Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas derivadas de Minas e Hidrocarburos
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Nº 37086 DE 27-11-2000
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE ASIGNACIONES ECONÓMICAS ESPECIALES PARA LOS
ESTADOS Y EL DISTRIT O METROPOLITANO DE CARACAS
DERIVADAS DE MINAS E HIDROCARBUROS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley tiene por finalidad establecer el Régimen de Asignaciones
Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos, en beneficio de los
estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo previsto en el
artículo 156, numeral 16, de la Constitución.
Artículo 2. Se denomina Asignación EconómicaEspecial derivada de las minas
e hidrocarburos, la constituida con el equivalente de un porcentaje mínimo de
veinticinco por ciento (25%) del monto de los ingresos fiscales recaudados,
durante el respectivo ejercicio presupuestario, por conceptos de tributos
contemplado en la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Minas, una vez deducidos
de dichos ingresos el porcentaje correspondiente al Situado Constitucio nal. El
monto resultante se asignará en beneficio de los estados y el Distrito
Metropolitano de Caracas en la forma que señala la presente Ley, el cual será
aprobado por la Asamblea Nacional tomando en cuenta la estimación
presupuestaria formulada por el Ejecutivo Nacional, y la propuesta que, a tales
fines, le presente el Consejo Federal de Gobierno.
Artículo 3. Los estados y el Distrito Metropolitano de Caracas deberán
administrar los referidos recursos de manera armónica e integral, dando prioridad
a las inversiones en los municipios donde se exploren o exploten dichos recursos.
En todo caso, el porcentaje que se destine a los municipios del monto de las
asignaciones económicas especiales de cada Estado y del Distrito Metropolitano
de Caracas, no podrá ser menor de cuarenta por ciento (40%). Este porcentaje se
distribuirá de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.
Artículo 4. Los estados y el Distrito Metropolitano de Caracas podrán celebrar
convenios especiales entre ellos, con el objeto de aprovechar recursos de las
asignaciones respectivas, en obras o servicios de interés común.
TITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LAS ASIGNACIONES ECONÓMICAS
ESPECIALES
Capítulo I
De las Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Hidrocarburos
Artículo 5. Del total que corresponda a los estados y al Distrito Metropolitano de
Caracas, por concepto de asignaciones económicas especiales derivadas de los
hidrocarburos, se destinará el setenta por ciento (70%) para aquellos en cuyos
territorios se encuentren situados hidrocarburos, y el treinta por ciento (30%)
restante será distribuido entre los estados en cuyo territorio no se encuentren
dichos bienes, y el Distrito Metropolitano de Caracas.
Artículo 6. El monto de la asignación económica especial de los estados en
cuyos territorios se encuentren situados los hidrocarburos, se distribuirá con base
en los siguientes porcentajes y criterios:
1. Setenta por ciento (70%) en proporción a los niveles de producción que se
generen en cada estado según lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.
2. Veinte por ciento (20%) en proporción a la población.
3. Cinco por ciento (5%) en proporción a la extensión territorial.
4. Cinco por ciento (5%) adicional en los casos a que se refiere el artículo 8 de
esta Ley.
Artículo 7. En los estados donde no estén situados hidrocarburos y en el Distrito
Metropolitano de Caracas, la distribución se realizará con base en los siguientes
porcentajes y criterios:
1. Noventa por ciento (90%) en proporción a la población.
2. Cinco por ciento (5%) en proporción a la extensión territorial.
3. Cinco por ciento (5%) se apartará para distribuirlo según lo establecido en
el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 8. Los estados en cuyo territorio se realicen procesos de refinación de
hidrocarburos y procesos petroquímicos, recibirán una asignación adicional con
los recursos señalados en los artículos 6, numeral 4 y 7 numeral 3 de esta Ley.
Estos recursos se consolidarán en un solo monto y se distribuirán de acuerdo a la
proporción de volúmenes de crudo refinados en cada estado, en el año inmediato
anterior.
Capítulo II
De las Asignaciones Económicas Especiales
Derivadas de las Minas
Artículo 9. El monto de las asignaciones económicas especiales de los estados en
cuyos territorios se encuentren situados yacimientos mineros, se distribuirá
proporcionalmente sobre la base de los niveles de producción que se generen en
cada estado, conforme a lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.
