Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas derivadas de Minas e Hidrocarburos

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<b>GACETA OFICIAL </b><br /> <b>Nº 37086 DE 27-11-2000 </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA </b><br /> <b>REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE ASIGNACIONES ECONÓMICAS ESPECIALES PARA LOS </b><br /> <b>ESTADOS Y EL DISTRIT O METROPOLITANO DE CARACAS </b><br /> <b>DERIVADAS DE MINAS E HIDROCARBUROS </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <i><b>Artículo 1.</b></i> Esta Ley tiene por finalidad establecer el Régimen de Asignaciones<br /> Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos, en beneficio de los<br /> estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo previsto en el<br /> artículo 156, numeral 16, de la Constitución.<br /> <i><b>Artículo 2. </b></i> Se denomina Asignación EconómicaEspecial derivada de las minas<br /> e hidrocarburos, la constituida con el equivalente de un porcentaje mínimo de<br /> veinticinco por ciento (25%) del monto de los ingresos fiscales recaudados,<br /> durante el respectivo ejercicio presupuestario, por conceptos de tributos<br /> contemplado en la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Minas, una vez deducidos<br /> de dichos ingresos el porcentaje correspondiente al Situado Constitucio nal. El<br /> monto resultante se asignará en beneficio de los estados y el Distrito<br /> Metropolitano de Caracas en la forma que señala la presente Ley, el cual será<br /> aprobado por la Asamblea Nacional tomando en cuenta la estimación<br /> presupuestaria formulada por el Ejecutivo Nacional, y la propuesta que, a tales<br /> fines, le presente el Consejo Federal de Gobierno.<br /> <i><b>Artículo 3</b></i>. Los estados y el Distrito Metropolitano de Caracas deberán<br /> administrar los referidos recursos de manera armónica e integral, dando prioridad<br /> a las inversiones en los municipios donde se exploren o exploten dichos recursos.<br /> En todo caso, el porcentaje que se destine a los municipios del monto de las<br /> asignaciones económicas especiales de cada Estado y del Distrito Metropolitano<br /> de Caracas, no podrá ser menor de cuarenta por ciento (40%). Este porcentaje se<br /> distribuirá de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen<br /> Municipal.<br /> <i><b>Artículo 4.</b> </i>Los estados y el Distrito Metropolitano de Caracas podrán celebrar<br /> convenios especiales entre ellos, con el objeto de aprovechar recursos de las<br /> asignaciones respectivas, en obras o servicios de interés común.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LA DISTRIBUCIÓN DE LAS ASIGNACIONES ECONÓMICAS </b><br /> <b>ESPECIALES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De las Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Hidrocarburos </b><br /> <i><b>Artículo 5.</b></i> Del total que corresponda a los estados y al Distrito Metropolitano de<br /> Caracas, por concepto de asignaciones económicas especiales derivadas de los<br /> hidrocarburos, se destinará el setenta por ciento (70%) para aquellos en cuyos<br /> territorios se encuentren situados hidrocarburos, y el treinta por ciento (30%)<br /> restante será distribuido entre los estados en cuyo territorio no se encuentren<br /> dichos bienes, y el Distrito Metropolitano de Caracas.<br /> <i><b>Artículo 6.</b></i> El monto de la asignación económica especial de los estados en<br /> cuyos territorios se encuentren situados los hidrocarburos, se distribuirá con base<br /> en los siguientes porcentajes y criterios:<br /> 1. Setenta por ciento (70%) en proporción a los niveles de producción que se<br /> generen en cada estado según lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.<br /> 2. Veinte por ciento (20%) en proporción a la población.<br /> 3. Cinco por ciento (5%) en proporción a la extensión territorial.<br /> 4. Cinco por ciento (5%) adicional en los casos a que se refiere el artículo 8 de<br /> esta Ley.<br /> <i><b>Artículo 7. </b></i>En los estados donde no estén situados hidrocarburos y en el Distrito<br /> Metropolitano de Caracas, la distribución se realizará con base en los siguientes<br /> porcentajes y criterios:<br /> 1. Noventa por ciento (90%) en proporción a la población.