trate de actividades
promovidas por la República Bolivariana de Venezuela, los órganos y entes de
las diferentes ramas del Poder Público nacional, estadal o municipal, central o
descentralizado, correspondientes a obras de infraestructura, insumos,
créditos, servicios de captación y asistencia técnica. Igualmente podrán recibir
apoyo financiero de programas socioeconómicos, provenientes de organismos
internacionales, multilaterales y organizaciones no gubernamentales y del
empleador, que apruebe el Ministerio de Finanzas, y reglamentadas por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, para ser incorporada en los programas
de atención al asociado que desarrollan las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares.
Los libros
Artículo 49. ° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares
regidas por la presente Ley deberán llevar libros de actas numeradas para
cada uno de sus órganos, debidamente visado o sellado por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, libros auxiliares de los miembros
asociados y los libros auxiliares correspondientes para los controles contables
y administrativos.
Los libros de contabilidad llevados por las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, deberán estar ajustados a las disposiciones
del Código de Comercio, Código de Procedimiento Civil, la presente Ley, su
Reglamento y los actos administrativos que dicte la Superintendencia de Cajas
de Ahorro, soportados por los documentos acreditativos de los asientos
registrados en los libros contables, éstos podrán ser utilizados como medio de
prueba en juicio, siempre que reúnan todos los requisitos en la misma forma en
que lo determina y prescriben los citados códigos.
La contabilidad de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares deberá llevarse de acuerdo con la normativa, el código de
cuentas y actos administrativos que establezca la Superintendencia de Cajas
de Ahorro, las cuales se orientarán conforme a los principios de contabilidad de
aceptación general en el país y los principios básicos internacionales
aceptados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y deberán estar
ajustados a las disposiciones del Código de Comercio y Código de
Procedimiento Civil.
La Superintendencia de Cajas de Ahorro queda facultada para establecer
mediante normas de carácter general, los términos y condiciones en que
podrán realizarse los asientos contables y demás anotaciones producidas a
través de procedimientos mecánicos y computadoras sobre hojas que después
habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros
obligatorios, los cuales serán legalizados trimestralmente. Los libros necesarios
y los auxiliares registrados de acuerdo con los procedimientos y requisitos de la
Superintendenciade Cajas de Ahorro, de acuerdo con lo previsto en la presente
Ley, tendrán valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el
Código de Comercio.
La Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá establecer y regular sistemas
electrónicos de contabilidad, caso en el cual sustituirán los libros de
contabilidad que requiere el Código de Comercio. Estos sistemas tendrán el
mismo valor probatorio que el Código de Comercio le asigna a los libros de
contabilidad, y se regirá en cuanto sea aplicable, por las disposiciones que
sobre exhibición de libros de contabilidad contiene el referido código.
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares,
deberán llevar y presentar a solicitud del asociado, estados de cuenta al día,
con el objeto de determinar los saldos deudores, acreedores y de haberes, así
como los montos pendientes por ser incluidos en los estados de cuenta del
asociado por incumplimiento del empleador en la cancelación o en el envío de
la información de nómina para actualizar los registros. Los estados de cuenta
podrán ser impresos, enviados por vía electrónica o consultados directamente
por el asociado en pantalla de los sistemas de información de la caja de ahorro,
fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares.
Estados financieros trimestrales
Artículo 50.° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares,
deberán consignar en original, ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
dentro de los treinta días continuos siguientes al cierre de cada trimestre:
1. Balance general, balance de comprobación detallado, estado de ganancias y
pérdidas; presentados codificados, conforme al clasificador de partidas de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro firmados por la persona responsable de
su elaboración, por el presidente y tesorero del Consejo de Administración y
por los miembros del Consejo de Vigilancia y cualquier recaudo adicional
requerido por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
2. Cuadro explicativo que detalle las instituciones financieras y montos donde
está depositado el efectivo y el tipo de instrumento, fecha de emisión, fecha de
vencimiento y tasa de interés de las inversiones.
3. Cuadro explicativo que detallen las inversiones, el tipo de inversión, monto,
colocaciones en renta fija, tasa de interés, fecha de emisión, fecha de
vencimiento, colocaciones en renta variable, costo de adquisición, listado de
préstamo de los asociados, valor de mercado a la fecha y ganancia o pérdida
no realizada y organismos o instituciones donde se realizó la inversión.
4. Notas explicativas a los estados financieros trimestrales, con la información
relevante a las que hacen referencia los saldos con montos significativos.
A los fines de este artículo, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares podrán solicitar por escrito antes del
vencimiento del término establecido, una prórroga ante la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, la cual no excederá de quince días continuos.
Estados financieros anuales
Artículo 51.° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares,
deberán consignar ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los
noventa días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico, los estados
financieros en original auditados por un contador o firma de contadores
públicos externos, debidamente visados por el colegio de contadores públicos
respectivo. El contador en ejercicio independiente de la profesión o firma de
contadores públicos externos deberán estar registrados ante la
Superintendencia de Cajas de Ahorro.
A los fines de este artículo, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares podrán solicitar por escrito antes del
vencimiento del término establecido, una prórroga ante la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, la cual no excederá de cuarenta y cinco días continuos.
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares,
constituidas por menos de cien asociados, cuyo patrimonio no exceda de dos
mil unidades tributarias, quedan exoneradas de la obligación de presentar los
estados financieros anuales auditados por un contador público o firma de
contadores públicos; en consecuencia, deberán consignar los estados
financieros ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en original, firmado
por el contador interno y por el Presidente y Tesorero del Consejo de
Administración y por los miembros del Consejo de Vigilancia, acompañados de
las notas explicativas requeridas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
dentro de los lapsos establecidos en la presente Ley. Posterior a la revisión de
esta información la Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá ordenar la
realización de una auditoría por un contador o firma de contadores públicos
externos, debidamente registrados ante la Superintendencia de Cajas de
Ahorro.
Forma de los estados financieros
Artículo 52. ° Los estados financieros mensuales, trimestrales y anuales, así como la
auditoría externa practicada al cierre del ejercicio económico de las cajas de
ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares deberán
presentarse codificados conforme al clasificador de partidas vigente, y demás
normas operativas emitidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de
igual forma las notas explicativas a los estados financieros trimestrales, con la
información relevante deberán incluir en la forma de presentación las
respectivas partidas a las que hacen referencia los saldos con montos
significativos.
Plan de recuperación
Artículo 53.° Si al cierre del ejercicio económico, el estado financiero de la caja de ahorro,
fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares, arroja pérdidas superiores
al veinte por ciento (20%) del total de su patrimonio, el Consejo de
Administración dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a dicho
cierre, deberá presentar un plan de recuperación a la Asamblea Extraordinaria
y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, quien evaluará las medidas
aprobadas por la Asamblea Extraordinaria y decidirá sobre su implantación,
con sus observaciones de fiel cumplimiento dentro de los quince días hábiles
siguientes.
El plan de recuperación deberá ejecutarse dentro del lapso de noventa días
continuos, a partir de la respuesta de la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
y bajo su supervisión.
Ejecutado el plan de recuperación sin que se hubiere normalizado la situación,
la Superintendencia de Cajas de Ahorro, aplicará las medidas pertinentes
establecidas en la presente Ley.
De no presentarse el plan de recuperación en el lapso establecido o de no ser
aprobado por la Asamblea Extraordinaria se aplicarán inmediatamente las
medidas contempladas en el Título VII Capítulo IV de la presente Ley.
Apertura de cuentas
Artículo 54.° Los bancos e instituciones financieras se abstendrán de aperturar cuentas o
recibir depósitos de las cajas de ahorros, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorros similares, si no consta por escrito su registro ante la Superintendencia
de Cajas de Ahorro.
Capítulo IV
De las Reservas
Reserva de emergencia
Artículo 55. ° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares
deben constituir una reserva de emergencia, destinando un porcentaje no
inferior al diez por ciento (10%) de los rendimientos netos de cada ejercicio
económico, hasta alcanzar por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del total
de los recursos económicos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro o de
asociaciones de ahorro similares.