TITULO III
DEL DESTINO DE LAS ASIGNACIONES
ECONÓMICAS ESPECIALES
Artículo 10. Las asignaciones económicas especiales para los estados y el
Distrito Metropolitano de Caracas, provenientes de la aplicación de esta Ley, se
destinarán exclusivamente a gastos de inversión en proyectos para las siguientes
áreas:
1. Proyectos y Programas que se orienten a la conservación, defensa,
mantenimiento, mejoramiento, recuperación, saneamiento y vigilancia del
ambiente y de los recursos naturales afectados por actividades mineras o
petroleras;
2. Proyectos y Programas que se orienten a la conservación, defensa,
mantenimiento, mejoramiento, recuperación, saneamiento y vigilancia del
ambiente y de los recursos naturales afectados por actividades distintas a
la minera o petrolera;
3. Recuperación, protección, conservación y mejoramiento ambiental de las
áreas objeto de exploración y explotación de minas e hidrocarburos;
4. Programas de preservación del medio ambiente en general y en especial en
áreas donde se realicen actividades tales como procesamiento de
hidrocarburos, refinación, criogénico, petroquímicos, empresas de
aluminio, del acero y procesamiento de otros minerales;
5. Financiamiento a la investigación e innovación tecnológica;
6. Infraestructura y dotación en el sector médico asistencial y programas de
medicina preventiva;
7. Infraestructura y dotación de equipos en el sector educativo en los niveles
preescolar, básica, especial y capacitación para el trabajo;
8. Consolidación y mejoramiento de la infraestructura sanitaria en el
territorio de la entidad y sistemas de transporte público en las zonas
rurales y fronterizas;
9. Programas de protección y recuperación del patrimonio cultural edificado,
y mantenimiento y construcción de la infraestructura cultural y deportiva;
10. Programas de construcción de viviendas para los sectores con ingresos
equivalentes hasta cincuenta y cinco Unidades Tributarias, previstos en el
Decreto con rango y fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda
y Política Habitacional, en el territorio de la entidad;
11. Programas de construcción de viviendas para los sectores con ingresos
comprendidos entre cincuenta y cinco Unidades Tributarias (55 U.T.) y
ciento diez Unidades Tributarias (110 U.T.), previstos en el Decreto con
rango y fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional, en los municipios fronterizos;
12. Construcción y mejoramiento de la infraestructura agrícola, incluyendo la
vialidad agrícola.
Estas inversiones deberán hacerse sin perjuicio de las obligaciones que otras
leyes imponen a los estados y al Distrito Metropolitano de Caracas en
materia de inversión en estos programas, ni de los recursos que a través del
presupuesto nacional se asignen a los mismos.
Los estados y el Distrito Metropolitano de Caracas destinarán para las áreas
de inversión previstas en los numerales 1 y 2, un porcentaje no menor al
cinco por ciento (5%) de su asignación, exceptuándose de esta disposición
aquellos estados y municipios que apliquen recursos conforme a lo
establecido en el artículo 23 de esta Ley.
Los estados y el Distrito Metropolitano de Caracas destinarán a la inversión
prevista en el numeral 5, un porcentaje no menor al cinco por ciento (5%) de
su asignación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de esta Ley, se dará prioridad
a las inversiones previstas en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10, en los municipios
donde se exploren, exploten y refinen minerales e hidrocarburos.
Artículo 11. Los programas de inversión previstos en esta Ley deberán
formularse y aprobarse en forma coordinada con el Ejecutivo Nacional, de
acuerdo a los planes de inversión del Poder Nacional y de los Municipios.
Artículo 12. Los gobernadores de estado y el Alcalde Metropolitano de Caracas
coordinarán con el Ministerio del Interior y Justicia las inversiones derivadas de
la aplicación de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167,
numeral 6 de la Constitución.
A estos efectos, cada Gobernador y el Alcalde Metropolitano de Caracas deberán
someter a la consideración del Ministro el destino que proponga darle curso a los
referidos ingresos, quien aprobará lo propuesto cuando las inversiones previstas
se encuentren dentro de los conceptos contemplados en los artículos 10 y 23 de
esta Ley. Posteriormente, el Gobernador o el Alcalde Metropolitano de Caracas
incorporarán la propuesta aprobada en el Proyecto de Presupuesto o en la
solicitud de crédito adicional, que deba someter a la consideración del respectivo
Consejo Legislativo Regional o del Cabildo Metropolitano, respectivamente.
La falta de respuesta del Ministro del Interior y Justicia, luego de transcurridos
treinta días hábiles a partir del recibo de la propuesta, tendrá los mismos efectos
que la aprobación.
Artículo 13. El Gobernador de cada estado y el Alcalde Metropolitano de
Caracas tendrán a su cargo la ejecución de los programas referidos en la ley, a
menos que, a su juicio, por razones de carácter técnico, deban ser ejecutados por
organismos nacionales, en cuyo caso deberá contarse con su aprobación.
