Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacional
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Caracas, 17 de febrero de 1954
Número 24.371
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE BANDERA, ESCUDO E HIMNO NACIONALES
CAPITULO I
De los Símbolos de la Patria
Artículo 1º.-
La Bandera Nacional, el Escudo de Armas de la República y
el Himno Nacional son los símbolos de la Patria, y deben ser
venerados por todos los venezolanos y respetados por los
ciudadanos de los demás países
CAPITULO II
De la Bandera Nacional
Artículo 2º.-
La Bandera Nacional es la que adoptó el Congreso de la
República en 1811, formada por los colores amarillo, azul y
rojo en franjas unidas, iguales y horizontales, en el orden que
queda expresado, de superior a inferior.
La Bandera Nacional que usarán la Presidencia de la
República y las Fuerzas Armadas Nacionales, así como la
que se enarbole en los Edificios Públicos Nacionales,
Estadales y Municipales, llevará el Escudo de Armas de
Venezuela en el extremo de la franja amarilla cercano al asta
y, en medio del azul, siete estrellas blancas de cinco puntas,
colocadas en arco de círculo con la convexidad hacia arriba.
La Bandera Nacional usada por la marina Mercante sólo
llevará las siete estrellas.
Artículo 3º.-
El Ejecutivo Nacional queda autorizado para reglamentar la
forma y dimensiones que tendrán los estandartes, emblemas
e insignias que lleven los colores de la Bandera Nacional, así
como cualquier otro uso de ellos en condecoraciones e
insignias.
Artículo 4º.-
Las banderas, estandartes, emblemas e insignias de las
Fuerzas Armadas Nacionales se regirán, en cuanto a forma,
uso y dimensiones, por las leyes y reglamentos militares.
Artículo 5º.-
La Bandera Nacional deberá enarbolarse:
1º.- En el Palacio Legislativo durante las sesiones del
Congreso Nacional, y en los edificios donde se reúnen las
Asambleas Legislativas, mientras estén en actividad.
2º.- En las oficinas públicas nacionales, estadales y
municipales, los días declarados de Fiesta Nacional y las
demás fechas en que por Resoluciones especiales lo
dispongan las autoridades competentes.
3º.- En los edificios de las Embajadas, Legaciones,
Consulados y Agencias del país en el Exterior, los días de
Fiesta Nacional y cuando lo prescribe el Protocolo de cada
país.
4º.- En el edificio del Despacho del Presidente de la
República, diariamente.
5º.- En las Unidades de la Armada Nacional, las fortalezas y
demás edificios militares, en los casos determinados por las
leyes y reglamentos pertinentes.
6º.- En las naves mercantes venezolanas, en la forma y
oportunidad que determinen las leyes y reglamentos sobre
navegación.
Artículo 6º.-
Los venezolanos y los extranjeros residentes en Venezuela.
enarbolarán la Bandera Nacional en sus casas particulares,
oficinas y establecimientos, en los días de Fiesta Nacional y
en aquellas oportunidades que señalen las autoridades
competentes. En estos casos, así como en los días de sus
Fiestas Patrióticas, los extranjeros residentes en Venezuela,
podrán también enarbolar la bandera de su nacionalidad,
junto con la de Venezuela, correspondiendo a esta última el
puesto de honor, o sea el de la derecha extrema del sitio
donde se enarbole.
Artículo 7º.-
Fuera de las oportunidades señaladas en los artículos
anteriores, el uso de la Bandera Nacional o de sus colores no
será permitido sino en los casos en que el Ejecutivo Nacional
lo juzgue conveniente.
Artículo 8º.-
En desfiles o manifestaciones patrióticas autorizados por el
Ejecutivo, donde vaya la Bandera Nacional en compañía de
otras, ésta deberá estar colocada en sitio de honor, en el
centro si son impares y a la extrema derecha si son pares.
CAPITULO III
Del Escudo de Armas de la República
Artículo 9º.-
El Escudo de Armas de la República de Venezuela llevará en
su campo los colores de la Bandera Nacional en tres
cuarteles:
El cuartel de la derecha del Escudo será rojo y contendrá la
figura de un manojo de espigas, como símbolos de la unión
de los Estados de la República y de la riqueza de la Nación.
