Ley de Archivos Nacionales
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Caracas, 13 de julio de 1945. Número 21.760
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE ARCHIVOS NACIONALES
Artículo 1º.-
Se declara de utilidad pública la guarda, conservación
y estudio de los documentos y archivos históricos de
la República.
Artículo 2º.-
Los archivos y documentos a que se refiere el artículo
anterior, pertenecen a las entidades políticas,
eclesiásticas, culturales o personas privadas a quienes
correspondan según la naturaleza de ellos o porque los
hayan adquirido legítimamente.
Artículo 3º.-
La nación propenderá a la mejor organización de
todos lo s archivos del país, por medio de los
organismos y funcionarios competentes que al efecto
se crearen en esta Ley y en los Reglamentos que
dictare el Ejecutivo Federal.
Artículo 4º.-
Los documentos históricos de la Nación y los
expedientes de la Administración General se
conservarán en el Archivo Nacional, que en lo
sucesivo se denominará Archivo General de la Nación,
en el archivo del Congreso Nacional, en los archivos
parciales de los Departamentos del Ejecutivo, en las
Oficinas de Registro Público y en los Archivos
especiales que determine el Ejecutivo Federal.
Artículo 5º.-
El Archivo General de la Nación funcionará tanto
como depósito de fondos documentales o como
Instituto Técnico para la preparación del personal de
los Archivos Públicos y como Centro de Investigación
y de Cultura Histórica.
Artículo 6º.-
El Archivo General de la Nación estará a cargo de un
Director y de un Subdirector-Secretario, quienes
tendrán la dirección de los siguientes servicios: de
Paleografía y Transcripción; de Clasificació n y
Catalogación; de Higiene y Conservación; y de
Biblioteca y Publicidad. Los servicios que se
enumeran estarán al cargo inmediato de los Jefes de
Servicio, Paleográfos, Catalogadores, Clasificadores,
Oficiales y Ayudantes que determine la Ley de
Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos de la
Nación.
Artículo 7º.-
En la Capital de la República y con sede en el Archivo
General de la Nación, funcionará la Junta Superior de
Archivos, compuesta por el Director del Archivo
Nacional, quien la presidirá, el Director de la Academia
Nacional de la Historia y un Miembro más de ella, que
nombrará el Ejecutivo Federal. El Sub-Director del
Archivo General actuará como Secretario de la Junta.
Artículo 8º.-
La Junta Superior de Archivos tendrá las siguientes
atribuciones:
1º.- Elaborar los Reglamentos de los Archivos de la
Nación y someterlos a la aprobación del Ejecutivo
Federal, y los Reglamentos de los Archivos Estadales,
cuando para ello fuere requerida por los respectivos
Ejecutivos.
2º.- Servir de cuerpo de consulta en todo lo referente a
archivos de la República.
3º.- Proponer al Ejecutivo Federal las mejoras que a su
juicio deban introducirse en el Servicio de los
Archivos de la Nación y a los Ejecutivos Estadales las
referentes a los archivos de su dependencia.
4º.- Elaborar los programas de los cursos de
capacitación archivista que funcionaren en el Archivo
General de la Nación, inspeccionar su marcha y
expedir los respectivos diplomas a quienes fueren
aprobados en los exámenes finales.
5º.- Inspeccionar los Archivos de la República de
acuerdo con las instrucciones que en cada caso
impartiere el Ejecutivo Federal.
6º.- Formar los catálogos generales de los fondos de
los distintos Archivos de la Nación.
7º.- Informar anualmente al Ejecutivo Federal, por
órgano del Ministerio de Relaciones Interiores acerca
del estado y funcionamiento de los Archivos de la
República.
Artículo 9º.-
El Ejecutivo Federal podrá disponer, cuando lo
creyere conveniente, el traslado al Archivo General de
la Nación de los expedientes concluidos que se hallen
en los archivos parciales de los Departamentos
Ejecutivos, en las Oficinas del Poder Judicial y en las
demás Oficinas de carácter nacional. Cuando por la
naturaleza de la materia a que se refiere los
expedientes, estos estuvieren constituidos por más de
un tanto, la Junta Superior de Archivos, de acuerdo
con el Jefe de la Oficina respectiva, resolverá acerca
del destino que deba dársele a los duplicados y demás
copias. Podrá también el Ejecutivo Federal ordenar la
remisión al Archivo General de la Nación de copias de
aquellos expedientes y documentos de carácter
histórico existentes en las Oficinas del Registro
Público, cuando su importancia y estudio así lo
requieran.
Artículo 10.-
La Junta Superior de Archivos gestionará cerca de las
autoridades eclesiásticas competentes las facilidades
del caso para el estudio y organización de los fondos
históricos que posean los Catedrales, Mitras e Iglesias
parroquiales. También procurará la Junta Superior de
Archivos obtener catálogos y copias de los
documentos referentes a Historia Nacional que se
guarden en los archivos públicos y particulares de los
países extranjeros.
Artículo 11.-
Se prohíbe negociar documentos oficiales o
históricos, o disponer de ellos sin que la Junta
Superior de Archivos certifique oficialmente que no
pertenecen a la Nación.
Artículo 12.-
No se permitirá que salgan del país documentos
históricos, aun cuando fuere de propiedad particular,
sin que halla constancia que han sido ofrecidos en
venta a la Nación y de que ha quedado copia en el
Archivo General de la Nación.
Artículo 13.-
Cuando el Gobierno no juzgue conveniente la
adquisición de un documento ofrecido en venta, el
poseedor podrá disponer de él con permiso del
respectivo Ministerio, previo el informe de la Junta
Superior de Archivos.
Artículo 14.-
Todos aquellos que descubran documentos históricos
y suministren los datos necesarios para probar el
derecho que a ellos tiene la Nación, recibirán del
Ejecutivo Federal la retribución legal o la recompensa
correspondiente.
Artículo 15.-
Serán nulas las enajenaciones o negociaciones que
contravengan esta Ley, y los que la efectúen o
conserven en su poder sin causa legitima los bienes
expresados, serán perseguidos conforme a la Ley,
como reos de apropiación fraudulenta.
Artículo 16.-
Se deroga la Ley sobre Archivo Nacional, del 15 de
junio de 1926.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veinte y seis días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco.- Año
136º de la Independencia y 87º de la Federación.
El Presidente,
(L.S)
MARIO BRICEÑO IRAGORRY.
El Vicepresidente,
ROSENDO LOZADA HERNANDEZ.
Los Secretarios,
Francisco Carreño Delgado.
R. Pérez Arjona.
Palacio Federal, en Caracas, a los trece días del mes de julio de mil
novecientos cuarenta y cinco.- Año 136º de la Independencia y 87º de la
Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S)
ISAIAS MEDINA A.
Y demás miembros del Gabinete.