Cuando la ejecución del programa corresponda a un organismo del Poder
Nacional, deberá suscribirse el convenio respectivo, debiendo hacerse la
previsión correspondiente en la Ley de Presupuesto de la República para cada
ejercicio fiscal, en lo que corresponda al aporte del Ejecutivo Nacional.
El Ministro de Finanzas en la oportunidad de presentar a la Asamblea Nacional
el proyecto de Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente,
entregará como anexos, el programa de inversión y el convenio respectivo.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14. Las asignaciones económicas especiales para los estados, el Distrito
Metropolitano de Caracas y el porcentaje que se destine a los municipios de
dichas asignaciones, se considerarán ingresos ordinarios para gastos de inversión
en los proyectos a que se refieren los artículos 10 y 23 de esta Ley. El cálculo de
dichas asignaciones no podrá en ningún caso, disminuir el monto a distribuir
entre los estados y el Distrito Metropolitano de Caracas por concepto de Situado
Constitucional, debiendo establecerse la partida correspondiente en la Ley de
Presupuesto de cada año.
Artículo 15. Con los recursos provenientes de la aplicación de esta Ley, el
Ejecutivo Nacional abrirá una cuenta a la orden de cada estado y del Distrito
Metropolitano de Caracas en el Banco Central de Venezuela, cuya liberación
será autorizada por la respectiva Contraloría General del estado o por la
Contraloría Metropolitana, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La existencia de la previsión presupuestaria.
2. La Contratación del proyecto deberá realizarse conforme a la legislación
nacional sobre licitación, selección de proveedores, contratistas; así como
sometido al cumplimiento de las demás disposiciones legales pertinentes.
3. La valuación u orden de pago de las inversiones previstas en esta Ley.
Los estados beneficiarios o el Distrito Metropolitano de Caracas girarán contra
dicha cuenta, previo el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados o
cuando se trate del pago del situado municipal correspondiente, y la Contraloría
General del estadoo la Contraloría Metropolitana deberá autorizar la erogación
respectiva.
Artículo 16. A fin de determinar los porcentajes de distribución de las
asignaciones económicas especiales para los estados y el Distrito Metropolitano
de Caracas derivadas de minas e hidrocarburos, se tomarán como base las
informaciones estadísticas que deberán suministrar:
1. La Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), en cuanto a
población y extensión territorial;
2. El Ministerio de Energía y Minas, en relación con los volúmenes de crudos y
minerales, producidos y refinados en cada estado en el año inmediato
anterior.
Artículo 17. La información estadística antes referida deberá ser remitida por los
organismos mencionados a la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE) y a las
gobernaciones de estado y al Distrito Metropolitano de Caracas dentro del primer
trimestre de cada año.
Artículo 18. Los montos por concepto de Asignaciones Económicas Especiales a
que se contrae esta Ley deberán ser enterados en la cuenta de cada estado y del
Distrito Metropolitano de Caracas, según corresponda, conforme a su percepción
efectiva y de acuerdo con el estado de ejecución de los respectivos proyectos. A
los efectos de garantizar la ejecución de dichos proyectos, los correspondientes
desembolsos se efectuarán contra el monto de los fideicomisos a constituirse, en
cada caso, al aprobarse cada proyecto.
Artículo 19. Los gobernadores,el Alcalde Metropolitano de Caracas y alcaldes
deberán informar al Ministro del Interior y Justicia sobre la ejecución de los
proyectos financiados con los recursos provenientes de la aplicación de esta Ley.
Los organismos contralores competentes velarán por el manejo de las
asignaciones económicas especiales.
Artículo 20. Las gobernaciones, la Alcaldía Metropolitano de Caracas y
alcaldías destinarán un porcentaje no menor al veinte por ciento (20%) del monto
asignado, para que las comunidades, asociaciones vecinales y organizaciones no
gubernamentales, que reúnan los requisitos establecidos en el reglamento de esta
Ley, presenten, dentro de los tres meses siguientes al inicio del ejercicio fiscal y
hasta el tercer trimestre del mismo, los proyectos de inversión a los cuales deban
aplicarse dichos recursos.
Los proyectos deben ser presentados por las comunidades organizadas ante la
gobernación, Alcaldía Metropolitano de Caracas o alcaldía correspondiente a fin
de que estas inicien el trámite de aprobación por ante el Ministerio del Interior y
Justicia. Si transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la presentación
de los proyectos, la gobernación, Alcaldía Metropolitano de Caracas o alcaldía
no emitiera respuesta a la organización presentante sobre el trámite realizado,
dichas organizaciones quedan facultadas para presentar los proyectos ante el
Ministerio del Interior y Justicia conjuntamente con el acuse de recibo del cual se
pueda inferir el vencimiento del plazo establecido.