<br /> 2. Cinco por ciento (5%) en proporción a la extensión territorial.<br /> 3. Cinco por ciento (5%) se apartará para distribuirlo según lo establecido en<br /> el artículo 8 de esta Ley.<br /> <i><b>Artículo 8.</b></i> Los estados en cuyo territorio se realicen procesos de refinación de<br /> hidrocarburos y procesos petroquímicos, recibirán una asignación adicional con<br /> los recursos señalados en los artículos 6, numeral 4 y 7 numeral 3 de esta Ley.<br /> Estos recursos se consolidarán en un solo monto y se distribuirán de acuerdo a la<br /> proporción de volúmenes de crudo refinados en cada estado, en el año inmediato<br /> anterior.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Asignaciones Económicas Especiales </b><br /> <b>Derivadas de las Minas </b><br /> <i><b>Artículo 9.</b></i> El monto de las asignaciones económicas especiales de los estados en<br /> cuyos territorios se encuentren situados yacimientos mineros, se distribuirá<br /> proporcionalmente sobre la base de los niveles de producción que se generen en<br /> cada estado, conforme a lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DEL DESTINO DE LAS ASIGNACIONES </b><br /> <b>ECONÓMICAS ESPECIALES</b><br /> <i><b>Artículo 10.</b></i> Las asignaciones económicas especiales para los estados y el<br /> Distrito Metropolitano de Caracas, provenientes de la aplicación de esta Ley, se<br /> destinarán exclusivamente a gastos de inversión en proyectos para las siguientes<br /> áreas:<br /> 1. Proyectos y Programas que se orienten a la conservación, defensa,<br /> mantenimiento, mejoramiento, recuperación, saneamiento y vigilancia del<br /> ambiente y de los recursos naturales afectados por actividades mineras o<br /> petroleras;<br /> 2. Proyectos y Programas que se orienten a la conservación, defensa,<br /> mantenimiento, mejoramiento, recuperación, saneamiento y vigilancia del<br /> ambiente y de los recursos naturales afectados por actividades distintas a<br /> la minera o petrolera;<br /> 3. Recuperación, protección, conservación y mejoramiento ambiental de las<br /> áreas objeto de exploración y explotación de minas e hidrocarburos;<br /> 4. Programas de preservación del medio ambiente en general y en especial en<br /> áreas donde se realicen actividades tales como procesamiento de<br /> hidrocarburos, refinación, criogénico, petroquímicos, empresas de<br /> aluminio, del acero y procesamiento de otros minerales;<br /> 5. Financiamiento a la investigación e innovación tecnológica;<br /> 6. Infraestructura y dotación en el sector médico asistencial y programas de<br /> medicina preventiva;<br /> 7. Infraestructura y dotación de equipos en el sector educativo en los niveles<br /> preescolar, básica, especial y capacitación para el trabajo;<br /> 8. Consolidación y mejoramiento de la infraestructura sanitaria en el<br /> territorio de la entidad y sistemas de transporte público en las zonas<br /> rurales y fronterizas;<br /> 9. Programas de protección y recuperación del patrimonio cultural edificado,<br /> y mantenimiento y construcción de la infraestructura cultural y deportiva;<br /> 10. Programas de construcción de viviendas para los sectores con ingresos<br /> equivalentes hasta cincuenta y cinco Unidades Tributarias, previstos en el<br /> Decreto con rango y fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda<br /> y Política Habitacional, en el territorio de la entidad;<br /> 11. Programas de construcción de viviendas para los sectores con ingresos<br /> comprendidos entre cincuenta y cinco Unidades Tributarias (55 U.T.) y<br /> ciento diez Unidades Tributarias (110 U.T.), previstos en el Decreto con<br /> rango y fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política<br /> Habitacional, en los municipios fronterizos;<br /> 12. Construcción y mejoramiento de la infraestructura agrícola, incluyendo la<br /> vialidad agrícola.<br /> Estas inversiones deberán hacerse sin perjuicio de las obligaciones que otras<br /> leyes imponen a los estados y al Distrito Metropolitano de Caracas en<br /> materia de inversión en estos programas, ni de los recursos que a través del<br /> presupuesto nacional se asignen a los mismos.