Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales
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Caracas, lunes 18 de julio de 1966 Número 1.032
Extraordinario
EL CONGRESO
DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA,
Decreta:
la siguiente,
LEY DE BIENES MUEBLES RECUPERADOS POR AUTORIDADES
POLICIALES
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-
La presente Ley tiene por objeto regular el destino de los
bienes muebles sustraídos o extraviados, recuperados por
las Autoridades Policiales Nacionales, Estadales o
Municipales.
Parágrafo único.- Las normas consagradas en esta Ley se aplicarán sin
perjuicio de las reglas contenidas en los artículos 6º, 7º y 8º
de la Ley de Tránsito Terrestre.
Artículo 2º-
Los bienes muebles recuperados por cualquiera autoridad
Policial deberán ser entregados por ésta de inmediato al
Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En el caso de que el bien
recuperado no pueda ser inmediatamente entregado al
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en razón de su volumen,
peso o cualquiera otra circunstancia, se dará aviso a la
Oficina más cercana de dicho Cuerpo, poniéndolo a la orden
de éste a los fines previstos en esta Ley.
Artículo 3º-
Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta
serán depositados en los locales o lugares que para tal fin
destine el CuerpoTécnico de Policía Judicial.
Artículo 4° -
Es competente para la tramitación de los asuntos que
corresponden al Cuerpo Técnico de Policía Judicial según
esta Ley, el jefe de la Delegación con jurisdicción en la
localidad donde hubiere sido hallado el mueble recuperado.
Cuando la .jurisdicción correspondiere a una Seccional de
dicho Cuerpo, el Jefe de la Seccional será el competente para
la tramitación del asunto.
Artículo 5º-
El Cuerpo Técnico de Policía Judicial conservará a los
efectos de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos
117 y 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal, todos los
objetos y efectos que puedan servir al esclarecimiento de un
hecho delictivo y al descubrimiento de los culpables.
El Cuerpo Técnico de Policía Judicial pondrá estos bienes a
la orden del Juez competente a los fines de que éste resuelva
lo conducente de conformidad con las disposiciones del
Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 6º-
El destino de los bienes de que trata el artículo anterior,
cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará
según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.
Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean
propiedad del autor del hecho punible o de cualquier
responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos
por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la
propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo
cual no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de
conformidad con el artículo 143 del Código de
Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si
quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho
para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el
artículo 33 del Código Penal.
Artículo 7° -
Todos los bienes muebles recuperados por cualquiera
autoridad policial, que se encuentren en poder del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, y que no sean aquellos de que
trata el artículo 5º, serán devueltos por el Cuerpo Técnico de
Policía Judicial a las personas que tengan derecho sobre
ellos, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos
siguientes.
CAPITULO II
De las entregas y remates de las cosas muebles en poder
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
SECCION PRIMERA
De las entregas
Artículo 8º-
El Cuerpo Técnico de Policía Judicial entregará cualesquiera
de los bienes a que se refiere el artículo 7° tan só1o a quien
demuestre su derecho a reclamarlo, todo de conformidad
con las disposiciones establecidas en esta Sección.
Artículo 9° -
Se presume que tiene derecho a reclamar el bien aquella
persona que hubiere denunciado su pérdida o sustracción
ante alguna oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o
de cualquier otro cuerpo policial, o ante la primera Autoridad
Civil de la localidad.
Artículo 10.-
Para surtir los efectos que le atribuye esta Ley, las denuncias
deberán rendirse bajo juramento, dejando constancia en el
escrito correspondiente de la identificación del denunciante,
de su dirección, de las circunstancias de la pérdida o
sustracción, de la titularidad que acredite sobre la cosa
perdida o sustraida y de todos aquellos elementos que
contribuyan a identificarla cabalmente.
Artículo 11.-
Si la persona que tiene derecho a reclamar algún bien mueble
fuere conocida, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial le
notificará personalmente la recuperación de dicho bien,
siempre que éste sea alguno de aquéllos a que se refiere el
artículo 7ºde esta Ley, para que dentro de un plazo no
mayor de treinta días concurra a recibirlo. Vencido dicho
plazo sin que el interesado haya comparecido, seguirá el
procedimiento previsto en el artículo 12.
Artículo 12.-
Cuando no se conozca quien tiene derecho a reclamar los
bienes recuperados o no se le pudiere localizar, el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial procederá a hacer la notificación
por medio de un cartel que se publicará mensualmente en
uno de los periódicos de mayor circulación de la Capital de
la República, en el cual se expresará la descripción e
identificación de los bienes recuperados durante ese mes en
todo el país, indicándose el sitio donde fueron recuperados y
el nombre del propietario o de la persona que se supone con
derecho a reclamar. Este mismo cartel se fijará en un lugar
visible y de fácil acceso al público en todas las dependencias
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Se advertirá que si
transcurridos 60 días, contados a partir de la fecha de su
publicación, no hubiere comparecido persona alguna que
acreditare su derecho de bienes serán sacados a remate y su
producto atribuido al Fisco Nacional con arreglo a las
normas contenidas en la Sección Segunda de este Capítulo.