Depósito de la reserva
Artículo 56 ° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares,
deberán depositar el monto de la reserva de emergencia y cualquier otra
reserva, en una cuenta identificada para tal fin en depósito o instrumento
financiero en bancos e instituciones financieras regidas por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo.
Afectación de la reserva de emergencia
Artículo 57. ° La reserva de emergencia podrá ser afectada por la Asamblea al cierre del
ejercicio económico para afrontar las pérdidas generadas al cierre del ejercicio
económico, de la siguiente manera:
1. Asumir el total de la pérdida, si la reserva fuere igual o superior a aquella.
2. Asumiendo parcialmente la pérdida y trasladando el saldo para ser
amortizada en los subsiguientes períodos.
La Asamblea podrá trasladar la totalidad de la pérdida para ser amortizada en
los subsiguientes períodos y no podrá exceder de diez años.
Reservas especiales
Artículo 58 ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro puede ordenar a las cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares cuando lo considere
conveniente, la constitución de reservas especiales a los fines de cubrir los
riesgos de sus inversiones y proyectos.
Título IV
Los Asociados
Capítulo I
Deberes y Derechos
Deberes
Artículo 59 ° Son deberes de los asociados:
Concurrir a las Asambleas.
Acatar las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, las normas
operativas, los estatutos, los reglamentos internos y demás normas aplicables.
Acatar las decisiones de la Asamblea.
Desempeñar los cargos y comisiones para los cuales hayan sido electos, salvo
causa justificada.
Derechos
Artículo 60 ° Son derechos de los asociados:
1. Ejercer el derecho a voz y a voto en la Asamblea.
2. Solicitar por escrito, ante el Consejo de Administración, debidamente
sustanciada, la inclusión de un punto en la convocatoria de la Asamblea; ésta
solicitud debe ser respaldada por un número de asociados que representen el
diez por ciento (10%) de los asociados inscritos.
3. Solicitar la nulidad de la Asamblea, de conformidad con la presente Ley.
4. Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos en los Consejos de
Administración, de Vigilancia, delegados, las comisiones, los comités de trabajo
y la Comisión Electoral.
5. Ser informados oportunamente de las actividades y operaciones ordinarias o
extraordinarias de la asociación, en forma periódica o cuando lo soliciten.
6. Percibir los beneficios que les correspondan de los rendimientos netos de
cada ejercicio económico, obtenidos de las operaciones propias de la
asociación.
7. Acceder en cualquier momento, de manera inmediata y sin limitaciones, a
recibir información referida al monto de sus haberes.
8. Presentar o dirigir solicitudes de préstamos ante el Consejo de
administración de la asociación y recibir respuesta sobre la solicitud.
9. Retirar sus haberes hasta el límite máximo fijado en los estatutos de la
asociación siempre que no posean deuda con la misma.
10. Retirarse de la asociación cuando estimen conveniente, siempre que den
cumplimiento a las condiciones señaladas en los estatutos de la asociación.
11. Ejercer las acciones judiciales a que haya lugar, cuando estimen se les ha
lesionado alguno de los derechos contemplados en la presente Ley, su
Reglamento y los estatutos de la asociación.
12. Ser oídos por la Asamblea o el Consejo de Administración, en cualquier
procedimiento que le afecte en su condición de asociado.
13. Podrán ser asociados los trabajadores de las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares, los integrantes de las asociaciones
de ahorristas, los trabajadores jubilados o pensionados, ex trabajadores y el
personal contratado de las empresas, organismos o instituciones, siempre y
cuando manifiesten su voluntad de serlo y efectúen los aportes respectivos. A
tal efecto tendrán de los mismos beneficios que le correspondan a los
asociados, con las excepciones establecidas en la presente Ley, su
Reglamento, y los estatutos de la asociación.
14. Cualquier otro derecho que conforme a los estatutos de la asociación, a la
presente Ley y su Reglamento le correspondan.
Pérdida de la condición de asociado
Artículo 61. ° La condición de asociado se pierde:
1. Por la terminación de la relación de trabajo existente, salvo que se produzca
por jubilación o pensión de la empresa, institución u organismo donde haya
prestado sus servicios el asociado, en cuyo caso podrá continuar con la
condición de asociado, efectuando el o los aportes respectivos y recibiendo los
mismos beneficios.
2. Por separación voluntaria.
3. Por fallecimiento del asociado.
4. Por haber sido excluido de la asociación.
Causales de exclusión
Artículo 62 ° Son causales de exclusión:
Negarse, sin motivo justificado, a desempeñar los cargos para los cuales
fueron electos.
Incurrir en hechos, actos u omisiones, que se traduzcan en grave perjuicio a la
caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro similar.
Infringir cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Ley, su
Reglamento y los estatutos.
Suspensión temporal
Artículo 63.° El Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia podrán acordar la
apertura de un proceso disciplinario contra un asociado, cuando recibieren una
acusación, denuncia o aún de oficio, en la que se señale la violación de los
derechos de uno o varios asociados o cuando aparecieren incursos en
cualquiera de las causas de suspensión o de exclusión de la asociación,
previstas en la presente Ley y en los estatutos de la asociación.
Recibida la denuncia, el Consejo de Administración deberá reunirse para
acordar el inicio del procedimiento según esté establecido en los estatutos de la
asociación; la decisión de inicio del procedimiento deberá ser acordada por lo
menos, por las dos terceras partes (2/3) de los miembros del Consejo de
Administración y del Consejo de Vigilancia, el miembro que no este de acuerdo
deberá dejar constancia en acta.
Las asociaciones deberán dictar un Reglamento de procedimiento
administrativo, en el que se señale y se garantice el derecho al debido proceso
y el derecho a la defensa del asociado. El inicio de un procedimiento
administrativo deberá ser notificado debida y oportunamente al asociado e
implicará la suspensión temporal del asociado por un lapso no superior a ciento
veinte días continuos, prorrogable por una sola vez, en caso de ser necesario
por treinta días continuos máximo.
Exclusión de los asociados
Artículo 64.° El Consejo de Administración, dentro de los siete días continuos siguientes a la
toma de la decisión motivada, por las dos terceras partes (2/3) de los miembros
del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, deberá notificar al
asociado la medida que podrá ser la declaración del sobreseimiento de la
causa o adoptando la sanción que estime conveniente de acuerdo con la
gravedad de los hechos: amonestación verbal, amonestación escrita,
amonestación pública, suspensión temporal o exclusión del asociado.
A los asociados sancionados con la exclusión de la asociación, sus
obligaciones pendientes por préstamos podrán ser consideradas como de
plazo vencido, y el Consejo de Administración en la notificación de la decisión
deberá indicarle el plazo para hacerlas efectivas, vencido el cual podrá
proceder a su ejecución en caso de incumplimiento.
Actos de la Asamblea
Artículo 65. ° A la notificación de la decisión de exclusión al asociado el Consejo de
Administración deberá convocar, en un lapso de quince días continuos, una
Asamblea Extraordinaria para que, conocida la decisión motivada y la
apelación del asociado, decida la ratificación o no de la exclusión del asociado.
La decisión de la Asamblea es de obligatorio cumplimiento y contra ella sólo
podrá ejercerse las acciones ante el órgano judicial competente. Queda a salvo
el derecho de apelación que podrá ser ejercido dentro del lapso de treinta días
continuos a la decisión de la Asamblea ante la Superintendencia de Cajas de
Ahorro por vicios de forma en el procedimiento disciplinario.
Capítulo II
Aportes, Retenciones y Haberes
Aportes y retenciones
Artículo 66. ° El aporte del asociado consiste en un porcentaje de su salario, que será
deducido de la nómina de pago por el empleador o el depósito directo de su
ahorro sistemático. El aporte del empleador se acordará por convenio
celebrado entre las partes o en las convenciones colectivas de trabajo sobre la
misma base de cálculo prevista en este artículo. El asociado podrá realizar
aportes de ahorro voluntario ocasionales y de cualquier monto.
Las retenciones son las cuotas de descuentos efectuadas al asociado por
concepto de préstamos otorgados, montepío y cualquier otra deducción las
cuales son deducidas de la nómina de pago por el empleador.