<br /> Los estados y el Distrito Metropolitano de Caracas destinarán para las áreas<br /> de inversión previstas en los numerales 1 y 2, un porcentaje no menor al<br /> cinco por ciento (5%) de su asignación, exceptuándose de esta disposición<br /> aquellos estados y municipios que apliquen recursos conforme a lo<br /> establecido en el artículo 23 de esta Ley.<br /> Los estados y el Distrito Metropolitano de Caracas destinarán a la inversión<br /> prevista en el numeral 5, un porcentaje no menor al cinco por ciento (5%) de<br /> su asignación.<br /> De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de esta Ley, se dará prioridad<br /> a las inversiones previstas en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10, en los municipios<br /> donde se exploren, exploten y refinen minerales e hidrocarburos.<br /> <i><b>Artículo 11.</b></i> Los programas de inversión previstos en esta Ley deberán<br /> formularse y aprobarse en forma coordinada con el Ejecutivo Nacional, de<br /> acuerdo a los planes de inversión del Poder Nacional y de los Municipios.<br /> <i><b>Artículo 12.</b></i> Los gobernadores de estado y el Alcalde Metropolitano de Caracas<br /> coordinarán con el Ministerio del Interior y Justicia las inversiones derivadas de<br /> la aplicación de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167,<br /> numeral 6 de la Constitución.<br /> A estos efectos, cada Gobernador y el Alcalde Metropolitano de Caracas deberán<br /> someter a la consideración del Ministro el destino que proponga darle curso a los<br /> referidos ingresos, quien aprobará lo propuesto cuando las inversiones previstas<br /> se encuentren dentro de los conceptos contemplados en los artículos 10 y 23 de<br /> esta Ley. Posteriormente, el Gobernador o el Alcalde Metropolitano de Caracas<br /> incorporarán la propuesta aprobada en el Proyecto de Presupuesto o en la<br /> solicitud de crédito adicional, que deba someter a la consideración del respectivo<br /> Consejo Legislativo Regional o del Cabildo Metropolitano, respectivamente.<br /> La falta de respuesta del Ministro del Interior y Justicia, luego de transcurridos<br /> treinta días hábiles a partir del recibo de la propuesta, tendrá los mismos efectos<br /> que la aprobación.<br /> <i><b>Artículo 13.</b></i> El Gobernador de cada estado y el Alcalde Metropolitano de<br /> Caracas tendrán a su cargo la ejecución de los programas referidos en la ley, a<br /> menos que, a su juicio, por razones de carácter técnico, deban ser ejecutados por<br /> organismos nacionales, en cuyo caso deberá contarse con su aprobación.<br /> Cuando la ejecución del programa corresponda a un organismo del Poder<br /> Nacional, deberá suscribirse el convenio respectivo, debiendo hacerse la<br /> previsión correspondiente en la Ley de Presupuesto de la República para cada<br /> ejercicio fiscal, en lo que corresponda al aporte del Ejecutivo Nacional.<br /> El Ministro de Finanzas en la oportunidad de presentar a la Asamblea Nacional<br /> el proyecto de Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente,<br /> entregará como anexos, el programa de inversión y el convenio respectivo.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <i><b>Artículo 14.</b></i> Las asignaciones económicas especiales para los estados, el Distrito<br /> Metropolitano de Caracas y el porcentaje que se destine a los municipios de<br /> dichas asignaciones, se considerarán ingresos ordinarios para gastos de inversión<br /> en los proyectos a que se refieren los artículos 10 y 23 de esta Ley. El cálculo de<br /> dichas asignaciones no podrá en ningún caso, disminuir el monto a distribuir<br /> entre los estados y el Distrito Metropolitano de Caracas por concepto de Situado<br /> Constitucional, debiendo establecerse la partida correspondiente en la Ley de<br /> Presupuesto de cada año.<br /> <i><b>Artículo 15.</b></i> Con los recursos provenientes de la aplicación de esta Ley, el<br /> Ejecutivo Nacional abrirá una cuenta a la orden de cada estado y del Distrito<br /> Metropolitano de Caracas en el Banco Central de Venezuela, cuya liberación<br /> será autorizada por la respectiva Contraloría General del estado o por la<br /> Contraloría Metropolitana, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:<br /> 1. La existencia de la previsión presupuestaria.<br /> 2. La Contratación del proyecto deberá realizarse conforme a la legislación<br /> nacional sobre licitación, selección de proveedores, contratistas; así como<br /> sometido al cumplimiento de las demás disposiciones legales pertinentes.