Artículo 13.-
Podrán reclamar las cosas muebles objeto de la presente
Ley, su propietario y cualquiera que tenga derecho a
poseerlas o detentarlas.
Si varias personas reclamaren la restitución del bien
acreditando sus derechos, se dará preferencia a quien lo
tenía en su poder para el momento de la sustracción o de la
pérdida.
La adjudicación que del bien hiciera el Cuerpo Técnico de
Policía Judicial no excluye el derecho a ejercer las acciones
legales pertinentes.
Artículo 14.-
De la entrega del bien al reclamante se levantará Acta en la
cual se dejará constancia de la identidad de aquél, de los
elemetos probatorios producidos y de las especificaciones y
características del bien entregado.
Artículo 15.-
No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial no hará entrega de los
bienes recuperados y reclamados en los casos siguientes:
1) Cuando concurran varias personas pretendiendo derecho
sobre el bien recuperado, si ninguna de ellas demostrare
suficientemente haberse hallado en posesión del bien para el
momento de producirse la pérdida o sustracción.
2) En aquellos casos en que el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial tuviese dudas fundadas acerca de los derechos que
sobre el bien alegue algún reclamante.
Cuando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, considere que
existe alguna de las causas antedichas, dictará una decisión
razonada expresando tal circunstancia y, dentro de los cinco
días siguientes pasará el expediente, con todos sus recaudos,
al conocimiento de un Juez de la localidad competente por la
cuantía, que será estimada a tal efecto por dicho Cuerpo.
El Juez, al recibir el expediente, abrirá, una articulación por
ocho días, sin término de distancia, para que los interesados
concurran a hacer valer sus derechos, y decidirá dentro de
las cinco audiencias siguientes. En caso de estimarlo
pertinente el Juez podrá exigir caución a la persona a quien
haga entrega del bien recuperado. Cualquiera que se crea
perjudicado por la decisión podrá intentar acción judicial por
la vía ordinaria.
Artículo 16.-
Si los bienes estuvieren expuestos a corrupción o fuesen de
fácil perecimiento, o cuando su conservación ocasione
gastos que no guarden proporción con su valor, el Jefe del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial solicitará de un Juez de
Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción,
autorización para proceder a la venta, a su precio corriente en
el mercado y al contado. Para la entrega del dinero a quien
comprobare haber tenido derechos sobre el bien vendido, se
seguirá el procedimiento establecido en el artículo 11 de la
presente Ley. Pero si no se conociere quien tiene derecho a
reclamarlo o no se le pudiere localizar, o en caso de que
habiéndosele notificado no hubiere concurrido a hacer valer
sus derechos, el Cuerpo Técnic o de Policía Judicial deberá
hacer una publicación en uno de los periódicos de mayor
circulación de la Capital de la República y en otro de la
jurisdicción donde el objeto fue encontrado, si lo hubiere,
advirtiendo que de no concurrir el interesado a hacer valer
sus derechos dentro de los treinta días siguientes a la fecha
de la publicación, el dinero pasará al patrimonio nacional, de
acuerdo con los artículos 20 y 21 de la presente Ley.
SECCION SEGUNDA
Del remate
Artículo 17.-
Si las personas quese crean con derecho a reclamar los
bienes muebles recuperados por el Cuerpo Técnico de
Policía Judicial no hubiesen procedido a hacerlo dentro de
los sesenta días siguientes a partir de la fecha de publicación
del cartel previsto en el artículo 12 de la presente Ley, se
procederá a su venta en pública almoneda, de acuerdo con
las formalidades establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 18.-
El Jefe de la Delegación o Seccional del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial para llevar a efecto lo dispuesto en el artículo
anterior, deberá solicitar de un Juez de Primera Instancia en
lo Civil de su jurisdicción dentro de los quince días
siguientes al vencimiento del plazo fijado en dicho artículo, la
designación de un perito que hará el justiprecio de los bienes
objeto de la subasta y, una vez realizado dicho justiprecio, se
procederá a la venta de los bienes en pública almoneda y al
contado. El remate será presidido por el Juez, y se anunciará
por medio de cartel que se publicará en un diario de la
Capital de la República y en un órgano periodístico de la
localidad, si lo hubiere, una sola vez con diez días de
anticipación, por lo menos, a la fecha del acto.