Ambos aportes y las retenciones deberán ser entregados por el empleador a la
respectiva asociación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en
que se efectúe la deducción.
El incumplimiento de la obligación anterior por parte del empleador, generará el
pago de intereses a favor de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, a la tasa activa promedio de los seis
principales bancos comerciales del país, de conformidad con el boletín
publicado por el Banco Central de Venezuela.
La Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá citar al empleador a los fines de
conciliar el pago de los aportes y de los intereses moratorios respectivos.
Agotada la vía conciliatoria para el pago de los aportes, la asociación podrá
recurrir a los organismos jurisdiccionales competentes.
Información sobre los aportes
Artículo 67. ° Los empleadores en razón de los aportes efectuados a los asociados,
únicamente tendrán derecho a obtener del Consejo de Administración y del
Consejo de Vigilancia, información oportuna sobre los mismos y sobre el
funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares.
Los miembros del Consejo de Administración, en el ejercicio de las actividades
de cobranzas de los aportes y retenciones que efectúen ante el empleador, no
podrán ser objeto de sanciones, despidos o de alguna otra medida, como
consecuencia del ejercicio de ese derecho.
Haberes
Artículo 68.° Los haberes de los asociados comprenden el aporte del asociado, del
empleador, el voluntario y la parte proporcional que les corresponda en los
beneficios obtenidos en cada ejercicio económico. Estos últimos, en caso de
ser capitalizados, serán acreditados en cuentas individuales y se informará al
asociado el estado de cuenta, con la periodicidad que señalen los estatutos o
cuando éstos lo soliciten.
Los haberes de los asociados son intransferibles mientras subsista la condición
de asociado.
Reintegro
Artículo 69. ° Quienes dejen de pertenecer a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, tendrán derecho a que se les reintegre tanto
los haberes disponibles como la parte proporcional que les corresponda en los
beneficios a repartir, del último ejercicio económico durante el cual fue
asociado, en la oportunidad que estos sean aprobados por la Asamblea, al
cierre del ejercicio económico respectivo. Los asociados deberán recibir sus
haberes netos de los compromisos a los noventas días de perder la condición
de asociado. Los aportes del empleador pendientes de ser acreditados en los
haberes, serán cancelados al realizar el pago el empleador.
Exención e inembargabilidad
Artículo 70. ° Los haberes de los asociados en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares regidos por la presente Ley, están exentos del
impuesto sucesoral y son inembargables. Se exceptúan de lo dispuesto en este
artículo las medidas preventivas o ejecutivas que tengan por finalidad asegurar
el cumplimiento de las obligaciones alimentarias conforme a la Ley que rige la
materia.
Capítulo III
Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares
Miembros directivos
Artículo 71. ° Los órganos de administración de la empresa o institución conjuntamente con
los asociados que conforman el fondo de ahorro, elegirán democráticamente, a
los miembros directivos principales y suplentes del Consejo de Administración,
Consejo de Vigilancia y delegados, conforme con lo establecido en sus
estatutos, en la presente Ley y su Reglamento.
Inscripción
Artículo 72. ° Toda solicitud de inscripción y registro de un fondo de ahorro ante la
Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá estar acompañada de los
siguientes recaudos:
1. Acta constitutiva y estatutos del fondo.
2. Acta constitutiva y estatutos de la empresa o institución con sus
modificaciones, si las hubiere.
3. Acta de reunión de la empresa o institución donde se acuerda la constitución
del fondo de ahorro.
Asociaciones de Ahorro Similares
Artículo 73.° A los efectos de la presente Ley con el fin de estimular, promover y desarrollar
el ahorro, los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas, empresas
asociativas, o cooperativas de economía alternativa, producción y servicios,
trabajadores por cuenta propia, y organizaciones de la comunidad, se podrán
constituir en asociaciones de ahorro similares, a las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares , realizando los asociados los
aportes correspondientes al empleador y al asociado, o estableciendo
convenios con el empleador para el aporte respectivo; el aporte mensual del
asociado y del empleador según se establezca en los estatutos, no podrá ser
menor del cinco por ciento (5%) del sueldo mínimo establecido en la ley
correspondiente. Asimismo las comunidades organizadas podrán desarrollar
este tipo de asociaciones de ahorro similares enmarcadas en lo social,
económico y participativo.
Las asociaciones de ahorro similares se regirán por la presente Ley y su
Reglamento, sus estatutos y los lineamientos que dicte la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, para el fomento y protección del ahorro programado, fondos
de ahorro individual para actividades específicas que se acuerden establecer
entre asociados y empleador , personas naturales o jurídicas que reciban,
administren, manejen o custodien aportes de entes y organismos del sector
público y particulares, destinados al ahorro, de los trabajadores y de la
comunidad en general.
Título V
Superintendencia de Cajas de Ahorro
Capítulo I
Disposiciones Generales
Naturaleza jurídica
Artículo 74. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro es un servicio de carácter técnico, sin
personalidad jurídica, integrado al Ministerio de Finanzas.
La Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los términos establecidos en esta
Ley, gozará en el ejercicio de sus atribuciones de autonomía funcional,
administrativa, financiera y organizativa, y tendrá la organización que esta Ley
y su Reglamento Interno establezcan.
Fines
Artículo 75. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá promover e incentivar la
constitución y funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, con el objeto de estimular y fomentar la
economía social y el desarrollo económico, así como, proteger el ahorro del
trabajador a través de mecanismos de promoción, vigilancia, control,
fiscalización, inspección, supervisión y regulación de estas asociaciones,
asimismo velar por el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
Competencias
Artículo 76.° Son competencias de la Superintendencia de Cajas de Ahorro:
Establecer un sistema de regulación de la actividad de las cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, regidas por la presente
Ley, bajo los criterios de una supervisión preventiva, que permita detectar
oportunamente las irregularidades y demás circunstancias técnicamente
relevantes susceptibles de causarles perjuicios a éstas o sus asociados.
Solicitar a las asociaciones regidas por la presente Ley, en el ejercicio de sus
funciones, los datos, documentos, informes, libros existentes, prescritos o no
por el Código de Comercio, normas y cualquier información que considere
conveniente. Asimismo, la Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá revisar
los archivos, expedientes y oficinas de dichas asociaciones, incluyendo sus
sistemas informáticos, bases de datos, dispositivos de acceso o
almacenamiento magnético o electrónico de datos, correspondencia electrónica
o impresa y demás documentos relacionados con las actividades de la
asociación y equipos de computación, incluso mediante sistemas electrónicos,
tanto en el sitio como a través de sistemas remotos.
Organizar un servicio de información sobre las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares, con el objeto de facilitar el control de
las mismas.
Llevar un registro y formar expediente de cada una de las cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.
Dictar la adopción de medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades
o faltas que advierta en las operaciones sometidas a su control que, a su juicio,
puedan poner en peligro los objetivos, fines y patrimonio de las cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares debiendo informar de ello
inmediatamente al Ministerio de Finanzas estas medidas correspondientes, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Convocar al Consejo de Administración y a las Asambleas de las cajas de
ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares cuando existan
circunstancias graves que así la ameriten, y someter a su conocimiento los
temas que considere convenientes para el mejor funcionamiento de las
mismas.
Suspender, cuando lo considere conveniente, las Asambleas de las
asociaciones sometidas a su control, en caso de conocer la existencia de vicios
en la convocatoria o la constitución de dichas Asambleas.
Prestar asesoría técnica, administrativa, financiera y jurídica a las cajas de
ahorro, fondos de ahorro, asociaciones de ahorro similares, asociaciones de
carácter comunitario y cajas rurales, y a sus asociados, cuando le sea
solicitada.
Dictar las normas operativas o de funcionamiento de cajas de ahorro, fondos
de ahorro y asociaciones de ahorro similares, previstas en la presente Ley.
Velar porque las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares, le proporcionen información financiera y estadística confiable,
transparente y uniforme así como el señalamiento de su forma y contenido.
Dictar las normas operativas o de funcionamiento del organismo.
