Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela
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Decreta
La siguiente,
Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República
Bolivariana de Venezuela
Capítulo I
De los Símbolos de la Patria
Artículo 1.La Bandera Nacional, el Himno Nacional y el Escudo de Armas de la República
Bolivariana de Venezuela son los símbolos de la Patria y deben ser venerados por
todos los venezolanos y venezolanas, y respetados por los ciudadanos y ciudadanas de
los demás países.
Artículo 2.Salvo lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, al ser izada o arriada la Bandera
Nacional, al paso de ésta, o al ser interpretado el Himno Nacional en actos oficiales o
públicos, toda persona debe estar de pie, inmóvil y descubierta la cabeza.
Capítulo II
De la Bandera Nacional
Artículo 3.La Bandera Nacional se inspira en la que adoptó el Congreso de la República en 1811.
Está formada por los colores amarillo, azul y rojo, en franjas unidas, iguales y
horizontales en el orden que queda expresado, de superior a inferior y, en el medio del
azul, ocho estrellas blancas de cinco puntas, colocadas en arco de círculo con la
convexidad hacia arriba. La Bandera Nacional que usen la Presidencia de la República
y la Fuerza Armada Nacional, así como la que se enarbole en los edificios públicos
nacionales, estadales y municipales, deberá llevar el Escudo de Armas de la República
Bolivariana de Venezuela en el extremo de la franja amarilla cercano al asta. La
Bandera Nacional usada por la Marina Mercante sólo llevará las ocho estrellas.
Artículo 4.La Bandera Nacional debe enarbolarse:
1. En el Palacio Federal Legislativo durante las sesiones de la Asamblea Nacional y en
los edificios donde se reúnan los Consejos Legislativos, mientras estén en sesión.
2. En las oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, los días declarados de
Fiesta Nacional y las demás fechas en que por resoluciones especiales lo dispongan las
autoridades competentes.
3.En los edificios de las embajadas, legaciones, consulados y agencias del país en el
exterior, los días de Fiesta Nacional o cuando lo prescriba el protocolo de cada país.
4. En el edificio del Despacho del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela,
diariamente.
5. En las instalaciones de la Fuerza Armada Nacional, las fortalezas y demás edificios
militares, en los casos determinados por las leyes y reglamentos pertinentes.
6. En las naves mercantes venezolanas, en la forma y oportunidad que determinen las
leyes y reglamentos sobre navegación
Artículo 5.Los venezolanos y venezolanas, los extranjeros y extranjeras residentes en la
República Bolivariana de Venezuela deben enarbolar la Bandera Nacional en sus casas
particulares, oficinas y establecimientos, en los días de Fiesta Nacional y en aquellas
oportunidades que señalen las autoridades competentes.
En estos casos, así como en los días de sus fiestas patrióticas, los extranjeros y
extranjeras residentes en la República Bolivariana de Venezuela, podrán también
enarbolar la bandera de su nacionalidad, junto con la de la República Bolivariana de
Venezuela, correspondiendo a esta última el puesto de honor, o sea, el de la derecha
extrema del sitio donde se enarbole.
Artículo 6.Todo venezolano o venezolana, extranjero o extranjera podrá hacer uso de la Bandera
Nacional diariamente, siendo obligatorio su uso en aquellos días y condiciones
señalados en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 7.En desfiles y otros actos protocolares donde vaya la Bandera Nacional en compañía de
otras, ésta deberá estar colocada en sitio de honor, en el centro si son impares, y a la
extrema derecha si son pares.
Capítulo III
Del Escudo de Armas
Artículo 8.El Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela llevará en su campo los
colores de la Bandera Nacional en tres cuarteles:
El cuartel de la izquierda de quien observa será rojo y contendrá la figura de un manojo
de mieses, con tantas espigas como estados tenga la República Bolivariana de
Venezuela, como símbolo de la unión y de la riqueza de la Nación.
El cuartel de la derecha de quien observa será amarillo y como emblema del triunfo
figurarán en él una espada, una lanza, un arco y una flecha dentro de un carcaj, un
machete y dos banderas nacionales entrelazadas por una corona de laurel.
El tercer cuartel será azul, ocupará toda la parte inferior del Escudo de Armas y en él
figurará un caballo blanco indómito, galopando hacia la izquierda de quien observa y
mirando hacia delante, emblema de la independencia y de la libertad; adoptándose para
tal efecto la figura del caballo contenido en el Escudo de la Federación, de fecha 29 de
julio de 1863.
El Escudo de Armas tendrá por timbre, como símbolo de la abundancia, las figuras de
dos cornucopias entrelazadas en la parte media, dispuestas horizontalmente, llenas de
frutos y flores tropicales y en sus partes laterales las figuras de una rama de olivo a la
izquierda de quien observa y de una palma a la derecha de quien observa, atadas por la
parte inferior del Escudo de Armas con una cinta con el tricolor nacional. En la franja
azul de la cinta se pondrán las siguientes inscripciones en letras de oro: a la izquierda
de quien observa “19 de Abril de 1810", "Independencia", a la derecha de quien
observa, "20 de Febrero de 1859", "Federación", y en el centro "República Bolivariana
de Venezuela".