Si practicado el remate quedaren aún algunos bienes, el Juez
solicitará del Ministerio de Hacienda la designación de un
funcionario que mediante inventario, tome posesión de ellos
a nombre del Fisco Nacional. Copia del justiprecio y del
inventario serán enviados por el Juez al Ministerio de
Hacienda y a la Contraloría General de la República, dentro
de los tres días siguientes al acto.
Artículo 19.-
Los miembros del personal del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial no podrán hacer posturas en el remate ni por sí
mismosni por interpuestas personas ni a nombre de un
tercero.
Artículo 20.-
Del producto del remate del bien mueble se deducirán los
honorarios del perito y los demás gastos que se hubiesen
ocasionado, y según el caso, el monto de los créditos
privilegiados a cuyo pago estuviesen afectadas las cosas
rematadas, siempre que los acreedores hubiesen concurrido
a hacer valer sus derechos aún en el acto del remate. El
remanente será enterado en la respectiva Oficina Receptora
de Fondos Nacionales mediante planilla de liquidación que
expedirá el Jefe de la Oficina del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial. De la suma así enterada, un 50% restante se
depositará en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales a
los fines del artículo siguiente.
Artículo 21.-
Las personas que tuviesen derecho sobre los bienes que
fuesen objeto de remate, podrán comparecer, dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la fecha en que se hizo el
depósito indicado en el artículo anterior, ante el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial a hacer valer sus derechos sobre
la suma a que alcance dicho porcentaje. En caso de que el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial considere, previa
consulta y decisión del Ministerio de Justicia, que el
reclamante tenía derechos sobre el bien rematado, emitirá una
constancia firmada por su Director a fin deque el interesado
concurra a la Oficina de Fondos Nacionales a recibir el 50%
aludido. Si vencido dicho término no compareciere persona
algunaque acreditare derecho sobre el bien rematado, el
saldo del remate depositado en la Oficina Receptora de
Fondos Nacionales deberá ser ingresado definitivamente al
Tesoro Nacional.
Artículo 22.-
Las diligencias judiciales y las demás que el Cuerpo Técnico
de Policía Judicial realizare ante cualquier funcionario o
autoridad de la República en aplicación de esta Ley, quedan
exentas del uso de estampillas y papel sellado y del pago de
cualquier otro emolumento legal.
CAPITULO III
Sanciones
Artículo 23.-
Quien suministre a las Oficinas del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial informaciones o datos falsos de los cuales se
derive o pudiere haberse derivado una incorrecta aplicación
de la presente Ley, será sancionado con multa de cien a un
mil bolívares (Bs. 100,00 a 1.000,00), atendida la gravedad
del hecho y sin perjuicio de la responsabilidad penal en que
pueda haber incurrido. La multa será convertible en arresto a
razón de quince bolívares por día.
Artículo 24.-
Cualquier miembro del personal del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial o de alguno de los organismos policiales del
país, que, contra la prohibición establecida en el artículo l9
de esta Ley, hiciere postura en los remates, será destituido
del cargo y sancionado con multa equivalente a dos veces el
monto de su oferta, sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurra de acuerdo con otras leyes.
Artículo 25.-
Cualquier persona que, procediendo maliciosa o
temerariamente, pretendiere hacer valer derechos que no tiene
sobre bienes recuperados y en poder del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, será sancionada con multa de quinientos a
tres mil bolívares (Bs. 500,00 a 3.000,00), según la gravedad
del hecho, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que
pueda haber incurrido. La multa será convertible en arresto a
razón de quince bolívares (Bs. 15,00 ) por día.
Artículo 26.-
Las multas serán impuesta por el Jefe de la respectiva Oficina
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y contra la resolución
que las imponga se concede apelación ante el Ministro de
Justicia dentro de los términos y condiciones establecidas en
la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
CAPITULO IV
Disposición transitoria
Artículo 27.-
El Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hará
publicar en la Gaceta Oficial de la República, dentro de los
tres meses siguientes a la fecha en que entrare en vigencia la
presente Ley, la lista de todos los bienes recuperados que
para tal fecha estuviesen en poder de dicho Cuerpo, con las
especificaciones y plazos previstos en el artículo 12 de la
misma. La publicación de dichas listas en la Gaceta Oficial
será anunciada por la prensa, mediante aviso que se publicará
en uno de los periódicos de mayor circulación de la Capital
de la República y en el cual se indicará el número y fecha de
la correspondiente Gaceta Oficial.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintitrés días del mes de junio de mil novecientos sesenta y seis. Año 157º de la
Independencia y 108º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
LUIS B. PRIETO F.
El Vice-Presidente,
DIONISIO LÓPEZ ORIUHELA.Los Secretarios,
Antonio Hernández Fonseca.
Félix Cordero Falcón.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de julio de mil
novecientos sesenta y seis. Año 157º de la Independencia y 108º de la
Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
RAUL LEONI.
Refrendado
Y los demás miembros del Gabinete.