Otorgar, suspender o revocar, en los casos en que conforme a la presente Ley
sea procedente, las autorizaciones necesarias para efectuar las operaciones
permitidas a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares.
Revisar la constitución, mantenimiento y presentación de las reservas, reservas
de emergencias y reservas especiales establecidas en la presente Ley, así
como la razonabilidad de los estados financieros. En los casos necesarios,
ordenar rectificación o constitución de las reservas u ordenar las
modificaciones que fueren menester incorporar en los estados financieros e
informes respectivos.
Dictar los cursos sobre el manejo y administración de cajas de ahorro, fondos
de ahorro y asociaciones de ahorro similares a los asociados que aspiren a
desempeñar o desempeñen cargos en los Consejos de Administración, de
Vigilancia, delegados, los comités y las comisiones.
Evacuar las consultas y recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y
denuncias documentadas que formulen los asociados, empleadores y
directivos en relación con las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones
de ahorro similares a las que pertenecen, cuando se quebranten las
disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, los estatutos de las
asociaciones y las demás normas que rijan las actividades de estas
asociaciones.
Establecer vínculos de cooperación con organismos de regulación y
supervisión del país para fortalecer los mecanismos de control, actualizar las
regulaciones preventivas e intercambiar informaciones de utilidad para el
ejercicio de la función supervisora y coordinar con la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, la Superintendencia de Seguros, el Banco Central de
Venezuela, la Comisión Nacional de Valores y el Ministerio de Finanzas, los
mecanismos de promoción, control y supervisión de los recursos de las cajas
de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, colocados en
el sistema financiero, en el mercado monetario y de capitales.
Las demás que se deriven de la presente Ley y su Reglamento.
Del Presupuesto
Artículo 77. ° El presupuesto anual de la Superintendencia de Cajas de Ahorro será
financiado exclusivamente con los aportes fiscales presupuestarios que le
asigne el Ejecutivo Nacional, con cargo al presupuesto del Ministerio de
Finanzas.
La elaboración del proyecto de presupuesto anual corresponde al
Superintendente de Cajas de Ahorro, quien lo presentará al Ministerio de
Finanzas para su aprobación y tramitación de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
Otros recursos para el cumplimiento de las competencias y funcionamiento de
la Superintendencia de Cajas de Ahorro provendrán solamente de donaciones,
legados, aportes, subvenciones y demás asignaciones que reciba del sector
publico, correspondiente a todos los órganos y entes de las diferentes ramas
del Poder Público nacional, estadal o municipal, central o descentralizados,
cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares no podrán realizar ningún aporte especial o
donación para cubrir los gastos previstos en el presupuesto de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, para el cumplimiento de sus
competencias y funcionamiento.
Recursos
Artículo 78. ° De los actos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el
interesado podrá optar por recurrir a la vía administrativa o a la vía
jurisdiccional. En caso de optar por la vía administrativa deberá agotarla
íntegramente para poder acceder a la vía jurisdiccional.
Capítulo II
El Superintendente
Requisitos
Artículo 79.° La Superintendencia de Cajas de Ahorro estará a cargo del Superintendente de
Cajas de Ahorro, el cual será nombrado por el Ministro de Finanzas por un
período de tres años, prorrogable por una sola vez y por igual período.
El Superintendente de Cajas de Ahorro debe cumplir con los siguientes
requisitos: ser venezolano, mayor de treinta años, de reconocida competencia y
solvencia moral, tener conocimientos en materia jurídica, administrativa,
financiera, experiencia mínima de tres años en el área gerencial o financiera,
profesional de las áreas de: Derecho, Economía, Contaduría Pública,
Administración Comercial o Ciencias Fiscales o un profesional con estudios de
cuarto nivel en el área jurídica, administrativa o financiera.
El Superintendente de Cajas de Ahorro quedará suspendido de sus funciones
en caso de averiguación administrativa por causa grave, a juicio del Ministro de
Finanzas, o de dictársele privación judicial preventiva de libertad. Será
destituido en caso de grave impericia o negligencia demostrada, auto de
responsabilidad administrativa o condena penal. Toda suspensión o destitución
debe ser acordada por resolución motivada del Ministro de Finanzas.
Incompatibilidades
Artículo 80 ° No podrá ser Superintendente de Cajas de Ahorro, quien:
Haya sido condenado por delitos que impliquen pena privativa de la libertad,
dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la condena.
Haya sido declarado responsable administrativamente de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, dentro de los diez años siguientes al
cumplimiento de la sanción.
Haya sido declarado quebrado, culpable o fraudulento, o se encuentre
sometido al beneficio de atraso para la fecha de su designación.
Haya sido miembro del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia,
director o administrador de asociaciones que, durante el ejercicio de su cargo,
haya sido objeto de suspensión, vigilancia de administración controlada,
intervención o liquidación.
Sea cónyuge, mantenga unión estable de hecho o tengan parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la
República, con el Vicepresidente Ejecutivo de la República, o con el Ministro de
Finanzas.
Haya sido miembro del Consejo de administración o del Consejo de vigilancia,
de alguna asociación, dentro de los cinco años siguientes a la finalización del
ejercicio de su cargo.
Faltas temporales y absolutas
Artículo 81. ° Las faltas temporales del Superintendente de Cajas de Ahorro, no podrán
exceder de sesenta días consecutivos; transcurrido este lapso si subsistiere la
falta, se considerará falta absoluta.
Las faltas temporales del Superintendente de Cajas de Ahorro serán suplidas
por el funcionario que designe el Superintendente, con la aprobación del
Ministro de Finanzas.
En caso de faltas absolutas deberá nombrarse un nuevo Superintendente de
Cajas de Ahorro, dentro de un lapso de treinta días hábiles siguientes contados
a partir de que esta se produzca.
Atribuciones del Superintendente
Artículo 82. ° El Superintendente de Cajas de Ahorro tendrá las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las competencias otorgadas por la presente ley a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro.
2. Asistir a las Asambleas de las asociaciones o hacerse representar en ellas
por un funcionario del organismo, con derecho a voz pero no a voto.
3. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro.
4. Dictar el estatuto de personal de los empleados y funcionarios de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro.
5. Enviar un informe en el curso del segundo trimestre de cada año al Ministro
de Finanzas, sobre las actividades del organismo a su cargo en el año fiscal
precedente y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios.
6. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en la presente
ley.
7. Preparar el presupuesto anual de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el
cual debe ser aprobado por el Ministro de Finanzas.
8. Dictar el Reglamento interno de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, así
como los manuales de sistemas y procedimientos, y las demás normas
administrativas necesarias para el funcionamiento del organismo a su cargo.
9. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento
de los fines de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y adquirir los bienes y
servicios requeridos para dicho fin.
10. Ordenar auditorías de oficio o a solicitud del veinte por ciento (20%) de los
asociados inscritos las cuales serán realizadas por funcionarios de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro.
11.Designar a los funcionarios de las dependencias del organismo y demás
personas naturales facultadas por la presente ley, para ejecutar las medidas en
ella previstas, en caso de que estas se dicten.
El Superintendente de Cajas de Ahorro podrá remover a la Comisión
Liquidadora y convocará a una Asamblea para designar una nueva Comisión
Liquidadora, una vez determinada graves irregularidades administrativas,
contables o legales, debidamente notificadas a los miembros de la Comisión
Liquidadora, éstos dispondrán de un lapso de diez días hábiles para presentar
sus alegatos; cumplido el lapso antes indicado y analizada la documentación
presentada, en caso contrario, nombrará a la Comisión Liquidadora, quienes
podrán ser o no funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
El Superintendente de Cajas de Ahorro, agotadas las gestiones de la
asociación y de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, podrá oficiar a la
Fiscalía General de la República y a la Contraloría General de la República, a
los fines de la apertura de la averiguación correspondiente, una vez
evidenciado que los aportes del empleador no han sido enterados a la caja de
ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares.