El cuartel de la izquierda será amarillo y como emblema del
triunfo figurarán en él, armas y dos pabellones nacionales
entrelazados por una corona de laurel.
El tercer cuartel será azul, ocupará toda la parte inferior del
Escudo y en el figurará, vuelta la cabeza a la derecha, la
figura de un caballo indómito, blanco, emblema de la
independencia y de la libertad.
El Escudo tendrá por timbre, como símbolo de la
abundancia, las figuras de dos cornucopias entrelazadas en la
parte media, vueltas hacia abajo y en sus partes laterales las
figuras de una rama de olivo a la derecha y de una palma a la
izquierda atadas en la parte inferior del Escudo con una cinta
que lleve los colores nacionales. En la franja azul de la cinta
se pondrán las siguientes inscripciones en letras de oro: a la
derecha del Escudo, "19 de Abril de 1810",
"Independencia", a la izquierda, "20 de Febrero de 1859",
"Federación", y en el centro, " República de Venezuela".
Artículo 10.-
El Escudo deberá colocarse en puesto de honor en todas las
oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, en los
Cuarteles y en las Unidades de la Armada Nacional.
Artículo 11.-
El Escudo de Armas de la República, se usará en la
correspondencia y publicaciones oficiales de los Poderes
Públicos Nacionales y en los demás casos en que lo autorice
el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO IV
Del Himno Nacional
Artículo 12.-
El Himno de la República de Venezuela es el canto patriótico
conocido con el nombre tradicional de "Gloria al Bravo
Pueblo".
Artículo 13.-
El Himno Nacional deberá ser tocado en los casos siguientes:
1º.- Para tributar honores a la Bandera Nacional.
2º.- Para rendir homenaje al Presidente de la República.
3º.- En los actos oficiales de solemnidad.
4º.- En los actos públicos que se lleven a efecto en los
Estados y Territorios de la República para la conmemoración
de las fechas históricas de la Patria, y en aquellos que
determine el Reglamento de la presente Ley.
5º.- En los casos que prevean otras leyes de la República.
CAPITULO V
Disposiciones penales
Artículo 14.-
Quienes no cumplan la obligación de enarbolar la Bandera
Nacional en las ocasiones fijadas por esta Ley, o la enarbolen
sin la debida pulcritud, serán penados con multa de diez a
cien bolívares, o arresto proporcional que les impondrá la
Autoridad Civil de la respectiva localidad.
Artículo 15.-
El uso de escudos que no reúnan las condiciones de
decencia requeridas, será castigado con multa hasta de cien
bolívares o arresto proporcional, que impondrá la primera
Autoridad Civil de la respectiva localidad.
Artículo 16.-
El que de alguna manera ultraje o menosprecie la Bandera, el
Escudo o el Himno de la República será castigado de
conformidad con la Ley.
En ningún caso se permitirá a los partidos u organizaciones
políticas el uso de los símbolos de la Patria en
concentraciones públicas y en propaganda proselitista.
Artículo 17.-
El uso indebido de la Bandera, del Escudo o del Himno
Nacionales será penado con multa de cien a mil bolívares o
arresto proporcional que impondrá la primera Autoridad Civil
de la respectiva jurisdicción.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 18.-
Salvo lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, al ser
izada o arriada la Bandera Nacional, al paso de ésta, o al ser
tocado el Himno Nacional en actos oficiales o públicos, toda
persona deberá estar de pie, inmóvil, y descubierta la cabeza.
Artículo 19.-
Se deroga la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales
de 22 de junio de 1942.
Disposición transitoria
Mientras se procede a modificar el Escudo usado hasta
ahora en los sellos, membretes, especies fiscales y demás
instrumentos oficiales, continuará en toda su fuerza y vigor el
estampado en ellos, de conformidad con la Ley derogada.
Dada , firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez
días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro. Año 144º de la
Independencia y 95º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
CARLOS R. TRAVIESO.
E1 VicePresidente,
OSCAR RODRIGUEZ GRAGIRENA.
Los Secretarios,
Héctor Borges Acevedo.
Rafael Brunicardi.
Caracas: diez y siete de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro. Año 144º
de la Independencia y 95º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L. S.)
MARCOS PEREZ JIMENEZ.