Ley de Armas y Explosivos
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Caracas: lunes 12 de junio de 1939
Número 19.900
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,
Decreta:
la siguiente
LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS
Disposición general
Artículo 1° .-
Se consideran delictuosos la introducción, fabricación,
comercio, detención, porte y ocultamiento de armas y
explosivos que se efectúen en contravención de las
disposiciones del Código Penal y de la presente Ley.
De las armas
Artículo 2° -
Para los efectos de la presente Ley, sólo se consideran como
armas las que en ella se indican.
Artículo 3° .-
Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse
en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de
Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del
orden público, tales como: cañones, obuses, morteros,
ametralladoras, fúsiles-ametralladoras, fusiles, carabinas y
mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en
general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la
guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición,
automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones
y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas,
espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas;
bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así
como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los
envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se
refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie
de las que son actual propiedad de la Nación y de las que
figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún
cuando no existan en el Parque Nacional.
Artículo 4° .-
Todas las armas de guerra, así como sus respectivas
municiones, aparejos y útiles que se encuentren, se
introduzcan o fabriquen en el territorio de la República,
pertenecen a la Nación, conforme al último aparte del ordinal
8° del artículo 15 de la Constitución Nacional.
Artículo 5° .-
Sólo el Gobierno Nacional puede establecer en el país
fábricas de armas y municiones de guerra, conforme a las
reglas que él previamente dicte.
Artículo 6° .-
No podrán introducirse en el país tales armas ni municiones
sino por cuenta del Gobierno Nacional, según las reglas que
establezca; y a él compete, asimismo, dictar todas las
medidas conducentes a la recolección de los elementos de
guerra que se encuentren fuera del Parque Nacional.
Artículo 7° .-
La importación, fabricación, porte, detención y ocultamiento
de las armas y municiones de guerra, por particulares, se
castigará de conformidad con las disposiciones pertinentes
del Código Penal.
Artículo 8° .-
No incurren en la pena prevista en las aludidas disposiciones,
las personas que posean colecciones de armas consideradas
como objetos históricos o de estudio, siempre que para
formar, conservar o enajenar tales colecciones, se ciñan a los
Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal.
Artículo 9° .-
Se declaran armas de prohibida importación, fabricación,
comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más
cañones rayados para usar bajas rasas, sean o no de
repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y
calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el
artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón
rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5
milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas
y estoques: los cartuchos correspondientes a las
mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para
las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de
cañón rayado, y cuchillos y machetes que no sean de uso
doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo único.- Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 mm., fuego
circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de
conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal
dicte sobre la materia.
Artículo 10.-
El comercio, la fabricación y la importación de las armas
determinadas en el artículo anterior, así como su porte,
detención u ocultamiento, se castigará con las respectivas
penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán
decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se
dispone en el mismo Código.
Artículo 11.-
Se podrán importar y expender, previa autorización del
Ejecutivo Federal, conforme a los Reglamentos que dicte
sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos
cañones lisos de un solo tiro o de repetición, en los calibres
de 12 a 32, inclusives, y los flowers de cañones lisos,
comprendidos entre 9 y 14 mm. para usar cartuchos de
cartón.
De los explosivos
Artículo 12.-
La introducción, fabricación y uso de las sustancias
explosivas, con excepción de la pólvora negra para cacería y
pirotecnia, y de la blanca o densa para uso exclusivo de la
cacería, solo podrá hacerse de acuerdo con autorización
expresa del Ministerio de Guerra y Marina en la forma que se
determina en esta Ley y en los Reglamentos que dicte el
Ejecutivo Federal.
Los polvorines y depósitos de explosivos estarán bajo el
inmediato control del Ministerio de Guerra y Marina, el cual
dictara todas las medidas conducentes para su organización,
reglamentación y vigilancia.
Artículo 13.-
Quien aspire a obtener autorización para introducir, fabricar
o usar sustancias explosivas, dirigirá una solicitud al
Ministerio de Guerra y Marina en la cual se exprese: el
nombre y apellido del solicitante, su domicilio, el uso que
haya de hacer del explosivo, la cantidad, procedencia y
destino de éste y el puerto por donde va a ser importado.
Artículo 14.-
No se permite el comercio de explosivos. Las sustancias de
esta naturaleza que se introduzcan al país deben venir
destinadas a un fin determinado, ya sea industrial, agrícola o
de minería, a cuyo efecto, toda solicitud que se haga en este
sentido, deberá ir favorablemente informada por el Ministerio
a quien competa darla por razón del objeto a que se destine
el explosivo. Esta prohibición no es aplicable a las sustancias
explosivas exceptuadas en el artículo 12.