Informes del superintendente
Artículo 83 ° El Superintendente de Cajas de Ahorro informará al Ministro de Finanzas de las
irregularidades o faltas de carácter grave que observe en la administración y
funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares, dentro de los quince días siguientes contados a partir de su
conocimiento. Debe señalar en su informe las medidas y sanciones adoptadas
para corregir las irregularidades o faltas observadas.
Título VI
De la Protección de los Asociados de Cajas Ahorro, Fondos de Ahorro y
Asociaciones de Ahorro Similares
Capítulo I
Disposiciones Generales
Lapso Prestación de servicio
Artículo 84.° A los efectos de esta Ley, se entiende por prestación de servicio, las
actividades desarrolladas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el
ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley, y como tal,
estarán sujetas al régimen de protección al usuario.
Usuarios
Artículo 85.° A los efectos de esta Ley se entiende por usuario, las cajas ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares sujetas a las disposiciones de esta
Ley, y sus asociados.
Derecho a la información
Artículo 86. ° Los usuarios de los servicios que presta la Superintendencia de Cajas de
Ahorro en el ejercicio de las actividades que le son propias, tendrán derecho a
la información veraz, inmediata y adecuada.
La Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá publicar por medios impresos
que colocará a disposición del público en su sede, una lista de las diversas
solicitudes que pueden formular los usuarios, así como la forma de tramitación;
todo ello ajustado a los parámetros indicados en el encabezado de este
artículo.
Garantía de la defensa
Artículo 87. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro, deberá proporcionar a los usuarios,
los procedimientos adecuados y efectivos para que éstos puedan ejercer las
reclamaciones que consideren procedentes para la defensa y restablecimiento
de sus derechos.
Lapso para resolver
Artículo 88. ° Sin perjuicio de las investigaciones realizadas por el órgano competente, los
usuarios denunciantes deberán aportar todos los documentos y medios que
acrediten la procedencia de su pretensión.
En cualquier caso, la reclamación interpuesta deberá resolverse en un plazo
que no podrá exceder de quince días continuos; salvo que la complejidad del
asunto amerite una prórroga, que no podrá exceder de treinta días continuos, y
deberá participársele por escrito al interesado antes del vencimiento del
respectivo lapso original, en el cual se incluirá una explicación de las razones
que justifiquen la prórroga.
Incumplimiento y sanción
Artículo 89. ° El incumplimiento por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de los
procedimientos y plazos establecidos en este capítulo, podrá ser reclamado en
sede administrativa y jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones aquí
establecidas. Adicionalmente, será sancionada con una multa de cien unidades
tributarias (100 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Sistemas para la prestación del servicio
Artículo 90. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá adoptar sistemas seguros,
transparentes y confiables en la prestación de los servicios regulados en la
presente ley. A tales efectos, el ente encargado de la educación y defensa del
consumidor y del usuario, así como los demás órganos que la presente ley
prevea, practicarán las inspecciones y evaluaciones a que haya lugar y de ser
el caso, aplicarán los correctivos previstos en la ley, así como las sanciones
legalmente previstas.
Se crea una comisión ad-honorem integrada por tres funcionarios de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro y un representante de cada asociación
que agrupe a cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares, debidamente autorizadas, a los fines de tratar asuntos concernientes
a trámites administrativos de sus representadas. Las decisiones adoptadas por
la comisión no tendrán efecto vinculante.
Capítulo II
Del Procedimiento de Defensa de los Usuarios
Autoridad competente
Artículo 91. ° Las acciones que se originen con ocasión del incumplimiento de lo previsto en
este Capítulo darán lugar a la aplicación de sanciones administrativas
legalmente previstas, de conformidad con el procedimiento aquí dispuesto. El
ente encargado de la protección de los derechos del consumidor y el usuario
será competente en materia de sustanciación, decisión e imposición de las
sanciones a que haya lugar.
Inicio del procedimiento
Artículo 92. ° El procedimiento se iniciará por denuncia, oral o escrita, interpuesta por el
usuario, un representante de la Defensoría del Pueblo o bien, de oficio por el
propio ente encargado de la defensa de los derechos del consumidor y del
usuario.
Si la denuncia hubiere sido interpuesta oralmente, el órgano sustanciador
deberá recoger por escrito todos aquellos requisitos exigidos por la ley que rige
la materia de procedimientos administrativos, para la interposición del recurso.
En todo caso, la exposición oral no podrá suplir ningún medio de prueba que la
ley exija se presente por escrito.
Expediente administrativo
Artículo 93. ° Iniciado el procedimiento, se abrirá el expediente, el cual recogerá toda la
tramitación que se genere con ocasión de su desarrollo.
Notificación y audiencia oral
Artículo 94.° La oficina de sustanciación del ente encargado de la defensa de los derechos
del consumidor y el usuario, notificará a la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, para imponerla de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento,
así como de las pretensiones del denunciante; a los fines de que aquella,
dentro de los dos días hábiles siguientes, se haga parte en el procedimiento.
Verificado esto, la oficina de sustanciación fijará la oportunidad para que tenga
lugar una audiencia oral dentro de los cinco días hábiles siguientes. En dicha
audiencia, ambas partes realizarán la exposición de sus correspondientes
pretensiones y defensas. En ese mismo acto, las partes podrán promover las
pruebas que estimen pertinentes, y la oficina de sustanciación, dentro de los
diez días hábiles siguientes fijará la oportunidad para su evacuación.
Sede o domicilio
Artículo 95. ° A los efectos de las notificaciones que deban practicarse, la correspondiente
boleta deberá ser entregada en la sede o domicilio del interesado.
Inasistencia o silencio
Artículo 96. °
En el acto de la audiencia oral, las partes podrán presentar sus conclusiones
por escrito; y su inasistencia o silencio, se entenderá como una admisión de los
hechos objeto de la pretensión debatida.
Facultades del ente
Artículo 97. ° Las partes, y el ente encargado de la defensa de los derechos del consumidor
y el usuario, podrán disponer de todos los medios de prueba establecidos en la
ley. En cualquier caso, dicho ente podrá:
Requerir de las personas relacionadas con el objeto de la controversia, los
documentos o informaciones pertinentes para el establecimiento de los hechos.
A estos fines emplazará a tales personas por medio de la prensa nacional, o
personalmente, en el caso de que su ubicación fuera conocida; si ésta
fracasare, la notificación se hará por medio de la prensa nacional.
Solicitar a otros organismos públicos información respecto a los hechos
investigados o a las personas involucradas, siempre que dicha información no
hubiere sido declarada confidencial o secreta conforme a la ley.
Ordenar que se practiquen las inspecciones necesarias en la sede de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro. El acta que resulte de tales inspecciones
la firmarán tanto el funcionario inspector como un funcionario de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Terminación de la sustanciación
Artículo 98. ° Concluido el lapso para la evacuación de la última prueba, la oficina de
sustanciación declarará concluida ésta, y pasará el expediente a su máxima
autoridad a los fines de que decida lo conducente.
Si la máxima autoridad considerare que, por la complejidad del caso, deben
practicarse nuevas pruebas o convocar a las partes para que presenten
información adicional, el acto de sustanciación quedará prorrogado por una
sola vez, por diez días hábiles.
Decisión y lapso para dictarla
Artículo 99. ° La máxima autoridad dictará su decisión dentro de los veinte días hábiles
siguientes al recibo del expediente; tomando en cuenta para la expedición de
dicho acto, lo establecido en la ley que rija la materia de procedimientos
administrativos.
Recursos contra la decisión
Artículo 100. ° Las decisiones que en esta materia dicte la máxima autoridad del ente
encargado de la protección de los derechos del consumidor y el usuario, o del
funcionario en quien haya aquélla delegado tal atribución, serán recurribles
directamente en sede contencioso administrativa, por ante el tribunal que
corresponda. El lapso para interponer el recurso jurisdiccional será de sesenta
días continuos a partir de la notificación del interesado.
Cumplimiento de las decisiones
Artículo 101. ° En la decisión correspondiente, se fijará el término para su cumplimiento, para
lo cual la autoridad administrativa deberá atender los principios de celeridad y
eficacia.
Régimen supletorio
Artículo 102. ° Lo no previsto en este capítulo se regirá por la ley de la materia de
procedimientos administrativos.