<br /> 3. La valuación u orden de pago de las inversiones previstas en esta Ley.<br /> Los estados beneficiarios o el Distrito Metropolitano de Caracas girarán contra<br /> dicha cuenta, previo el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados o<br /> cuando se trate del pago del situado municipal correspondiente, y la Contraloría<br /> General del estadoo la Contraloría Metropolitana deberá autorizar la erogación<br /> respectiva.<br /> <i><b>Artículo 16.</b></i> A fin de determinar los porcentajes de distribución de las<br /> asignaciones económicas especiales para los estados y el Distrito Metropolitano<br /> de Caracas derivadas de minas e hidrocarburos, se tomarán como base las<br /> informaciones estadísticas que deberán suministrar:<br /> 1. La Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), en cuanto a<br /> población y extensión territorial;<br /> 2. El Ministerio de Energía y Minas, en relación con los volúmenes de crudos y<br /> minerales, producidos y refinados en cada estado en el año inmediato<br /> anterior.<br /> <i><b>Artículo 17.</b></i> La información estadística antes referida deberá ser remitida por los<br /> organismos mencionados a la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE) y a las<br /> gobernaciones de estado y al Distrito Metropolitano de Caracas dentro del primer<br /> trimestre de cada año.<br /> <i><b>Artículo 18.</b></i> Los montos por concepto de Asignaciones Económicas Especiales a<br /> que se contrae esta Ley deberán ser enterados en la cuenta de cada estado y del<br /> Distrito Metropolitano de Caracas, según corresponda, conforme a su percepción<br /> efectiva y de acuerdo con el estado de ejecución de los respectivos proyectos. A<br /> los efectos de garantizar la ejecución de dichos proyectos, los correspondientes<br /> desembolsos se efectuarán contra el monto de los fideicomisos a constituirse, en<br /> cada caso, al aprobarse cada proyecto.<br /> <i><b>Artículo 19.</b></i> Los gobernadores,el Alcalde Metropolitano de Caracas y alcaldes<br /> deberán informar al Ministro del Interior y Justicia sobre la ejecución de los<br /> proyectos financiados con los recursos provenientes de la aplicación de esta Ley.<br /> Los organismos contralores competentes velarán por el manejo de las<br /> asignaciones económicas especiales.<br /> <i><b>Artículo 20.</b></i> Las gobernaciones, la Alcaldía Metropolitano de Caracas y<br /> alcaldías destinarán un porcentaje no menor al veinte por ciento (20%) del monto<br /> asignado, para que las comunidades, asociaciones vecinales y organizaciones no<br /> gubernamentales, que reúnan los requisitos establecidos en el reglamento de esta<br /> Ley, presenten, dentro de los tres meses siguientes al inicio del ejercicio fiscal y<br /> hasta el tercer trimestre del mismo, los proyectos de inversión a los cuales deban<br /> aplicarse dichos recursos.<br /> Los proyectos deben ser presentados por las comunidades organizadas ante la<br /> gobernación, Alcaldía Metropolitano de Caracas o alcaldía correspondiente a fin<br /> de que estas inicien el trámite de aprobación por ante el Ministerio del Interior y<br /> Justicia. Si transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la presentación<br /> de los proyectos, la gobernación, Alcaldía Metropolitano de Caracas o alcaldía<br /> no emitiera respuesta a la organización presentante sobre el trámite realizado,<br /> dichas organizaciones quedan facultadas para presentar los proyectos ante el<br /> Ministerio del Interior y Justicia conjuntamente con el acuse de recibo del cual se<br /> pueda inferir el vencimiento del plazo establecido.<br /> Una vez aprobado el proyecto por el Ministro del Interior y Justicia, el<br /> gobernador, Alcalde Metropolitano de Caracas o alcalde debe, dentro de los<br /> treinta días siguientes, iniciar los trámites necesarios para proceder a la<br /> contratación respectiva cumpliendo con lo dispuesto en la legislación vigente.<br /> El reglamento de esta Ley establecerá los procedimientos a seguir y los<br /> requisitos que deben cumplir las solicitudes de inversión presentadas por las<br /> comunidades para que las mismas puedan calificar como proyectos, así como la<br /> base poblacional requerida para su presentación y cualquier otro aspecto<br /> necesario a fin de regular la participación de la comunidad en la presentación y<br /> formulación de proyectos, así como en la evaluación y control de la ejecución de<br /> los mismos.