Artículo 9.El Escudo de Armas deberá colocarse en puesto de honor en todas las oficinas públicas
nacionales, estadales y municipales, y en las instalaciones de la Fuerza Armada
Nacional.
Artículo 10.El Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela se usará en la
correspondencia y publicaciones oficiales de los Poderes Públicos Nacionales,
Estadales y Municipales y en los demás casos en que lo especifique el Reglamento de
esta Ley.
Capítulo IV
Del Himno Nacional
Artículo 11El Himno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela es el canto patriótico
conocido con el nombre tradicional de "Gloria al Bravo Pueblo".
Artículo 12.El Himno Nacional deberá ser interpretado en las siguientes ocasiones:
l. Para tributar honores a la Bandera Nacional.
2.Para rendir homenaje al Presidente de la República.
3.En los actos oficiales de solemnidad.
4.En los actos públicos que se lleven a efecto en los estados de la República para la
conmemoración de las fechas históricas de la Patria.
5.En los casos que prevean otras leyes de la República.
6.En aquellos actos que determine el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 13.Todo venezolano o venezolana, extranjero o extranjera podrá interpretar el Himno
Nacional diariamente, siendo obligatoria su entonación en aquellos días y condiciones
señalados en esta Ley y su Reglamento.
Capítulo V
De las Sanciones
Artículo 14.Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en el artículo 4 de esta Ley,
serán sancionados con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades
tributarias (10 U.T.).
Artículo 15.Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en el artículo 5 de esta Ley,
serán sancionados con multas de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades
tributarias (10 U.T.).
Artículo 16.Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en los artículos 8 y 9 de esta
Ley, serán sancionados con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte
unidades tributarias (20 U.T.).
Artículo 17.El que de cualquier manera y de forma premeditada destruya, irrespete o dé uso
indebido a los Símbolos Patrios, será sancionado de la manera siguiente:
De veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) si son
destruidos parcial o totalmente.
De diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.) si son
irrespetados.
De cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.) si son
utilizados indebidamente.
El Reglamento de esta Ley fijará las condiciones de uso y la forma en que deben
respetarse los Símbolos Patrios.
Disposiciones Transitorias
Primera. Los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales deberán adecuar a
las disposiciones de la presente Ley, de manera progresiva y en la medida en la cual se
agoten las existencias, la correspondencia y publicaciones oficiales que utilizan los
Símbolos Patrios de la República Bolivariana de Venezuela en un plazo máximo de
cinco años.
Segunda. Mantendrán plena validez y vigencia las especies monetarias, los sellos,
membretes y especies fiscales que se encuentren en circulación al momento de entrada
en vigencia de la presente Ley, cuyos estampados y diseños se ajusten a los
parámetros establecidos en la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales,
sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954, hasta tanto las
mismas no sean retiradas de circulación o sustituidas por la autoridad competente.
Tercera. El Banco Central de Venezuela en consideración a la necesidad de efectuar
las adecuaciones necesarias a sus sistemas técnicos de producción de especies
monetarias podrá poner en circulación nuevas especies monetarias con el Escudo de
Armas cuyos diseños se correspondan con los parámetros establecidos en la Ley de
Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.371 de fecha 17 de
febrero de 1954, hasta por un período de cinco años contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley.
Cuarta. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Interior y Justicia, queda
autorizado para reglamentar la forma, dimensiones y usos de todos los Símbolos
Patrios, Bandera Nacional, Escudo de Armas e Himno Nacional, por parte de las
instituciones públicas, privadas y el pueblo en general; así como también la posición,
tamaño y jerarquía que, según el protocolo, debe tener la Bandera Nacional cuando
haya otras banderas presentes. Igualmente reglamentará las formas, dimensiones y
usos que tendrán los estandartes, emblemas e insignias que lleven los colores de la
Bandera Nacional, así como cualquier otro uso de ellos en condecoraciones e insignias.
Este Reglamento deberá ser dictado dentro de los seis meses siguientes a la
publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinta. Las banderas, estandartes, emblemas e insignias de la Fuerza Armada
Nacional se regirán, en cuanto a forma, usos y dimensiones, por las leyes y
reglamentos militares. Una vez publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela la presente Ley, las leyes y reglamentos militares deberán
adecuarse a los cambios.
Sexta. Se mantendrán los Escudos de Armas existentes en aquellos edificios
declarados monumentos histórico-artísticos. Igualmente se mantendrán en aquellos
monumentos, edificios o construcciones de cuya ornamentación formen parte sustancial
o cuya estructura pudiera quedar dañada al efectuar su separación.
Séptima. De conformidad con la nueva representación de los Símbolos Patrios, los
estados y municipios de la República Bolivariana de Venezuela que mantengan en su
simbología elementos de los símbolos nacionales, dispondrán de cinco años para
adecuar sus emblemas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha
10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
24.371 de fecha 17 de febrero de 1954.
Disposición Final
Única. Esta Ley entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los siete días del mes de marzo de dos mil seis. Año 195º de la
Independencia y 147º de la Federación.
Nicolás Maduro Moros
Presidente
Desirée Santos Amaral
Roberto Hernández
Primera Vicepresidente
Segunda Vicepresidente
Iván Zerpa Guerrero
José Gregorio Viana
Secretario
Subsecretario