Título VII
De las Sanciones y Medidas
Capítulo I
Disposiciones Generales
Responsabilidades
Artículo 103.° La Superintendencia de Cajas de Ahorro una vez comprobada la contravención
a las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento, y demás
normas aplicables, por parte de las cajas de ahorro, fondos de ahorro o
asociaciones de ahorro similares, impondrá las siguientes medidas:
1. Amonestación, multas, procedimiento sancionatorio, medidas preventivas y
sancionatorias.
2. Vigilancia de administración controlada.
3. Intervención.
4. Disolución y liquidación.
Las multas serán impuestas tomando en cuenta las circunstancias agravantes
o atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia, y el
grado de responsabilidad del infractor.
A los efectos de la presente Ley, se considera reincidencia el hecho de que el
infractor, después de que la sanción ha quedado firme, cometiere una o varias
infracciones de la misma o de diferente índole durante el primer año contado a
partir de aquellas. En caso de reincidencia se impondrá la multa que
corresponda, aumentada en la mitad.
Capítulo II
Las Sanciones
Amonestación
Artículo 104. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá de manera motivada,
amonestación en forma pública o privada, a las personas naturales señaladas a
continuación en los siguientes casos:
1. Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, por la
realización extemporánea de los procesos electorales para elegir a sus
miembros. Igual sanción acarreará el incumplimiento de los plazos establecidos
en los actos contentivos de las medidas y lineamientos emanados de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro.
2. Los contadores públicos y los administradores de las asociaciones regidas
por la presente Ley, por atraso en los asientos de los registros contables en un
período de tres meses o más, así como por llevar la contabilidad en forma
contraria a los principios contables generalmente aceptados y a las normas
establecidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Multa hasta ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.)
Artículo 105 ° Se impondrá multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
y ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) a los miembros de los Consejos
de Administración y de Vigilancia y los contadores o firmas de contadores
públicos contratados por las cajas ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares, que no remitan los Estados Financieros tanto trimestrales,
como anuales en el plazo establecido en la presente Ley, de acuerdo con los
siguientes parámetros:
Por incumplimiento del plazo, sin que se haya solicitado la prórroga, entre
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y setenta unidades tributarias (70 U.T.).
Por incumplimiento de la prórroga concedida, entre ochenta unidades
tributarias (80 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
En caso de reincidencia en el incumplimiento sin que medie solicitud de
prórroga, entre ochenta unidades tributarias (80 U.T.) y noventa unidades
tributarias (90 U.T.).
En caso de reincidencia en el incumplimiento de la prórroga concedida, entre
noventa unidades tributarias (90 U.T.) y ciento veinte unidades tributarias (120
U.T.).
Se exceptúan de la imposición de las multas previstas en este artículo, los
sujetos que demuestren haber cumplido con su obligación y no tengan
responsabilidad en el envío de la mencionada información. Esta multa no podrá
ser cancelada con el capital de la asociación.
Multa hasta ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)
Artículo 106. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá multas a los integrantes de
los Consejos de Administración y de Vigilancia, así como a las comisiones
nombradas en asamblea, que infrinjan las disposiciones mencionadas a
continuación, en los casos siguientes:
Por incumplimiento de las estipulaciones de las circulares dictadas por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, de cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.).
Por incumplimiento de las Providencias dictadas por la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, de setenta unidades tributarias (70 U.T.) a noventa unidades
tributarias (90 U.T.).
Por incumplimiento de lo establecido en los estatutos y reglamentos internos de
la asociación, entre noventa unidades tributarias (90 U.T.) y ciento diez
unidades tributarias (110 U.T.).
Cuando incumplan lo establecido en los artículos 11, 27 y 48 de esta Ley, entre
ciento diez unidades tributarias (110 U.T.) y ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T.).
Se exceptúan de la aplicación de la presente sanción, quienes hubieren dejado
constancia en acta de su negativa.
Esta multa no debe ser cancelada con el capital de la asociación.
Multa hasta doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)
Artículo 107. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá multas a las cajas de
ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares cuando por
decisión acordada en asamblea, se incumpla con:
Las estipulaciones de las circulares dictadas por la Superintendencia de Cajas
de Ahorro, de cien unidades tributarias (100 U.T.) a ciento veinte unidades
tributarias (120 U.T.).
Las Providencias dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, desde
ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) hasta ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T.).
Las disposiciones establecidas en los estatutos y reglamentos internos de la
asociación, entre ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a ciento
setenta unidades tributarias (170 U.T.).
Las disposiciones establecidas en los artículos 7, 49, 50, 51 y 52 de esta Ley,
de ciento setenta unidades tributarias (170 U.T.) a ciento noventa unidades
tributarias (190 U.T.).
Lo estipulado en los artículos 45, 55 y 56 de esta Ley, entre ciento noventa
unidades tributarias (190 U.T.) a doscientas diez Unidades Tributarias (210
U.T.).
Lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de esta Ley, entre doscientas diez
unidades tributarias (210 U.T.) y doscientas cincuenta (250 U.T.) unidades
tributarias.
A los efectos de este artículo, en caso de reincidencia se aplicará el doble de la
sanción impuesta de conformidad con la presente Ley.
Multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)
Artículo 108. ° Toda persona que dolosamente, en el ejercicio de sus actividades elabore,
suscriba, certifique, presente cualquier clase de información, balance o estado
financiero que no refleje razonablemente la solvencia, liquidez, solidez
económica o financiera de la caja de ahorro o fondo de ahorro, forje, emita
documento de cualquier naturaleza o simule hechos ocurridos con el propósito
de cometer u ocultar fraudes en estas asociaciones, será sancionado con multa
de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que haya lugar.
Multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Artículo 109 ° Los integrantes del Consejo de Administración de las cajas de ahorro, fondos
de ahorro y asociaciones de ahorro similares que a nombre de éstas concedan
préstamos a terceras personas, serán sancionados con multa de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.), a excepción de los que hayan dejado
constancia en acta de su negativa; sin perjuicio de las acciones penales y de
las medidas que sean procedentes conforme a la ley.
Igual multa será impuesta a los integrantes del Consejo de Vigilancia, en el
caso de que no denuncien la infracción señalada en el párrafo anterior ante la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, en un plazo de treinta días continuos del
ilícito administrativo.
Los miembros del Consejo de Administración que incurran en el supuesto
previsto en este artículo, previo procedimiento correspondiente, serán
removidos de sus cargos.
Esta multa no debe ser cancelada con el capital de la asociación.
Suspensión del registro
Artículo 110. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro suspenderá mediante acto motivado
la inscripción en el Registro de Contadores llevado por este organismo, a
aquellos contadores públicos que en el ejercicio de sus actividades infrinjan
normas contables o desacaten los lineamientos o disposiciones que para estos
efectos dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro, hasta por el lapso de dos
años. En caso de reincidencia se suspenderá por diez años la inscripción ante
dicho registro.
Remoción
Artículo 111. ° Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las cajas
de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, que empleen
los recursos de la asociación en beneficio propio o de terceros, serán
removidos de sus cargos, sin perjuicio de las demás acciones y
responsabilidades a que hubiere lugar.
Capítulo III
Procedimiento Sancionatorio
Inicio
Artículo 112.° Los procedimientos para la determinación de las infracciones se iniciarán de
oficio o por denuncia oral, que será recogida por escrito.
Contenido
Artículo 113.° La denuncia o, en su caso, el auto de apertura deberá contener:
La identificación del denunciante y del presunto infractor.
La dirección del lugar donde se practicarán las notificaciones pertinentes.
Los hechos denunciados expresados con claridad.
Referencia a los anexos que se acompañan, si es el caso.
Las firmas de los denunciantes.
Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los
hechos.
Auto de apertura
Artículo 114. ° El procedimiento podrá iniciarse por auto de apertura motivado del
Superintendente, o por el funcionario a quien éste delegue, en el que se
ordenará la formación del expediente.