Artículo l5.-
Al hacerse una importación de sustancias explosivas, y una
vez reconocidas y despachadas por la Aduana, pasarán
aquellas al depósito que designe el Ministro de Guerra y
Marina, de donde, previo permiso otorgado por este
Despacho e informe favorable del respectivo Ministerio,
podrán sacar los importadores o dueños las cantidades que
vayan necesitando para sus trabajos.
Artículo 16.-
Los importadores o los dueños de explosivos están en la
obligación de almacenar los que retiren bajo el permiso a que
se refiere el artículo anterior, en depósitos que construirán a
segura distancia de poblado y de los talleres o sitios donde
se congreguen los trabajadores.—Los planos de los
depósitos existentes o de los que se proyecte edificar serán
sometidos, éstos, antes de emprenderse la fábrica, y aquéllos
dentro de los cuatro meses a contar de la fecha de la
presente Ley, al Ministerio de Obras Públicas para su
aprobación o modificación.
Artículo 17.-
Los explosivos no podrán ser vendidos, reexportados ni
destinados a uso distinto del indicado en la solicitud prevista
en el artículo 13 de la presente Ley sin la autorización del
Ministerio de Guerra y Marina.— En el caso de
reexportación, el Ministerio de Guerra y Marina lo participará
al Despacho de Hacienda a los efectos legales y
reglamentarios del caso.
Artículo 18.-
Todo importador de explosivos está obligado a pasar
mensualmente al Ministerio de Guerra y Marina, relación de
las cantidades que haya consumido, acreditando además que
han sido empleados en los objetos para los cuales fueron
importados.
Artículo 19.-
Las sustancias explosivas que se importen sin haberse
llenado previamente las formalidades prescritas en la presente
Ley, caerán en pena de comiso.
Parágrafo único.- Cuando se transporten explosivos en vehículos que presten
servicios públicos, las cajas que los contengan llevarán un
rótulo que visiblemente lo indique; y cuando el transporte sea
en buques, deberá hacerse sobre la cubierta de los mismos.
Los vehículo s o embarcaciones que transporten explosivos,
llevarán cartelones visibles donde se haga constar esta
circunstancia, que también se hará conocer de los pasajeros
que vallan en ellos.
Artículo 20.-
Los importadores que depositen explosivos en lugares
inadecuados o que los transporten sin sujetarse a las
formalidades establecidas para el caso, serán castigados con
multas de 200 a mil bolívares.
Disposiciones varias
Artículo 21.-
El Ejecutivo Federal podrá, cuando lo juzgue conveniente, y
previa presentación de fianza personal por el interesado,
autorizar a una persona para importar un arma de fuego que
no será nunca de las de guerra enumeradas en el artículo 3°
de esta Ley, y siempre que su importación y el uso a que se
destine, se haga de acuerdo con los Reglamentos que aquél
dicte sobre la materia. En todo caso, se entiende que la
autorización concedida podrá ser revocada cuando lo tenga a
bien el Ejecutivo Federal, quien, llegado el caso, recabará el
arma respectiva y sus municiones, con destino al Parque
Nacional.
Parágrafo único.- Por ningún respecto se autorizará para importar y hacer uso
de las armas de fuego a que se refiere este artículo, a
personas de comprobados antecedentes criminales, o de
carácter pendenciero o de malas costumbres.
Artículo 22.-
Se exceptúan de la prohibición de porte de armas, los
militares en servicio, conforme a las disposiciones de las
Leyes y Reglamentos Militares; los empleados de los
Resguardos Nacionales e Inspectorías y Fiscalías de Rentas
Nacionales; los funcionarios y agentes de la Guardia
Nacional, de Investigación, de Policía y demás Cuerpos de
Seguridad, quienes portarán las que autoricen los
Reglamentos de sus servicios, o las órdenes e instrucciones
de sus superiores.
Artículo 23.-
El Ejecutivo Federal, cuando lo juzgue conveniente, podrá
autorizar a otras personas para portar armas de fuego, en
casos especiales y con fines determinados. Una vez
cumplido el objeto de la autorización, el Ejecutivo Federal
recabará de las referidas personas el permiso y el arma y
municiones a que éste se contraiga.
Artículo 24.-
Las personas autorizadas para portar armas conforme a los
artículos 21, 22 y 23, no podrán hacer uso de éstas sino para
su legítima defensa o en defensa del orden público; si,
hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las
respectivas sanciones establecidas en el Código Penal.