<br /> <i><b>Artículo 21.</b></i> Cuando existan diferencias entre el monto del proyecto aprobado<br /> por el Ministerio del Interior y Justicia y el establecido en el contrato, la<br /> autoridad respectiva tramitará el ajuste correspondiente. En los casos en que se<br /> genere un excedente, el mismo deberá mantenerse en la cuenta prevista en el<br /> artículo 15 de esta Ley, a fin de que sea utilizado para proyectos futuros.<br /> <i><b>Artículo 22.</b></i> Las asignaciones económicas especiales de los estados y del Distrito<br /> Metropolitano de Caracas quedarán incluidas en las respectivas leyes anuales del<br /> Presupuesto de la República.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <i><b>Artículo 23.</b></i> Sin menoscabo de lo previsto en el artículo 10 de esta Ley, de los<br /> recursos provenientes de las asignaciones económicas especiales,<br /> correspondientes a cada estado, donde existan minas e hidrocarburos o<br /> actividades de refinación de crudos y procesos petroquímicos, estos destinarán,<br /> durante los primeros ocho años, un porcentaje no menor al veinte por ciento<br /> (20%) anual, para las obras y programas que se señalan a continuación:<br /> 1. Atención integral de la subsidencia y el impacto ambiental generado en el<br /> Estado Zulia, como consecuencia de la explotación petrolera;<br /> 2. Programa de descontaminación y saneamiento del Lago de Maracaibo;<br /> 3. Programa de descontaminación y saneamiento del Lago de Valencia;<br /> 4. Atención integral al impacto sociocultural que ha generado la explotación de<br /> minas e hidrocarburos en los Municipios Mara, Páez, Rosario de Perijá y<br /> Machiques de Perijá del Estado Zulia;<br /> 5. Recuperación de las áreas afectadas por la explotación minera en los ejes<br /> mineros El Dorado, km. 88 y Santa Elena de Uairén e Icabarú, Estado<br /> Bolívar;<br /> 6. Resarcimiento del daño ambiental producido por el cierre del Caño Mánamo<br /> y otras actividades petroleras, en elEstado Delta Amacuro;<br /> 7. Saneamiento ambiental del eje costero Boca de Yaracuy-Puerto Cabello,<br /> Estado Carabobo;<br /> 8. Saneamiento ambiental del eje costero los Taques-Punta Cardón, Estado<br /> Falcón;<br /> 9. Saneamiento ambiental del eje costero nororiental del país;<br /> 10. Atención integral al daño ambiental causado por la explotación de<br /> hidrocarburos y la actividad minera en el área de influencia de la Ceiba,<br /> Estado Trujillo;<br /> 11. Programa de descontaminación y saneamiento de la Bahía de Amuay, Estado<br /> Falcón;<br /> 12. Programa de descontaminación y saneamiento de la Bahía de Pozuelos,<br /> Estado Anzoátegui; y<br /> 13. Programa de descontaminación y saneamiento de áreas petroleras en los<br /> Estados Anzoátegui, Apure, Barinas, Guárico y Monagas.<br /> <i><b>Artículo 24.</b></i> El porcentaje establecido en el artículo 3 de esta ley se aplicará a los<br /> recursos generados en el ejercicio fiscal que se inicie a partir del 1º de enero del<br /> año 2001.<br /> <i><b>Artículo 25.</b></i> La participación del Consejo Federal de Gobierno, prevista en el<br /> artículo 2 de esta Ley, a los fines de la determinación del monto de la partida<br /> destinada a la “Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los estados y el<br /> Distrito Metropolitano de Caracas derivadas de Minas e Hidrocarburos”, se hará<br /> efectiva para la formulación y sanción del presupuesto del ejercicio fiscal 2002,<br /> y siguientes, una vez sancionada la ley de creación de dicho órgano.<br /> <i><b>Artículo 26. </b></i>La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela<b>. </b><br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil. Año<br /> 190° de la Independencia y 141° de la Federación.<br /> <b>WILLIAN LARA </b><br /> Presidente<br /> <b>LEOPOLDO PUCHI </b><br /> <b>GERARDO SAER PÉREZ </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b>Eustoquio Contreras </b><br /> <b> Vladimir Villegas </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br /> Cùmplase<br /> (LS)<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br />