Una vez aprobado el proyecto por el Ministro del Interior y Justicia, el
gobernador, Alcalde Metropolitano de Caracas o alcalde debe, dentro de los
treinta días siguientes, iniciar los trámites necesarios para proceder a la
contratación respectiva cumpliendo con lo dispuesto en la legislación vigente.
El reglamento de esta Ley establecerá los procedimientos a seguir y los
requisitos que deben cumplir las solicitudes de inversión presentadas por las
comunidades para que las mismas puedan calificar como proyectos, así como la
base poblacional requerida para su presentación y cualquier otro aspecto
necesario a fin de regular la participación de la comunidad en la presentación y
formulación de proyectos, así como en la evaluación y control de la ejecución de
los mismos.
Artículo 21. Cuando existan diferencias entre el monto del proyecto aprobado
por el Ministerio del Interior y Justicia y el establecido en el contrato, la
autoridad respectiva tramitará el ajuste correspondiente. En los casos en que se
genere un excedente, el mismo deberá mantenerse en la cuenta prevista en el
artículo 15 de esta Ley, a fin de que sea utilizado para proyectos futuros.
Artículo 22. Las asignaciones económicas especiales de los estados y del Distrito
Metropolitano de Caracas quedarán incluidas en las respectivas leyes anuales del
Presupuesto de la República.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 23. Sin menoscabo de lo previsto en el artículo 10 de esta Ley, de los
recursos provenientes de las asignaciones económicas especiales,
correspondientes a cada estado, donde existan minas e hidrocarburos o
actividades de refinación de crudos y procesos petroquímicos, estos destinarán,
durante los primeros ocho años, un porcentaje no menor al veinte por ciento
(20%) anual, para las obras y programas que se señalan a continuación:
1. Atención integral de la subsidencia y el impacto ambiental generado en el
Estado Zulia, como consecuencia de la explotación petrolera;
2. Programa de descontaminación y saneamiento del Lago de Maracaibo;
3. Programa de descontaminación y saneamiento del Lago de Valencia;
4. Atención integral al impacto sociocultural que ha generado la explotación de
minas e hidrocarburos en los Municipios Mara, Páez, Rosario de Perijá y
Machiques de Perijá del Estado Zulia;
5. Recuperación de las áreas afectadas por la explotación minera en los ejes
mineros El Dorado, km. 88 y Santa Elena de Uairén e Icabarú, Estado
Bolívar;
6. Resarcimiento del daño ambiental producido por el cierre del Caño Mánamo
y otras actividades petroleras, en elEstado Delta Amacuro;
7. Saneamiento ambiental del eje costero Boca de Yaracuy-Puerto Cabello,
Estado Carabobo;
8. Saneamiento ambiental del eje costero los Taques-Punta Cardón, Estado
Falcón;
9. Saneamiento ambiental del eje costero nororiental del país;
10. Atención integral al daño ambiental causado por la explotación de
hidrocarburos y la actividad minera en el área de influencia de la Ceiba,
Estado Trujillo;
11. Programa de descontaminación y saneamiento de la Bahía de Amuay, Estado
Falcón;
12. Programa de descontaminación y saneamiento de la Bahía de Pozuelos,
Estado Anzoátegui; y
13. Programa de descontaminación y saneamiento de áreas petroleras en los
Estados Anzoátegui, Apure, Barinas, Guárico y Monagas.
Artículo 24. El porcentaje establecido en el artículo 3 de esta ley se aplicará a los
recursos generados en el ejercicio fiscal que se inicie a partir del 1º de enero del
año 2001.
Artículo 25. La participación del Consejo Federal de Gobierno, prevista en el
artículo 2 de esta Ley, a los fines de la determinación del monto de la partida
destinada a la “Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los estados y el
Distrito Metropolitano de Caracas derivadas de Minas e Hidrocarburos”, se hará
efectiva para la formulación y sanción del presupuesto del ejercicio fiscal 2002,
y siguientes, una vez sancionada la ley de creación de dicho órgano.
Artículo 26. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil. Año
190° de la Independencia y 141° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
GERARDO SAER PÉREZ
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
Eustoquio Contreras
Vladimir Villegas
Secretario
Subsecretario
Cùmplase
(LS)
HUGO CHAVEZ FRIAS