Notificación
Artículo 115. ° Dentro del lapso de diez días hábiles siguientes, la Superintendencia de Cajas
de Ahorro deberá notificar el auto de apertura al presunto infractor, para que en
un lapso de quince días hábiles, consigne los alegatos y pruebas que estime
pertinentes para su defensa.
Expediente
Artículo 116. ° La Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, sustanciará
el expediente, el cual deberá contener los actos, documentos, declaraciones,
experticias, informes y demás elementos de juicio necesarios para establecer la
verdad de los hechos.
Cualquier particular interesado podrá consignar en el expediente, los
documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los
hechos.
Libertad de prueba
Artículo 117.° En la sustanciación del procedimiento la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
oída la opinión de la Consultoría Jurídica, tendrá las más amplias potestades
de investigación, respetando el principio de libertad de prueba.
Sustanciación
Artículo 118. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro, a través de la Consultoría Jurídica, a
los fines de la debida sustanciación, podrá realizar, entre otros, los siguientes
actos:
Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, los documentos o
informaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona
interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta
infracción.
Solicitar a otros organismos públicos, información respecto a los hechos
investigados o a las personas involucradas.
Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines de la
investigación.
Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Medidas cautelares
Artículo 119. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro, una vez iniciado el procedimiento,
podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:
Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial, de las actividades
presuntamente infractoras.
Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto se
decida el asunto.
Adopción de medidas cautelares
Artículo 120. ° Para la adopción de las medidas establecidas en el artículo anterior, la
Superintendencia de Cajas de Ahorro actuará con la debida ponderación de las
circunstancias, tomando en cuenta los perjuicios graves que pudiesen sufrir los
interesados, afectados por la conducta del presunto infractor y los daños que
pudiesen ocasionarse con la adopción de la medida, atendiendo al buen
derecho que emergiere de la situación.
Carácter provisionalísimo
Artículo 121. ° Las medidas cautelares podrán ser dictadas con carácter provisionalísimo, en
el acto de apertura del procedimiento y sin cumplir con los extremos a los
cuales se refiere el artículo anterior, cuando por razones de urgencia se
ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima, la Superintendencia de Cajas
de Ahorro deberá pronunciarse, dentro del lapso de cinco días hábiles,
confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo
dispuesto en el artículo anterior.
Oposición
Artículo 122. ° Acordada la medida cautelar, se notificará a los interesados directos y terceros
interesados. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el
interesado podrá oponerse a la medida.
Formulada la oposición, se abrirá un lapso de ocho días hábiles, dentro del cual
el opositor podrá hacer valer sus alegatos y pruebas. La Superintendencia
decidirá dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso
anterior.
Revocatoria de la medida
Artículo 123.° La Superintendencia de Cajas de Ahorro, procederá a revocar la medida
cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, los efectos de las
medidas cautelares que se hubieren dictado, cesarán al dictarse la decisión
que ponga fin al procedimiento o transcurra el plazo para dictar la decisión
definitiva sin que esta se hubiere producido.
Conclusión de la sustanciación
Artículo 124. ° La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días
hábiles siguientes al acto de apertura, pudiendo prorrogarse, por una sola vez,
hasta por cinco días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
Decisión
Artículo 125. ° Concluida la sustanciación o transcurrido el lapso para ello, la
Superintendencia de Cajas de Ahorro decidirá dentro los diez días hábiles
siguientes, este lapso podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por cinco
días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
En caso de que no se produzca la decisión en los lapsos previstos en este
artículo, el denunciante o el presunto infractor podrán recurrir, en el lapso de
tres días hábiles, por ante el Ministro de Finanzas, para que éste decida en un
lapso de quince días hábiles.
Contenido de la decisión
Artículo 126. ° En la decisión se determinará la existencia o no de las infracciones y en caso
afirmativo, se establecerán las sanciones correspondientes, así como los
correctivos a que hubiere lugar.
Ejecución voluntaria y forzosa
Artículo 127. °
La persona natural o jurídica, o la asociación sancionada ejecutará
voluntariamente lo decidido, dentro del lapso que al efecto imponga el acto
sancionatorio, en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa de
conformidad con lo establecido en la ley que regule la materia de
procedimientos administrativos.
Régimen supletorio
Artículo 128. ° En todo lo no previsto en esta Ley en materia de procedimientos
administrativos, se aplicará supletoriamente la ley que regule la materia.
Capítulo IV
Medidas Preventivas y Sancionatorias
Medidas correctivas
Artículo 129. ° Del resultado de las inspecciones realizadas por la Superintendencia de Cajas
de Ahorro, en el ejercicio de sus funciones, podrá formular a las cajas de
ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, las observaciones
y recomendaciones a que hubiere lugar de obligatorio cumplimiento, que
juzgue necesarias conforme a la presente Ley. Las observaciones y
recomendaciones a que se refiere este artículo serán notificadas a los
Consejos de Administración y de Vigilancia de la asociación, en un lapso no
mayor a los sesenta días continuos siguientes a la inspección, quienes
aplicarán los mecanismos de corrección para evitar causar perjuicio al
patrimonio de la asociación y al ahorro de los trabajadores.
Si la asociación no acoge las indicaciones dentro del lapso establecido por la
Superintendecia de Cajas de Ahorro, ésta iniciará la adopción de medidas
destinadas a corregir la situación; ello, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones a que hubiere lugar. Las medidas a que se refiere este artículo serán
notificadas a los Consejos de Administración y de Vigilancia de la asociación,
en un lapso no mayor a los veinte días continuos siguientes a la inspección que
determinó la falta de acatamiento de las indicaciones.
El Superintendente de Cajas de Ahorro designará a los funcionarios que
considere necesarios para hacer el seguimiento de las medidas acordadas.
Capítulo V
Medida de Vigilancia de Administración Controlada
Naturaleza
Artículo 130. °
La medida de vigilancia de administración controlada será decretada por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante acto administrativo, en el cual
designará a tres funcionarios de la Superintendencia, para que éstos, en forma
conjunta con los Consejos de Administración y de Vigilancia, formulen
estrategias, coordinen la ejecución de las acciones a seguir y vigilen el
cumplimiento de las mismas, con el fin de subsanar las irregularidades
existentes en la administración de la asociación.
Supuestos
Artículo 131.° La Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá decretar medida de vigilancia
de administración controlada cuando:
Una vez transcurrido el lapso previsto en la notificación de las medidas
correctivas formuladas, no se hayan subsanado las observaciones o
recomendaciones realizadas.
Sin haberse acordado las medidas correctivas, se evidencie la gravedad de la
irregularidad de orden legal, administrativo, contable o financiero que impida
subsanar las mismas.
Lapso Lapso
Artículo 132.° La medida de vigilancia de administración controlada tendrá una duración
mínima de treinta días hábiles y máxima de sesenta días hábiles, contados a
partir de la fecha en que la misma sea notificada a la asociación.
Lapso Informe de gestión
Artículo 133. ° Los funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro designados para
dar cumplimiento a la medida de vigilancia de administración controlada, están
obligados a levantar un informe dentro de los treinta (30) días siguientes
contados a partir del inicio de la ejecución de la medida, el cual contendrá los
resultados de la gestión realizada en la caja de ahorro, fondo de ahorro o
asociación de ahorro similar objeto de la misma, a los fines de levantar la
medida de vigilancia de administración controlada o decretar su intervención.
Capítulo VI
La Intervención
Lapso Supuestos
Artículo 134. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro dictará la medida de intervención de
una caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro similar cuando:
Sin haberse acordado medidas correctivas, se evidencie la gravedad de la
irregularidad de orden legal, administrativo, contable o financiero, que impida
subsanar las mismas.
Las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro no fueren
suficientes para resolver las situaciones que la motivaron.
Si concluida la vigilancia de administración controlada, se evidencie del informe
de gestión presentado por los funcionarios que ejecutaron la medida, que la
misma no fue suficiente para corregir las situaciones que causaron su
aplicación.