Artículo 25.-
No se considera delito de porte de armas el hecho de llevar
los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas,
granjas establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes,
cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria,
necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean de
aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el
Ejecutivo Federal, y que, su porte y uso se efectúen
solamente en viaje a los lugares del trabajo y durante la
permanencia en éstos. El porte de tales armas en las
poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su
detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se
castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el
delito de porte de armas.
También podrán portar cuchillos y machetes apropiados los
cazadores, exploradores y excursionistas, durante su viaje y
permanencia en los lugares que hayan elegido al efecto.
Artículo 26.-
La fabricación de armas y municiones de libre comercio,
puede hacerse por particulares, previo permiso del Ejecutivo
Federal, de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos
que se dicten al respecto; los infractores a esta disposición,
serán castigados conforme al Código Penal.
Artículo 27.-
Las expediciones científicas que necesiten traer al país armas
de las determinadas en el artículo 9° , están obligadas a
dirigirse previamente, por vía diplomática, al Ejecutivo
Federal, en solicitud de la correspondiente autorización,
quedando sujetas a los Reglamentos respectivos.
Artículo 28.-
Las personas que entren al territorio nacional en condición de
viajeros o transeúntes, deberán depositar ante la Primera
Autoridad civil del lugar de ingreso, las armas y cartuchos de
comercio ilícito que traigan consigo. La referida Autoridad lo
participara inmediatamente al Ministerio de Relaciones
Interiores, y dará al interesado un documento con todas las
especificaciones que sirvan para identificar las armas; los
depositantes sólo podrán reclamar su devolución a su salida
del país. Sin embargo, cuando se trate de personas que para
dirigirse a otro país necesiten viajar por territorio nacional,
puede el Ejecutivo Federal autorizarlas para que conserven
las armas, tomando las providencias necesarias para que se
haga efectiva la salida de éstas, dentro del plazo fijado en el
respectivo permiso.
Artículo 29.-
Puede el Ejecutivo Federal autorizar la reexportación de
armas de prohibida importación, que a su juic io hayan sido
introducidas al país por error o sin mala fe del importador.
Las personas que habiendo obtenido el respectivo permiso
no reexporten tales armas o cartuchos, o que las oculten,
detengan o enajenen en cualquier forma en el país, serán
castigadas conforme a las respectivas disposiciones del
Código Penal.
Artículo 30.-
Las autoridades de la República que efectúen decomisos de
armas de importación, comercio, fabricación, porte o
detención ilícitos, lo participarán por la vía más rápida al
Ministerio de Relaciones Interiores, quien a su vez hará la
comunicación del caso al Ministerio de Guerra y Marina, a
los fines de la remisión de los efectos decomisados al Parque
Nacional. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 31.-
El conocimiento de los delitos a que se refiere la presente
Ley, corresponde a los Jueces de Primera Instancia en lo
Penal, que ejerzan jurisdicción en el territorio donde aquéllos
fueron perpetrados, a excepción del delito de porte,
detención u ocultamiento de las armas especificadas en el
artículo 9° de esta Ley, cuyo conocimiento corresponde al
respectivo Juez territorial del Municipio o Parroquia donde se
hubiere consumado. Estos juicios se sustanciarán y decidirán
de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código
de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 32.-
Toda infracción de esta Ley o de sus Reglamentos, que no
constituya delito, será castigada con multa de veinte a
doscientos bolívares, impuesta por la respectiva autoridad
civil, de conformidad con lo que se disponga al efecto en los
propios Reglamentos.
Artículo 33.-
El Ejecutivo Federal dictará los Reglamentos que requiera la
ejecución de esta Ley.
Disposición final
Artículo 34.-
La presente Ley comenzará a regir desde el día de su
publicación en la Gaceta Oficial, y desde esa fecha quedará
derogada la ''Ley sobre Importación, Fabricación, Comercio,
Detención y Porte de Armas", de 19 de julio de 1928.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los treinta y un días del mes
de mayo de mil novecientos treinta y nueve.—Año 130° de la Independencia y
81° de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
J. M. ORTEGA MARTINEZ.
El Vicepresidente,
P. J. HERNANDEZ GOMEZ.
Los Secretarios,
J. D. Colmenares Vivas.
Diego Arreaza Romero.
Palacio Federal, en Caracas, a los doce días del mes de junio de mil novecientos
treinta y nueve. Año 130° de la Independencia y 81° de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L. S.)
E. LOPEZ CONTRERAS.