Comisión Interventora
Artículo 135. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro, en el mismo acto administrativo
donde acuerda la medida de intervención, notificará a la asociación respectiva
y designará a la Comisión Interventora, la cual estará integrada por varios
miembros que en ningún caso podrá exceder de cinco miembros, quienes
tienen las más amplias facultades de administración, disposición, control y
vigilancia, incluidas todas las atribuciones que la presente Ley y los estatutos
de la asociación le confieren a la Asamblea, a los Consejos de Administración y
de Vigilancia y a los demás comités de la asociación intervenida. Los
interventores pueden ser personas externas al Ministerio de Finanzas o a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro y serán responsables de las actuaciones
que realicen en el cumplimiento de sus funciones.
Separación de cargos
Artículo 136.° La Superintendencia de Cajas de Ahorro, al dictar la medida de intervención de
una caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro similar, ordenará la
separación de sus respectivos cargos de los miembros del Consejo de
Administración y de Vigilancia mientras dure la mencionada intervención.
Costos de la medida
Artículo 137. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro cubrirá los gastos de los funcionarios
adscritos a este organismo cuando sean designados por esta institución,
aquellos que correspondan a traslados terrestres y aéreos, comprendido desde
la sede del organismo hasta la sede de la asociación intervenida.
Los gastos que se generen durante el proceso de intervención inherente al
mismo deberán ser sufragados por la asociación intervenida.
En caso de interventores externos al Ministerio de Finanzas o a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, el costo de la medida de intervención
será determinado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro e imputado a la
asociación intervenida y fijada en proporción a la capacidad económica de ésta.
En ningún caso se considerará que los interventores externos tienen
vinculación laboral con el Ministerio de Finanzas, con la Superintendencia de
Cajas de Ahorro ni con la asociación objeto de la medida de intervención.
Impedimentos
Artículo 138. ° No pueden ser interventores, ni liquidadores quienes sean miembros
principales o suplentes de los Consejos o administradores del ente intervenido
o en proceso de liquidación, sus respectivos cónyuges, o con quienes
mantengan uniones estables de hecho, ni sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
Están sujetos al mismo impedimento quienes tengan con el Ministro de
Finanzas, con el Superintendente de Cajas de Ahorro y con los Directores de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, vínculo conyugal, unión estable de
hecho o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
Los asociados del ente intervenido, en ningún caso podrán ser miembros de la
Comisión Interventora.
Garantías
Artículo 139. ° El interventor designado debe presentar, dentro de los ocho días siguientes a
su designación, fianza o caución, cuyo monto será establecido por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Duración de la intervención
Artículo 140 .° La medida de intervención tendrá una duración de hasta noventa días hábiles,
contados a partir de la fecha de instalación de la Comisión Interventora en la
sede de la asociación intervenida, prorrogables por treinta días hábiles, por una
sola vez.
La Comisión Interventora debe rendir informes mensuales de su gestión al
Superintendente de Cajas de Ahorro y presentar dentro de los diez días hábiles
siguientes a la culminación de la intervención, un informe definitivo, del cual
expondrá un resumen a la Asamblea, en un plazo no mayor de treinta días
continuos contados a partir del día en que cese la medida de intervención.
Suspensión de miembros principales y suplentes
Artículo 141 ° Los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y de
Vigilancia, que hayan sido separados de sus cargos de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley, serán suspendidos de la asociación y
sometidos a consideración de la Asamblea para su exclusión, si la
Superintendencia de Cajas de Ahorro comprueba a través del informe definitivo
de la Comisión Interventora, que éstos no cumplieron con el objetivo de la
asociación o no acataron las observaciones, recomendaciones y correctivos
pautados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
En caso contrario los miembros principales y suplentes serán reincorporados
en sus cargos mediante acto dictado por la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, a solicitud del interesado y previa consulta con la Asamblea.
Título VIII
De la Disolución y Liquidación
Disolución y liquidación
Artículo 142.° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares,
previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disuelven o
liquidan por cualquiera de las siguientes causas:
Por cumplimiento del término fijado en sus estatutos, sin que hubiese habido
prórroga.
Por imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto social.
Por voluntad de la asamblea y con el quórum legal establecido en la presente
Ley.
Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus
servicios los asociados.
Por fusión con otras cajas de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de
ahorro similares.
Por decisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los casos en que
intervenida la asociación, los resultados de los informes previstos en el artículo
141 de esta Ley, se evidencie de éstos que la situación legal, administrativa,
contable y financiera, sea de tal gravedad que haga imposible el cumplimiento
del objeto de la asociación.
Por inactividad de la asociación por el lapso de un año.
Porque la situación económica de la asociación no permita continuar con sus
operaciones.
Por cualquier otra causa establecida en las disposiciones legales o en los
estatutos de la asociación.
Exclusión del registro
Artículo 143. ° Realizada la disolución y liquidación de la caja de ahorro, fondo de ahorro o
asociaciones de ahorro similares, la Superintendencia de Cajas de Ahorro
procederá a excluir del registro que lleva al efecto, a la asociación
correspondiente.
Nulidad de las decisiones
Artículo 144. ° Las decisiones que se adopten sobre la disolución, liquidación, transformación
o fusión, sin la correspondiente autorización de la Superintendencia de Cajas
de Ahorro se consideran nulas y sin efecto.
Comisión Liquidadora
Artículo 145. ° Cuando la disolución fuere acordada por la Asamblea, el Consejo de
Administración comunicará a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la
decisión tomada a los fines de su autorización.
La Asamblea nombrará una Comisión Liquidadora conformada por cuatro
asociados y un representante, designado por la Superintendencia de Cajas de
Ahorro con voz y voto. Estos miembros tendrán sus respectivos suplentes. La
Comisión Liquidadora deberá presentar a la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, en un plazo no mayor de sesenta días continuos a su designación, el
proyecto de liquidación, prorrogable por treinta días continuos.
La liquidación del fondo de ahorro debe ser acordada por el empleador
conjuntamente con la Asamblea, de conformidad con el procedimiento
establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Intervenida una asociación y determinado el imposible funcionamiento de la
misma, la Comisión Interventora someterá a la consideración de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro su liquidación, quien de considerarla
procedente convocará a una Asamblea, a los fines del nombramiento de la
Comisión Liquidadora, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Cuando en la liquidación de una caja de ahorro, fondo de ahorro o
asociaciones de ahorro similares, se determinen la existencia de graves
irregularidades que contravengan la presente Ley, su reglamento y los
estatutos de la asociación, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, convocará
a una Asamblea para proceder al nombramiento de una nueva Comisión
Liquidadora y establecer los lineamientos que deben observarse para la
liquidación. Esta comisión estará integrada, igualmente como se establece en
el presente artículo.
El lapso para la liquidación de una asociación deberá ser de seis meses,
prorrogable únicamente por un lapso igual.
Exenciones
Artículo 146. ° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares,
estarán exentas de pagos de impuestos nacionales directos e indirectos, tasas,
contribuciones especiales y derechos regístrales en los términos previstos en la
ley de la materia, dejando a salvo los derechos de los estados y municipios.
También quedarán exentas del pago de cualquier otra tasa o arancel que se
establezca por la prestación del servicio de registro y notaría, por la inscripción
del acta constitutiva y estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, así como el registro, autenticación y
expedición de copias de cualesquiera otros documentos otorgadas por las
mismas, quedando a salvo la potestad tributaria de los estados.
Disposición Transitoria
ÚNICA. Las cajas de ahorros, fondos de ahorro y asociaciones de ahorros
similares que no estén inscritas en la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
tendrán un plazo de noventa días, contados a partir de la publicación de la
presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
para efectuar la inscripción correspondiente. Vencido este plazo sin que se
haya dado cumplimiento con lo previsto en la presente Disposición Transitoria,
la Superintendencia de Cajas de Ahorro por denuncia o inspección realizada,
ordenará la medida de vigilancia de administración controlada prevista en la
presente Ley, hasta tanto la asociación realice su registro.
Disposición Final
ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, el primer día del mes de septiembre de dos mil cinco.
Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Nicolás Maduro Moros
Presidente
Ricardo Gutiérrez
Pedro Carreño
Primer vicepresidente
Segunda vicepresidente
Iván Zerpa guerrero
José Gregorio Viana
Secretario
Subsecretario